CE-25000-23-25-000-2002-02193-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-02193-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Regulación constitucional, legal y reglamentaria / EMISION DE GASES - Evolución normativa en distrito capital / DESARROLLO SOSTENIBLE - Definición legal / MINERALES PERMISIBLES DE EMISION PARA FUENTES MOVILES - Reglamentación / FUENTES MOVILES DE CONTAMINACION - Reglamentación; sanciones de multa e inmovilización / CONTAMINACION ATMOSFERICA - Régimen legal Tratándose de la defensa del derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano, es preciso referirse a los fundamentos constitucionales de su protección y, en especial, a la normativa que en el ámbito nacional y distrital se ha expedido para prevenir y controlar la contaminación atmosférica, con particular referencia a la que establece niveles máximos de emisión de gases contaminantes para las fuentes móviles (vehículos). La Constitución Política en su Título II, Capítulo 3 «De los derechos colectivos y del medio ambiente» proclamó el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de garantizar el desarrollo sostenible y la conservación de los recursos naturales. Los artículos pertinentes establecen: (Art. 79-80)(…). Por su parte, la Ley 99 de 1993 determinó: «Ley 99 de 1993 Artículo 3°. Del concepto de desarrollo sostenible. El Decreto 948 de 19991 definió el marco de las acciones y los mecanismos administrativos de las autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad del aire, evitar y reducir el deterioro del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana ocasionado por la emisión de contaminantes
químicos y físicos al aire y sobre las emisiones de fuentes móviles a la atmósfera. En lo pertinente, preceptuó: (…). CONTAMINACION DEL AIRE EN BOGOTA - Definición; fuentes móviles a gasolina y diesel; efectos en salubridad pública; falta de inclusión de programa en Plan de Desarrollo La contaminación del aire es cualquier condición atmosférica en la que ciertas sustancias alcanzan concentraciones elevadas sobre su nivel ambiental normal. Se entiende por contaminante cualquier elemento o compuesto químico, natural o artificial que se emite al aire ya sea solo, en combinación, o como producto de reacción, causante de efectos adversos en el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana. El ACPM es un destilado medio del petróleo utilizado principalmente en motores de combustión interna de ciclo diesel en el sector transporte, cuyas emisiones consisten en compuestos orgánicos e inorgánicos (Nox y Sox), precursores de ozono y lluvia ácida, así como material particulado, el parámetro más crítico en los niveles de contaminación de la ciudad, en mayores volúmenes que los demás combustibles. Entre sus efectos negativos sobre la salud y la productividad de las personas se encuentran el cáncer, el asma, la bronquitis crónica, y los desórdenes respiratorios, especialmente en ciudades con alta concentración poblacional. Las fuentes móviles, con una sobreoferta en el transporte público del 50% de la capacidad instalada, son responsables del 60% de la contaminación total en el Distrito, según lo estableció el Informe de la Contraloría de Bogotá D.C. De otro lado, este organismo,
respecto de la gestión del D.A.M.A. en el año 2002 determinó que el promedio de incumplimiento de los vehículos accionados con combustible diesel sobre los parámetros de la norma era del 45.08%. El tráfico pesado contribuye con más del 80% de las emisiones de CO, PM10 y NOx (a su vez, más del 65% de SO ), 2 mientras que los vehículos livianos aportan las mayores cargas de COV’s y CH . 4 1 «Por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto-ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9ª de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire», publicado en el Diario Oficial No. 41.876 de 5 de junio de 1995. Miles de personas sufren en Bogotá síntomas causados por el envenenamiento del aire con el incremento de sustancias tóxicas a consecuencia de la emisión de gases contaminantes en niveles superiores a los permitidos, por vehículos automotores, especialmente de servicio público y de carga, que causan reducción en la concentración de oxígeno. Entre esos síntomas se cuenta la resequedad en las fosas nasales, el enrojecimiento ocular, las enfermedades respiratorias agudas, cefaleas, etc. Con todo, ello no desvirtúa que la calidad del aire en el Distrito Capital empeora día a día como consecuencia de los rebasamientos de
los límites de emisión tolerables en las fuentes móviles, la falta de una política proactiva en materia de calidad del aire y a las falencias que documentó la Contraloría de Bogotá D.C. en la gestión del D.A.M.A. y de la Secretaría de Tránsito y Transporte para el control efectivo y continuo de las fuentes móviles. El Plan de desarrollo económico, social y de obras públicas para Bogotá, D.C. 20042008 «Bogotá Sin Indiferencia: un compromiso social contra la pobreza y la exclusión» adoptado mediante Acuerdo 199 de 2004 (3 de junio) evidencia que antes de la notificación del auto admisorio de la demanda la Administración distrital carecía de una agenda en materia ambiental y de una política cuya formulación direccionara la gestión ambiental. Llama la atención que el Plan de Desarrollo no contemple ni un solo programa o estrategia para mejorar la calidad del aire. Tampoco se formulan metas concretas ni planes de acción con sus correspondientes cronogramas de ejecución. DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Amparo ante contaminación del aire por fuentes móviles: medidas e informes / CONTAMINACION ATMOSFERICAAmparo del derecho colectivo a un ambiente sano en Bogotá La presente sentencia utilizará para determinar el amparo del derecho colectivo al ambiente sano los indicadores anteriormente señalados y las acciones de mejoramiento que planteó cumplir el D.A.M.A. como respuesta al Informe de la Contraloría en cuanto a sus deficiencias de gestión del año 2002. Si bien la Resolución 643 de 2004 no es aplicable al caso presente, por haber sido expedida
con posterioridad a la interposición de la acción, establece unos criterios acertados para la medición real de las disminuciones de emisiones atmosféricas y la optimización del recurso aire en el panorama de desarrollo sostenible, que pueden ser referidos por el juez en la solución de un caso específico. Para la fecha de esta sentencia el D.A.M.A. ya debe haber puesto en marcha todas las estrategias y acciones de mejoramiento planteadas en la respuesta a la Contraloría que pretenden erradicar la mora en la expedición de actos administrativos sancionatorios y en la decisión de los recursos interpuestos; el incumplimiento de los procedimientos establecidos en la Resolución 909 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente y de Transporte y de los requisitos señalados por el Decreto 948 de 1995 y la Resolución 005 de 1996 relacionados con las condiciones de aprobación de los CDR’s para el otorgamiento del Certificado Único de Emisión de Gases. De ello, como lo dispuso la primera instancia, debe dársele noticia, pero inmediatamente, puesto que los términos ya han sido más que extendidos. Para frenar el deterioro de la calidad del aire de la ciudad, con fundamento en los indicadores a que hace referencia la Resolución 643 de 2004, el D.A.M.A., luego de incrementar los operativos en las vías que coaccionen a los propietarios de los vehículos a cumplir los parámetros de emisión, en el término de 6 meses deberá allegar un informe de su gestión para la reducción de la carga contaminante y el número de permisos de emisión otorgados con seguimiento. En caso de no resultar positivas las cifras reportadas, deberán tomarse medidas sancionatorias y
replantear las medidas administrativas adoptadas por la dependencia encargada en la institución. CENTROS DE DIAGNOSTICO DE EMISIONES VEHICULARES - Requisitos en Bogotá; revisión de capacidad en vehículos diesel; certificado único de emisión de gases Para el análisis del segundo cargo, se tiene que la Contraloría de Bogotá D.C. informó que en el 2002, 290 de los 365 Centros de Diagnóstico reconocidos no cumplían las condiciones establecidas en las normas. Así, las certificaciones por ellos otorgadas no eran confiables y estos procedimientos no podían considerarse una herramienta efectiva para el control de la contaminación. Según el cuadro allegado por el D.A.M.A., 26 de los 127 Centros de Diagnóstico Reconocidos en el Distrito miden el criterio de opacidad de las emisiones de los motores accionados a diesel. A su turno, la Resolución 867 de 2003 (19 de junio) del D.A.M.A. estableció los siguientes requisitos para reconocer los Centros de Diagnóstico respecto de la evaluación de las emisiones de los vehículos accionados a diesel: (…). El actor afirmó que a los vehículos accionados a diesel no se les estaba evaluando el criterio de opacidad. Este supuesto no pudo verificarse en el transcurso del proceso, puesto que la Resolución 160 de 1996 (14 de junio) ya había prohibido la descarga al aire de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos y partículas por las fuentes móviles con motor Diesel a partir de ciertas cantidades o concentraciones y no se comprobó que para la expedición del Certificado Único de
Emisión de Gases en los CDRs a los vehículos accionados a diesel no se les estuviera midiendo este criterio. Sin embargo, debe exhortarse para que estos establecimientos den cumplimiento a los requisitos normativos, y a la autoridad ambiental para que ejerza sobre ellos un seguimiento más riguroso, puesto que los índices de incumplimiento y divergencia de los certificados que expiden, con las emisiones reales de los vehículos que evidenció la Contraloría, son preocupantes e indican que la gestión en el 80% de los casos es deficiente. Este es el medio más eficaz que tiene la Administración para controlar las emisiones de las fuentes móviles, puesto que consiste en un examen que debe hacer periódicamente todo el parque automotor. Así, debe observar las mayores rigurosidades. DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Funciones de las CAR, los municipios y distritos; funciones ambientales del Dama en Bogotá La Ley 99 de 1993 señala entre las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, de los Distritos y Grandes Centros Urbanos, las siguientes: (Art. 31, 65, 66). Por otro lado, el Decreto 948 de 1999, refiriéndose específicamente al deber de prevención y reducción del deterioro del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana, les asignó a las instituciones antes mencionadas las siguientes funciones: (Art. 66, 68). La anterior lectura permite concluir que el Distrito es la autoridad competente para responder ante los habitantes por las acciones necesarias para prevenir y corregir los factores generadores de deterioro atmosférico. El Acuerdo 9 de 1990 (10 de mayo) creó
el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente como autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, rectora de la política ambiental distrital y coordinadora de su ejecución, cuyas funciones están establecidas actualmente en el Decreto Distrital 308 de 2001 (20 de abril). Así, la violación de los derechos colectivos invocados en la presente acción, generada a partir de las deficiencias administrativas encontradas en la gestión ambiental, es imputable al D.A.M.A. y en consecuencia, le asiste razón al a quo en considerar violado por esa autoridad el derecho colectivo al goce de un ambiente sano. CONTAMINACION ATMOSFERICA - Protección al derecho a un ambiente sano en Bogotá; medidas y acciones a cargo del Dama / DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Vulneración de derechos a la salubridad por fuentes móviles en Bogotá El argumento con que el a quo accedió las pretensiones de la demanda sostiene que se evidencian violados los derechos colectivos a un medio ambiente sano y a la salubridad pública. Se ordenó aumentar los controles; establecer un programa complementario a las actividades de conservación para la medición y control de las emisiones de fuentes móviles accionadas a diesel y para ello allegar un cronograma de ejecución; adoptar en 6 meses las medidas tendientes a que se implementen mecanismos idóneos para la evaluación de los vehículos accionados a diesel en los CDRs e incrementar los operativos de evaluación que aseguraran su funcionamiento eficaz; adoptar nuevos engranajes para identificar y sancionar a los infractores y allegar un cronograma de ejecución y obtención de resultados del
programa presentado a la Contraloría. Las dificultades radican en la deficiente gestión de la autoridad ambiental que, como se evidenció, no constriñe eficazmente a los propietarios de vehículos de transporte colectivo público, a la ciudadanía y a los CDRs a cumplir las normas y proyectos. Lo anterior conduce a ordenar al D.A.M.A. a que se ajuste a los parámetros legales en cuanto a su gestión, y a que obligue a los CDRs a hacer lo propio. Asimismo, que allegue informe sobre la reducción de emisiones, el otorgamiento de Certificados Únicos de Emisión con seguimiento (para lo cual tendrá en cuenta el aumento de operativos en las vías), y la puesta en marcha de las estrategias y acciones de mejoramiento propuestas a la Contraloría de Bogotá D.C. para corregir las falencias encontradas en la gestión del año 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02193-01(AP)
Actor: IVAN DAVID BRIEVA MALDONADO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE –
DAMA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE (D.A.M.A.), entidad demandada, contra la sentencia de 29 de abril de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección A) concedió el
amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 4 de septiembre de 2002 IVÁN DAVID BRIEVA MALDONADO instauró acción popular contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE
(D.A.M.A.) para reclamar protección a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, a la salubridad pública, y a los derechos de los consumidores y usuarios. 1.1. Hechos
El actor los plantea así: Los vehículos del servicio público de transporte terrestre de Bogotá D.C. incumplen los estándares normativos de emisión de fuentes móviles, con lo cual afectan la calidad del aire.
La expulsión de gases nocivos en niveles superiores a los permitidos representa amenaza para la salubridad de los habitantes pues causa afecciones al sistema respiratorio, a los ojos y la piel. Las descargas de bióxido de carbono afectan el goce del espacio público y deterioran el medio ambiente. El Estado tiene la obligación constitucional de velar por el saneamiento ambiental. Este comprende la calidad del aire. Su verificación debe hacerse mediante controles reales. El actor, preocupado por la contaminación que los buses le obligan soportar, dada la necesidad de utilizarlos diariamente, ejerció el derecho de petición ante el D.A.M.A. para que le informara cuáles medidas de control había implementado para contrarrestar la problemática de contaminación del aire. El D.A.M.A. respondió que en coordinación con la Policía de Tránsito y Transporte realiza en la
ciudad operativos diarios de control de emisiones de fuentes móviles. La prueba de emisiones que efectúa la autoridad está diseñada sólo para motores activados a gasolina. Evalúa la descarga de monóxido de carbono e hidrocarburos, sin tener en cuenta factores como la opacidad del humo que son significativos en motores Diesel, y representan un alto índice de polución. La autoridad distrital incumple el artículo 38 del Decreto 948 de 1999 que prohíbe emisiones de contaminantes que superen cierto rango en vehículos activados por Diesel (A.C.P.M.) y ordena verificar la opacidad mediante mediciones técnicas que permitan su comparación con los estándares vigentes. El D.A.M.A. tiene entre sus obligaciones, según lo establecen los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1999: a) realizar acciones orientadas a prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales y preservar, administrar y conservar el medio ambiente y los recursos naturales en el Distrito Capital; b) expedir o tramitar las normas y reglamentos necesarios para prevenir, controlar y mitigar los impacto ambientales y preservar, administrar y conservar el medio ambiente y los recursos naturales en el Distrito Capital; c) aplicar las medidas preventivas y sanciones a que haya lugar de acuerdo con su competencia; y d) ejercer el control de la emisión, descarga, vertimiento, manejo, transporte y disposición de elementos contaminantes. 1.2. Pretensiones Que se ordene al D.A.M.A. realizar campañas que obliguen a los buses que prestan el servicio de transporte público en Bogotá D.C. a obtener certificados de
emisión de gases que tengan en cuenta como criterio de evaluación la opacidad del humo. Que en un plazo no mayor de seis (6) meses el D.A.M.A. disponga la construcción de centros especiales de evaluación que verifiquen los índices de opacidad y obliguen a quienes no aprueban los parámetros de emisión permitidos, disminuir el humo producto de la combustión de sus motores.
2. CONTESTACIONES 2.1. El apoderado del D.A.M.A. se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los hechos no son ciertos. En el Distrito Capital se encuentran operando más de cuarenta (40) Centros de Diagnóstico capacitados para evaluar las emisiones de vehículos que funcionan con combustible Diesel.
La solicitud formulada por el actor en ejercicio del derecho de petición fue contestada aclarando que con respecto a la contaminación del aire generada por las fuentes móviles se desarrollaban operativos diarios de control de emisiones en coordinación con la Policía de Tránsito y Transporte; auditorías a los Centros de Diagnóstico reconocidos por el D.A.M.A. con el fin de determinar su cumplimiento de las normas y garantizar su buena operación; y se promocionaban tecnologías y combustibles más limpios a través del proyecto Gerencia de Gas, dirigido a promover el uso del gas natural comprimido. La demanda equivoca el sujeto pasivo de la acción, puesto que el D.A.M.A., en su calidad de autoridad técnica encargada de la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, no incurre en infracción de las normas ambientales citadas, siempre que se asegura que los Centros de Diagnóstico
Reconocidos certifiquen la conformidad con los límites de emisión para fuentes móviles con motor de gasolina y Diesel establecidos en las Resoluciones 005 de 9 de enero y 160 de 14 de junio de 1996 proferidas por los Ministerios del Medio Ambiente y Transporte y por el D.A.M.A. Por su parte, con el Convenio Interadministrativo 005 de 29 de mayo de 2000 suscrito con la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Policía Metropolitana de Tránsito se dispuso disminuir la contaminación del aire de la ciudad ocasionada por los vehículos automotores, a través de la implementación de mecanismos de control a la emisión de gases y demás contaminantes generados por fuentes móviles y de la difusión de las normas ambientales que deben observarse. El 28 de diciembre de 2000 el Centro de Estudios e Investigaciones Ambientales de la Universidad Industrial de Santander, en virtud del Convenio Interadministrativo 013 de 2000, diseñó un programa de monitoreo y una base de datos SICEV 1.0 en formato Access que permite disponer de manera organizada la información generada en el programa con respecto a la operación de las estaciones de monitoreo de emisiones de fuentes móviles en Bogotá D.C. Para marzo de 2001 el Centro Distrital de Sistematización y Servicios (SISE) tenía reportados 664.634 vehículos en el Distrito Capital que poseen motor a gasolina o Diesel y que en consecuencia, generan gases contaminantes y material particulado (monóxido de carbono, óxidos de azufre y de nitrógeno, hidrocarburos sin quemar o parcialmente quemados que pueden reaccionar entre sí con
sustancias presentes en la atmósfera para formar otros contaminantes con características más tóxicas), que sobrepasando ciertos límites produce deterioro en la calidad del aire. Un esfuerzo importante de las Autoridades en la reducción de las emisiones contaminantes que deterioran la calidad del aire ha sido promover la reformulación de los combustibles mediante la liberación del azufre en las gasolinas, tecnologías de conversión en los dispositivos anticontaminantes instalados en los automotores, el uso de convertidor catalítico y aditivos que aumentan el poder oxidante del combustible. Para controlar la contaminación en los vehículos accionados a diesel se encuentran como alternativas la recirculación de gases de combustión, turboalimentación y convertidores catalíticos, pues inciden para una menor generación de emisiones y un mejor desempeño ambiental de los vehículos. Para los vehículos accionados a gasolina estos aditamentos son la inyección electrónica de combustible, cánister, EGR (sistema para recirculación de gases de escape) y convertidores catalíticos. Las medidas indirectas de prevención de la contaminación de fuentes móviles se resumen así: 1. Establecimiento de normas regulatorias de emisión para monóxido de carbono, hidrocarburos, óxidos de nitrógeno y compuestos orgánicos volátiles;
2. Renovación del parque automotor; 3. Programas de inspección y mantenimiento; 4. Mejoramiento de la calidad de los combustibles; 5. Promoción de combustibles alternativos; 6. Control de volumen de tráfico; 7. Flujo de tráfico; y
8. Mejoramiento y mantenimiento de la malla vial.
El Convenio 0013 del 2000, cuyo objeto consistió en la operación de las unidades móviles para el control de emisiones vehiculares, desarrolló un programa de calidad con el fin de certificar el buen funcionamiento de los equipos y validar las mediciones realizadas en las unidades móviles. El informe de operaciones da cuenta de que del 15 de enero de 2001 al 18 de mayo de 2002 se revisaron semanalmente 571 vehículos, esto es, 82 vehículos por móvil aproximadamente. El 26% de los vehículos revisados fueron rechazados en la inspección preliminar porque no reunían las condiciones básicas o presentaban otro tipo de infracciones; el 34% fue rechazado por análisis de gases, pues excedía los niveles permisibles de hidrocarburos, y/o monóxido de carbono y el restante 40% fue aprobado. A la fecha del informe las unidades móviles habían revisado 39.969 vehículos, que representan el 56.6% de su meta de operatividad. De los vehículos públicos revisados el 38% aprobaron la medición, mientras que el porcentaje restante no cumplía con los parámetros establecidos en la Resolución 160 de 1996 proferida por el D.A.M.A. Los vehículos revisados a combustible diesel aprobaron en un 50% los rangos de emisión de gases dispuestos por la norma, mientras que los vehículos accionados a gasolina mostraron un índice de incumplimiento del 64%. Del total de los vehículos revisados en el transcurso del programa el 40% aprobó la medición y el 60% excede los niveles de emisiones permisibles. Discriminados entre particulares y públicos se reportó la cifra de 6.005 revisiones de las cuales
4.854 permitieron medición y entre ellas fueron aprobadas 2.592 y rechazadas 3.413. El D.A.M.A., con miras a reducir los niveles de emisión de las fuentes móviles autorizó en principio 383 Centros de Diagnóstico, de los cuales en la Auditoría realizada entre el 22 de mayo y 15 de agosto de 2002, se encontraron 298 en funcionamiento y 270 con obligación de realizar ajustes técnicos a los equipos medidores y al procedimiento de los operarios para adecuar la medición de gases a los parámetros de la Resolución 005 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente. El proyecto de certificación es el mejor indicativo de gestión para medir la reducción de los niveles de contaminación. El Certificado Único de Gases permite asegurar que el vehículo efectúe la revisión de emisiones y que cumpla con los parámetros obligatorios. Como medida de fortalecimiento se inició la campaña “Sincronízate con Bogotá”, realizada con FENALCO en coordinación con los Centros de Diagnóstico autorizados, con el fin de disminuir la contaminación atmosférica, ahorrar combustible y lograr óptimas condiciones de funcionamiento de los vehículos. También se está promocionando el uso del gas natural comprimido vehicular. El amparo de los derechos colectivos es improcedente puesto que a la Administración no se le comprobaron actuaciones irregulares o violatorias de las normas. En la demanda el actor se limitó a formular una serie de conjeturas y apreciaciones subjetivas que no cumplen con la carga de la prueba ni demuestran omisión o vulneración de los derechos por parte del D.A.M.A.
Propone la excepción de inepta demanda porque el actor omitió demandar al Distrito Capital, a la Alcaldía Mayor y al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, y no tuvo en cuenta que el D.A.M.A. carece de personalidad jurídica a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993. 2.2. El Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., notificado como parte interesada en las resultas del proceso, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y manifestando que una vez detectado el problema de contaminación ambiental había adoptado medidas tendientes a descongestionar el tráfico vehicular. El Grupo de Tránsito –Medio Ambiente Ecológico de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. realiza permanentemente operativos de revisión de vehículos y levanta comparendos contra los conductores que no cumplen los parámetros establecidos en Código Nacional de Tránsito. Asimismo, el «Pico y Placa», según lo afirman los análisis técnicos, reduce entre un 20 y 29% la contaminación. Con todo, dar fin a la vulneración de los derechos colectivos no depende de la cantidad de operativos que realicen las autoridades, sino de la colaboración de los fabricantes, propietarios y conductores de vehículos. El Decreto 948 de 1995 expedido por el Gobierno Nacional –Ministerio del Medio Ambiente, obliga a que los vehículos sancionados por incumplir las normas ambientales acudan dentro de los quince (15) días siguientes a un Centro de Diagnóstico para revisión o reparación de las fallas detectadas, so pena de
inmovilización y de multa por doble valor. Igualmente, las autoridades, en virtud de lo dispuesto por la Resolución 160 de 1996 emitida por el D.A.M.A., deben abstenerse de realizar la medición cuando los vehículos emitan humo azul o negro por más de 10 segundos, entendiendo excedidos los niveles de contaminación permitidos.
3. AUDIENCIA ESPECIAL DE CUMPLIMIENTO El 11 de febrero de 2003 se llevó a cabo audiencia pública, que se declaró fallida a causa de la ausencia de la entidad demandada, al tenor del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
Fijada nueva fecha, el 28 de julio de 2003 la audiencia pública volvió a declararse fallida a causa de la inasistencia del representante de la Secretaría de Tránsito y Transporte.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El actor reiteró su pretensión argumentando que entre las exigencias que hace el D.A.M.A. en el certificado de gases vehiculares no tiene en cuenta el criterio de opacidad del humo, contrariando lo dispuesto en la Resolución 5° de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente, que ordena evaluar este criterio en el control ambiental que se practique a los vehículos con motor activados a Diesel.
Los artículos 23, 24, 25 y 26 de dicha Resolución determinan los porcentajes permitidos de opacidad del humo, el procedimiento previo a la evaluación, el procedimiento para las mediciones y los instrumentos de medición. El informe de la investigación realizada por la Contraloría Distrital, allegado al expediente, es otro elemento de juicio que demuestra la actitud omisiva del
D.A.M.A. frente al deber de proteger la calidad del aire que se respira en la ciudad. Este documento considera que las estaciones de monitoreo no son suficientes y que debe acudirse a prácticas preventivas. El monitoreo no es eficiente cuando operan únicamente 7 unidades móviles, 10 de policía y más de la mitad de los Centros de Diagnóstico de la ciudad no cumplen los requisitos previstos para la medición. 4.2. El D.A.M.A. reiteró los argumentos expuestos en su contestación y manifestó que al actor no le asiste un ánimo cívico ni de protección de derechos e intereses colectivos, como pretende hacer creer, sino la intención de lograr el incentivo económico previsto por el legislador para las acciones populares. 4.3. El apoderado de la Secretaría de Tránsito y Transporte señaló que todos los vehículos de transporte público de la ciudad son objeto de seguimiento riguroso. Dichos automotores, ante el riesgo de ser multados en las unidades móviles de revisión que están en permanente actividad, hacen revisiones periódicas de sus sistemas de combustión. Asimismo, todos los vehículos deben realizar revisiones anuales y si se trata de vehículos con más de 20 años de fabricación, deben hacerlo con mayor frecuencia.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Doce Judicial Administrativo solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.
La Resolución 005 de 1996, (9 de enero) expedida por los Ministerios de Medio Ambiente y Transporte en desarrollo de la Ley 99 de 1993, estableció los límites máximos de emisión permisible para fuentes móviles con motor a gasolina y
Diesel. Asimismo, mediante Resolución 160 de 1996 (14 de junio) el D.A.M.A. reglamentó estos límites para el Distrito Capital. En su concepto, las pruebas allegadas al expediente demuestran que las
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