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CE-25000-23-25-000-2002-04393-01(0251-08)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-04393-01(0251-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INSUBSISTENCIA EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONDesvirtuada su legalidad porque no se profirió en aras del buen servicio público / DESVIACION DE PODER - Existencia / PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA - Desvirtuado / REINTEGROProcedencia Examinado el material probatorio antes relacionado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la sala llega a la convicción incontrovertible de que no fueron razones del buen servicio las que determinaron la expedición del acto acusado. En efecto, las pruebas aludidas ponen en evidencia que en la reunión que sostuvo el 22 de noviembre de 2001,la directora de la entidad demandada con el actor y otros servidores, y en la que se trató el tema de la prórroga del contrato 446 de 2001, cuyo plazo se venció el 20 de octubre de 2001, se dieron las siguientes situaciones: a.) la solicitud de renuncia que le formuló la directora al actor: b.) la solicitud de investigación disciplinaria a los presuntos implicados, entre ellos el actor, por la presunta omisión en prorrogar el plazo del contrato 446 de 2000; c.) la orden de la directora de proyectar las decisiones de insubsistencia de los nombramientos de algunos de los presentes de dicha reunión, incluido el aquí demandante. En esas condiciones. La presunción de legalidad que ampara el acto de insubsistencia acusado fue desvirtuada en el curso del proceso, motivo por el cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la

demanda, por ajustarse a derecho y a la jurisprudencia elaborada sobre la materia por esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., Agosto ocho (8) de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04393-01(0251-08)

Actor: LUIS ERNESTO BERNAL RIVERA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S LUIS ERNESTO BERNAL RIVERA por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución 4047 de 28 de diciembre de 2001, expedida por la Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Subdirector Técnico, Código 088, grado 01. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado impetró el correspondiente restablecimiento del derecho.

H E C H O S Se resumen así: El demandante se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” el 19 de marzo de 1999, en el cargo de Subdirector Técnico, Código 088, grado 01

de su planta global. Durante la prestación de sus servicios se distinguió por su rectitud, honestidad y estricto cumplimiento de sus deberes, es decir, prestaba un excelente servicio público por lo que fue merecedor de felicitaciones. Agrega que no le figuran sanciones disciplinarias ni llamados de atención. El 22 de noviembre de 2001, la Directora de la entidad demandada en forma verbal le solicitó la presentación de renuncia al cargo por no permitir la prórroga del contrato de obra 446 de 28 de junio de 2000, y posteriormente el 2 de enero de 2002, le fue notificada la Resolución No. 4047 de 28 de diciembre de 2001, por la cual fue declarado insubsistente del cargo de Subdirector Técnico, Código 088, grado 01 de la planta del Instituto de Desarrollo Urbano. Normas violadas y concepto de la violación:  Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 15, 25, 53, 91 y 209.  Código Contencioso Administrativo, artículo 36.  Decreto 1950 de 1973, artículos 107 y 109.  Acuerdo No. 19 de 1972, artículo 17 numeral 3. Con la expedición del acto acusado se violaron las disposiciones Constitucionales y legales aludidas, al ser ejercida la facultad discrecional de remoción en forma indebida y antijurídica. Si bien la Resolución demandada no contiene motivación, considera que la causa que la originó, fue su negativa a autorizar con su visto bueno la prórroga del contrato señalado, celebrado con la Unión Temporal Castro

Tcherassi & Cia Lltda. y Syvial Ltda., para el estudio, diseño y construcción de pavimentos en la Localidad de Kennedy de Bogotá, circunstancia que generó discrepancias con la Directora del IDU, quien por satisfacer intereses de carácter personal ajenos al buen servicio público, expidió el acto acusado. Afirma que no accedió a otorgar el visto bueno, por cuanto no se cumplió con los requisitos exigidos para la prórroga, pues además de haber sido solicitada por fuera del término de 30 días, había mora en el cumplimiento del contrato. Además, el interventor en sus informes señala que no existían justificaciones para la ampliación del plazo, sugería la terminación del contrato y la imposición de sanciones al contratista. Las anteriores razones no fueron escuchas por la Directora del IDU y por el contrario, le fue solicitada la renuncia el 22 de noviembre de 2001, por el disgusto que generó en la nominadora el incumplimiento de su instrucción. Luego de que le fuera solicitada la renuncia, el 27 de noviembre de 2001, se dirigió a la Directora del IDU, y le manifestó la imposibilidad de presentarla, por considerar que su proceder siempre había estado guiado por el afán y compromiso de servir a la entidad, cumplir con sus funciones y respetar los procedimientos. En dicha misiva, reiteró su posición frente a la prórroga del referido contrato, y le manifestó su disposición a acatar sus determinaciones como máxima autoridad de la Entidad. Pese a la claridad de su escrito, mediante oficio 4748 de 12 de diciembre

de 2001, la Directora del IDU le pide fijar su alcance, indicándole que conforme al artículo 11 del Decreto 1950 de 1973, toda renuncia implica la manifestación espontánea e inequívoca de separarse del servicio. Mediante escrito de 19 de diciembre de 2001, le reitera a la Directora del IDU su deseo de seguir prestando sus servicios con transparencia y equidad. Lo anterior, desencadenó en su retiro del servicio a través de la figura de la insubsistencia, es decir, con desviación de poder, por motivos diferentes al buen servicio, y en consecuencia está afectado de nulidad. C O N T E S T A C I O N D E L A D E M A N D A El Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: Los cargos de libre nombramiento y remoción son creados para cumplir un papel directivo de manejo, conducción y orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales necesarias de confianza de quien tiene a su cargo las responsabilidades. El actor desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por ello el nominador ejerció la facultad discrecional establecida en los artículos 107 y 109 del Decreto 1950 de 1973 y el numeral 3 del artículo 17 del acuerdo 19 de 1972, el cual goza de presunción de legalidad, pues fue expedido por razones del servicio, y no en forma irregular y con desviación de poder como lo afirma el actor. La coincidencia que se presentó por el hecho de que el acto de

insubsistencia se expidió por la época en que el actor no estuvo de acuerdo con la prórroga de un contrato, no lo hace irregular, en razón a que estuvo acorde a la normativa que facultó al nominador para expedirlo. El actor accedió al empleo mediante un nombramiento ordinario “de libre nombramiento y remoción”, es decir, no estuvo precedido de un concurso de méritos, por ende la administración podía retirarlo del servicio en forma discrecional. La relación temporal entre la solicitud de renuncia del cargo y la expedición del acto de insubsistencia del nombramiento, no puede constituir indicio de desvío de poder, por cuanto el acto contiene la voluntad explícita de la administración de retirarlo del servicio. Concluye que la buena conducta del demandante y la forma fiel en que cumplió sus deberes, por sí solas no otorgan estabilidad, pues esos son atributos que deben observar todos los funcionarios públicos y la directora podía tener en cuenta otros motivos que implicaran un mejoramiento en el servicio. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió a las suplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Estimó el A quo que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, estuvo motivada por su negativa a dar el visto bueno a la prórroga del contrato de obra No. 446 de junio 28 de 2000, celebrado entre el IDU y la Unión Temporal Castro Tcherassi y Cia. Ltda., lo cual contrasta con la respuesta de la entidad, en cuanto a su verdadera intención de disponer de

su desvinculación. La reprobación por parte del actor para la prórroga, lejos de ser una decisión caprichosa responde al resorte de su competencia conforme a sus funciones. Por tanto, no vislumbra un quebrantamiento de sus deberes, como sí se aprecia, el ejercicio de un acto propio del servicio frente a los postulados que inspiran la actividad contractual del Estado; concretamente en lo atinente al principio de responsabilidad. El hecho de que la oposición que formulara el actor a la prórroga y adición del contrato no fuera de recibo para la Directora del IDU, no significa que el actor soslayara sus funciones, pues dentro de sus atribuciones se registraban las de aprobar u objetar las acciones relativas a dicho contrato y de cumplir y hacer cumplir los manuales de procedimiento. La negativa del actor se dio en cumplimiento de su deber legal, en una decisión que contaba con la debida sustentación, tal como se deduce del cúmulo de irregularidades surgidas en desarrollo del citado contrato, que fueron evidenciadas en su momento por la firma interventora y por la Dirección Técnica de Malla Vial. Existió una relación de inmediatez entre la conducta desplegada por el actor en relación con la ejecución del contrato de obra 446 de 2000 y la declaratoria de insubsistencia enjuiciada. Por lo tanto, se concluye que fue ese el motivo determinante de la decisión censurada, y en tales condiciones, la facultad de libre remoción desbordó los límites que la proporcionalidad y razonabilidad le imponían, al tenor del artículo 36 del C.C.A. Destaca que al advertir la existencia de irregularidades en la ejecución del contrato, el Subdirector Técnico tenía la obligación legal y reglamentaria

de hacer el reporte respectivo y tomar las medidas del caso. Así las cosas, la manifestación del demandante en torno a la censura de una eventual prórroga contractual, de cara a las pruebas analizadas, comporta una muestra del ejercicio ético de la función pública, que en el presente caso pretendió favorecer los intereses del Estado y la moralidad administrativa, pero que paradójicamente dio al traste con su vinculación laboral. Lo anterior no significa que la administración quede relevada de su derecho a disponer el retiro del servicio de un empleado de libre nombramiento y remoción. Cierto es que la entidad puede ejercer la facultad de remover libremente a sus funcionarios, siempre que dicha competencia no se aparte del interés general que debe guiar su actividad. Aunque por su naturaleza el acto de insubsistencia no requiere que la administración surta previamente un determinado procedimiento para el ejercicio de la facultad discrecional, éste debe obedecer a los fines del buen servicio y a la satisfacción de los intereses del Estado. En conclusión, no cabe duda que el motivo de la decisión enjuiciada, fue el concepto emitido por el actor en relación con el contrato 446 de 2000, vale decir, en cumplimiento de sus deberes. L A A P E L A C I O N El recurso tiene como finalidad que la providencia recurrida sea revocada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, y para ello invoca las siguientes razones: Contrario a lo señalado por el Juez en la decisión de primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, en cualquier momento podrá declarase insubsistente un nombramiento

ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. Se aparta de la conclusión a la que llegó el A quo para establecer la desviación de poder, pues al afirmar que lo que motivó la decisión enjuiciada fue el concepto emitido por el actor en relación con el contrato 446 de 2000, debió tener certeza de ello. A tal conclusión no se llega al examinar el contenido de la Resolución acusada. Las razones esgrimidas por el demandante para solicitar la nulidad del acto, que hizo ver como causa fundante de la decisión de insubsistencia, son meramente circunstanciales, por cuanto se refiere a un hecho de los muchos que pudieron tener ocurrencia en la ejecución de su función, situación que en realidad no tuvo fuerza probatoria en el sub lite. Al aceptar el A quo las argumentaciones del actor, creó un precedente inaceptable que determina la permanencia indefinida de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción, como quiera que los titulares de éstos, pueden adoptar conductas similares a la del demandante, desnaturalizando la necesaria confianza del nominador respecto del que tiene que cumplir un papel directivo de manejo, orientación y conducción institucional. El demandante desplegó una serie de conductas irregulares que se aprecian en las comunicaciones que cursó a la Directora del IDU los días 27 de noviembre y 18 de diciembre de 2001, donde hace referencia a una renuncia supuestamente discutida, pero llama la atención que en ninguna de la piezas probatorias allegadas al proceso se establece que el

nominador le hubiere solicitado la renuncia como lo insinuó en las referidas misivas. Así pues, bastaría que en situaciones similares, en las que un empleado advierta su ineficiencia laboral y quiera impedir sea retirado, simplemente cursa a su nominador comunicaciones manifestando que no tiene la intención de renunciar, configurando el presupuesto, para que su eventual demanda resultara airosa, como ocurrió en el caso del actor. No existe prueba dentro del proceso que indique que la voluntad del nominador de desvincular al actor estuviera orientada en razones diferentes al buen servicio, por el contrario, los antecedentes arrimados, respecto del manejo de las obligaciones a su cargo, demuestran su deficiente gestión, de suerte que ante la ausencia de pruebas, no es válido afirmar como lo hizo el A quo que la decisión de insubsistencia estuvo inspirada en motivos diferentes al del buen servicio. Es más, el actor fue reemplazado por la Doctora Carolina Mansilla, Ingeniero Civil con especialización en Gerencia de Construcciones, superando al actor académicamente y en experiencia, todo lo cual fue inadvertido en la decisión que recurre. No basta afirmar la eficiencia en la prestación del servicio para que se decrete la nulidad del acto de insubsistencia, sino que, se debe probar que fueron motivos diferentes al buen servicio los que inspiraron al nominador para expedirlo, de no ser así, se llegaría al extremo de juzgar con base en apreciaciones subjetivas, lo cual es inaceptable, pues por disposición legal toda decisión judicial debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente recaudada. En el presente asunto, el fallador de primera

instancia se apoyó en las apreciaciones subjetivas del demandante, sin estar demostradas suficientemente dentro del proceso. El comportamiento, la idoneidad y el buen desempeño del actor en el ejercicio de sus funciones, deben ser la característica propia de los servidores públicos, por lo que dichas cualidades no enervan ni son obstáculo para que la administración ejercite la facultad discrecional de remoción que le ha sido asignada por la Ley, ni son indicativas per se del fin desviado del nominador, como lo ha señalado el Consejo de Estado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de 25 de marzo de 2004, proferida dentro del proceso 2930 de 2003. Por último señala, que no es requisito o condición para la validez de un acto de insubsistencia la exposición de motivos, por cuanto la Ley presume que tal medida se aplica en aras de mejorar el servicio. El principio fundante de estos cargos es la confianza y el manejo que el funcionario titular del cargo debe crear en el nominador, quien tiene la potestad de separarlo cuando se ha perdido el grado de confianza y de manejo. Para resolver, se C O N S I D E R A Se pretende en el sub iudice que se declare la nulidad de la Resolución 4047 de 28 de diciembre de 2001, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Subdirector Técnico, código 088, grado 01 de la planta semiglobal del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”. La demanda se estructuró sobre la base de que la Directora del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” al expedir el acto de insubsistencia del

nombramiento del señor LUIS ERNESTO BERNAL RIVERA en el cargo de de Subdirector Técnico, Código 088, grado 01, no se inspiró en razones del buen servicio público, sino en motivaciones tendientes a satisfacer intereses de carácter personal, es decir, razones distintas a aquellas para las cuales la Ley le confirió la facultad discrecional incurriendo de esa manera en desviación de poder. Según el actor, la decisión de insubsistencia se suscitó por no haber accedido a la solicitud verbal que le formuló la Directora de la entidad demandada de presentar renuncia al cargo, petición que se originó por no autorizar con su visto bueno la prórroga sin el cumplimiento de los requisitos legales, del contrato 446 de 28 de junio de 2000, celebrado con la Unión Temporal Castro Tcherassi & Cia Lltda. y Syvial Ltda., para el estudio, diseño y construcción de pavimentos en la Localidad de Kennedy de Bogotá. Por su parte, la entidad demandada en la contestación de la demanda y en los motivos de inconformidad contenidos en el recurso de apelación, expresa que el acto acusado lo expidió el nominador en ejercicio de la facultad discrecional establecida en los artículos 107 y 109 del Decreto 1950 de 1973 y el numeral 3 del artículo 17 del acuerdo 19 de 1972, por tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción, guiado por la búsqueda de un buen servicio público, y no en forma irregular y con desviación de poder como lo afirma el actor. No es objeto de discusión por ninguna de las partes involucradas en el

litigio, que el señor LUIS ERNESTO BERNAL RIVERA, en el cargo de Subdirector Técnico, código 088, grado 01, del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, ostentaba la calidad de empleado público “de libre nombramiento y remoción”, es decir, su nombramiento no estuvo precedido de un concurso de méritos, por lo que la administración podía retirarlo en forma discrecional en aras de una mejor prestación del servicio. En orden a comprobar las afirmaciones expuestas en el libelo demandatorio, se incorporó al proceso el siguiente material probatorio: - Certificaciones emitidas por la Subdirección Técnica de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, donde consta que el señor LUIS ERNESTO BERNAL RIVERA, ingresó al “IDU” el 19 de marzo de 1999 (fl. 338 c.p), mediante nombramiento ordinario efectuado por la Resolución 0264 de esa misma fecha (fl.385 c.p), para ocupar el empleo de Subdirector Técnico, código 088, grado 01, asignado a la Subdirección Técnica de Pavimentos Locales de la Dirección Técnica de Malla Vial, el cual desempeñó hasta el día 2 de enero de 2002. - Resolución No. 4047 de 28 de diciembre de 2001 (fl. 194 c.p), expedida por la Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Subdirector Técnico, código 088, grado 01 de la planta semiglobal de la entidad. - Copia del contrato de obra 446 de 28 de junio de 2000 (fls. 15 a 22 c.p),

celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” y la Unión Temporal Castro Tcherassi & Cia. Ltda. Syvial Ltda., con el objeto de realizar el estudio y diseño por el sistema de precio global fijo y la construcción a precios unitarios fijos sin reajuste, de pavimentos locales y accesos a barrios en la Localidad de Kennedy. - Copia del contrato de Interventoría 291 de 12 de mayo de 2000 (fls. 25 a 28 c.p), celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” y el Consorcio Copeba Ltda. – Ingeocim Ltda. - Copia de la solicitud de adición al precio del contrato de obra 446 de 28 de junio de 2000, formulada al Instituto de Desarrollo Urbano por el representante legal de la Unión Temporal Castro Tcherassi & Cia. Ltda. Syvial Ltda. y el representante legal del Consorcio Interventor (fls. 31 a 33 y 37 a 41 c.p). - Copia del contrato adicional número 1 al contrato de obra 446 de 2000, suscrito el 8 de mayo de 2001 (fl. 34 c.p) en relación con el valor del contrato. - Copia del contrato adicional número 1 al contrato de Interventoría 291 de 2000, suscrito el 5 de julio de 2001 (fl. 29 c.p), que adiciona el valor del contrato y prorroga el plazo por 105 días más. - Copia de los informes rendidos por el Interventor - Consorcio Copeba Ltda. – Ingeocim Ltda. – al Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” y radicados

con los Nos. 74707 y 74708 el 14 de septiembre de 2001 (fls. 42 a 53 c.p), donde además de adjuntar un registro fotográfico de las obras ejecutadas en desarrollo del contrato 446 de 2000, informa sobre el incumplimiento por parte del contratista en aspectos relacionados con la recolección de escombros, en la ejecución de las obras, dotaciones a los trabajadores y afiliación de trabajadores a los sistemas de seguridad social. En dichos informes solicita aplicar las medidas coercitivas estipuladas en el contrato. - Copia del memorando calendado el 18 de septiembre de 2001, dirigido a la Dirección Técnica Legal del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” por el Director Técnico de Malla Vial de esa misma entidad (fl. 54 c.p), donde adjunta los informes de la interventoría relacionados con el incumplimiento del contrato 446 de 2000, con el objeto de que se defina la aplicación de las sanciones correspondientes. - Copia del acta de asistencia a reunión de descargos calendada el 3 de octubre de 2000, en relación con la ejecución del contrato 446 de 2000 (fl. 58 a 60 c.p), donde se plasma que el atraso de las obras obedece a la dificultad causada por las empresas de servicios públicos y por el cambio de tipología de la vía. - Copia de la comunicación radicada con el No. 84460 el 19 de septiembre de 2001 (fl. 64 a 65 c.p), donde el Consorcio Interventor solicita instrucciones al Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, para proceder frente

a la ejecución del contrato 446 de 2000, tomando en consideración que el plazo pactado vence el 22 de octubre de 2001, y pone de presente que el contratista requiere del plazo solicitado de 45 días para la terminación de las obras. Adicionalmente, le señala que el consorcio no puede asumir los costos por la mayor duración de las obras. - Copia de la comunicación radicada con el No. 87739 el 1 de noviembre de 2001 (fl. 66 c.p), enviada por el contratista Unión Temporal Mapeco/Syvial al Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, en el que le informa que el plazo del contrato venció el 20 de octubre de 2001, que aún faltan por ejecutar recursos por $1.280.185.683, que solicitó el 20 de septiembre de 2001 al Consorcio Interventor la ampliación del plazo contractual, por lo que solicita un pronunciamiento al respecto en el término de ocho días so pena de suspender la ejecución de las obras. - Copia del oficio STPL 4300-2956 radicado con No. 085592 de fecha 2 de noviembre de 2001 (fls. 67 y 68 c.p), en que el Director Técnico de Malla Vial del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” le informa al Representante Legal del Consorcio Interventor que no encuentra justificable la solicitud de adiciones y prórrogas al contrato, por cuanto en oficios anteriores, el mismo Consorcio Interventor había manifestado a la Entidad que no encontraba razones para ampliar el plazo del contrato. Además le señala que las solicitudes de prórroga conforme al manual de interventoría, deben

presentarse oficialmente con un mes de antelación a la fecha del vencimiento del plazo, anexando la reprogramación y las causales que la justifiquen. Así mismo, le solicita suscribir acta de terminación de la obra, describiendo los trabajos faltantes si hay lugar a ello y el plazo perentorio para entregar dichos trabajos por parte del contratista. - Copia del oficio STPL 4300-3146 de fecha 2 de noviembre de 2001 (fl. 69 c.p), enviado por el Director Técnico de Malla Vial del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” al Representante Legal del Contratista Unión Temporal Mapeco-Syvial en el que expresa que debido a que la interventoría no oficializó la ampliación del plazo, debe ponerse en contacto con ellos para determinar los remates faltantes y el plazo para su entrega. - Copia del memorando calendado el 27 de noviembre de 2001, dirigido a la Dirección Técnica Legal del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” por el Director Técnico de Malla Vial de esa misma entidad (fl. 70 a 72 c.p), donde luego de hacer un recuento de la ejecución del contrato, solicita se sancione a los contratistas por su incumplimiento y pide hacer efectivas las garantías de amparo de cumplimiento. - Copia de la Resolución 2897 de 2001 (fls. 339 a 341 c.p), que contiene el manual de funciones y requisitos del Instituto de Desarrollo Urbano, parte pertinente correspondiente al cargo de Subdirector Técnico, código 088, grado 01, que desempeñaba el actor, donde entre otras, se le atribuyeron

las siguientes: “Dirigir y responder el proceso de gestión, seguimiento, control y evaluación técnica de las consultorías contratadas por el Instituto y las cuales están destinadas a la construcción de pavimentos locales y de accesos a barrios, con el fin de que se llevan a cabo con lo programado sobre tiempo, recursos financieros, especificaciones técnicas y de calidad; “Dirigir y responder por el proceso de gestión administrativa de los contratos celebrados para la realización de estudios, diseños, construcción y la interventoría de los mismos en lo referente a pavimentos locales y accesos a barrios; “Velar por el cumplimiento de la coordinación, control y asesoría a los consultores, interventores y constructores en todas las gestiones que se requieran ante el IDU en lo referente a pavimentos locales y accesos a barrios. “Aprobar u objetar las acciones del interventor o de los coordinadores de proyectos en el desarrollo de las consultorías y ejecución de pavimentos locales y accesos a barrios, tomando las decisiones pertinentes que conduzcan a la solución de los problemas presentados, de tal forma que se garantice la finalización de las mismas a satisfacción del Instituto. … “Revisar y validar los manuales de procesos y procedimientos de la dependencia, de acuerdo con las recomendaciones de la Oficina Asesora de Control Interno. “Cumplir y hacer cumplir los manuales de procesos, procedimientos y funciones adoptadas por la Dirección General. … - Carta de respuesta a la petición verbal de renuncia efectuada por la Directora del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” al actor, suscrita por éste y radicada el día 28 de noviembre de 2001 con el No. 94886 (fl. 381). En

ella se lee: “Con la presente quiero dar respuesta a su solicitud de fecha 22 de Noviembre y suscitada durante nuestra conversación al respecto de de las decisiones tomadas al contrato 446/00. Referente a mi posible renuncia, he revisado mi proceder al respecto de las actuaciones referentes a mi cargo y este ha sido siempre guiado por el afán y compromiso de servirle a la Entidad, cumpliendo con las funciones que me fueron asignadas y respetando los procedimientos establecidos. En el caso específico del contrato mencionado anteriormente, mi convencimiento personal, el manual de procedimientos y la Ley sirvieron de lineamiento para determinar mi proceder teniendo en cuenta, además lo manifestado por la interventoría designada para el contrato. Por lo anterior me es imposible presentar la renuncia y le solicito muy respetuosamente, se sirva reconsiderar su posición en este impase; sin embargo estoy dispuesto a acatar sus determinaciones como máxima autoridad de la Entidad.” - Oficio STRH -2000-4748 de 12 de diciembre de 2001 (fl. 380 c.p), suscrito por la Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, donde en relación con la manifestación del actor de no renunciar a su empleo, le responde: “Asunto: Radicación IDU 94886 del 28 noviembre de

2001. … Acuso recibo del escrito de la referencia, al respecto me permito manifestarle: El artículo 111 del Decreto 1950 de 1973 dispone que toda renuncia implica la manifestación escrita, espontánea e inequívoca de la decisión del servidor público de separarse de su cargo.

Bajo ese entendido es importante que se determine el alcance de su comunicación.” - Comunicación suscrita por el señor LUIS ERNESTO BERNAL RIVERA, radicada el día 19 de diciembre de 2001 con el No. 001083 (fl. 378), donde le responde a la Directora del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” el contenido del Oficio STRH -2000-4748 de 12 de diciembre de 2001, en los siguientes términos: “En respuesta a su comunicación STRH-2000-4748, me permito manifestarle que le reitero mi posición e interés en continuar laborando en la entidad, bajo la filosofía y los parámetros de transparencia y equidad que rigen su funcionamiento. En consecuencia no considero que sea del caso presentar renuncia a mi cargo. En el ejercicio de mi profesión como Ingeniero Civil, mi experiencia al frente de la Subdirección

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