CE-25000-23-25-000-2002-03773-01(1712-07)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-03773-01(1712-07)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ASIGNACION DE RETIRO - Músico del Ejército Nacional / SUBSIDIO FAMILIAR - Normatividad aplicable y vigente al momento de la adquisición del derecho / PENSION DE JUBILACION - Reconocida con factores salariales / ASIGNACION DE RETIRO - Reconocida con los factores de la pensión de jubilación / PRIMA DE ACTUALIZACION - Solo cobija a militares La PRIMA DE ACTUALIZACION (factor de la asignación de retiro), que se reclama en el presente asunto, con efectos entre 1992 y el 15 de agosto de 1995, inclusive, no puede ser reconocida porque para esos años la parte actora devengaba la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, otorgada por la administración y que gozó de la presunción de legalidad por ese tiempo. Diferente es la situación entre el 16 de setiembre de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año, pues se reitera que dicha pensión de jubilación se extinguió en septiembre de 1995 por medio del acto ya citado, el cual produjo efectos jurídicos que no han sido desconocidos y se agrega que la PRIMA DE ACTUALIZACIÓN reclamada conforme a la ley no puede ser parte integrante de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN de que gozaba el actor en la época señalada, por cuanto esta sólo cobija a quienes tenían la calidad de militares, condición de la que carecía el demandante y que solo vino a adquirir el 16 de septiembre de 1995, fecha a partir de la cual le fueron militarizados los servicios. (…) En efecto, la asignación de retiro reconocida tiene su asidero legal en el régimen jurídico aplicable y vigente en el momento en que tenía ese
derecho, así no se lo hubieran reconocido en ese tiempo. De esta manera, el subsidio familiar que como factor de la asignación de retiro reclama la parte actora, dadas las circunstancias ya anotadas, se rige por la normatividad aplicable y vigente en el momento de la adquisición del derecho frente a la ley, el cual, en materia del subsidio familiar para los pensionados con asignación de retiro contiene unas normas legales que regulan dicho derecho, es decir, consagran la adquisición del mismo, la disminución y la extinción de dicho factor en la prestación periódica. Lo anterior por cuanto ese derecho (subsidio familiar, computable en la asignación de retiro) tiene una normatividad legal rectora, a la cual debe acogerse tanto en lo favorable como en lo desfavorable al momento de resolver y consolidar su situación jurídica particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-03773-01(1712-07)
Actor: HECTOR ENRIQUE SANCHEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES HÉCTOR ENRIQUE SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la
acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad parcial de la Resolución No. 4754 de 26 de noviembre de 2001, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación de retiro y negó el reconocimiento de la prima de actualización y el subsidio familia y no tuvo en cuenta las diferencias adeudadas entre lo devengado por pensión de jubilación y lo que dejó de percibir por asignación de retiro. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de lo siguiente: La prima de actualización durante el tiempo en el que estuvo vigente, esto es, desde 1992 a 1996, de conformidad con la Ley 4 de 1992, artículo 15 de los Decretos 334 y 335 de 1992, artículo 28 del Decreto 25 de 1993, Decreto 65 de 1994 Decreto 133 de 1995 y la sentencia del Consejo de Estado del 14 de agosto de 1997, en concordancia con el artículo 232 del Decreto 1211 de 1990. El subsidio familiar del 5% por su hija quien era mayor de edad para la fecha de retiro. Las diferencias generadas entre la asignación de retiro y la pensión de jubilación de carácter civil, desde la fecha de retiro o subsidiariamente cuatros años atrás, tomando como fecha inicial aquella en que se solicitó la expedición de la hoja de servicios al Ministerio de Defensa Nacional (16 de septiembre de 1999)
Que se ordene la devolución del valor que se ordenan pagar como aportes, según liquidación del Ministerio de Defensa Nacional, en caso de que éstos ya hayan sido cancelados. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes: Prestó sus servicios como músico en el Ministerio de Defensa Nacional por más de 20 años, razón por la que tenía derecho a que a partir de su retiro le fueran militarizados los servicios para efectos de obtener todo lo relacionado con las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 103 de 1912. Dicha militarización se dio sólo a través de sentencia del Consejo de Estado dictada el 1 de febrero de 2001, mediante hoja de servicios 962 del 30 de julio de 2001. De conformidad con el artículo 235 del Decreto 1211 de 1990, aplicable para la fecha de retiro del actor, el reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales debe ser tramitado por el Ministerio de Defensa, es decir, que es esa entidad la que debió expedir oficiosamente la hoja de servicio, obligación que no solamente omitió, sino que siendo requerida denegó la petición presentada por el demandante el 16 de septiembre de 1999 lo que obligó a presentar demanda contenciosa. En cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, el Ministerio de Defensa expidió la hoja de servicios militares en la que se asimiló al actor al grado de Sargento Segundo. Por lo anterior y en virtud de la expedición de la hoja de servicios, el demandante solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento de la
asignación de retiro con la inclusión de la totalidad de la primas y valores que le corresponden, entre otros, prima de actualización y subsidio familiar, así como las diferencias entre la pensión de jubilación y la asignación de retiro. Mediante Resolución No. 4754 del 26 de noviembre de 2001, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en el grado de Sargento Segundo, sin embargo, no reconoció el subsidio familiar al que tenía derecho por su hija menor de edad, se abstuvo de resolver sobre la prima de actualización y además dispuso que el reconocimiento y pago de la asignación de retiro se produciría a partir de la fecha de la extinción de la pensión de jubilación. Igualmente, la mencionada resolución ordenó que sobre el dinero que por concepto de asignación de retiro se reconoce al demandante, se descontaran unos valores a favor de la Caja de Retiro por los aportes que el actor no efectuó a dicha entidad. NORMAS VIOLADAS Constitución Política, artículos 2°, 25, 53, y 220 Ley 103 de 1912 Decreto 1211 de 1990: artículos 163, 174 y 234 Decreto 1790 de 2000: artículos 99, 100, 103 y111 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Servicios de las Fuerzas Militares, por medio de apoderado, en relación con las pretensiones del actor, expuso lo siguiente: Sobre la prima de actualización afirma que el militar adquirió el status de retirado en virtud de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 1 de febrero de 2001,
la cual ordenó al Ministerio de Defensa Nacional expedir la hoja de servicios militares, en el grado correspondiente con la antigüedad en el servicio. El reconocimiento de la asignación de retiro del actor se efectuó a través de la Resolución No. 4754 del 28 de noviembre de 2001. La prima de actualización tuvo vigencia entre los años 1992 a 1995, periodo durante el cual el señor Héctor Enrique Sánchez no ostentaba la calidad de militar, pues disfrutaba la pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, es decir, que la entidad obligada a cancelar las prestaciones correspondiente a periodos anteriores a la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro, es el Ministerio de Defensa, como quiera que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sólo está obligada al pago que se cause con posterioridad a esta fecha. En consecuencia, la entidad demandada no es competente para resolver la solicitud relacionada con la prima de actualización. En cuanto a la petición relacionada con el reconocimiento del subsidio familiar, afirma que el Decreto Ley 1211 de 1990, en su artículo 20, es claro al establecer las causales de disminución de la partida de dicho subsidio, entre ellas la de cumplir la mayoría de edad, evento que sucedió en el presente asunto, pues para la fecha en que la Caja reconoció la asignación de retiro al demandante, su hija era mayor de 24 años, motivo por el cual tal solicitud resulta infundada. En el presente asunto, el reconocimiento de la asignación de retiro del actor, estuvo sujeto a condición suspensiva hasta tanto no se demostrara la extinción de
la pensión de jubilación que le reconociera el Ministerio de Defensa, en cumplimento del Decreto 1211 de 1990, comoquiera que las dos prestaciones son incompatibles. Además de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público, por lo tanto no tienen fundamento las pretensiones del actor y los actos demandados gozan de presunción de legalidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: El actor era titular de la pensión de jubilación a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en su condición de músico y posteriormente pasó a ser beneficiario de la asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debido a la asimilación como militar. La asignación de retiro fue reconocida en el mes de noviembre de 2001, previa extinción de la pensión de jubilación que devengaba, a partir del 1 de febrero de
2001. En consecuencia, no se puede desconocer la legalidad de la referida prestación, es decir, que era imposible que para la misma época pudiera el demandante ser titular simultáneamente de la pensión de jubilación y de la asignación de retiro.
Por lo anterior, la prima de actualización, factor de la asignación de retiro que se reclama con fundamento en la normatividad aplicable para los militares, con efectos para los años 1992 a 1995, no puede ser reconocida porque por esos años el demandante gozaba de la pensión de jubilación.
En relación con el subsidio familiar, afirmó que si bien la legislación consagra la militarización de los servicios de los músicos del Ejercito Nacional, el derecho a la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro está sometido a lo dispuesto en la legislación vigente al momento del retiro efectivo, en este caso (1 de junio de 1991), es decir, para la época y bajo la vigencia de la normatividad señalada, es posible que la parte actora tuviera derecho a la inclusión de dicho factor, sin embargo para ese tiempo, el demandante obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, prestación de la que no hace parte este factor. Consideró el Tribunal que de conformidad con los lineamientos del Consejo de Estado respecto del subsidio familiar, no es procedente ordenar su reconocimiento, pues para el momento en que se hizo efectiva la asignación de retiro, el subsidio familiar se había extinguido respecto de su hija María del Pilar Sánchez, en razón a que ya era mayor de 24 años, pues nació el 15 de febrero de 1976. No se demostró con el material probatorio allegado al expediente la confirmación actual del núcleo familiar ni el sostenimiento económico que daría lugar a la prestación en caso de que se cumplieran las condiciones de ley. Por ello, señaló el Tribunal que no hay lugar al reconocimiento del subsidio solicitado. Finalmente, señala que el régimen de subsidio familiar consagrado en el Decreto 612 de 1977, dispone su disminución o extinción cuando desaparezcan los fundamentos del reconocimiento, circunstancia que ocurrió en el presente asunto cuando su hija llegó a la edad de 24 años.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En memorial visible a folio 194 y siguientes del expediente, obra recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad son las siguientes: En relación con la prima de actualización, el término de prescripción se cuenta desde el año 2001, de tal manera que sí tenía derecho desde el 1991, año en el que se retiró del servicio y debió otorgársele la asignación de retiro y no la pensión de jubilación. En consecuencia, la prima de actualización no había prescrito para la fecha en que solicitó la expedición de la hoja de servicios y debe reconocérsele. En cuanto al subsidio familiar, no puede desconocerse el derecho que le asiste, pues su hija nació en el año 1976 y habiéndole sido reconocida la asignación de retiro desde 1995, cuado su hija contaba con 19 años, tenía derecho pleno a que se le reconociera el 4% por dicho concepto. No puede escudarse la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el hecho de que para la fecha en que se extinguió la pensión civil y le fue reconocida la asignación de retiro, su hija tenía 24 años, pues lo que se ha demostrado es que el derecho a obtener la asignación de retiro se dio desde 1995. Si desde 1991 tenía derecho a la asignación de retiro, estaba en vigencia el Decreto 1211 de 1990 el cual congeló la partida del subsidio familiar, es decir que se obligaba a la Caja a tener en cuenta la situación del momento del retiro y no otra posterior. Es claro que el actor cumplió con su obligación sobre los aportes como empleado
civil si se tiene en cuenta que el Ministerio otorgó la pensión de jubilación. Ello implica que el valor de los aportes debe ser solicitado por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al Ministerio de Defensa, por ser la caja ahora la responsable del pago pensional, es decir, que no existe fundamento alguno para que se efectúe el cobro al interesado. Para resolver, se CONSIDERA HÉCTOR ENRIQUE SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad parcial de la Resolución No. 4754 de 26 de noviembre de 2001 mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento de la prima de actualización y el subsidio familiar y ordenó el pago de algunos aportes al Ministerio de Defensa Nacional. El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización y al subsidio familiar en porcentaje del 4%, por el hecho de haber laborado como Músico de las Bandas de Guerra del Ejército Nacional y en consecuencia haberle sido militarizados los servicios. Por medio de la Resolución No. 4754 del 26 de noviembre de 2001 en cumplimiento de la sentencia del 1 de febrero del mismo año proferida por esta Corporación, el Ministerio de Defensa ordenó la elaboración de la respectiva hoja de servicios militares del actor y, en consecuencia, mediante esta Resolución el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el
reconocimiento de la asignación de retiro, con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en cuantía del 85% del sueldo en actividad, correspondiente al grado de Sargento Segundo, y dispuso que el “reconocimiento” y “pago” de tal asignación se haría a partir de la fecha en que tuviera extinguida la pensión de jubilación de HECTOR ENRIQUE SÁNCHEZ el Ministerio de Defensa. Por Resolución No. 3778 del 13 de agosto de 2002 (fl. 37), la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dispuso que el reconocimiento y pago de la asignación de retiro sería a partir del 1º de febrero de 2001, teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa extinguió la pensión civil a partir de tal fecha. Mediante Resolución No. 1437 del 15 de mayo de 2007 (fl.213), la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, modificó la fecha de reconocimiento y pago de la asignación de retiro del actor, indicando que sería a partir del 16 de septiembre de 1995, fecha de extinción de la pensión de jubilación. Para efectos de decidir, la Sala estudiará cada pretensión por separado: Prima de actualización: En el presente asunto la parte actora era titular de una pensión de jubilación a cargo del Ministerio de Defensa Nacional en su condición de músico militar y pasó a ser beneficiario de la asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debido a la asimilación que como militar se le hizo por los servicios señalados, lo que conlleva a que judicialmente se ordenará a elaboración
de la respectiva hoja de servicios militares. Por lo anterior, la asignación de retiro fue reconocida con la condición de la previa extinción de la pensión de jubilación que devengaba la parte demandante, lo cual se dio con efectos a partir del 16 de septiembre de 1995. En las anteriores condiciones, no se puede desconocer la legalidad de la pensión de jubilación reconocida hasta el 16 de septiembre de 1995, máxime si se tiene en cuenta que para la misma época no era posible que simultáneamente fuera titular de la asignación de retiro, razón por la que es lógica la condición de la administración para el goce de esta última. De esta manera, la PRIMA DE ACTUALIZACION (factor de la asignación de retiro), que se reclama en el presente asunto, con efectos entre 1992 y el 15 de agosto de 1995, inclusive, no puede ser reconocida porque para esos años la parte actora devengaba la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, otorgada por la administración y que gozó de la presunción de legalidad por ese tiempo. Diferente es la situación entre el 16 de setiembre de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año, pues se reitera que dicha pensión de jubilación se extinguió en septiembre de 1995 por medio del acto ya citado, el cual produjo efectos jurídicos que no han sido desconocidos y se agrega que la PRIMA DE ACTUALIZACIÓN reclamada conforme a la ley no puede ser parte integrante de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN de que gozaba el actor en la época señalada, por cuanto esta sólo cobija a quienes tenían la calidad de militares, condición de la que carecía el
demandante y que solo vino a adquirir el 16 de septiembre de 1995, fecha a partir de la cual le fueron militarizados los servicios. En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia apelada, en cuanto denegó la prima de actualización entre el 16 de septiembre al 31 de diciembre de 1995 y se confirmará por el lapso comprendido entre el 1 de agosto de 1992 y el 15 de septiembre de 1995. Para en su lugar, ordenar a la entidad, proceder a reconocerla entre el 16 de septiembre y el 31 de diciembre de 1995.
Subsidio Familiar: En la demanda se impetra la nulidad del acto administrativo señalado y en su lugar se solicita el reconocimiento y pago del subsidio familiar en cuantía del 4 %, por el hecho de tener una hija nacida antes de su retiro del servicio (que ocurrió el 1 de junio de 1991) y con fundamento en el D. L. 612 de 1977, régimen vigente en su momento.
La entidad negó el reconocimiento y pago de dicho subsidio, por cuanto para la fecha en que la Caja reconoció la asignación de retiro al demandante, su hija era mayor de 24 años, motivo por el cual tal solicitud resulta infundada. De conformidad con el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990 los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar son los siguientes: SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar mensualmente sobre su sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los
porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). Por su parte el artículo 82 ibidem señala las causales de disminución en razón de los hijos de referido subsidio en los siguientes términos: Disminuye por razón de los hijos así: a. Por muerte b. Por matrimonio c. Por independencia económica d. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años. PARAGRAFO. Se exceptúa de lo contemplado en el literal d. A los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y a los inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
Al respecto se precisa: En principio, si la legislación consagra la asimilación como militar de los servicios de los músicos militares, el presunto derecho al subsidio familiar en la prestación periódica debe estar sometido a lo dispuesto en la legislación vigente al momento del retiro efectivo del servicio del actor, vale decir, al Decreto Legislativo 612 de
1977. Entonces, para esa época y bajo la vigencia de la normatividad señalada, es posible que la parte actora tuviera derecho a la inclusión de dicho factor en la asignación de retiro. No obstante, para ese tiempo la parte actora lo que obtuvo fue el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, prestación de la cual no
hace parte este factor. Considera la Sala que si la parte actora se desvinculó del servicio el 1 de junio de 1991 , procediendo la administración -en ese tiempoal reconocimiento de la pensión de jubilación y ahora, en virtud de la asimilación a militar por sus servicios como músico del Ejército Nacional, obtuvo el reconocimiento de su asignación de retiro, cabe precisar, que tal derecho se fundó en la normatividad legal prestacional vigente a la época en que se desvinculó del servicio y podía tener derecho a la prestación periódica que ahora se le reconoció. En efecto, la asignación de retiro reconocida tiene su asidero legal en el régimen jurídico aplicable y vigente en el momento en que tenía ese derecho, así no se lo hubieran reconocido en ese tiempo. De esta manera, el subsidio familiar que como factor de la asignación de retiro reclama la parte actora, dadas las circunstancias ya anotadas, se rige por la normatividad aplicable y vigente en el momento de la adquisición del derecho frente a la ley, el cual, en materia del subsidio familiar para los pensionados con asignación de retiro contiene unas normas legales que regulan dicho derecho, es decir, consagran la adquisición del mismo, la disminución y la extinción de dicho factor en la prestación periódica. Lo anterior por cuanto ese derecho (subsidio familiar, computable en la asignación de retiro) tiene una normatividad legal rectora, a la cual debe acogerse tanto en lo favorable como en lo desfavorable al momento de resolver y consolidar su situación jurídica particular. No es posible admitir que el personal retirado con asignación de retiro, cada vez
que se expida un NUEVO REGIMEN PRESTACIONAL para dicho personal, vea alterada su situación jurídica ya definida y consolidada. Además, normalmente, cada nuevo régimen señala que sus reglas legales son aplicables al personal que se desvincula del servicio y adquiere el derecho bajo su vigencia. En consecuencia, esta Sala considera que no es procedente ordenar su reconocimiento porque en el año de 1995, fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, se reitera el actor devengaba pensión de jubilación y en esas condiciones, eran los factores de esta prestación los que se debían tener en cuenta y no los de la asignación de retiro. A lo anterior se agrega, que no obra prueba en el expediente que demuestre la conformación actual del núcleo familiar del demandante ni de la dependencia económica que eventualmente daría lugar al reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por el señor HÉCTOR ENRIQUE SÁNCHEZ, en cuanto negó el subsidio familiar. REVÓCASE parcialmente en cuanto negó la inclusión de la prima de actualización en la asignación de retiro. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 4754 de 26 de noviembre de 2001, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento de la prima de actualización, el subsidio familiar, en cuanto negó la
inclusión de la prima de actualización en el monto de la asignación de retiro que le fue reconocida. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a títulos de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la prima de actualización sólo entre el lapso comprendido entre el 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2005. Las sumas que resulten a favor del actor serán reajustadas en su valor, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = RH Índice final Índice inicial En la que R (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico RH, que es lo que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigencia a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigencia para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas). Cópiese, Notifíquese y ejecutoriada esta providencia, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.