🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2002-01535-01(AG)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-01535-01(AG)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE GRUPO - Generalidades / ACCION DE GRUPO - Características / ACCION DE GRUPO - Acción principal / ACCION DE GUPO - Acción indemnizatoria / ACCION DE GRUPO - Finalidad / ACCION DE GRUPODiferente a la popular / ACCION DE GRUPO - Acción representativa / ACCION DE GRUPO - Diferente a la de reparación directa / ACCION DE GRUPO - Acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Proceso de naturaleza mixta / ACCION DE GRUPO - Principios La Acción de Grupo, consagrada en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, constituye una vía adicional para el ejercicio efectivo del control judicial de la actividad de la Administración Pública y, por tanto, su objeto lejos de resultar extraño al que la Constitución y la ley han señalado de manera general a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuadra dentro del mismo. Por tal razón resulta elemental que a esta Jurisdicción especializada se atribuya el conocimiento de aquellas acciones de grupo que tengan origen en la actividad de las entidades públicas y de los particulares que desempeñen funciones administrativas. Del diseño normativo y jurisprudencial de la Acción de Grupo se destacan, entre otras, las siguientes características: Es una acción principal, tal como desprende del propio texto constitucional y ha sido resaltado por la jurisprudencia, al señalar que es rasgo “fundamental de las acciones de clase o de grupo su procedencia independiente de la existencia de otra acción, es decir que presenta un carácter principal y su ejercicio no impide instaurar las correspondientes acciones.” Es una acción indemnizatoria, pues su finalidad es la

de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización -in natura o por equivalente pecuniariode los perjuicios causados, en cuanto a esta jurisdicción se refiere, por la actividad de entidades públicas y de particulares que desempeñen funciones administrativas. A diferencia de la Acción Popular, cuya finalidad es la protección de derechos e intereses colectivos, la Acción de Grupo no está vinculada exclusivamente a la violación de tales derechos. La Acción de Grupo no es una acción pública, por el contrario, se trata de un contencioso subjetivo del que solo son titulares las personas que han sufrido perjuicios provenientes de “una misma causa”. Por tratarse de una acción representativa, la demanda puede ser interpuesta por un solo sujeto, quien deberá actuar en nombre de, por lo menos, veinte personas, que han de individualizarse en la misma demanda o identificarse con antelación a la admisión de la misma, a partir de los criterios que señale el actor. Las personas que hacen parte del grupo a cuyo nombre actúa el demandante pueden solicitar su exclusión del grupo y, a su vez, los afectados con la causa que dio origen a la demanda, pero que no fueron inicialmente integrados al grupo, podrán solicitar que se les incluya. La causa del perjuicio puede ser tanto un hecho, una omisión, una operación, como un acto administrativo, pues si bien la ley que regula la Acción de Grupo en sus normas procesales se refiere indistintamente a “hechos”, “omisiones”, “actividades”, “acciones”, se debe destacar que las normas sustantivas definen y dan entidad a dicha acción bajo dos parámetros: i) número plural o conjunto integrado al menos por veinte personas, y ii) condiciones uniformes respecto de una misma causa que

les originó perjuicios individuales. En consecuencia, puesto que no se establecen distinciones, ni restricciones respecto de la causa petendi -como sí se hace para las acciones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derechono resulta jurídicamente admisible excluir de las acciones de grupo los actos administrativos. La Acción de Grupo puede dar lugar a un proceso de naturaleza mixta cuya primera etapa se adelanta en sede judicial y culmina con la sentencia la cual, en caso de ser estimatoria, da lugar a la segunda etapa que se adelanta en sede administrativa a partir de la entrega del monto de la indemnización al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, con el propósito de que a su cargo se paguen tanto las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso en calidad de integrantes del grupo, como las indemnizaciones que, posterior pero oportunamente, soliciten los interesados que no intervinieron en el proceso pero reúnen los requisitos exigidos en la sentencia. En fin, la Acción de Grupo, al igual que la Acción Popular, se rige por los principios constitucionales y especialmente por los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad, eficacia e impulso oficioso. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 11 de septiembre de 2.003, Exp.AG-00019-01; Sentencia del 20 de junio de 2.002, Exp. AG-038; sentencia de 1 de junio de 2.000, exp. AG-001; sobre ACTO ADMINISTRATIVO: Sentencia del 17 de mayo de 2001, Exp. AG-010; de la Corte Constitucional, Sentencia C-1.062 DE 2000; Sentencia C-1.062 DE 2000;

sentencia C-569 de 2004 ACCION DE GRUPO - Cosa juzgada relativa / COSA JUZGADA RELATIVAEfectos. Acción de grupo De lo dicho se puede concluir, que si bien las sociedades demandadas incumplieron lo dispuesto en el Plan, no se encuentra debidamente acreditado que tal incumplimiento hubiere tenido relación con la desestabilización de los terrenos que afectó los predios de propiedad de los actores. No obstante lo anterior, la Sala aclara que la presente sentencia no surte efectos de cosa juzgada absoluta respecto de la conducta negligente e incumplida en que habrían podido incurrir las sociedades en mención, sino que tiene efectos de cosa juzgada relativa únicamente frente a la causa petendi, en consecuencia, de persistir o haber persistido la conducta que se reprocha, u otras diferentes, en caso de que los actores llegaren a demostrar el nexo causal correspondiente, bien podrían iniciar las acciones ordinarias pertinentes en contra de aquellas sociedades. CARGA DE LA PRUEBA - Acción popular / ACCION POPULAR - Carga de la prueba Tal como en otra oportunidad señaló esta Corporación, las pruebas son “las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio del onus probandi o carga de la prueba”. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, tratándose de una acción indemnizatoria

como la que ahora se decide, con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad en el caso que ocupa la atención de la Sala y en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte actora debía acreditar -onus probandi incumbit actorino sólo la existencia del daño sufrido, sino además la imputabilidad del mismo a las entidades demandadas y el respectivo nexo causal, lo cual, no sucedió en el sub lite y, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 4 de mayo de 1992,

Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández, Referencia: Expediente 6627

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-01535-01(AG)

Actor: MIGUEL ANGEL GAITAN MENESES Y OTROS

Demandado: BOGOTA D. C. - D.A.M.A. Y OTROS Referencia: ACCION DE GRUPO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del grupo demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, el 1° de Febrero de 2005, mediante la cual se dispuso: “Primero.- DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por los entes accionados, conforme lo manifestado en la parte motiva.

Segundo.- NIEGASE la Acción de Grupo interpuesta por el señor MIGUEL GAITAN MENESES, conforme a lo manifestado en la parte motiva. Tercero.- NIEGASE la objeción al dictamen pericial por error grave, según lo expresado”.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2002 (Fls. 453-468 cdno. ppal.) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado del señor MIGUEL ANGEL GAITAN MENESES y demás integrantes del grupo, instauraron demanda, en ejercicio de la Acción de Grupo, contra el DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA, la sociedad BRADFORD Y RODRIGUEZ LTDA. y la sociedad INVERSIONES TRANEL LTDA., encaminada a obtener las siguientes 1.1. PRETENSIONES PRIMERA. “Solicito en forma respetuosa al Honorable Tribunal condenar a el (sic) DEPARTAMENTO TECNICO

ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA y a INVERSIONES TRANEL LTDA. y BRADFORD Y RODRIGUEZ LTDA., en su condición de propietarias de la cantera Cerro e Ibiza, a el pago de la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE. ($1.655’000.000.oo) por concepto de perjuicios globales a favor de mis representados y demás afectados conforme a los hechos narrados anteriormente”. SEGUNDA. “En forma comedida y de conformidad con las pretensiones que me han expuesto cada uno de mis poderdantes solicito que la repartición de la indemnización

que se efectué (sic) se adjudique de la siguiente manera...” TERCERA. “Se condene en costas y agencias en derecho (honorarios de abogado) a las partes demandadas de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la ley 472 de 1.998.” 1.2. HECHOS Los hechos narrados en la demanda pueden sintetizarse así:

  • Mediante concepto técnico No. 4.052 del 16 de diciembre de 1.998, el DAMA otorgó viabilidad ambiental a un Plan de Reconformación Morfológica y Ambiental presentado por las sociedades demandadas, en su condición de propietarias de la cantera Cerro e Ibiza, ubicada en la Avenida 7ª entre calles 158 y 160 de la ciudad de Bogotá. - Mediante resolución No. 0496 del 7 de marzo de 2.000 el DAMA exigió el cumplimiento del mencionado plan a las sociedades demandadas. - Con las labores desplegadas por dichas sociedades “se han causado graves perjuicios de índole material y (sic) a mis representados y sus familias, pues debido a una equivocada autorización y aprobación de un plan de recuperación ambiental por parte del DAMA y a la falta de un verdadero control y seguimiento a las labores desarrolladas por los propietarios de la CANTERA CERRO e IBIZA

(Tranel Ltda. y Bradford y Rodríguez Ltda.) por parte de esta autoridad ambiental, se han desvalorizado, e incluso en algunos casos ya han evacuado sus viviendas y en estos momentos afrontan dificultades que no han sido atendidas por los responsables de los hechos”.

  • “Todos mis representados y sus familias son propietarios y residen en viviendas

(casa, lotes y edificaciones) del barrio denominado CERRO NORTE de Bogotá, el cual limita con la CANTERA CERRO E IBIZA y donde se han desplegado acciones de explotación comercial del cerro por parte de las firmas Inversiones Tranel Ltda. y Bradford y Rodríguez Ltda.” - Desde el 10 de junio de 2.000, a través de la Junta de Acción Comunal del barrio Cerro Norte se ha puesto en conocimiento de las autoridades ambientales y de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, “el inminente peligro por el que han atravesado [los actores] con ocasión de las labores desarrolladas en la CANTERA CERRO E IBIZA, sin que las correspondientes autoridades hayan dado solución efectiva para el resarcimiento de los perjuicios ya causados”. - El 21 de junio de 2.002 el geólogo Germán Vargas Cuervo realizó un diagnóstico técnico en donde se establecen como factores antrópicos que han contribuido a la inestabilidad de las laderas y por ende a los perjuicios ocasionados en contra de los habitantes del barrio Cerro Norte, entre otros, los siguientes: cortes inadecuados de las laderas, vibraciones ocasionadas por las detonaciones de dinamita para la extracción de materiales de construcción en canteras, sobrecarga por viviendas, sobrecarga del parque de recreación.” - Las condiciones del plan de recuperación morfológica “flagrantemente fueron obviadas por las firmas demandadas en esta acción”, mientras que las labores de supervisión por parte del DAMA se implementaron “cuando ya los perjuicios

materiales habían sido causados”. - Mediante resolución 1.409 del 5 de octubre de 2.001, el DAMA decidió suspender parcialmente las actividades de la cantera, “medida que se efectivisó (sic) solo hasta el pasado 9 de junio de 2.002 cuando dicha cantera fue sellada por la Alcaldía Local de Usaquén”. - La Alcaldía Local de Usaquén mediante resolución No. 21 del 4 de julio de 2.002, ordenó “la demolición inmediata de las viviendas identificadas con la nomenclatura urbana No. Calle 160 B No. 7ª-35 interior 3, Calle 160 B No. 7ª-69 interior 4, Calle 160 B No. 7ª-69 interior 5.” - La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias recomendó la suspensión inmediata del servicio domiciliario de gas, suspensión que se verificó junto con el servicio de energía.

2. ACTUACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.

Mediante auto del 1° de agosto de 2.002 (Fls. 472-474 cdno. ppal.) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Director del DAMA, al Gerente de la compañía BRADFORD Y RODRIGUEZ LTDA., y al Gerente de la sociedad INVERSIONES TRANEL LTDA. Las entidades demandadas realizaron las siguientes actuaciones:

2.1. DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTEDAMA.

Al contestar la demanda (fls. 511 - 534 cdno. ppal.), el apoderado del DAMA se

opuso a las pretensiones contenidas en la demanda y afirmó que “se pretende una indemnización de perjuicios con motivo de la desestabilización del terreno donde operaba la cantera Cerro e Ibiza de propiedad de las sociedades BRADFORD Y RODRIGUEZ LTDA., e INVERSIONES TRANEL LTDA., así como por la conducta del Departamento Técnico Administrativo del Medio AmbienteDAMA, entidad que ... nada tiene que ver con el objeto de esta litis, por cuanto, al contrario de lo manifestado en el libelo de la demanda, su actuación se ha ceñido en todo a los parámetros de orden legal.” Afirmó que mediante concepto técnico 4.052 del 16 de diciembre de 1.998, el DAMA consideró técnicamente viable la ejecución del Plan de Recuperación Morfológica y Ambiental presentado por las sociedades demandadas, “quedando expresamente consagrado que el propietario de la cantera se debía hacer responsable de tal ejecución”. Posteriormente, mediante resolución 496 del 7 de marzo de 2.000, el DAMA exigió el cumplimiento del mencionado Plan y mediante resolución 1.409 del 5 de octubre de 2.001, ante el incumplimiento en la ejecución del Plan de Recuperación, ordenó la suspensión de las actividades que se llevaban a cabo en la cantera y provocaban desestabilización. Afirma que el DAMA “declaró responsable a la sociedad BRADFROD Y RODRIGUEZ LTDA., por la indebida ejecución del Plan de Recuperación Morfológica y Ambiental respecto de las siguientes obras: señalización de la cantera, zanja de corona, canales abiertos para el control de drenajes, barreras

vivas, muro de protección o aislamiento y entrega de la topografía actualizada.” Señala que la actuación del DAMA ha sido constante y diligente y que en consecuencia no deben prosperar las pretensiones respecto de esa entidad que, de otra parte, “no participó en ningún momento en la explotación económica de la cantera Cerro e Ibiza y como tal, no se le puede imputar responsabilidad por la desestabilización del terreno en donde se encontraban ubicadas las viviendas que dieron origen al presente proceso”. Finalmente, el DAMA interpuso las excepciones de “inepta demanda”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de legitimación en la causa por activa”.

2.2. SOCIEDAD BRADFORD Y RODRIGUEZ LTDA.

Al contestar la demanda, el apoderado de esta sociedad hizo un recuento histórico relacionado con el predio IBIZA, el cual, afirma, desde 1.942 ya era una cantera y en los años 50 se explotó intensamente, lo que produjo la desestabilización del terreno. Sostiene que en los años 70 se inició la construcción clandestina del barrio Cerro Norte o Villa Nidia, que fuera “regularizado” en 1.982 y posteriormente se fue dotando de servicios públicos domiciliarios. Afirma que hacia 1.980 la sociedad BRADFORD Y RODRIGUEZ LTDA., adquirió el predio con el fin de destinarlo a “garajes de volquetas y maquinaria, ya que su vocación no es la minería” y que en calidad de propietario hubo de asumir las tareas de recuperación, para lo cual se le concedió licencia de fecha 21 de

octubre de 1.991, por parte de la Secretaría de Obras y posteriormente, con la creación del DAMA, se aprobó el Plan de Recuperación. Al oponerse a las pretensiones, asegura que durante las labores de recuperación morfológica “jamás se usó dinamita para la extracción de materiales en la cantera Ibiza” y que “siguió paso a paso todas las recomendaciones y especificaciones técnicas exigidas por el DAMA”. En escrito separado (Fls. 552-557 cdno. ppal.) presentó la excepción que denominó “Inexistencia objetiva de responsabilidad proveniente de la demandada, exhoneración (sic) inequívoca de sanción y actos constitutivos de los demandantes factores determinantes en la responsabilidad de los hechos”.

2.3. SOCIEDAD INVERSIONES TRANEL LTDA.

La sociedad Inversiones Tranel Ltda., en el escrito de contestación de la demanda (Fls. 559-568 cdno. ppal.), expuso los antecedentes del predio El Cerro, afirmando que mediante resolución 496 del 7 de marzo de 2.000, el DAMA exigió a los propietarios de dicho predio cumplir con el Plan de Recuperación Morfológica y Ambiental, fijando para su desarrollo un término de 6 años. Para la ejecución del plan la sociedad contrató a un ingeniero experto. Asegura que el predio El Cerro se encuentra a una distancia de 300 mts., de las viviendas afectadas y que de acuerdo con un estudio practicado, el factor detonante del fenómeno de movimiento de masa fue “la precipitación excesiva presentada en el invierno Abril-Junio/2.002”.

Sostiene que otros de los factores que contribuyeron para que se presentara tal fenómeno, fueron las de fundar viviendas en materiales no consolidados, la orientación desfavorable de las capas rocosa y la alta pendiente de la ladera, todos aspectos ajenos a la voluntad de la sociedad demandada, por lo cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. En escrito separado (Fls. 569-575 cdno. ppal.) interpuso excepción idéntica a la planteada por la sociedad BRADFORD Y RODRIGUEZ LTDA.

3. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 25 de septiembre de 2002 (fls. 585 a 586 cdno. ppal.), el Tribunal citó a las partes a la audiencia especial prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, la cual se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2002 (fls. 618 a 620 cdno. ppal.), diligencia que se suspendió al ordenarse la vinculación al proceso de las siguientes entidades: Dirección Distrital de Prevención y Atención de Emergencias, Distrito Capital de Bogotá, Alcaldía Local de Usaquén y Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Posteriormente, mediante auto del 5 de noviembre de 2.002 (Fl. 621 cdno. ppal.) se ordenó igualmente vincular al Ministerio del Medio Ambiente.

Las nuevas entidades vinculadas al proceso contestaron la demanda así: 3.1. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL Sostiene el representante del DAPD (Fls. 639-641 cdno. ppal.) que los asuntos relacionados con los planes de manejo y restauración ambiental son de

competencia de las autoridades ambientales respectivas y que, en consecuencia, frente a ese tema el Departamento de Planeación es totalmente ajeno, toda vez que sus competencias se relacionan con la política económica y social y de ordenamiento territorial. 3.2. DIRECCION DE PREVENCION Y ATENCION DE EMERGENCIAS Afirma (Fls. 657-663 cdno. ppal.) que la Dirección de Prevención participó en la emergencia ocurrida en el Barrio Cerro Norte y describe las acciones realizadas a raíz de la presencia de agrietamiento observada en noviembre de 2.001 e incrementada hacia junio de 2.002. Dentro de tales actividades se destaca la evacuación de 25 familias, suspensión preventiva de servicios públicos, entrega de ayudas humanitarias, diseño y ejecución de obras de emergencia. Señala que se inició el proceso de reubicación de “familias en alto riesgo no mitigable de la localidad de Usaquén ... [que] consiste en la adquisición de predios en riesgo, mediante enajenación voluntaria directa de los inmuebles, conforme a lo dispuesto en la ley 9 de 1.989, la ley 388 de 1.997 y el decreto distrital 619 de 2.000 para que la familia cuente con los recursos para acceder a una solución de vivienda segura y legal”. 3.3. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA El apoderado del Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Local de Usaquén (Fls. 737744 cdno. ppal.) luego de pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, interpuso las excepciones de “improcedencia de la acción”, “falta de legitimación en la causa por activa” y “falta de legitimación por pasiva”.

Posteriormente el Alcalde local de Usaquén presentó escrito (Fls. 749-752 cdno. ppal.) pronunciándose sobre los hechos de la demanda y afirmando que “el despacho para solucionar la problemática desde los años 1.998 y 1.999 ha tenido reservas presupuestales para la reubicación de los hoy afectados”. 3.4. LA NACION - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Sostiene el apoderado que (Fls. 753-768 cdno. ppal.) se opone a la prosperidad de las pretensiones, aunque le resultan ajenas a su representada, por cuanto el Ministerio ni participó en la actividad minera de la zona, ni participó en la aprobación del plan de recuperación, por tanto considera que existe falta de legitimación pasiva. 3.5. AUDIENCIA DE CONCILIACION El 25 de febrero de 2003 (Fls. 800-803 cdno. ppal.) continuó la audiencia con la presencia de todas las entidades convocadas al proceso, diligencia que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. En consecuencia, prosiguió el trámite del proceso y el 5 de marzo de 2003 (Fls. 806-808 cdno. ppal.) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Posteriormente, mediante auto del 6 de junio de 2.003 (Fl. 1.027 cdno. ppal.) se decretó la prueba pericial solicitada por la parte actora, dictamen que fue presentado el 24 de noviembre de 2.003 (Fls. 1.078-1.079 cdno. ppal.) por los

peritos RAUL BOTERO RIVERA, ENRIQUE PERDOMO BURGOS y PABLO

EMILIO USECHE MAHECHA.

El dictamen fue objetado por los apoderados del Distrito Capital (Fls. 1.002 y 1.003 cdno. ppal.), del DAMA (Fls. 1.004-1.0901 cdno. ppal.) y de las sociedades BRADFORD Y RODRÍGUEZ LTDA., y TRANEL LTDA. (Fls. 1.091-1.100 y 1.1901.195 cdno. ppal.). En la oportunidad procesal correspondiente presentaron alegatos de conclusión, el DAMA (Fls. 1.209 - 1.218 y 1.385 - 1.404 cdno. ppal.), las sociedades demandadas (Fls. 1.219 -1.243 y 1.352 - 1.384 cdno. ppal.), la parte demandante (Fls. 1.265 - 1.275 y 1.405 - 1.415 cdno. ppal.), la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias junto con la Alcaldía Local de Usaquén (Fls. 1.2911.302 cdno. ppal.) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Fl. 1.351 cdno. ppal.).

4. EL FALLO APELADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 1° de febrero de 2005 (fls. 1.421 - 1.477 cdno. ppal.), declaró no probadas las excepciones propuestas, denegó las pretensiones de la demanda y negó la objeción al dictamen pericial. Como fundamento de la decisión anterior, el Tribunal sostuvo que aunque “se encuentran plenamente acreditados el hecho y el daño, los cuales constituyen los

dos primeros elementos de la responsabilidad”, debe tenerse en consideración que el barrio Cerro Norte surgió como un desarrollo ilegal y que sus habitantes “sabían de la situación de inestabilidad de la zona en principio debido a causas naturales relacionadas con la conformación del terreno y además por las actividades mineras realizadas por espacio de más de cincuenta años en las canteras Cerro e Ibiza”. Agrega que pese a las recomendaciones técnicas, los habitantes “se limitaron a la autoconstrucción sin mayor asistencia técnica”. Sostiene el Tribunal que no se estableció en el proceso que el Plan de Recuperación Morfológica y Ambiental haya “sido el causante de los perjuicios sufridos por el grupo actor”, por el contrario, de acuerdo con el dictamen pericial existieron varios factores que determinaron la desestabilización de la ladera, como la urbanización de la zona, la construcción de la plazoleta por parte de la Junta de 1 Se deja constancia en el sentido de que existe un error en la numeración del cuaderno principal del expediente, pues del número 1.009 se pasa al 1.090, pero no se evidencia ausencia de folios. acción Comunal, la Cantera Olano, que “al parecer no solo utilizó explosivos sino que practicaba el método de explotación por zapas que consiste en provocar un derrumbe grande por voladuras desde la parte alta del talud lo cual tuvo mayor repercusión en la desestabilización del cerro”. En fin, para el Tribunal, “no hay nexo causal” que permita establecer que la acción u omisión de “alguna de las accionadas haya procurado el daño sufrido al considerarse que el grupo demandante incurrió así mismo en negligencia al urbanizar en forma antitécnica un sitio no considerado apto para habitar y una vez

ocurrido el daño, proceder a solicitar indemnización, cuando fue un factor determinante del mismo”.

5. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión del Tribunal de instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fl. 1.478 cdno. ppal), que posteriormente sustentó (Fls. 1.495 - 1.510 cdno. ppal.) con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1. Afirma el recurrente que en el caso bajo estudio existe un daño consumado, “el cual solo puede ser mitigado en parte ya sea reubicando a todas las familias afectadas en condiciones dignas de vivir, o pagándoles lo que en derecho corresponda”. 5.2. Sostiene que la Resolución 120 de 1.982, referida en la sentencia recurrida, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, dispuso las normas arquitectónicas correspondientes, pero que “no existe prueba de la notificación de dicho acto administrativo a mis representados”. 5.3. Agrega que aparecen en el expediente escrituras públicas “que datan del año 1.970 con sus correspondientes folios de matrícula inmobiliaria, donde los demandantes adquirieron en legítima compra los bienes que a hoy (sic) han sido afectados con el actuar de los demandados. Entonces, de donde tilda, el tribunal de primera instancia de “ilegal e invasión” al barrio Cerro Norte? La afirmación que realiza el Tribunal en la sentencia apelada de que el barrio Cerro Norte surgió al margen de las normas de urbanismo y construcción y de que el grupo actor en principio fueron (sic) invasores, carece de total soporte probatorio, los invasores

no compran sus propiedades, como lo realizaron mis representados, a los invasores las Cajas de Compensación no les otorgan subsidios de vivienda, como si ocurrió con algunos de mis representados.” 5.4. Para el recurrente el Tribunal “incurrió en una indebida apreciación y análisis de pruebas, dejando de lado en la sentencia, lo favorable al grupo actor, y este es uno de los principales argumentos del recurso.” 5.5. Se afirma en la sustentación del recurso: “Incurre en una apreciación de hecho el Tribunal en la Sentencia de primera instancia, al afirmar que el Plan de Recuperación Morfológica y Ambiental, “solo contribuyó a mejorar el aspecto ornamental del cerro” pues solo basta dirigir nuestra mirada ... para comprobar la devastación de la zona por la indebida explotación comercial efectuada en la cantera del cerro Ibiza. Si existe nexo causal entre las omisiones y acciones desplegadas por los demandados ... y el daño patrimonial y moral causado a mis representados. Mis representados no han construido un barrio ilegal, como irresponsablemente y ofensivamente lo afirma la primera instancia, el manejo de los pozos sépticos no son (sic) de responsabilidad de los habitantes del barrio sino de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Nótese que las viviendas afectadas, en su totalidad cuentan con los servicios públicos como: agua potable, alcantarillado, telefonía, energía, gas natural, televisión por cable en algunos casos”. Finalmente, el recurrente solicita se decrete el testimonio del señor Abel Chocontá Gómez quien fue presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Cerro Norte

“uno de los afectados y demandantes en este proceso”.

6. TRAMITE SURTIDO EN ESTA INSTANCIA Mediante auto del 16 de mayo de 2005 (Fl. 1.518 del cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación interpuesto, providencia que le fue notificada oportunamente

al Ministerio Público. Habiéndose ordenado el correspondiente traslado (fl. 1.521 cdno. ppal.), se presentaron los siguientes alegatos de conclusión: 6.1. El apoderado del DAMA (fls. 1.522 - 1.523 cdno. ppal.) solicitó la confirmación del fallo impugnado, puesto que se encuentra debidamente acreditado que “la desestabilización del coluvión y por ende del terreno en el que se encuentra asentado el barrio afectado con el fenómeno de remoción en masa, no se debió única y exclusivamente a las otrora explotaciones mineras, sino que además incidió en la problemática el asentamiento de la urbanización Cerro Norte”. 6.2. El apoderado de la parte actora, en su escrito (Fl. 1.524 cdno. ppal.), manifiesta que ratifica los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación. 6.3. Por su parte, el apoderado de la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Fl. 1.525 cdno. ppal.), se limitó a manifestar que reiteraba lo dicho en la contestación de la demanda. 6.4. La apoderada de las sociedades BRADFORD Y RODRIGUEZ LTDA., e INVERSIONES TRANEL LTDA., (Fls. 1.526 - 1.56

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...