CE-25000-23-25-000-2002-0198-01(AC-2735)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-0198-01(AC-2735)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE TUTELA - Inexistencia de vulneración del derecho a la vida. Reubicación de desplazados / REUBICACIÓN DE DESPLAZADOS - Trámite. Incora / DESPLAZADOS - Reubicación. Protección del derecho a la vida Dice el actor que sus derechos han sido vulnerados, pues el lugar donde el INCORA le adjudicó un inmueble, es un sitio de tránsito y objetivo militar de grupos alzados en armas. Aunque no se desconoce el hecho notorio y lamentable que sufren miles de personas que se ven forzadas a abandonar sus sitios de residencia y trabajo, por las amenazas y temor que generan las acciones de los grupos armados ilegales o subversivos, considera la Sala que en éste caso, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA -, no ha vulnerado los derechos invocados. Mediante Resolución No. 0568 del 8 de agosto de 1.997, el Gerente Regional del INCORA - Cundinamarca -, le adjudicó de manera definitiva a Luis Felipe Bucurú Yara, el predio denominado Parcela No. 3, ubicado en el Municipio de Jerusalén (Cundinamarca). Dando respuesta a la solicitud presentada por el actor, en la cual pedía a la entidad ayuda para ser reubicado, mediante oficio No. 1247 del 21 de julio de 1998 se le informó que junto con el Comité de Desplazados, se estaba llevando a cabo el estudio del caso, y que era su obligación estar pendiente, para conocer la determinación que se tomara. El 14 de diciembre de 1.998, se reunieron el Gerente del INCORA Regional Cundinamarca, el delegado del Gobernador del departamento, el Alcalde
Municipal de Jerusalén, la Representante de la ANUC Departamental, el Coordinador del Grupo de Ordenamiento Social de la Propiedad, el Representante Campesino de los Desplazados y el Técnico de Parcelaciones, quienes estudiaron la situación planteada por el actor y por otras familias más, y resolvieron que podrían brindarles la ayuda solicitada, siempre que encontraran tierras que pudieran ser permutadas. La solución anterior fue acogida por otras familias, pero como lo manifestó la demandada y no lo probó el actor, éste no se ha decidido ni ha demostrado interés en ser reubicado mediante la figura de la permuta del inmueble. Entonces, con claridad puede deducirse que sí ha existido voluntad por parte del INCORA para brindarle solución a la situación del actor, pero por falta de recursos, es necesario contar con la ayuda del peticionario, que no lo ha hecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0198-01(AC-2735)
Actor: LUIS FELIPE BUCURU YARA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA ACCIÓN DE TUTELA Se decide sobre la impugnación formulada por la apoderada del actor contra la providencia del 21 de febrero del año en curso, mediante la cual la Sección Segunda - Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la
tutela demandada. ANTECEDENTES Luis Felipe Bucuru Yara en nombre propio, interpone acción de tutela de los derechos a la vida, al trabajo y de petición, que estima vulnerados por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA. Se relatan como hechos los siguientes: 1.- Mediante Resolución No. 000568 del 6 de agosto de 1.997, el Gerente de la Regional Cundinamarca del INCORA, resolvió adjudicarle definitivamente a Luis Felipe Bucuru Yara, el predio denominado Parcela 3, la cual forma parte del inmueble de mayor extensión conocido con el nombre de Tapulo, ubicado en jurisdicción del Municipio de Jerusalén (Cundinamarca). 2.- Dice el actor que la región es sitio de tránsito y objetivo militar de los grupos alzados en armas (guerrilla y paramilitarismo); que ”en el mes de enero de 1.998, fui amenazado de muerte por un grupo de autodefensa (A.U.C.), junto con mi núcleo familiar y obligado a desplazarme dejando mi parcela...”; que la situación anterior fue informada a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería de Bogotá y a organismos de derechos humanos; que “debido a la grave situación económica se tomó la decisión de retornar a la parcela arriba mencionada en julio del 2000, junto con mi familia, donde iniciamos de producción y el día 29 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4 P.M.), mi hermano BENJAMÍN BUCURU YARA, fue sorprendido por un sujeto que según mi
hermano vestía Jean y camisa negra, botas de material color negro, iba encapuchado y portando arma de fuego, quien le entregó un sobre encomendándole que buscara a donde fuera a LUIS FELIPE BUCURU YARA, y le entregara dicho sobre, el lo recibió y me lo entregó y al abrirlo pudimos constatar que contenía amenazas de muerte en caso de no abandonar inmediatamente la parcela”, y que “estos hechos han sido denunciados y corroborados por las autoridades de la respectiva jurisdicción, y puesto en conocimiento de las entidades Nacionales y especialmente del INCORA, el Ministerio del Interior, Red de Solidaridad, Presidencia de la República, Personería Municipal, Defensoría del Pueblo y Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, sin que hasta la presente hayan dispuesto resolver mi grave problema, viendo afectados mis derechos a la Vida, al Trabajo y de Petición, por la omisión de las entidades pertinentes...” (copias textuales, folio 1ª). Petición.- Solicita mediante el ejercicio de la acción de tutela, se ordene al INCORA su reubicación en otro plan de parcelación ”en las condiciones que la ley establece, donde no exista peligro alguno para mi vida, ni la de ningún miembro de mi familia” (folio 2). 2.- Contestación. En la contestación de la demanda, el Gerente Regional del INCORACundinamarca -, informa que la situación del actor, al igual que la de otras cuatro familias beneficiadas y asentadas en el predio Tapulo, “ameritó el correspondiente estudio y análisis del Comité de Desplazados del departamento, en el cual dadas
las precariedades de la situación y previos conceptos rendidos tanto por la Comisión designada dentro del Comité referido y lo expresado por la oficina de Asesoría de la Gerencia General del Instituto, y teniendo en cuenta la carencia de presupuesto para la adquisición de nuevos predios que permitieran la nueva reubicación de éstas familias, se les recomendó adelantar directamente gestiones que permitieran llevar a cabo permutas con otros beneficiarios de subsidio, en los lugares que éstos directamente consideraran apropiados para ello, toda vez que el Incora no podía ni puede garantizar seguridad personal a éstas familias, por cuanto esta garantía constitucional no es competencia del Instituto”. Que mediante oficio No. 1247 del 21 de julio de 1.998, se le informó que el estudio dado por el Comité de Desplazados a la petición de reubicación, recomendaba estar pendiente de la petición que se pudiera tomar sobre el particular, “sin que el señor BUCURU YARA haya comparecido a esta Dependencia nuevamente, para viabilizar su reubicación, toda vez que su intención era establecerse en el área de influencia de la Regional Antiguo Caldas...”. Que no se ha vulnerado el derecho a la vida, pues “dadas las condiciones actuales del conflicto armado que afecta todo el Territorio Nacional, resulta imposible para el Estado y mas aún para el INCORA, garantizarle el derecho...”; que tampoco se ha vulnerado el derecho de petición, pues mediante oficio No. 1247 se dio respuesta a la solicitud de reubicación “demostrándose la falta de interés del peticionario en proponer alternativas de reubicación, toda vez que su
petición no la fija en predio alguno o región determinada, y por esta razón, el Incora no debe adquirir predios o parcelas que no sean de interés del accionante y que le garanticen una estabilización socioeconómica definitiva en los términos previstos en la Ley 387 de 1997”. Que para el Instituto existe duda sobre la autenticidad de la supuesta amenaza, “porque en el escrito aludido, así como en los escritos de febrero 11 y marzo 26 de 1998, remitidos al Programa de Negociación Voluntaria y Gerencia Regional, se observa el mismos error en la designación del nombre del predio “TAPOLU”, lo cual indica que podrían tener el mismo origen; además, el allegado panfleto no contiene distintivo alguno de los que usualmente utilizan estos grupos armados al margen de la Ley”, y que “finalmente es preciso señalar que el accionante, mediante comunicaciones de marzo 4 y abril 7 de 1999, solicitó a la Regional del INCORA - Antiguo caldas con sede en la ciudad de Pereira y arguyendo su condición de damnificado por el Terremoto que afecto esa región del País, y también como reinsertado del M19, ha venido solicitando se le reubique en predios de la jurisdiccional de era Regional, lo cual deja serias dudas sobre su verdadera condición de desplazado, con deseos de reubicación en aras de lograr su estabilización socioeconómica, así como la intención de reubicación dentro del área de influencia de la Regional Cundinamarca” (copias textuales, folios 42 a 46). 3.- La providencia impugnada.- La Sección Segunda - Subsección B - del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, negó la tutela demandada. Consideró que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cumplió con su deber de dar atención al desplazado y a su familia, al haberle adjudicado la parcela No. 3 del predio denominado Tapulo. Dijo que si bien es cierto que la vida es un derecho fundamental, por el conflicto armado y por la actual situación que atraviesa el país, resulta imposible para el INCORA brindar la protección que el actor solicita, y que tampoco se ha vulnerado el derecho de petición, pues todas las solicitudes presentadas han tenido respuesta acorde con lo pedido. 4.- La impugnación.- Inconforme con la decisión proferida por el a quo la impugna la apoderada del actor, quien manifiesta que a Luis Felipe Bucuru Yara, “ni por escrito ni verbalmente le quisieron atender sus peticiones”; que ”en cuanto a la libertad que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, le da al adjudicatario de buscar alguien con quien permutar su parcela debo hacer manifestación clara que no es facultad del adjudicatario, menos aún cuando tiene que argumentar a un posible permutante que el objeto de dicho negocio obedece a que él es desplazado por la violencia y allí nuevamente ha sido amenazado por grupos ilegales para que abandone dicho predio, con todo respeto esto no cabe en cabeza de nadie dejar la responsabilidad de solucionar sus problemas en cabeza de la víctima, pues es a las autoridades de la República en quienes recae la obligación de velar por la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de las personas residentes en Colombia...”, (copia textual, folio 85) y
que es el Estado quien debe dar solución apropiada a los problemas que afrontan las personas víctimas del desplazamiento violento. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Situación que no ocurre en éste caso. En el asunto sub exámine, Luis Felipe Bucurú Yara en nombre propio, interpone acción de tutela de los derechos a la vida, al trabajo y de petición, que considera vulnerados por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA. Dice el actor que sus derechos han sido vulnerados, pues el lugar donde el INCORA le adjudicó un inmueble, es un sitio de tránsito y objetivo militar de grupos alzados en armas; que en el mes de enero de 1.998, fue amenazado de muerte por un grupo de autodefensa y obligado a abandonar su parcela; que una vez regresó al lugar en el año 2.001, fue nuevamente amenazado, y que ésta situación fue denunciada a diferentes organismos incluyendo a la demandada, sin obtener respuesta alguna. En la contestación de la demanda informa el Gerente Regional del INCORA Cundinamarca, que la situación del actor junto con cuatro familias más, fue estudiada y analizada por el Comité de Desplazados del Departamento; que
debido a la falta de presupuesto, se les recomendó adelantar gestiones que permitieran llevar a cabo permutas con otros beneficiarios de subsidio en los lugares que consideraran apropiados, y que Luis Felipe Bucurú Yara, nunca compareció ni manifestó una decisión sobre el particular. Agrega que no se han vulnerado los derechos invocados, pues por la difícil situación económica y de conflicto que atraviesa el país, es imposible garantizar la vida y el trabajo de cada uno de los habitantes del territorio, y que la solicitud del actor, fue debidamente contestada mediante oficio No. 1247. La providencia impugnada será confirmada. Aunque no se desconoce el hecho notorio y lamentable que sufren miles de personas que se ven forzadas a abandonar sus sitios de residencia y trabajo, por las amenazas y temor que generan las acciones de los grupos armados ilegales o subversivos, considera la Sala que en éste caso, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA -, no ha vulnerado los derechos invocados. Dentro de los organismos encargados de atención a la población desplazada, el INCORA según lo establece el artículo 19 de la Ley 387 de 1.997, tiene la función de adoptar programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada. Mediante Resolución No. 0568 del 8 de agosto de 1.997, el Gerente Regional del INCORA - Cundinamarca -, le adjudicó de manera definitiva a Luis Felipe Bucurú
Yara, el predio denominado Parcela No. 3, ubicado en el Municipio de Jerusalén (Cundinamarca). Dando respuesta a la solicitud presentada por el actor, en la cual pedía a la entidad ayuda para ser reubicado, mediante oficio No. 1247 del 21 de julio de 1.998 se le informó que junto con el Comité de Desplazados, se estaba llevando a cabo el estudio del caso, y que era su obligación estar pendiente, para conocer la determinación que se tomara (folio 52). El 14 de diciembre de 1.998, se reunieron el Gerente del INCORA Regional Cundinamarca, el delegado del Gobernador del departamento, el Alcalde Municipal de Jerusalén, la Representante de la ANUC Departamental, el Coordinador del Grupo de Ordenamiento Social de la Propiedad, el Representante Campesino de los Desplazados y el Técnico de Parcelaciones, quienes estudiaron la situación planteada por el actor y por otras familias más, y resolvieron que podrían brindarles la ayuda solicitada, siempre que encontraran tierras que pudieran ser permutadas (folios 48 a 51). La solución anterior fue acogida por otras familias, pero como lo manifestó la demandada y no lo probó el actor, éste no se ha decidido ni ha demostrado interés en ser reubicado mediante la figura de la permuta del inmueble. Entonces, con claridad puede deducirse que sí ha existido voluntad por parte del INCORA para brindarle solución a la situación del actor, pero por falta de recursos, es necesario contar con la ayuda del peticionario, que no lo ha hecho. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE el fallo del 21 de febrero de 2.002 proferido por la Sección Segunda - Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ Ausente con excusa
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General