CE-25000-23-25-000-2002-02547-01(1340-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-02547-01(1340-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INSUBSISTENCIA DOCENTE POR DOBLE VINCULACION – Procedencia / DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO – No puede desempeñar simultáneamente otro de medio tiempo o tiempo completo. Incompatibilidad / DOBLE ASOCIACION DEL TESORO PUBLICO – Docente con doble vinculación. Insubsistencia. A la luz de las disposiciones mencionadas, artículo 64 de la Constitución Política anterior y mucho más después de la vigencia del artículo 128 de la actual y de la ley 4° de 1992, está vedado a una misma persona ocupar en forma simultánea dos cargos docentes de tiempo completo. Así mismo, un cargo de tiempo completo y otro de medio tiempo, por no estar contemplado en las excepciones señaladas en la precitada Ley 4°. Y tal prohibición es una incompatibilidad que nace desde el momento en que la prevé el legislador, por lo que mal puede hablarse de derechos adquiridos, pues las incompatibilidades, como es sabido, en el régimen de los funcionarios públicos son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar en el ejercicio de su función pública. De manera que si, como lo acepta y afirma el actor, se desempeñaba como docente de tiempo completo en dos establecimientos educativos oficiales, es menester concluir que se halla incurso, tanto en uno como en otro caso, en la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Carta Política. Así, los actos acusados, por los cuales se dispuso la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, se ajustan a derecho, pues frente a una clara incompatibilidad legal no quedaba otro remedio que poner fin a la doble vinculación mediante la insubsistencia, como quiera que en las
condiciones anotadas debe entenderse que tales nombramientos no se ajustaban a la legalidad, lo cual permitía aplicar el artículo 7° del Decreto 2227 de 1979.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 64 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 128 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 2227
DE 1979 – ARTICULO 7.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02547-01(1340-07)
Actor: NESTOR BAUTISTA OCHOA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE EDUCACION Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes El señor Néstor Bautista Ochoa, por conducto de apoderado judicial, solicita la nulidad del Decreto 1091 de 26 de junio de 2001, emanado del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, a través del cual se declaró insubsistente su nombramiento de la planta de personal docente de esa dependencia, asimismo, del Decreto 1594 de 19 de septiembre de 2001, que
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto. A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a las entidades demandadas a reintegrarlo sin solución de continuidad, al cargo del cual fue separado o a otro de igual o superior jerarquía; al pago de los salarios, primas, bonificaciones, reajustes legales y demás derechos laborales dejados de percibir desde cuando fue desvinculado del servicio docente y hasta que se efectúe su reintegro; que se compute el término que ha estado apartado de sus funciones como válido para efectos de cesantías, antigüedad y demás prestaciones sociales; que la condena impuesta sea pagada indexadamente de conformidad con el IPC con inclusión de los intereses correspondientes; y que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Narra, como hechos, que ingresó al Departamento de Cundinamarca como docente oficial de secundaria de tiempo completo, por nombramiento efectuado mediante Decreto Departamental No. 1230 de 15 de abril de 1974, dictado por el Gobernador de Cundinamarca, del cual tomó posesión el 20 de marzo de 1974. Había sido también vinculado como docente de tiempo completo, mediante Decreto Distrital No. 768 de 1972, emanado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a partir del 1° de marzo de 1972. Agrega que bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886, se permitía el ejercicio simultáneo de los cargos docentes, preceptiva hoy derogada. La Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante Decreto 01091 de 26 de junio de 2001, declaró
insubsistente su nombramiento, el cual le fue notificado el 12 de julio de 2001. Contra la decisión de desvinculación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por la Administración mediante Decreto 1594 de 19 de septiembre de 2001, que confirmó en todas sus partes el acto recurrido. Afirma que se disfrazó de insubsistencia un acto de destitución, sin tener en cuenta que se encontraba escalafonado en el grado 14 y pertenecía a la carrera administrativa docente. Las normas aducidas como violadas son los artículos 2°, 4°, 6°, 25, 53, 29, 58, 83 y 68 de la Constitución Política; 1°, 3°, 6° y 14 de la Ley 43 de 1975; 3°, 7°, 20, 26, 28, 29, 31 y 36-h del Decreto Reglamentario 223 de 1977; 34 del Decreto 2480 de 1986; 1°, 2°, 9° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° del Decreto 1440 de 1992; 6° de la Ley 60 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993, 105, 106, 115 y 124 de la Ley 115 de 1994, en armonía con los artículos 3°, 50, 66, 69, 73, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Hace consistir el concepto de violación en que el acto fue expedido con falsa motivación, de manera irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa (violación del debido proceso administrativo) y por funcionario
incompetente quien por ende actuó con desviación de poder. Respecto de la falsa motivación aduce que se dio “visos de legalidad” a una destitución fulminante arbitraria e ilegal, en tanto se aplicaron normas inaplicables al caso concreto, excluyendo aquellas que regulan la carrera administrativa docente como las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993, 115 de 1994 y los Decretos 2480 de 1986 y 223 de 1977, entre otras disposiciones. Afirma que según las disposiciones especiales aplicables a los docentes, la doble remuneración es legal en virtud de que la doble vinculación docente es un derecho adquirido, con arreglo a las leyes civiles. Respecto de la desviación de poder alegada, expresa que la facultad para las novedades de personal no corresponde a la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Educación de Cundinamarca sino a los Gobernadores, por disposición expresa del artículo 106 de la Ley 115 de 1994. Sobre la expedición irregular de los actos administrativos enjuiciados, dice que su nombramiento como docente de tiempo completo al servicio del Departamento de Cundinamarca, creó una situación jurídica de carácter particular y concreto, razón por la cual no podía ser revocado sin su consentimiento expreso, en consecuencia, su declaratoria de insubsistencia es ilegal, porque no otorgó dicho consentimiento, ni el acto perdió fuerza ejecutoria al no ser anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, tocante al cargo de desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa (violación del debido proceso administrativo) aduce que al
aplicársele una sanción disciplinaria, como fue la destitución disfrazada de insubsistencia, se pretermitieron los trámites del procedimiento disciplinario establecido en el Decreto 2277 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2480 de 1986, entre otras disposiciones; en tal virtud, no fue oído en audiencia pública ni vencido en juicio o proceso disciplinario. Del mismo modo, se configura dicha causal, en tanto no se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el Decreto que lo declaró insubsistente proferido por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el cual era procedente ante el superior jerárquico de la funcionaria, esto es, ante el Gobernador de Cundinamarca.
Contestación de la demanda: La Gobernación de Cundinamarca se pronunció frente a la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas.
Increpó que el actor se desempeñó como docente de tiempo completo en el Distrito Capital de Bogotá, nombrado mediante Resolución No. 768 de 1972 y en el Departamento de Cundinamarca, nombrado mediante Decreto 1230 de 15 de abril de 1974, por ello, percibía doble asignación del tesoro público, hecho incompatible debido a que la Constitución Política prohíbe en su artículo 128 tal situación. Sostuvo que la excepción a la prohibición de desempeñar más de un empleo público o percibir más de una asignación del Tesoro Público, se aplica a aquellos casos en que no se trate de docentes de tiempo completo, hecho avalado por la
jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante providencia de 22 de marzo de 2007, denegó las pretensiones de la demanda.
Consideró en síntesis, que acogiendo la tesis del Consejo de Estado en la materia, y con base en el régimen constitucional anterior y actual, resulta incompatible que una persona ocupe en forma simultánea dos cargos docentes de tiempo completo, porque ello impide el adecuado cumplimiento de la función docente, además de que tal situación facilita que una persona reciba más de una asignación proveniente del Tesoro Público de la Nación. Adujo que la Administración está facultada para clausurar cualquier vínculo laboral que resulte ilegal por inhabilidad o incompatibilidad inicial o sobreviniente, mediante procedimiento administrativo, en tal virtud, la desvinculación proveniente de esa circunstancia no constituye sanción disciplinaria. Descendiendo su análisis al caso concreto, concluyó que el actor tuvo dos vinculaciones de tiempo completo con entidades oficiales a partir del 20 de marzo de 1974, y correlativamente recibía doble asignación del erario, por lo que la Administración estaba facultada para dar por terminada una de dichas vinculaciones. Aclaró que la naturaleza del acto de insubsistencia no requiere la sustanciación de un proceso administrativo en torno a la conducta del empleado, dado que se produce en ejercicio de la facultad discrecional de remoción para la buena prestación del servicio y no para la penalización de faltas; de otro lado, consignó que no es necesario el consentimiento del empleado público, pues no se está
ante un derecho particular y concreto, y no sería lógico que para la declaratoria de insubsistencia se contara con el beneplácito del funcionario. Ultimó que las disposiciones sobre la prohibición de devengar doble asignación del erario, son prevalentes a aquellas sobre carrera administrativa docente. Respecto de la falta de competencia de la funcionaria que expidió el acto de insubsistencia, indicó que la funcionaria actuó por delegación efectuada mediante Decreto 284 de 2001, es decir, debidamente facultada. Finalmente, referente al recurso de apelación que echa de menos el actor contra el acto de insubsistencia, indicó que los actos de esta naturaleza pueden ser directamente controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no son susceptibles del mismo.
III. El recurso de apelación La parte actora apela la decisión del a quo. Ratifica sus argumentaciones expuestas en el líbelo introductorio de la demanda, referentes a los vicios de los actos acusados.
Reitera que se presenta falsa motivación, expedición irregular del acto y violación al debido proceso, en tanto la declaratoria de insubsistencia es viable cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento y remoción, pero no de carrera administrativa docente, como en su caso, donde debió anteceder al acto enjuiciado un proceso disciplinario y de exclusión del escalafón docente. Insiste en que existió desviación de poder, por extralimitación de funciones por parte de la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, porque la facultad para las novedades de personal está reservada a los Gobernadores y Alcaldes, de conformidad con la Ley 115 de 1994, artículo
106, en armonía con la Ley 43 de 1975, el Decreto 2277 de 1989 y la Ley 60 de
1993. En tal virtud, el Decreto Departamental 284 de 2001, que delegó funciones a la funcionaria en comento, no puede soslayarse del contenido de normas superiores.
Concluye que su doble vinculación estuvo siempre fundamentada en actos legales, en otras palabras, su relación laboral estuvo siempre revestida de presunción de legalidad, en tanto aquellos nunca fueron declarados nulos por la jurisdicción competente.
IV. Concepto fiscal La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicita confirmar la sentencia apelada. Esgrime que se encuentra probado en el plenario que el actor estuvo vinculado simultáneamente al Departamento de Cundinamarca y a la Alcaldía Mayor de Bogotá como docente de tiempo completo, inscrito en ambos casos en el escalafón docente.
Destaca que la Constitución Nacional en su artículo 128 consagra la incompatibilidad general para los servidores públicos para desempeñar concomitantemente dos o más cargos públicos, y consecuencialmente, para recibir doble asignación proveniente del erario, prohibición desarrollada por la Ley 4ª de 1992. Argumenta que las excepciones consagradas a dicha prohibición, contenidas en el Decreto 1713 de 1960, no cobijan al actor, en tanto no se les permitía a los docentes desempeñar dos cargos de tiempo completo, hecho avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado Respecto de la falta de competencia de la Directora de Gestión Humana para
expedir los actos acusados, dijo que si bien la Ley 115 de 1994, prevé que las novedades del personal docente y administrativo de la educación corresponden a los gobernadores y alcaldes, dicha facultad fue delegada a la Dirección de Gestión Humana, mediante el Decreto 284 de 2001. Precisa que la afirmación del apelante en el sentido de que los actos acusados equivalen a una destitución sin fórmula de juicio con violación al régimen disciplinario de los docentes, es equivocada, toda vez que el acto de insubsistencia obedece a una decisión motivada del nominador que persigue el cumplimiento de la ley. Agrega que no se trata de un proceso disciplinario en contra del actor, sino del ejercicio de la potestad del nominador ante la clara incompatibilidad constitucional y legal en que se encontraba incurso aquel. Para resolver, se
V. Considera La controversia puesta a consideración de esta Sala se contrae a determinar la legalidad de los Decretos 1091 de 26 de junio de 2001 y 1594 de 19 de septiembre del mismo año, expedidos por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, a través de los cuales se declaró insubsistente al señor Néstor Bautista Ochoa de la planta de personal docente de esa dependencia, y se confirmó dicha decisión, respectivamente, por ostentar doble vinculación, y por ende doble erogación del erario, como docente de tiempo completo.
Según da cuenta el plenario, el actor fue nombrado como docente de tiempo completo en la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante Decreto No. 768 de 1° de
marzo de 1972, efectivo a partir de esa misma fecha, inscrito en el escalafón docente en el grado 14 (fls. 86 y 88). Del mismo modo, aparece certificación expedida por la Dirección de Personal Docente y Administrativo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, referente a que el docente Néstor Bautista Ochoa fue nombrado en propiedad mediante Decreto 1230 de 1974 en el Colegio Departamental de Fusagasugá, a partir del 20 de marzo de 1974 (fl. 204) como profesor de tiempo completo (fl. 272). Por virtud de lo anterior, está plenamente comprobado en el plenario que el actor ostentó doble vinculación como docente de tiempo completo al servicio de la Alcaldía Mayor de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca. La Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca de la incompatibilidad existente en el ejercicio de dos cargos docentes con dedicación de tiempo completo en entidades oficiales. El artículo 64 de la Constitución Política de 1886, por regla general, prohibía “recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios”. En desarrollo del precepto supralegal, entre otros, se expidió el Decreto 1713 de 1960 que en su artículo 1° consagraba varias excepciones a la regla contemplada en dicha norma, entre ellas, la que permitía recibir "...a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se
trate de profesorado de tiempo completo; " y "...b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos". Así mismo, el parágrafo del artículo 1º ibídem, precisaba que "se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas" (Resaltado de la Sala). En sentencia del 5 de agosto de 1993 expediente No. 6199, entre otros pronunciamientos, se señaló que a los docentes se les aplicaba el literal a) del decreto 1713 de 1960, porque hace referencia expresa a ellos, y dicho literal no les permite el desempeño de dos cargos de tiempo completo, ni uno de tiempo completo con otra jornada de medio tiempo. Se dijo allí: “...El parágrafo del artículo 1o. ibidem, precisa que "se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas". Sobre el particular la Sala observa que si bien en el citado parágrafo se da una definición de HORARIO NORMAL DE TRABAJO, ello no implica que la expresión "PROFESORADO DE TIEMPO COMPLETO" utilizada en el literal a) del artículo 1o. del Decreto 1713, cambie su significado, es decir, el que le atribuyen las normas legales sobre la materia, y quede sin efecto la prohibición allí establecida si los dos tiempos completos tienen una jornada inferior a 8 horas cada uno. Profesor de tiempo completo es el que labora durante toda la jornada que los planteles educativos de enseñanza media establecen a fin de cumplir con el pensum señalado a este nivel de educación,
independientemente de su intensidad horaria. El literal a) del artículo 1o. del decreto mencionado que consagra una excepción a la prohibición constitucional aludida, hace salvedad expresa, si se trata de profesorado de tiempo completo. Dada la diafanidad de los términos en él empleados, la precisión del concepto y el carácter restrictivo que el ordenamiento jurídico ha previsto para los regímenes de excepción, la Sala estima que no es del caso recurrir al análisis interpretativo del parágrafo de la norma citada, para saber si el actor era en ambos establecimientos educativos profesor de tiempo completo, pues no hay duda alguna acerca de esa condición. El horario normal de trabajo de 8 horas, tiene que ver con los docentes que teniendo un cargo de tiempo completo pueden desempeñarse, por ejemplo, como profesores de cátedra, siempre que el horario normal de trabajo lo permita, pues el caso de dos tiempos completos tiene regulación expresa y debe aplicarse ésta, no la que se refiere a profesionales con título universitario. Es incuestionable que a la luz del Decreto 1713 de 1960 está vedado a una misma persona ocupar en forma simultánea dos cargos docentes de tiempo completo, independientemente de la derogatoria o declaratoria de inexequibilidad de los decretos a los cuales se refiere el apelante.” El caso que examinó otrora la Sala se refería a dos cargos de tiempo completo, situación que es la misma que se discute en este proceso. Ahora bien, a la fecha de retiro del demandante (año 2001) la prohibición de desempeñar dos cargos públicos se hallaba consagrada en el artículo 128 de la
Constitución de 1991, norma ésta que determina: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Esta disposición constitucional fue objeto de desarrollo, por el artículo 19 de la ley 4ª de 1992, que prescribe: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñan como asesores de la rama legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública. c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional. d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra. e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados." Así entonces, a la luz de las disposiciones mencionadas, artículo 64 de la
Constitución Política anterior y mucho más después de la vigencia del artículo 128 de la actual y de la Ley 4ª de 1992, está vedado a una misma persona ocupar en forma simultánea dos cargos docentes de tiempo completo. Así mismo, un cargo de tiempo completo y otro de medio tiempo, por no estar contemplado en las excepciones señaladas en la precitada Ley 4ª. Y tal prohibición es una incompatibilidad que nace desde el momento en que la prevé el legislador, por lo que mal puede hablarse de derechos adquiridos, pues las incompatibilidades, como es sabido, en el régimen de los funcionarios públicos son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar en el ejercicio de su función pública. De manera que si, como lo acepta y afirma el actor, se desempeñaba como docente de tiempo completo en dos establecimientos educativos oficiales, es menester concluir que se halla incurso, tanto en uno como en otro caso, en la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Carta Política. Así, los actos acusados, por los cuales se dispuso la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, se ajustan a derecho, pues frente a una clara incompatibilidad legal no quedaba otro remedio que poner fin a la doble vinculación mediante la insubsistencia, como quiera que en las condiciones anotadas debe entenderse que tales nombramientos no se ajustaban a la legalidad, lo cual permitía aplicar el artículo 7° del Decreto 2277 de 1979. Lógicamente con este proceder no se transgreden las normas sobre estabilidad relativa de los docentes escalafonados contenidas en el Decreto 2277 de 1979 y que establecen que el educador tiene derecho a permanecer en el servicio
mientras no haya sido excluido del escalafón, como lo plantea el apelante, por cuanto tal preceptiva se refiere a los educadores escalafonados que dada la legalidad de su vinculación con el sector oficial, se encuentran rodeados de las garantías de estabilidad relativa que en ellas se consagran. Situación que no puede afirmarse en el presente caso, pues sus vinculaciones no estaban conformes con la norma constitucional y legal, por lo que mal puede otorgarse el privilegio reclamado, pues la garantía de inamovilidad sólo devendría de una relación laboral con la entidad oficial que esté acorde con el ordenamiento jurídico. Al resolver un caso similar dijo esta Sección, en sentencia del 29 de agosto de 1996, expediente No. 7713, lo siguiente: “...No puede demandarse eficazmente el reconocimiento de un derecho, cuando su origen mismo lo rechaza en razón a la ilegitimidad que desde el principio lo acompañó. Si de un lado se predica el derecho y por consiguiente su protección legal cuando éste ha nacido dentro del marco reglado por el legislador, razón por la cual se respeta la estabilidad, de otro, tampoco puede afirmarse que se violan las normas relativas a dicha estabilidad si la vinculación ha nacido viciada por no haberse dado las condiciones necesarias y tendientes a la eficacia jurídica no puede ser objeto de protección. De una vinculación sin respaldo legal en su origen no puede predicarse estabilidad y mucho menos protección judicial pues es su origen mismo lo rechaza y de suyo lo margina de cualquier razonamiento lógico...” Alega también el actor como desvío de poder, la falta de competencia con que
actuó la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en tanto la facultad de remoción para el personal docente está dada por la ley únicamente a los gobernadores y alcaldes. En ese sentido, la Sala comparte el planteamiento de la agencia fiscal al decir que la funcionaria emisora de los actos administrativos enjuiciados, actuó con las facultades que otorga la figura de la delegación, efectuada a través del Decreto 284 de 2001, por consiguiente, no se presenta el desvío de poder alegado por el apelante. Aunadas las anteriores consideraciones, se impone confirmar la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que denegó las pretensiones de la demanda promovida por Néstor Bautista Ochoa contra la Secretaría de Educación del Departamento de
Cundinamarca. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.