CE-25000-23-25-000-2002-02327-01(AG)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-02327-01(AG)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE GRUPO - Pruebas. Oportunidad / SOLICITUD DE PRUEBAS ADICIONALES - Excepciones de mérito / PRUEBAS ADICIONALES - Traslado de las excepciones de fondo El Código de Procedimiento Civil es perentorio en indicar que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez, deben solicitarse dentro de las oportunidades probatorias que él mismo prevé (art. 183). Y una de esas oportunidades, llamada por este Estatuto como solicitud de pruebas adicionales se presenta cuando se descorre el traslado de las excepciones de mérito. Esta solicitud adicional de pruebas tiene su razón de ser en el derecho de defensa y debido proceso, para que quien soporte la aducción de excepciones de mérito que van contra las pretensiones procesales, para enervarlas total o parcialmente, ejerza su derecho de contradicción. No obstante, como el nombre lo indica esa solicitud de pruebas es adicional y, por lo tanto, debe aludir, restrictivamente, a la demostración de los hechos relacionados con las excepciones de fondo; por lo tanto el solicitante de pruebas adicionales no puede pretender demostrar hechos que no se relacionen con las excepciones de fondo, para enervarlos total o parcialmente o desvirtuarlos los antecedentes históricos en que se fundamentan; en consecuencia no puede mejorar la prueba de otros hechos relacionados con su actividad procesal. PROVIDENCIA JUDICIAL - Valor Valga recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el valor de las providencias judiciales se da en tanto son documentos públicos y no en su calidad de acto jurídico; por tanto sólo hacen fe de la fecha, de su
otorgamiento y de las declaraciones que hizo el funcionario y que tratándose de sentencias que se traen como apoyo jurisprudencial tampoco debe olvidarse que conforme al mandato constitucional sólo constituyen criterio auxiliar del juez -art. 230 C. P. Nota de Relatoría: Ver Exps. 11437 y 11311 del 26 de septiembre de 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02327-01(AG)
Actor: BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS
Referencia: ACCION DE GRUPO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte actora frente al auto que dictó, el día 25 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda A), por medio del cual le negó el decreto de las pruebas adicionales, que solicitó durante el traslado de las excepciones de mérito.
II. ANTECEDENTES:
A. DEMANDA.
En ejercicio de la acción de grupo, la presentó, el día 5 de octubre de 2001, el apoderado de las señora Blanca Flor Rivera González y otros; y la dirigió frente a varias personas jurídicas: Nación, Fundación San Juan de Dios, Departamento de Cundinamarca y Superintendencia Nacional de Salud (fols. 515 a 588 c ppal.).
1. PRETENSIONES: “1.1. Condenar en forma solidaria a las entidades demandadas a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva, compensatoria - monto de los salarios adeudados y lo correspondiente al incremento salarial para los respectivos años, así como las prestaciones sociales legales y extralegales - moratoria - indexación e intereses moratorios a la tasa más alta permitida por ley - sanción moratoria correspondiente por el no pago total y oportuno de sus salarios - un día de salario por día de mora - y, los perjuicios morales causados por el no pago total y oportuno de sus salarios y prestaciones sociales legales y extralegales - prima de riesgo, intereses a la cesantía, auxilio escolar, dotaciones, etc. - indemnización total e íntegra que debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales. Igualmente se les condenará al pago de los perjuicios irrogados por la no cancelación de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social - salud, pensiones y riesgos profesionales -, razón por la que el Instituto de los Seguros sociales no les ha prestado los respectivos servicios; 1.2. Señalar los requisitos que deben cumplir los demás integrantes del grupo actor que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente; 1.3. Condenar a las demandadas al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho correspondiente. Para ello, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5º y 6º del artículo 65 de la ley 472 de 1998” (fol. 517 c. 1).
Se deprecó también la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de
los decretos nacionales 290 de 15 de febrero de 1979, 1.374 de 8 de junio de 1979, del decreto 1.243 de 11 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 (fols. 517 a 518 c. 1).
2. HECHOS:
a. El grupo lo conforman 1.600 personas que son trabajadores al servicio de la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios entidad sin animo lucro, la cual pertenece por normas o disposiciones gubernamentales, manifiestamente inconstitucionales, al subsector privado del Sistema General de Salud. b. El Empleador Fundación San Juan de Dios, ha afectado el equilibrio de la relación laboral, que tiene con sus empleados de manera inconstitucional, ilegal, injusta e incausada desde el año 1998, y los derechos laborales al no cancelarles, de manera oportuna, los salarios y demás factores salariales y prestacionales, con el argumento de carencia absoluta de recursos. Desde los años 2000 y 2001 se ha negado a incrementar los salarios de sus trabajadores, obligación que debe cumplir por mandato constitucional, legal y por pacto en la convención colectiva de trabajo vigente; emolumentos y beneficios en la actualidad adeuda. c. La causa de los perjuicios individuales es común a todos los integrantes del grupo actor y se concreta en el no pago total y oportuno de los salarios, de los incrementos salariales y de las prestaciones sociales, por lo cual los integrantes del grupo actor individualmente considerados, han sufrido graves perjuicios compensatorios, moratorios y morales.
d. La solidaridad con que se llama a responder a la Nación, al Departamento de Cundinamarca y a la Superintendencia de Salud es “por cuanto como quedó demostrado anteriormente, el verdadero dueño de las instituciones - Centro Hospitalario San Juan de Dios: Hospital San Juan de Dios (Hortúa) e Instituto Marterno Infantil Concepción Villaveces de Acosta y la sección denominada Instituto de Inmunología - que hoy conforman la Fundación San Juan de Dios, lo fue y lo es el Departamento de Cundinamarca, entidad territorial a la que el Estado le arrebató la titularidad sobre ella, quien omitió ejercer en tiempo las acciones legales para reclamarla, para convertirla en forma inconstitucional en una entidad privada, desnaturalizándola. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud, como entidad encargada de velar por el sector, omitió ejercer la vigilancia y control adecuado para que la Fundación no cayera en el lamentable estado en que se encuentra hoy y que la ha llevado casi al cierre definitivo” (fols. 543 a 548 c. 1). Se relacionaron una a una las personas integrantes del grupo, en número mayor de 20, se estimó el monto de los perjuicios y para identificar a todos los integrantes del grupo se suministraron los siguientes datos: “son todas aquellas personas que se encuentran al servicio de la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios, entidad a la que se le oficiará para que remita sus nombres, documentos de identidad, su domicilio y residencia, indicando su dirección, así como la hoja de vida de cada uno de ellos. De esta forma se puede definir el grupo” (fols. 543 a 579 c. 1).
C. SOLICITUD DE PRUEBAS ADICIONALES: Luego de que la Fundación San Juan de Dios, Superintendencia de Salud y la Nación (Ministerio de Protección Social contestaron la demanda (fols. 771 a 774, 785 a 797, 817 a 819, 833 a 841 c. 1) y fallida la audiencia de conciliación (fols. 891 a 893 c. 1), la parte actora descorrió el traslado de las excepciones de fondo que propusieron los demandados; de una parte, solicitó el decreto y práctica de unas pruebas y, de otra parte, anexó documentos: recortes de periódico, antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en tutela y del Consejo de Estado en acción popular, memorial de coadyuvancia de otro proceso, oficio sobre continuidad de las relaciones laborales de los trabajadores del San Juan de Dios, escritura pública de contrato de comodato. Y solicitó dictamen de medicina legal sobre la salud de los demandantes y la valoración del perjuicio así como de aquel para recuperar la salud, e inspección o experticia sobre las viviendas de los actores (fols. 974 a 980 c. 3).
D. PROVIDENCIA IMPUGNADA: El A Quo negó el decreto de las pruebas adicionales que solicitó la actora dentro del término de traslado de las excepciones de fondo, el 25 de octubre de 2004, porque tanto los medios de prueba que allegó como los que solicitó no guardan relación directa con los hechos de excepciones que propusieron los demandados; esos medios de prueba no permitirían verificar, confirmar o negar los hechos impeditivos o extintivos que se propusieron como exceptivos (fols. 1.292 y ss. c.
ppal).
E. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO:
1. Inconforme con el auto del Tribunal, la actora lo recurrió para que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus solicitudes de pruebas. Argumentó que la petición de medios de convicción adicionales sí tienen relación directa con las excepciones que propusieron las demandadas, toda vez que se dirigen a enervar las pretensiones declarativas indemnizatorias de la demanda, a fundamentar la responsabilidad de los accionados y a concretar los perjuicios irrogados a los actores presentes y ausentes, en esta acción, perjuicios que son la materia de negación del escrito de excepciones. Por tanto no hay duda que la petición de pruebas cumple a cabalidad lo dispuesto en el artículo 399 del C. P. C., y aunque no lo fuera, tales requisitos previstos en la norma son meramente formales, razón por la cual debe darse aplicación al principio constitucional de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal -art. 228 C. N- (fols. 1.294 a 1.295 c. ppal).
2. El Consejo de Estado admitió el recurso el día 6 de abril de 2005 (fol.1.376 a 1.377 c. ppal).
Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que presentó la parte actora frente al auto del 25 de octubre de 2004 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda A), mediante el cual le negó la solicitud de decreto de las pruebas adicionales, que propuso dentro del término de traslado de
las excepciones de fondo.
A. COMPETENCIA: La ley 472 de 1998, sobre acciones populares y de grupo, establece para esta última acción que en los aspectos no regulados y en lo que no contraríe lo dispuesto en esa disposición, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil (art. 68). A su vez, este Estatuto Procesal dispone especialmente en el artículo 399, que si el demandado propone excepciones que no tengan el carácter de previas, el escrito se mantendrá en la secretaría por el término de 5 días a disposición del demandante para que pida pruebas sobre los hechos en que ellos se funden. Por otra parte, el numeral 3 del artículo 351 ibídem, señala que es apelable el auto que deniegue la apertura a pruebas, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente. En consecuencia, el Consejo de Estado es competente para conocer del auto que se apela.
B. ANÁLISIS DEL CASO:
1. El Código de Procedimiento Civil es perentorio en indicar que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez, deben solicitarse dentro de las oportunidades probatorias que él mismo prevé (art. 183). Y una de esas oportunidades, llamada por este Estatuto como solicitud de pruebas adicionales se presenta cuando se descorre el traslado de las excepciones de mérito. Esta solicitud adicional de pruebas tiene su razón de ser en el derecho de defensa y debido proceso, para que quien soporte la aducción de excepciones de mérito que
van contra las pretensiones procesales, para enervarlas total o parcialmente, ejerza su derecho de contradicción. No obstante, como el nombre lo indica esa solicitud de pruebas es adicional y, por lo tanto, debe aludir, restrictivamente, a la demostración de los hechos relacionados con las excepciones de fondo; por lo tanto el solicitante de pruebas adicionales no puede pretender demostrar hechos que no se relacionen con las excepciones de fondo, para enervarlos total o parcialmente o desvirtuarlos los antecedentes históricos en que se fundamentan; en consecuencia no puede mejorar la prueba de otros hechos relacionados con su actividad procesal.
2. EN EL CASO SE OBSERVA que la demandante solicitó las prueba adicionales en la oportunidad procesal, cumpliendo con el principio de preclusión
(temporalidad); queda entonces por analizar si los medios de convicción que pidió y anexó cumplen con el requisito de versar sobre los hechos en los cuales se fundan las excepciones. Para ello se relacionarán los hechos exceptivos propuestos, y los medios de prueba que se piden, para luego examinar si los medios de convicción están relacionados con los hechos exceptivos. a. Excepciones de mérito: La Sala las agrupará cuando se trate de temas o argumentos similares. Fueron propuestas por la Nación (fols. 757 a 766 y 833 a 841 c. 2); la Fundación San Juan de Dios (fols. 767 a 774 c. 2) y la Superintendencia Nacional de Salud (fols. 785 a 797 c. 2). Improcedencia de la acción de grupo o acción inadecuada: Hecho propuesto por la Nación, el hospital San Juan de Dios y la Superintendencia
Nacional de Salud con base en que la acción de grupo en su objeto se concibe como acción indemnizatoria pero no es retributiva de derechos del trabajador, derivados de la relación laboral; no es mecanismo para lograr el pago de indemnizaciones colectivas o compensatorias laborales. La SUPERSALUD indicó la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues se pretende resolver mediante la vía de la acción de grupo una situación de responsabilidad de la Superintendencia, la cual no es procedente debido a que la entidad desarrolló todos los mecanismos legales a su alcance. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Hecho propuesto por la Nación y por la Superintendencia de Salud. La Nación considera que el patrono es el Hospital San Juan de Dios, entidad de carácter privado, y por lo tanto no la demanda no tiene nexo con el Ministerio de Hacienda. Así mismo, y bajo similar argumento indicó como excepciones: que la transferencia de recursos públicos a entidades de derecho privado no las convierte en entidades públicas y la inexistencia de obligación a cargo del Ministerio de Protección Social de pago de acreencias laborales, toda vez que no fue el empleador. Y la SUPERSALUD estima que dada su competencia meramente técnica no ha causado perjuicio, y en reiteración de uno de los argumentos del Ministerio de Protección no ha causado perjuicio porque no es el empleador de los trabajadores del San Juan de Dios. Ausencia de una causa que determine la responsabilidad de la Nación: Hecho que propuso la Nación, toda vez que el Estado no ha cometido falla en el servicio; es al empleador al que le corresponde cancelar las acreencias laborales
que, en este caso, es una persona de derecho privado; la Nación no ha asumido el pago de pasivos laborales de la entidad de salud referida.
Falta de competencia: Hecho propuesto por la Fundación San Juan de Dios y la SUPERSALUD, toda vez que por tratarse de una entidad de derecho de privado, se rige por las normas del derecho privado y sus conflictos los conoce la justicia ordinaria, además que debe ser una acción de carácter civil. Por su parte la SUPERSALUD indicó la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues se pretende resolver la vía de la acción de grupo, una situación de responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual no es procedente debido a que la entidad desarrolló todos los mecanismos legales a su alcance. Por su parte la Nación explica la naturaleza privada de la fundación San
Juan de Dios.
Ausencia del nexo de causalidad: Hecho propuesto por la Nación, toda vez que la ley 715 de 2001 si bien suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y trasladó la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda, la Nación sólo colabora con la financiación del pasivo causado por cesantías y pensiones pero el no pago de salarios; esto es responsabilidad del empleador, esto es la fundición privada San Juan de Dios Presunción de legalidad vs. excepción de inconstitucionalidad : El Hospital San Juan de Dios, que pide no se acceda a la solicitud de inaplicación del decreto 290 de 15 de febrero de 1979, el cual advierte está demandado en acción de simple nulidad. La Superintendencia de Salud indicó, por su parte, que no existe
causal que afecte validez de los actos que haya podido expedir dicha entidad de control y vigilancia. Indebida acumulación de pretensiones: Hecho propuesto por la Nación (Ministerio de Protección Social) porque considera que los perjuicios pretendidos por los demandantes no se derivan de los actos generales (decretos 290 de 1979, 1.374 de 1979, 1.243 de 1979 y 371 de 1998) y de ahí que haya ausencia de del nexo de responsabilidad. Excepción genérica o de oficio que los hechos constitutivos de excepciones que se prueben en la acción sean declarados. b. Solicitud de pruebas adicionales de la parte demandante: b.1. Documentos que anexó el demandante: Recortes de prensa del periódico en el Tiempo, sobre la magnitud extrema del estado de miseria, en el que se encuentran los trabajadores del la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios por el no pago de sus salarios y demás derechos, y las acciones omisivas de las entidades accionadas. Concepto de la Procuraduría General de la Nación ante el Consejo de Estado en el expediente No. 7.019, por el cual coadyuva la solicitud de nulidad de los decretos 290 de 1979, 1.374 de 1979 y 371 de 1998, que trata la excepción de inconstitucionalidad formulada en este asunto.
Sentencias: de Tutela: 2002 - 1.452 de Alicia Montenegro de Torres de 30 de julio de 2002, donde se concede el amparo y se ordena a la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iniciar los
trámites correspondientes para la obtención de la mesada pensional; T-471 de 2002 donde la Corte Constitucional exhorta al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud para que en el ámbito de su competencia adopte las medidas necesarias para procurar la prestación del servicio de salud que atienda las necesidades sociales que atendía el Hospital San Juan de Dios sin desconocer los derechos de los pensionado y trabajadores activos de esta institución; T-928 de 2002, en la cual se ordena a la Superintendencia Nacional de Salud a través del interventor por ella designado gestione con las entidades correspondientes el suministro en la atención de salud respecto de una trabajadora del Hospital de San Juan de Dios; y populares de 18 de septiembre de 2001 proferida en el expediente AP 01-075 y de 6 de diciembre de 2001, en las cuales el Consejo de Estado ordena a la Nación (Ministerio de Salud) intervenir a efecto de asegurar el funcionamiento y la adecuada satisfacción de las necesidades para la cual fue creada la Fundación San Juan de Dios. Oficio de 9 de septiembre de 2003 del Ministerio de Protección Social, en el cual informa que no ha tramitado autorización para la suspensión de actividades ni contratos de trabajo de la Fundación San Juan de Dios, que demuestra que las relaciones laborales se encuentren vigentes. Copia simple de la escritura pública No. 7.892 de 31 de diciembre de 1976, suscrita en la notaria 7ª de Bogotá donde el síndico gerente de la Beneficencia de Cundinamarca entregó en comodato a la Universidad Nacional los bienes y las edificaciones en donde funcionan el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil de Bogotá, junto con las dotaciones, equipos,
servicios públicos y utensilios destinados al funcionamiento de los establecimientos mencionados por el término de 99 años. Y otros documentos, que según la misma parte actora, son para demostrar la relación laboral y algunos perjuicios sufridos por los demandantes b. 2. Pruebas que el demandante pide que se decreten: Peritaje médico legal a cada uno de los integrantes del grupo actor a fin de determinar los daños ocasionados en la salud - físicos, psíquicos, bucales etc, generados por el hecho de no recibir los salarios por espacio superior a 4 años; Medicina Legal debe valorar los perjuicios generados por los daños que se mencionan y evaluar lo que los demandantes deberán invertir para recuperar la salud perdida.
Peritaje o inspección judicial: sobre las residencias de cada uno de los actores para determinar el estado actual de vida, la vivienda, el número de miembros de cada familia, edad, comodidades e incomodidades el estado de pobreza absoluta para la prueba solicita la designación de peritos por ser tan dispendiosa; busca demostrar los graves y cuantiosos perjuicios irrogados a los actores.
Pruebas de oficio: Aquellas que el Magistrado considere necesarias decretar de oficio (fols. 974 a 980 c. 3).
3. Vistos esos dos extremos de comparación - hechos exceptivos propuestos y pruebas que buscan enervarlos - la SALA encuentra que el auto recurrido
parcialmente debe mantenerse: Debe mantenerse la negativa de: Aquellos medios probatorios con los cuales la parte demandante pretende mejorar o traer unas probanzas que tuvieron antes otra oportunidad para ser
pedidas, referente a la determinación de los perjuicios deben mantenerse en su negativa; la SALA se refiere concretamente a los recortes de prensa, a las documentales para demostrar la relación laboral y algunos de los perjuicios; las experticias médico legal del Instituto de Medicina Legal, sobre las viviendas y las condiciones de cada familia de los demandantes. Y debe mantenerse en su negativa además: . Porque los hechos exceptivos respecto de los cuales el demandante pide pruebas no aluden para nada al monto o a los parámetros de determinación de los perjuicios que la demanda imputa. Y . Porque las pruebas recaerían sobre hechos anteriores a la presentación de la demanda y en consecuencia debieron solicitarse en la demanda, toda vez que van dirigidas a probar el perjuicio del grupo; de ahí que no sea posible tratar sanear la falencia probatoria en que incurrió el demandante al presentar la demanda o que omitió al no modificar la demanda, en la oportunidad legal (art. 183 C. P. C.). Tampoco es aceptable la instrumentación en escritura pública del negocio de comodato, pues utilizando los mismos términos del artículo 399 del c. P. C. no recae sobre los hechos sustento de alguna de las excepciones de mérito. Debe revocarse la negativa de pruebas respecto: De los siguientes medios de prueba, que sí tienen que ver con las excepciones propuestas: Concepto de la Procuraduría General de la Nación porque varios de los demandados contraponen la solicitud de excepción de inconstitucionalidad a la presunción de legalidad de algunos actos dictados con base en el decreto frente cuya ilegalidad coadyuva el Ministerio Público en otro proceso y aducen la falta de
competencia basados en que en los decretos nacionales, la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios es privada, y la falta de conducta omisiva imputable y de nexo de causalidad frente a los daños reclamados por trabajadores de entidad privada. (fols. 994 a 1.003 c. 3). Sentencias de Tutela No. 1.452 de 2002 de 30 de julio, la Tutela T-417 de 2002, la T-928 de 2002, y sentencias populares AP01-075 de 6 de diciembre de 2001 del Consejo de Estado. Las primeras porque son representativas del manejo que la jurisdicción de tutela le ha dado a las relaciones laborales de los trabajadores atendiendo a la naturaleza del Hospital San Juan de Dios así como de la fundación que lo administra (fols. 1.004 a 1.015, 1.016 a 1.034, 1.035 a 1.042 c. 3). Similar situación se presenta en las sentencias populares en las cuales se imparte orden a la Nación - Ministerio de Salud que busque la forma de asegurar que siga funcionando el Hospital. Por lo tanto versan en su contenido con hechos similares a los que constituyen el fundamento de las excepciones que cada una de las entidades demandadas arguye para explicar por qué no son sujetos de imputación de las conductas reprochadas. Valga recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado1 ha señalado que el valor de las providencias judiciales se da en tanto son documentos públicos y no en su calidad de acto jurídico; por tanto sólo hacen fe de la fecha, de su otorgamiento y de las declaraciones que hizo el funcionario y que tratándose de
sentencias que se traen como apoyo jurisprudencial tampoco debe olvidarse que conforme al mandato constitucional sólo constituyen criterio auxiliar del juez -art. 230 C. P.- (fols. 1.043 a 1.063 c. 3). Oficio de 9 de septiembre de 2003 del Ministerio de Protección Social, en cual el Ministerio de Protección Social manifiesta que no tramitado autorización para la suspensión de los contratos de trabajo ni de las actividades. Esta prueba se le dará el valor que la ley le otorga; ella informa sobre el ejercicio de una de las competencias de la Nación (Ministerio de Protección Social) frente a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios; y una de las excepciones que propuso dicho Ministerio fue la inexistencia de obligación a su cargo con respecto a éstos (fol. 1.077 C. 3). Por lo expuesto, se 1 Sentencia de 26 de septiembre de 2002. Exps. 11.437 y 13.311 Acumulados. Actor: Leonel Ramírez Chilito y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
RESUELVE: PARCIALMENTE SE REVOCA el auto de 25 de octubre de 2004 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda B) y, en consecuencia, SE DISPONE: PRIMERO. Ténganse como pruebas y déseles el valor de ley a los siguientes documentos aportados por la parte actora: Concepto de la Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado obrante a folios 994 a 1.003; sentencias de tutela Nos. 1.452 de 2002, T-417 de 2002, T-928 de 2002 obrantes a folios 1.004
a 1.042; Sentencias populares AP-01-075 de 6 de diciembre de 2001 obrante a folios 1.043 a 1.063 y el oficio del Ministerio de Protección Social obrante a folio 1.077 todos del cuaderno numero 3. TERCERO. CÓRRASE traslado a la parte demandada de esos documentos, por el término de cinco días siguientes a la notificación de este auto para que surta el traslado de contradicción (inc. 1° art. 289 C.P.C.). SEGUNDO. NIÉGUESE la restante solicitud de pruebas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE, DEVUÉLVASE y PUBLÍQUESE.
Ruth Stella Correa Palacio Presidenta María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra