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CE-25000-23-25-000-2002-0308-01(AC-2778)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-0308-01(AC-2778)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE TUTELA - Disminución del pago de mesada pensional / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Inexistencia de vulneración. Disminución del pago de mesada pensional / MESADA PENSIONALDisminución del pago transitoriamente no es impugnable por vía de tutela Dice la actora que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, pues desde el mes de diciembre de 2.001, la Fundación disminuyó el valor de su mesada pensional; que su sustento mínimo vital y el de su familia, dependen del pago oportuno y completo de la misma. La providencia será revocada por esta segunda instancia, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 6-1 del Decreto 2591/91 que señala las causales de improcedencia de la tutela, la primera de ellas cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial. La Sala encuentra muy indicado el camino para que la actora acuda a la jurisdicción ordinaria a presentar acción ejecutiva para lograr el cobro del complemento de su mesada pensional, pues es el medio eficaz, idóneo ordinario y principal que es exagerado pretender suplir con el ejercicio de la acción de tutela. Aunque en la demanda de tutela, afirma la actora que es persona de edad avanzada, y que por esa razón no tiene la posibilidad de acceder al mercado laboral, dice en la parte final de la resolución que concedió la pensión de jubilación , que nació el 6 de noviembre de 1952, por lo que a la fecha, sólo tiene 49 años y por lo tanto se encuentra fuera del grupo social de las personas de la tercera edad, personas que de conformidad con los preceptos constitucionales merecen una especial

protección por parte del Estado. Por otra parte, no ha demostrado la actora que la disminución de la cuantía de la mesada pensional afecte su mínimo vital, ni que sus condiciones de vida por esa razón se vean desmejoradas hasta el nivel de la indignidad y la injusticia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 25000-23-25000-2002-0308-01(AC-2778)

Actor: ANA YANEY LOZANO BERMUDEZ

Demandado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS ACCION DE TUTELA Se decide sobre la impugnación formulada por el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios contra la providencia del 28 de febrero del año en curso, mediante la cual la Sección Segunda - Subsección D - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES Ana Yaney Lozano Bermúdez en nombre propio, interpone acción de tutela de los derechos a la remuneración mínima vital, a la seguridad social, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y justas y a la protección de la tercera edad, que estima vulnerados por la Fundación San Juan de Dios. Se relatan como hechos los siguientes: 1.- Ana Yaney Lozano Bermúdez, es pensionada de la Fundación San Juan de Dios. 2.- Dice que desde el mes de diciembre de 2.001, la Fundación le disminuyó su mesada pensional, y sólo le está cancelando un 16.5974%; que su sustento

mínimo vital y el de su familia dependen del pago oportuno y completo de las mesadas pensionales; que no dispone de recursos adicionales para cubrir los gastos de su manutención, y que como es persona de edad avanzada “no tengo posibilidad de acceder al mercado laboral”. 3.- Agrega que se le está incrementando el porcentaje de descuento como aporte para la salud al 12%, a pesar de que en la convención colectiva de trabajo y en la resolución de reconocimiento de la pensión, se establece un 5%. Petición.- Solicita mediante el ejercicio de la acción de tutela, se ordene a la Fundación San Juan de Dios, pagar la cantidad de dinero retenida, y “pagar hacia el futuro la suma de dinero que cubra la totalidad de la mesada pensional...” (folio 1). 2.- Contestación. En la contestación de la demanda, el Interventor y Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios, informa que desde hace aproximadamente 5 años, la fundación viene registrando un alarmante deterioro financiero, “hasta el punto de que su principal establecimiento hospitalario (Hospital San Juan de Dios) no presta sus servicios de salud desde mediados del mes de Septiembre del año 2.001 y hoy está paralizado y con una carga prestacional que se sigue causando, con los servicios de telefonía y energía eléctrica suspendidos, y con un creciente aumento de los procesos ejecutivos tramitados por sus acreedores y que mantiene sus bienes embargados”; que fue tan traumática la situación de la fundación en el año 2.001, que la Superintendencia Nacional de Salud decretó su intervención administrativa total; que ”en la actualidad, y de acuerdo con la

información remitida por el Departamento Financiero del Hospital, éste Hospital contaba a Junio de 2.001 con 1.393 empleados con los cuales se tiene una deuda (incluyendo salarios y primas convencionales, deudas por vacaciones, intereses de cesantías no canceladas, aportes en seguridad social, entre otras) por cerca de $48.000 millones”, y que “LA DISMINUCIÓN EN EL MONTO DE LA MESADA

ES EMINENTEMENTE TRANSITORIA Y OPERARA SOLAMENTE DURANTE EL

LAPSO DENTRO DEL CUAL LA FUNDACIÓN CAREZCA DE RECURSOS PARA

PAGAR LOS APORTES AL CONVENIO DE CONCURRENCIA, DE MANERA TAL

QUE EN UN FUTURO PRÓXIMO SUPERADAS LAS DIFICULTADES

FINANCIERAS AL ACCIONANTE SE LE DEBERÁ CUMPLIR LA DIFERENCIA

NO PAGADA”.

Agrega que la suma recibida por la actora es superior al valor del salario mínimo legal mensual vigente para enero de 2.002 “es decir recibe mas del mínimo vital”; que “el pago del 100% de la Pensión de Jubilación con dineros oficiales, supliendo la cuota parte que corresponde a la Fundación San Juan de Dios en cada mesada, entrañaría la posible comisión de un delito de peculado por aplicación oficial diferente (Art. 399 C.P.), conducta que la Interventoría no puede asumir sin las consecuencias jurídicas correspondientes”; que el porcentaje descontado del 7% no puede ser asumido por la Fundación por su iliquidez; que Ana Yaney Lozano Bermúdez se encuentra pensionada por haber cumplido los 20 años de servicio, y que no se le ha cubierto la totalidad de sus cesantías definitivas por no

disponerse de los recursos. 3.- La providencia impugnada.- La Sección Segunda - Subsección D - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuteló el derecho al mínimo vital, y ordenó al Representante Legal e Interventor de la Fundación San Juan de Dios, cancelar dentro del término de 48 horas las sumas adeudadas a partir de diciembre de 2.001, y en caso de no contar con disponibilidad presupuestal, iniciar los trámites económicos y financieros pertinentes, con el objeto de que a partir del mes de abril de 2.002, pague a la actora la totalidad de la mesada pensional Disiente de esa decisión, con salvamento de voto, la Magistrada María del Carmen Jarrín Cerón. 4.- La impugnación.- Inconforme con la decisión proferida por el a quo la impugna el Interventor y Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios, quien manifiesta que el haber disminuido el monto de la pensión, no puede considerarse un recorte arbitrario, sino una conducta tendiente a cumplir con los mandatos que rigen el manejo de los fondos públicos y que prohíben pagos indebidos sin una orden judicial. Agrega que no comparte la decisión del tribunal, pues la difícil situación por la que atraviesa la entidad, es argumento suficiente, y debe considerarse que al personal activo, desde hace dos años se le adeudan sus salarios por absoluta imposibilidad de obtener recursos. Dice además, que por su condición de funcionario público, se encuentra obligado a velar por el destino de los dineros públicos; que “continuar cancelando el 100% de la pensión a la accionante conllevaría además a que en el futuro próximo los

recursos del Pasivo se agoten atendiendo a que igual actitud se tendría que asumir con la totalidad de los pensionados, y se tendría que responder hasta con bienes propios del Interventor en el caso de que sea encontrado responsable en el futuro de disponer de dineros públicos más allá del porcentaje de concurrencia de que tratan los contratos que al efecto celebraron la Nación, el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios”, y que “no comparto el criterio del Honorable Tribunal Administrativo en el sentido de valorar el salario mínimo vital de la pensionada de forma subjetiva dado que en el Derecho Laboral prima el principio de igualdad de los trabajadores en este caso aplicable a los extrabajadores como son los pensionados, en jurisprudencias reiteradas tanto de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral como la Corte Constitucional por vía de Tutela se ha precisado que el derecho mínimo vital del salario está circunscrito al salario mínimo determinado por el Gobierno Nacional en la suma de $309.000 mensuales que es el que opera o rige para todos los trabajadores del territorio nacional, por lo tanto no sería justo hacer una valoración como al que se hizo en este caso de comparar el salario mínimo vital a unos alimentos congruos teniendo en cuenta todo tipo de factores como son obligaciones familiares de la Accionante que no es cabeza de familia, por que convive con su esposo quien trabaja, pago de créditos, estudio de los hijos, etc.” (copias textuales, folios 103 y 104). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Situación que no se presenta en éste caso. En el asunto sub - exámine, Ana Yaney Lozano Bermúdez en nombre propio, presenta acción de tutela de sus derechos a la remuneración mínima vital, a la seguridad social, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y justas y a la tercera edad, que considera vulnerados por la Fundación San Juan de Dios. Dice la actora que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, pues desde el mes de diciembre de 2.001, la Fundación disminuyó el valor de su mesada pensional; que su sustento mínimo vital y el de su familia, dependen del pago oportuno y completo de la misma; que no dispone de recursos adicionales para cubrir los gastos correspondientes al sustento mínimo, y que ”soy persona de edad avanzada, por lo cual no tengo posibilidad de acceder al mercado laboral” (folio 1). Contestó la entidad demandada, que desde hace algunos años, la Fundación San Juan de Dios viene sufriendo alarmante deterioro financiero; que es muy grande la carga prestacional; que sus bienes se encuentran embargados; que la disminución en el monto de la mesada pensional solo es transitoria, pues en el momento en que se disponga de los dineros se pagarán las sumas dejadas de cancelar; que lo entregado a la actora es superior al salario mínimo vital vigente para el mes de enero de 2.002, y que de hacerse entrega de las sumas

reclamadas, se incurriría en un delito, pues no se dispone de ellas. La providencia será revocada por esta segunda instancia, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 6-1 del Decreto 2591/91 que señala las causales de improcedencia de la tutela, la primera de ellas cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial. La Sala encuentra muy indicado el camino para que la actora acuda a la jurisdicción ordinaria a presentar acción ejecutiva para lograr el cobro del complemento de su mesada pensional, pues es el medio eficaz, idóneo ordinario y principal que es exagerado pretender suplir con el ejercicio de la acción de tutela. En reiteradas oportunidades se ha dejado expuesto con suma claridad, el criterio de que la tutela es un instrumento legal de carácter subsidiario, al cual sólo se puede apelar cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, lo cual no ocurre en este caso. Ni siquiera de manera transitoria, que ni alegó, ni arroja prueba alguna que permita aplicarla. Aunque en la demanda de tutela, afirma la actora que es persona de edad avanzada, y que por esa razón no tiene la posibilidad de acceder al mercado laboral, dice en la parte final de la resolución que concedió la pensión de jubilación (folio 8), que nació el 6 de noviembre de 1.952, por lo que a la fecha, sólo tiene 49 años y por lo tanto se encuentra fuera del grupo social de las personas de la tercera edad, personas que de conformidad con los preceptos constitucionales merecen una especial protección por parte del Estado.

Por otra parte, no ha demostrado la actora que la disminución de la cuantía de la mesada pensional afecte su mínimo vital, ni que sus condiciones de vida por esa razón se vean desmejoradas hasta el nivel de la indignidad y la injusticia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia del 28 de febrero de 2.002 proferida por la Sección Segunda - Subsección D - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar recházase por improcedente la acción de tutela presentada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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