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CE-25000-23-25-000-2002-01371-01(AP)-2003

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-01371-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DISCAPACITADOS - Derecho a la igualdad real y efectiva por debilidad manifiesta / DISCAPACITADOS - Protección especial en materia laboral y educativa / DECLARACION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPEDIDOS / DISCAPACITADOS - Protección constitucional, legal y jurisprudencial En sentencia T-595 de 2002 que la Sala prohija por resultar del todo aplicable a la problemática que se plantea en el caso presente, la Corte Constitucional estudió la protección especial de los discapacitados a la luz del derecho interno e internacional y de la jurisprudencia constitucional. En la citada sentencia se lee: «3.1. La Carta Política de 1991 contempla una especial protección para todos aquellos grupos marginados o desaventajados de la sociedad que, en razón a su situación, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales. El mandato se encuentra expresamente consagrado en los incisos segundo y tercero del artículo 13 (derecho a la igualdad) y en el artículo 47 de la Constitución. En el primero de los dos se indica que es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos marginados o discriminados, así como también que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Por su parte el artículo 47 ordena al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes

se prestará la atención especializada que requieran. Adicionalmente, la Carta consagra una protección especial para los discapacitados en materia laboral (artículo 54) y de educación (artículo 68). 3.2. En el ámbito internacional también son varios los acuerdos y tratados que se han desarrollado en defensa de las personas discapacitadas a partir de la segunda mitad del siglo veinte, en especial desde la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General; la comunidad internacional ha construido un consenso en torno a la necesidad de brindar la protección necesaria a este grupo de la población mundial. En la Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975 se reconocieron, entre otros, los siguientes derechos: “...” “... en la referida Ley sobre el servicio de transporte público (Ley 105 de 1993) se reconoce entre los principios que deben regir la actividad, la accesibilidad al transporte, haciendo especial énfasis en personas con limitaciones físicas. Posteriormente, en 1997, el Congreso abordó concretamente el tema de los discapacitados en la Ley 361 (por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones). 3.5. Por su parte, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido la especial protección que brinda la Constitución Política a los discapacitados, por cuanto no les es posible acceder al espacio público, al mundo laboral o a los servicios de educación, trasporte o comunicaciones en condiciones de igualdad, quedando así excluidos de la sociedad lo cual es incompatible con una democracia participativa y un Estado

Social de Derecho (artículo 1° C.P.). DISCAPACITADOS - Gradualidad y progresividad en la exigibilidad de protección especial: no es instantánea En sentencia T-595 de 2002 que la Sala prohija por resultar del todo aplicable a la problemática que se plantea en el caso presente, la Corte Constitucional estudió la protección especial de los discapacitados a la luz del derecho interno e internacional y de la jurisprudencia constitucional. En la citada sentencia se lee: La gradualidad y progresividad en la exigibilidad de la protección especial a los discapacitados, ante la imposibilidad de hacerla efectiva en forma instantánea. Debe también resaltarse que en la ocasión en cita la Corte Constitucional puso de presente que la efectividad de los derechos de los discapacitados no es algo que pueda lograrse de manera automática e inmediata. Al precisar que la exigibilidad de esta prestación es gradual, por lo que las autoridades públicas deben mostrar avances progresivos en términos de la ejecución de las políticas públicas adoptadas, señaló: «5.2. Sin duda, los gastos necesarios para transformar la infraestructura actual, con el objeto de que sea accesible para aquellas personas con algún tipo de limitación física severa, son considerables, pues buena parte de ella fue construida sin contemplar esta finalidad. 5.3. Así pues, el hecho de que se requiera tiempo para diseñar y planificar, así como la necesidad de apropiar y destinar recursos para adecuar las condiciones existentes, evidencia que se trata de una prestación de carácter programático, cuyo pleno e integral cumplimiento no puede ser exigido de forma instantánea. Es preciso que gradualmente se vayan

implementado las diversas políticas que aseguren a los discapacitados su inclusión a la sociedad. “...” En segundo lugar, la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho requiere que el Estado incorpore en sus políticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar de manera gradual en el logro de las metas que el propio Estado se haya fijado con el fin de lograr que todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. De ahí que en ocasiones anteriores, esta Sala haya puesto de presente que la circunstancia de que las obras públicas solo puedan adelantarse con fundamento en estudios técnicos y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal, conforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señalen en los respectivos Planes de Desarrollo, no significa en modo alguno que puedan dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas ni permanecer indiferentes ante los riesgos que amenacen los derechos y la seguridad de los ciudadanos. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL EN ACCION POPULAR - La inexistencia de recursos no enerva las pruebas sobre vulneración de derechos colectivos ni las pretensiones / DERECHOS COLECTIVOS - No puede negarse su protección por falta de disponibilidad presupuestal Aunque asistió razón a la entidad demandada en advertir que órdenes de construcción de obras carentes de sustento técnico apropiado, lejos que proteger los derechos colectivos introducen caos y anarquía en los esquemas de planeación urbana y altera los que se han trazado para la Ciudad en consonancia con el Plan de Ordenamiento Territorial, no acertó al aducir la falta de

disponibilidad presupuestal, pues ya esta Sala ha señalado que no desdice la vulneración de los derechos colectivos ni enerva las pretensiones cuando esta se ha demostrado plenamente. En sentencia de 25 de octubre de 2001 (Expediente 0512, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), al decidir una acción popular esta Sala consignó el criterio jurisprudencial que por su pertinencia para el caso presente en esta oportunidad reitera: «La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.» Y en sentencia de 5 de septiembre de 2002, reiteró que: «... La falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades ... que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.» DERECHO A CIRCULAR LIBREMENTE - Tránsito de peatones: pasos a nivel y a desnivel / ACCION POPULAR - Medios alternativos para la protección de los derechos / MEDIOS DE PROTECCION EN ACCION POPULAR - Clases: único o alternativos / DISCAPACITADOS - Pasos peatonales a nivel y a desnivel A los efectos de la decisión que debe adoptarse en este fallo, es necesario tener en consideración que en desarrollo del artículo 24 de la Constitución Política, el

artículo 1º de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) preceptúa que «todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.» El artículo 57 de la Ley citada regula la circulación de peatones, disponiendo que «el tránsito de los peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará esperando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.» Por su parte, el artículo 2º señala que los denominados «pasos peatonales» pueden ser a nivel, entendiendo por tal «la zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones», o a desnivel, es decir, el «puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen la vía.» Debe también tenerse en cuenta que esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que el ámbito de protección de los derechos colectivos no está dado por un único y específico medio a menos que se demuestre que los medios alternativos existentes son ineficaces y que la amenaza o el riesgo contingente está directamente asociado al medio que se echa de menos. En el caso presente la Sala advierte que el derecho de circulación y de acceso al espacio público de las

personas discapacitadas y con movilidad reducida puede hacerse efectivo mediante pasos peatonales a nivel o a desnivel que faciliten su desplazamiento seguro. Existiendo esos medios alternativos y siendo estos eficaces, no resulta apropiado habilitar rampas en el puente peatonal existente pues ello conllevaría un uso irracional de recursos económicos y técnicos escasos, que deben destinarse a la atención prioritaria de otras necesidades del todo carentes de medios de satisfacción. DISCAPACITADOS - Pasos peatonales a nivel y a desnivel hacen improcedente la construcción de rampas sobre puente peatonal / PUENTE PEATONAL - Invulneración de derechos de los discapacitados ante pasos a nivel y a desnivel Lo expuesto, permite concluir que la falta de rampas y de un sistema circular en el puente de la Avenida 68 con calle 63 no comporta violación de los derechos colectivos de las personas discapacitadas dado que, como quedó precisado, en el lugar existe un paso a desnivel (túnel peatonal subterráneo) y varios a nivel (semáforos con cebras para cruce peatonal debidamente demarcadas) que permiten la circulación de los peatones y de las personas discapacitadas en dirección occidente-oriente y viceversa de la Avenida 68. El verde efectivo de los semáforos es suficiente para que una persona discapacitada pueda cruzar en un solo tiempo y sin prisa las calzadas en dirección occidente-oriente y viceversa. El tamaño de la cebra permite atender el volumen de peatones que deben permanecer estacionados en un lugar seguro durante la circulación de vehículos y

están igualmente demarcados los paraderos de transporte público en el sector. Empero, como en la inspección judicial permitió constatar que el deterioro de algunos de los andenes del sector dificulta el desplazamiento de las sillas de ruedas, en la parte resolutiva de este fallo se ordenará al IDU adoptar las medidas pertinentes para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este fallo se provea a su reparación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-01371-01(AP)

Actor: FERNANDO ABELLO ESPAÑA Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 29 de noviembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección B) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por FERNANDO ABELLO ESPAÑA contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA FERNANDO ABELLO ESPAÑA instauró acción popular contra el IDU con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público; a la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad

pública; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (literales d), g), h) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998) 1.1. Hechos

El actor los plantea así:  En la Avenida 68 con Calle 63 de Bogotá está ubicado un puente peatonal que no puede ser usado por personas con discapacidad física ya que carece de trayectoria en forma de arco con doble sistema de circulación y de rampas.  Con el fin de proteger los derechos colectivos de la comunidad con limitaciones físicas se han expedido tanto en el ámbito nacional como internacional normas que regulan las condiciones técnicas de infraestructura necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos de las personas con alguna discapacidad física. En ese sentido la Constitución Política establece una serie de garantías en sus artículos 1°, 13, 47, 54, 68 y 366 en cuyo desarrollo la Ley 361 de 1997 y la Resolución 14861 de 1985 del Ministerio de Salud han establecido parámetros relacionados con «la circulación, permanencia y accesibilidad» de los elementos que componen la ciudad. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:  Que se ordene al IDU realizar todas las construcciones y estructuras necesarias que garanticen a las personas con discapacidades físicas el acceso

al puente peatonal ubicado en la Avenida 68 con Calle 63, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia.

 Que se ordene a la entidad demandada pagar las costas procesales y multas legales.  Que se ordene el pago a favor del actor del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1.3. Derechos amenazados Estima vulnerados los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y la salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

2. CONTESTACIÓN El IDU, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que enseguida se resumen:  La Administración protege los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público atendiendo las prioridades señaladas con arreglo a la planeación pública y las limitaciones de orden presupuestal existentes.  Para que pueda acometerse la construcción de las rampas y las obras de adecuación del puente es indispensable que previamente estas se hayan programado y que cuenten con disponibilidad presupuestal.  La disponibilidad presupuestal asignada ($1.043.000.000.oo) es insuficiente para financiar los gastos de inversión en las estructuras que requiere la adecuación de pasos y puentes peatonales.  En el puente peatonal materia de la acción no se efectuó la construcción de rampas porque la entidad presenta un déficit de $18981000.000 para llevar a

cabo las obras necesarias que garanticen la funcionalidad y la seguridad de las estructuras (puentes peatonales) con que cuenta la ciudad, lo que obliga al IDU a optimizar los recursos disponibles fijando prioridades de inversión.  Actualmente la entidad viene desarrollando el proyecto de ampliación de las calzadas (paralelas y central) del corredor de la Autopista Norte, comprendiendo desde el fin del perímetro urbano hasta la Calle 186 como primera fase y posteriormente de la Calle 186 hasta la Calle 80. Como este proyecto incluye la ampliación de los puentes peatonales que se encuentran sobre el corredor vial descrito, de realizarse actualmente algún tipo de intervención habría detrimento patrimonial en un futuro y se afectaría el desarrollo armónico de las obras previamente establecidas.  Concluye que el IDU no ha incurrido en omisión en relación con la construcción de las rampas del puente peatonal ubicado en la Avenida 68 con calle 63, porque se necesita previa apropiación presupuestal y su inclusión en el Plan de Ordenamiento Territorial y no es la única obra que se necesita.

3. LAS PRUEBAS Entre las pruebas aportadas, se destacan las siguientes:  Copia del Acuerdo 19 de 1972, que establece las funciones del IDU.

 Fotografía del puente peatonal situado en la Avenida 68 con Calle 63, Parque Salitre Mágico de Bogotá.  Copia del documento de la página de Internet http://aupec.univalle.edu.co/, con el título «La ciudad, cárcel para personas con discapacidad» relativo a un estudio realizado por investigadoras de la Universidad del Valle en la

ciudad de Cali que da cuenta de las barreras arquitectónicas y de comportamiento que obstaculizan la integración de personas con discapacidad a la vida social.  Oficio de 19 de septiembre de 2002 mediante el cual la Dirección Técnica de Espacio Público del IDU certifica el estimativo presupuestal del Plan de Adecuación de pasos peatonales.

4. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 22 de agosto de 2002 se llevó a cabo la audiencia pública con la asistencia de las partes, del Representante de la Defensoría del pueblo y del Ministerio Público. 4.1. El actor propuso que el IDU adopte las medidas presupuestales necesarias para que en el año 2003 pueda contar con las partidas suficientes para ejecutar las obras que se solicitan en la demanda y que estas sean efectuadas en esta vigencia fiscal. 4.2. El apoderado de la entidad demandada puso de presente que el puente peatonal objeto de la acción popular fue construido antes de que se expidiera la Ley 361 de 1997. Que desde entonces el IDU ha efectuado las construcciones con los requerimientos necesarios para asegurar el uso del espacio público por personas con discapacidades físicas o con impedimentos, como lo prueban los puentes peatonales del sistema Transmilenio.

Insistió en que el IDU no puede habilitar los pasos peatonales sin disponibilidad presupuestal y sin que el respectivo proyecto esté previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial. 4.3. El Representante de la Defensoría del Pueblo consideró demostrada la violación de los derechos e intereses colectivos por carecer el puente de la

infraestructura que ordena la ley para que los minusválidos puedan transitar por los espacios públicos. Empero, consideró atendibles los argumentos expuestos por el IDU en cuanto a la falta de disponibilidad presupuestal. 4.4. El Ministerio Público coadyuvó la tesis expuesta por la Defensoría.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. El apoderado del IDU insistió en que en los años ochenta, cuando el puente fue construido, no existía una reglamentación específica que determinara la construcción de estructuras que facilitaran la movilidad de personas con alguna discapacidad física. Sostuvo que si bien es cierto que la Ley 361 de 1997 creó mecanismos de integración social para las personas con limitaciones, también lo es que esta normativa rige hacia el futuro y no produce efectos retroactivos.

Reiteró que a partir de la vigencia de la Ley 361 de 1997 el IDU ha cumplido con las exigencias en los puentes peatonales, como lo demuestran los pasos peatonales del sistema Transmilenio, que cuentan con rampas y algunos ascensores para permitir la movilidad de las personas discapacitadas. Insistió en que el presupuesto del IDU se ejecuta con estricta sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial; que la construcción de rampas de acceso para un puente peatonal tiene un costo aproximado de Doscientos Millones de Pesos ($200.000.000.oo) sin incluir los costos exigidos para la compra, demolición y adecuación de los predios requeridos para la implantación de las rampas según los requisitos exigidos por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, lo que incrementa los costos en

seiscientos millones de pesos ($600.000.000.oo), para una inversión total de ochocientos millones de pesos ($800.000.000.oo). 5.2. El actor popular reiteró que el IDU debe garantizar que las obras de infraestructura urbana cumplan las exigencias establecidas por la Ley 361 de 1997, que obliga a las autoridades públicas a adecuar las obras de infraestructura existentes para garantizar su accesibilidad a los discapacitados. Sostuvo que la entidad demandada no ha adoptado un plan concreto, con un cronograma específico de actividades que se traduzca en una solución efectiva al problema planteado mediante la ejecución de las obras a que está obligada por ley. Expresó que el IDU no tiene en cuenta el artículo 48 de la Ley 361 de 1997, que ordena a las distintas entidades estatales incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para financiar las adaptaciones de los inmuebles de su propiedad. 5.3. El Procurador Octavo Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considera que debe accederse a las pretensiones de la demanda encaminada a proteger intereses particulares de una comunidad específica de la población. Expresa que la Corte Constitucional ha sostenido que el Estado Colombiano tiene el compromiso de integrar a la sociedad a las personas con limitaciones o discapacidades, aplicando medidas que contrarresten real y efectivamente la marginalidad a que han sido sometidas. Plantea que la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de la ONU reconoce la libertad e igualdad en dignidad y derechos de todos los seres humanos, sin distinción de raza, color, sexo,

idioma, religión, opinión política, origen, posición económica, nacimiento o de cualquier otra condición. Y que sus diferentes organismos han reconocido el derecho de las personas discapacitadas a exigir un trato acorde con su situación, así como la obligación que tienen los Estados de proporcionarlo. Expresa que la Ley 361 de 1997 reitera el derecho de la población discapacitada a que se respete su dignidad y sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales. Precisa que el Título Cuarto de la citada Ley regula lo concerniente a la accesibilidad según normas y criterios básicos dirigidos a facilitar el desplazamiento de personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, el analfabetismo, alguna limitación o enfermedad, con disposiciones que prevén la construcción, ampliación y reforma de edificios abiertos al público, viviendas de interés social y en general mediante la adecuación de edificios y proyectos inmobiliarios, que permitan, la accesibilidad de las personas con limitación. De ahí que considere necesario apropiar una partida presupuestal de vigencia futura de modo que en el año 2003 fuese viable la construcción de las rampas de acceso.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2002 el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó al IDU adoptar las medidas necesarias para que en el presupuesto del 2003 se prevea una partida para ejecutar las obras que se solicitan en la demanda.

Anotó que la nueva Constitución establece la participación de la comunidad en las

decisiones que la afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; participación que da origen a los intereses colectivos entre los que se cuenta la realización de edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; el goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. El Tribunal consideró comprobada la vulneración de los derechos o intereses colectivos para cuya protección se instauró la acción, considerando que las pruebas allegadas demuestran que efectivamente el puente no ha sido acondicionado para permitir el paso de personas discapacitadas. Anotó que desde el año setenta se articularon los derechos de las personas con limitaciones a los planes de acciones definidas por las Naciones Unidas, y que desde entonces Gobierno Nacional en asocio con las organizaciones competentes se comprometió a asumir respuestas frente a esta población. Expresa que en ese contexto se promulgó la Ley 12 de 1987 «por la cual se suprimen barreras arquitectónicas y se dictan disposiciones», cuyo artículo primero dispuso que «Los lugares de los edificios públicos y privados que permiten el acceso al público en general, deberán diseñarse y construirse de manera tal que faciliten el ingreso y tránsito de personas cuya capacidad motora o de orientación esté disminuida por la edad, la incapacidad o la enfermedad.» Relata que la Ley 361 de 1997 «por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones»

en su artículo 43 señaló: «El presente Título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. ... Parágrafo. Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación. Anotó que el artículo 44 dispuso que para los efectos de la citada ley, se entiende por accesibilidad la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entienden a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas, y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos. Agregó que según el artículo 45 ibidem son destinatarios especiales de esta ley, las personas que por motivo del entorno donde se encuentran, tienen necesidades especiales, y en particular los individuos con limitaciones que les hagan requerir

de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal. Señaló igualmente que según el artículo 46 la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la prestación de dichos servicios. El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio.» Hizo también referencia al Capítulo II del Titulo II de la ley, cuyo artículo 47 previó que la construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que sean accesibles a todos los destinatarios de este ordenamiento. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. El citado precepto dispuso además que las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus laterales. En concepto del Tribunal estas normas desvirtúan que la entidad demandada pudiese enervar la acción alegando que para la época en que se construyó el puente peatonal «aún no existía una reglamentación específica que determinara la construcción de estructuras que faciliten la movilidad de personas con alguna

discapacidad física, pues solamente en el año de 1991, con la reforma Constitucional y posteriormente a través de la Ley 361 de 1997, se crearon unos mecanismos de integración social de las personas con limitaciones, ley que rige hacia el futuro y su aplicación no produce efectos retroactivos». Resaltó que el IDU no demostró que el puente se hubiese construido antes de que se expidiera la Ley 12 de 1987. Sostuvo que existe violación de derechos e intereses colectivos en la medida en que la ley establece la facilidad para los minusválidos de contar con las ayudas necesarias para poder acudir libremente y transitar por los espacios públicos. Resaltó lo anotado por las partes en la audiencia especial, en cuanto a la solicitud al IDU de adoptar las medidas administrativas nec

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