CE-25000-23-25-000-2002-0172-01(3040)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-0172-01(3040)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD ELECCIÓN DE MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO - Improcedencia.
Efectos de la revocatoria de la elección de mesa directiva / MESA DIRECTIVA DE CONCEJO MUNICIPAL - Revocatoria de la elección: efectos / ACTO ADMINISTRATIVO - Obligatoriedad. Pérdida de fuerza ejecutoria Lo primero que la Sala debe averiguar si antes de la elección impugnada se encontraba produciendo efectos jurídicos otra elección de miembros de la Mesa Directiva del Concejo de Cáqueza, para el período 2002. Para ello es indispensable remitirse a los hechos que antecedieron al acto administrativo acusado. El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, norma que se considera vulnerada, dispone lo siguiente: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1º). Por suspensión provisional. 2º). Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3º). Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4º). Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5º). Cuando pierdan su vigencia”; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos generales e impersonales pueden ser revocados, de oficio, por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por el inmediato superior de quien los expidió “cuando sea
manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”. Luego, no es exacta la interpretación que los demandantes hacen de la norma que invocan como violada, en la medida en que no es cierto que únicamente debe dejarse de aplicar un acto administrativo que ha sido declarado nulo o suspendido por la jurisdicción, puesto que puede suceder que ese acto se hubiese revocado unilateralmente. Precisamente, en el asunto objeto de estudio se observa que la elección de la mesa directiva del Concejo de Cáqueza efectuada el 10 de diciembre de 2001, fue dejada sin efecto mediante la Resolución número 232 del 17 de diciembre de 2001, es decir que fue revocada mediante un acto administrativo posterior que dejó sin validez jurídica el acto administrativo anterior. De consiguiente, es lógico que si el acto de elección de la mesa directiva desapareció del mundo jurídico, el Concejo de Cáqueza podía efectuar una nueva elección sin que se desconociera el carácter obligatorio y vinculante de una decisión administrativa. En conclusión, la elección de la Mesa Directiva del Concejo de Cáqueza, para el período 2002 efectuada con anterioridad a la elección impugnada no producía efecto jurídico porque había sido revocada y, por lo tanto, no impidió que se efectuara la elección que ahora se cuestiona. Luego, el cargo no prospera.
NULIDAD ELECCIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CONCEJO - Improcedencia.
No se violaron normas sobre quórum / CONCEJAL - Trámite de renuncia en épocas de reunión y en época de receso del concejo / RENUNCIA DE
CONCEJAL - Trámite en épocas de sesión y en épocas de receso del concejo. Marco legal / ALCALDE - Competencia para aceptar renuncia de concejal en época de receso del concejo / FALTA ABSOLUTA DE CONCEJAL - Competencia de alcalde para aceptar renuncia y llamar a quien debe suplirla En primer lugar, se advierte que la Sala no encuentra incompatibilidad entre la disposición objeto de estudio (el artículo 91, literal a, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994) y el artículo 261 de la Constitución, que autorice a inaplicar la norma como lo solicitan los demandantes, por dos motivos. De un lado, porque las dos normas regulan situaciones fácticas diferentes, puesto que mientras la norma superior consagra una regla para ser aplicada cuando el concejo se encuentra reunido, la norma legal dispone una regla cuando esa corporación se encuentra en receso. De tal forma que es perfectamente posible aplicar la norma legal sin contradecir la norma superior. De otro lado, el hecho de que el Constituyente no hubiese distinguido entre la aceptación de la renuncia en épocas de reunión o de receso del Concejo, no le impide al legislador regular el tema, pues no debe olvidarse que la cláusula general de competencia para hacer las leyes y desarrollar la Constitución corresponde al legislador y, por lo tanto, hace parte de la esencia de la función legislativa la facultad para regular válidamente temas no contemplados en la norma superior. Ahora bien, las normas objeto de trascripción evidencian que si bien es cierto la presentación de la renuncia de un concejal debe efectuarse ante el Presidente de esa Corporación, no lo es menos que en caso
de receso debe hacerse ante el Alcalde del respectivo municipio. De consiguiente, si existe norma expresa que faculta a los Alcaldes, en caso de receso del Concejo, a aceptar las renuncias de los concejales, no era necesario que esa autoridad convocara a sesiones extraordinarias del Concejo de Cáqueza para adelantar un trámite cuya competencia fue asignada expresamente por la ley. Luego, el argumento de los demandantes debe desestimarse. En relación con la competencia del Alcalde de Cáqueza para llamar a ocupar el cargo vacante al señor Herrera Hernández, se tiene que el artículo 51, literal b, de la Ley 136 de 1994 dispone que la renuncia aceptada constituye una falta absoluta de los concejales. Ahora, de acuerdo con el artículo 261 de la Carta, las faltas absolutas de los elegidos popularmente “serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral”. En el mismo sentido, el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, dispone la forma de llenar las vacancias absolutas de concejal. En este orden de ideas, la lectura sistemática de los artículos 63 y 91, literal a, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994, permite inferir que una vez aceptada la renuncia de un concejal cuando el Concejo se encuentra en receso, el Alcalde debe ordenar que se llame a la persona que se encuentre en la lista del candidato elegido en el orden de inscripción descendente, puesto que corresponde a un trámite reglado que no representa un acto de voluntad ni del Presidente del Concejo ni del
Alcalde, puesto que la forma de proveer la vacante está señalada expresamente en la norma superior. En tal virtud, es razonable concluir que el simple trámite para suplir la vacancia debe ser adelantado por la autoridad que aceptó la renuncia del concejal. De consiguiente, el argumento expuesto por los demandantes no prospera.
CONCEJAL - Renuncia: No señalar la fecha a partir de la cual se retira del cargo no la desvirtúa / ALCALDE - RENUNCIA DE CONCEJAL - No señalar la fecha a partir de la cual se retira del cargo no la desvirtúa / CONCEJO MUNICIPAL - Renuncia de concejal: No señalar la fecha a partir de la cual se retira del cargo no la desvirtúa Los demandantes sostienen que la renuncia presentada por el Concejal Herrera Gutiérrez no señaló la fecha a partir de la cual se quiera hacer valer, por lo que se desconoció el artículo 53 de la Ley 136 de 1994. En efecto, la norma que se invoca como vulnerada, y que se transcribió en precedencia, dispone que la renuncia al cargo de concejal debe determinar la fecha a partir de la cual se quiere hacer valer. De igual manera, se observa que la renuncia presentada por el Concejal Herrera Gutiérrez no señaló la fecha exacta a partir de la cual quería retirarse del cargo. Significa lo anterior que ¿la omisión que se constató impedía que el Alcalde aceptara la renuncia al cargo de concejal?. La Sala considera que el anterior interrogante debe responderse negativamente en razón a que la renuncia a un cargo público constituye una manifestación de la voluntad libre de
quien la presenta, y, por lo tanto, el no señalamiento de la fecha exacta a partir de la cual hace dejación del cargo también implica un acto de voluntad dirigido a que la administración señale la fecha del retiro. De hecho, se resalta que el hecho de no señalar la fecha exacta a partir de la cual se retira del cargo no desvirtúa la renuncia, pues no existe duda en relación con la manifestación de la voluntad de desvincularse del servicio público. Incluso, al observar que la finalidad del requisito objeto de estudio es permitir que se tomaran las medidas pertinentes para que el servicio público no se afectara y, por ello, se garantice una fecha cierta en que puede ser reemplazado el concejal que se retira, en el presente caso es evidente que no existieron traumatismos en relación con la prestación del servicio, comoquiera que el Concejo de Cáqueza se encontraba en receso y para el desarrollo de las sesiones extraordinarias pudo actuar como concejal el señor Herrera Gutiérrez, quien atendió rápidamente el llamado efectuado por el Alcalde. En consideración con todo lo expuesto, se tiene que la renuncia del Concejal Germán Parrado Hernández fue válidamente aceptada y producía efectos jurídicos. Luego, ese servidor público podía ser reemplazado por el Concejal Hernando Herrera Gutiérrez y, en consecuencia, podía participar en la elección demandada. De consiguiente, el cargo debe desestimarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0172-01(3040)
Actor: PEDRO ENRIQUE GUTIÉRREZ DÍAZ Y OTROS Demandado: MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE CAQUEZA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 23 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA
A.- PRETENSIONES Los Señores Pedro Enrique Gutiérrez Díaz, Gustavo Cruz Hernández, José Salomón Ortiz Ortiz, Alcira Rojas de Moya, Ubaldo Hernández Baquero y Carlos José Rojas, mediante apoderado, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentaron demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se declare la nulidad de la elección de la mesa directiva del Concejo de Cáqueza para el período 2002, conformada por los concejales Miguel Rodríguez, como Presidente, Salomón Ortiz Ortiz, primer vicepresidente y Carlos Rojas, segundo vicepresidente, contenida en el Acta número 066 del 1º de febrero de 2002 de esa Corporación. B.- HECHOS Como fundamento de la pretensión, los demandantes exponen los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Tal y como consta en el Acta número 57 del 10 de diciembre de 2001, el Concejo del Municipio de Cáqueza eligió, con el quórum decisorio requerido, la mesa
directiva de esa Corporación para el período de 2002. Así, fue elegido Presidente del Concejo de Cáqueza el señor Pedro Enrique Gutiérrez, el señor Salomón Ortiz Ortiz fue elegido primer vicepresidente y el señor Carlos Rojas, segundo vicepresidente. 2º. El 1º de febrero de 2002, un grupo minoritario de concejales procedió a elegir nueva directiva para el período 2002, conformada por los señores Miguel Rodríguez, Presidente, Salomón Ortiz Ortiz, primer vicepresidente y Carlos Rojas, segundo vicepresidente. 3º. La anterior elección fue irregular por tres motivos. El primero, porque desconoció la decisión válida de elegir mesa directiva del Concejo de Cáqueza que se tomó el 10 de diciembre de 2001. El segundo, porque se adoptó sin el quórum requerido para elegir. El tercero, porque participó en la elección una persona que no tenía competencia para votar. 4º. El concejal José Germán Parrado Hernández renunció a su investidura ante el Alcalde de Cáqueza el 15 de enero de 2002. El Alcalde aceptó la renuncia mediante Decreto número 001 del 18 de enero de este mismo año y declaró la vacancia absoluta del cargo a partir del 21 de ese mes y año. El 23 de enero del corriente año, la auxiliar administrativa del Concejo de Cáqueza comunicó al señor Hernando Herrera Gutiérrez que debía suplir la curul que venía ocupando el concejal Parrado Hernández. El 27 de enero de 2002 se reunieron 6 de los 13 concejales de Cáqueza para dar posesión en el cargo vacante al señor
Hernando Herrera Gutiérrez, pero no consideraron la ausencia de quórum y la renuncia presentada por el señor Parrado Hernández. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se invoca la violación de los artículos 4º, 145, 148 y 261 de la Constitución; 29, 30 y 53 de la Ley 136 de 1994; 66 del Código Contencioso Administrativo y 12 de la Ley 153 de 1887. La violación de esas disposiciones la sustentan con los argumentos que se resumen así: 1º. La elección de la Mesa Directiva del Concejo de Cáqueza efectuada el 10 de diciembre de 2001 está amparada por la presunción de legalidad, pues no se ha suspendido ni declarado la nulidad del acto. Luego, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, debe aplicarse. 2º. La elección de la Mesa Directiva de los Concejos Municipales puede efectuarse en su segundo período de reuniones, comoquiera que la Ley 136 de 1994 no señala la fecha en que debe efectuarse la elección. De hecho, a esa conclusión llegó la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 10 de agosto de 2000, expediente 2401. 3º. La renuncia a la investidura de concejal presentada por el señor Parrado Hernández no cumplió con las formalidades señaladas en el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, en tanto que, de un lado, no fue elevada ante el Presidente del Concejo sino ante el Alcalde de Cáqueza y, de otro, no indicó la fecha a
partir del cual se quiere hacer valer. Sin embargo, el artículo 91 de esa misma normativa, dispone que la renuncia se presenta ante el Alcalde solamente cuando el Concejo no se encuentra reunido. De consiguiente, esta última disposición debe ser inaplicada, en tanto que es incompatible con el artículo 261 de la Carta que señala que la renuncia de los concejales debe ser aceptada por la plenaria de la respectiva Corporación, sin que para ello exista distinción en el hecho de que el Concejo se encuentre reunido o no. Entonces, como el Alcalde de Cáqueza no tenía competencia para aceptar la renuncia del concejal Parrado Hernández y, por lo tanto, el concejo tampoco podía llamar al señor Herrera Gutiérrez para ocupar el cargo de Concejal, es posible concluir que el señor Herrera Gutiérrez “no podía componer el concejo municipal, en el momento de la elección de la mesa directiva de la corporación, realizada el 1º de febrero de 2002, de la que hacen parte las personas allí elegidas en los cargos de Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente. 4º. La elección impugnada no contó con el quórum decisorio señalado en los artículos 145 y 148 de la Constitución y 29 y 30 de la Ley 136 de 1994, toda vez que solamente asistieron 6 concejales de los 13 que conforman el Concejo del Municipio de Cáqueza. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los Señores Miguel Antonio Rodríguez Rojas, Argemiro Ricaurte Patiño y Hernando Herrera Gutiérrez intervinieron en el proceso, por intermedio de apoderado, para
contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expusieron los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Propone dos excepciones. La primera, la denomina “falta de legitimidad en la causa por activa”, en tanto que, a su juicio, contra el acto administrativo impugnado no procede la acción electoral sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, a en su opinión, las demandas que impugnan las elecciones de mesas directivas de corporaciones electorales no tienen naturaleza electoral, puesto que el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1998, “no consagra que se pueda demandar por esta acción la elección de una mesa directiva de una corporación como los concejos... de modo que no es posible buscar la nulidad de un acto administrativo que nada tiene en común con lo electoral”. La segunda, por ineptitud de la demanda, por dos motivos. De un lado, porque no cumple con el requisito de señalar los fundamentos en forma precisa y clara y, de otro, porque la demanda no indica con precisión cuál es la pretensión. 2º. La reunión celebrada el 10 de diciembre de 2001 por una bancada de concejales, donde se pretendía elegir mesa directiva de la Corporación, “fue declarada inválida” mediante Resolución número 232 del 17 de diciembre de 2001, expedida por la entonces Presidenta de la Corporación. Esa decisión se apoyó en tres razones: La primera, porque no existía quórum deliberatorio; la
segunda, porque la citación oficial para la sesión estaba prevista a las 6:30 de la tarde y no a las 10:00 de la mañana, hora en que se adelantó la reunión del grupo minoritario. Y, la última, porque la designación de la mesa directiva no figuraba en el orden del día que se desarrollaría en la sesión. Ello muestra que los demandantes ocultan toda la verdad de los hechos en que sustentan sus pretensiones y que su argumento se apoya en un acta que “a todas luces no existe como legal”. 3º. En relación con la renuncia del concejal Germán Parrado debe precisarse que el Alcalde de Cáqueza la aceptó porque el concejo se encontraba en receso, tal y como lo autoriza el artículo 91, ordinal 9º, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994, por lo que podía votar válidamente en la elección impugnada. 4º. Las sesiones del Concejo celebradas en el mes de enero de 2001 son legales, en tanto que el artículo 23, literal c, de la Ley 136 de 1994 dispone que el segundo año del período constitucional de los concejales se inicia el 1º de febrero. Luego, era perfectamente posible que los concejales se reunieran en enero y le dieran posesión al nuevo concejal. 5º. Es claro que la demanda no ataca la legalidad del acto administrativo expedido por la Presidenta del Concejo del Municipio de Cáqueza, por medio del cual declaró inválida la sesión del 10 de diciembre de 2001, celebrada a las 10:00 de la mañana. Luego ese acto se presume legal. De consiguiente, la sesión del 1º de febrero de 2002 no sólo no vulnera el ordenamiento legal, sino que se
fundamenta en un acto administrativo que deben acatar y aceptar los concejales. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 23 de agosto de 2002, denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir así: 1ª. Las excepciones propuestas por el demandado no prosperan porque se está en presencia de un juicio de legalidad de la elección de la mesa directiva del concejo municipal que debe “seguir el rito propio del proceso especial electoral”, regulado por los artículos 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 2ª. La renuncia presentada por el concejal Parrado Hernández se ajustó a las exigencias previstas en el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, puesto que si bien es cierto no se señaló la fecha a partir de la cual se haría efectiva la renuncia, ésta se deduce de la fecha de radicación en la Alcaldía, esto es, el 17 de enero de 2002. Luego, la renuncia no está viciada de ilegalidad. 3ª. Tampoco hay irregularidad en el llamamiento, posesión y actuación del concejal Hernando Herrera por tres motivos. De un lado, porque el artículo 91, literal a, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994, autorizaba al Alcalde a aceptar la renuncia presentada por el concejal Parrado Hernández. De otro lado, conforme lo señalan el artículo 51, literal b, de la misma normativa, la renuncia aceptada genera vacancia absoluta del cargo y, para suplirla, el artículo 261 de la
Constitución dispone el llamamiento del candidato que corresponde a la misma lista electoral en orden descendente y sucesivo de inscripción. Entonces, aunque las dos consecuencias de la renuncia operan ipso jure, el hecho de que el decreto del alcalde las contemplara no afecta el acto. Finalmente, porque con base en el Decreto número 002 del 17 de enero de 2002 expedido por el Alcalde para convocar a sesiones extraordinarias, el Concejo de Cáqueza sesionó en extras el 27 de enero de 2001, fecha en la que tomó posesión el concejal Herrera, conformándose con su asistencia un quórum de 7 concejales sobre 13. 4º. En relación con la legalidad de la Resolución número 232 del 17 de diciembre de 2001, que declaró la invalidez de la sesión matinal del Concejo celebrada el 10 de diciembre de ese año, se tiene que los concejales que se reunieron sabían que la citación se había cambiado, con motivo justificado, a las 6:30 de la tarde de ese día y, pese a ello, sesionaron. Además, en el orden del día de esa reunión no figuraba la elección de la nueva Mesa Directiva, por lo que se concluye que la corporación no había sido citada con ese propósito. Ahora, el artículo 30 del Acuerdo número 001 de 2001, el cual contiene el reglamento interno del Concejo de Cáqueza, regula la invalidez de las sesiones efectuadas por fuera de las disposiciones legales o reglamentarias y, el artículo 50 de esa normativa dispone que la Mesa Directiva de la corporación tiene a su cargo la potestad de velar por el ordenado y eficaz funcionamiento del Concejo. En el
mismo sentido, los artículos 51, 52, 53, 126 y 168 del Reglamento Interno señalan el procedimiento para, entre otras cosas, convocar sesiones, elaborar el orden del día y presidir el desarrollo de las sesiones en la Corporación. Así, al contrastar ese conjunto normativo con los hechos registrados en el Acta número 057 de 2001 en donde consta lo sucedido en la sesión matinal del 10 de diciembre de ese año, se tiene que esa reunión “está plagada de irregularidades”, comoquiera que no fue convocada por la Presidenta del Concejo, no se elaboró orden del día, se adelantó sin la presencia de la Presidenta, por lo que la presidió el primer vicepresidente y no hubo citación previa y expresa para elegir nueva Mesa Directiva. Luego, esa sesión está viciada de invalidez. 5º. Finalmente, el Tribunal consideró que la elección impugnada se encuentra ajustada a derecho. En efecto, en la sesión del 1º de febrero de 2001 se reunieron y votaron 7 de 13 concejales, incluida la Presidenta de la Corporación y el nuevo concejal legalmente habilitado como tal, por lo se constituyó el quórum decisorio a que hacen referencia los artículos 29 y 30 de la Ley 136 de
1994. Así mismo, en el punto 4 del orden del día de esa sesión se contempló la elección de nueva Mesa Directiva para un período ordinario de 1 año. 4.- EL RECURSO DE APELACION El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo
siguiente:
1º. En virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, la renuncia de los concejales debe tener la fecha a partir de la cual se quiere hacer efectiva. Ese requisito tiene como finalidad, entre otras, la de evitar que la mesa directiva de las corporaciones electorales o el alcalde determinen esa fecha en forma discrecional. Luego, la conclusión a la que llega el Tribunal en el sentido de deducir la fecha de la renuncia, resulta contraria a la norma objeto de cita. 2º. La sentencia no se pronuncia sobre si los concejales que asistieron a la elección impugnada podían desconocer la elección de la Mesa Directiva que se efectuó el 10 de diciembre de 2001, teniendo en cuenta que esa elección no fue demandada ni suspendida por la jurisdicción contencioso administrativa. De hecho, “sería funesto que prosperara la tesis de que es suficiente constituir una mayoría decisoria en una corporación administrativa, para desconocer la presunción de legalidad de un acto de elección de mesa directiva realizada con anterioridad”. 3º. El Tribunal desconoció la presunción de legalidad del acto administrativo que contiene la elección de la mesa directiva efectuada el 10 de diciembre de 2001 y, por el contrario, dio plena validez a la Resolución número 232 de 2001, pese a que “el procedimiento adecuado debió ser el de demandar la elección de esta fecha, para que mediante procedimiento judicial se determinara si se habían o no cometido esas presuntas irregularidades”. 4º. El Tribunal no se pronunció sobre si la Presidenta y Vicepresidenta del Concejo
de Cáqueza eran competentes para declarar la invalidez de la reunión matinal celebrada el 10 de diciembre de 2001, pues ni la Constitución, ni los artículos 83 de la Ley 136 de 1994 y 168 del Reglamento Interno, invocados por ellas, autorizaban a ejecutar lo contemplado en el artículo 24 de la Ley 136 de 1994. 5º. Aunque si bien es cierto que el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 establece la posibilidad de invalidar las reuniones y los actos que se realicen, no lo es menos que no establece esa competencia para las autoridades administrativas; de ahí que deba demandarse mediante acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa o, por vía de la excepción de ilegalidad que no corresponde a la Presidenta y Vicepresidenta del Concejo de Cáqueza. 6º. El artículo 28 de la Ley 136 de 1994 dispone que la mesa directiva de los Concejos se compone de un Presidente y dos Vicepresidentes. No obstante, la Resolución número 232 de 2001 solamente aparece suscrita por la Presidenta y un Vicepresidente. Además, vulnera el artículo 83 de esa normativa, en tanto que no fue suscrita por el Secretario de la Mesa Directiva. 7º. Los demandados aportaron al expediente copia no autenticada de la Resolución número 232 de 2001, por lo que carece de valor probatorio. 5.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno.
6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de rigor solicita que se confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. La excepción denominada ilegitimidad en causa por activa no prospera, porque por vía del contencioso electoral no solamente son enjuiciables los actos expedidos por las autoridades electorales, sino también los actos de elección de los miembros de las corporaciones públicas o los expedidos por éstas y los actos de nombramientos dictados por los funcionarios y demás órganos del Estado cuando se pretende el control de legalidad. 2º. Tampoco prospera la excepción de inepta demanda, por dos motivos. De un lado, porque como se explicó en precedencia, el acto impugnado es de carácter electoral. De otro, porque la circunstancia que los hechos en que se funda la pretensión no sean ciertos, o no tengan relación con la acción incoada, o no se expongan de manera clara y precisa no constituye un defecto de ineptitud de la demanda. De hecho, si eso fuese cierto la consecuencia podría ser una sentencia desfavorable, en la medida en que la causa petendi no tiene relación con lo pedido, pero no una decisión inhibitoria por inepta demanda. Sin embargo, se tiene que el demandante indicó un conjunto de normas que consideró violadas y expresó el concepto de violación de las mismas. De igual manera, con “la sola apreciación del escrito de demanda” se evidencia que los demandantes manifestaron en forma clara y precisa que pretenden la nulidad del acto por medio del cual el Concejo de Cáqueza designó a los miembros de
la Mesa Directiva. 3º. Como consta en el Acta número 056 del 10 de diciembre de 2001, un grupo de 7 concejales adelantaron la sesión a la hora que estaba programada en el acta de la sesión del día anterior, pues hicieron caso omiso de la comunicación que se les informaba que se había modificado la hora de la sesión aduciendo que no había sido notificada directamente por la Presidenta del Concejo sino que se hizo por conducto de la secretaria. Igualmente, está demostrado que en esa sesión se aprobó la proposición de un concejal de elegir mesa directiva y se procedió a ello. 4º. La Ley 136 de 1994 no precisó de manera específica cuál es el momento en que debe efectuarse la elección de la mesa directiva de los Concejos Municipales, puesto que se limitó a indicar que la misma se hará por un período de 1 año. Sin embargo, el artículo 31 de esa normativa dispone que esa Corporación tiene asignada la potestad reglamentaria residual, por lo que pueden señalar las normas relacionada con su funcionamiento y, en especial, el funcionamiento de las comisiones, la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones. Así, aunque el Reglamento Interno de la Corporación no señaló la fecha en que debe designarse la mesa directiva, sí condicionó esa elección al hecho de efectuarse una citación previa, expresa y por escrito; y, esos requisitos no son meras formalidades, pues materializan los principios del debido proceso, publicidad y transparencia. Ahora, se advierte que en la elección de mesa directiva efectuada el 10 de diciembre se inobservaron esas exigencias
reglamentarias y, por lo tanto, no puede pretenderse la preservación e intangibilidad de una decisión administrativa que está viciada de ilegalidad. Incluso, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, toda reunión de los miembros del concejo con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, que se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no tendrán efecto alguno. Luego, el cargo debe desestimarse. 5º. Es confuso el cargo por violación del artículo 91, literal a, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994, según el cual la renuncia del concejal Parrado Hernández fue irregular, en tanto que ese hecho no está relacionado en forma directa con la elección impugnada. De consiguiente, como l
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