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CE-25000-23-25-000-2002-04531-01(1696-13)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-04531-01(1696-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS – Cuestión accesoria / HONORARIOS – Fijado por el tribunal / PRUEBA SUMARIA – Carga de la prueba Considera el Despacho, como acertadamente lo precisó el Tribunal al resolver el recurso de reposición contra el auto apelado en estudio, que al demandante se le brindaron las garantías procesales establecidas para el incidente, toda vez que al habérsele corrido traslado del mismo, se le otorgó un término de tres días para que allegara las pruebas que quisiera hacer valer en el proceso. Sin embargo, aunque la parte actora expresa que realizó un pago por el monto de un millón de pesos al abogado incidentante, dicho hecho no fue acreditado siquiera mediante prueba sumaria, ni tampoco se evidencia que el accionante haya procurado obtener del referido abogado la aceptación de haber recibido dicho dinero, pudiéndolo hacer, por ejemplo mediante la constitución de una prueba anticipada, de manera que no se cumplió con la carga de la prueba.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 137 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 138 INCISO 2 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 166

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04531-01(1696-13)

Actor: MARIO ALBERTO SOTOMAYOR URIBE

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL AUTO INTERLOCUTORIOAPELACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el cual se resolvió un incidente de regulación de honorarios.

ANTECEDENTES El abogado Humberto Martelo Martínez, presentó incidente de regulación de honorarios, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en los siguientes razonamientos: Manifestó que actúo de forma diligente dentro del proceso de la referencia, en representación de la parte actora. Indicó que el 17 de octubre de 2002, radicó en el proceso el poder otorgado por el señor Mario Alberto Sotomayor Uribe; añadió que el 21 de noviembre de 2001 sufragó los gastos correspondientes a notificación y que el 14 de junio de 2006 formuló los respectivos alegatos de conclusión. Afirmó que debido a la falta de lealtad de su poderdante se acogió al artículo 69 del C.C.A. y solicitó que se regulen los honorarios a los que tiene derecho de acuerdo con la tarifa legal establecida para ello. Una vez se corrió el traslado del incidente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió auto el 14 de marzo de 2008 en el que señaló que el incidentante no solicitó pruebas en el escrito del incidente y la parte incidentada no hizo pronunciamiento alguno dentro del término de traslado otorgado, razón por la

que decretó como prueba de oficio un dictamen pericial para poder determinar el valor de la labor realizada en el proceso, por el abogado Martelo Martínez. PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de 3 de junio de 2010 resolvió fijar la suma de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes como honorarios a favor del doctor Humberto Martelo Martínez y a cargo del señor Mario Alberto Sotomayor Uribe, con los siguientes argumentos (fls. 42 a 44 Vto.): Adujo que el artículo 69 del C.P.C.1 es la norma aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Sostuvo el Tribunal, que como actuaciones del incidentante, como apoderado del actor, se probó que aportó al proceso, i) el poder otorgado, el 17 de octubre de 2002, ii) la constancia de pago de los gastos ordinarios del proceso el 21 de noviembre de 2002 y iii) alegatos de conclusión el 14 de junio de 2006. Advirtió en relación al dictamen rendido por el perito, que el expediente no fue analizado debidamente por el auxiliar de la justicia puesto que dedujo que la gestión del abogado Martelo Martínez había iniciado con la presentación de la demanda, aún cuando se encontraba demostrado que aquélla había sido presentada por un apoderado anterior. Por ello, el A quo decidió abstenerse de tener en cuenta dicho dictamen al momento de decidir el asunto en cuestión. Añadió, que no obra en el expediente un documento que demuestre que entre las partes

se suscribió un contrato de prestación de servicios, ni que permita estimar la cuantía y los alcances de la actuación del incidente, por lo que deduce deben aplicarse las tarifas tasadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para la regulación de honorarios. Por último, resolvió que como las actuaciones surtidas en el trámite del proceso “se concretaron a entregar el comprobante de notificación de los gastos de notificación y a alegar de conclusión, escrito éste que recoge en esencia los planteamientos de la demanda”, se fija como honorarios la suma de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. EL RECURSO DE APELACIÓN 1 ARTÍCULO 69. TERMINACIÓN DEL PODER. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 25 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Solicita el apoderado del señor Sotomayor que se revoque el auto apelado, en el sentido

de indicar que la suma adeudada al abogado Martelo Martínez es de dos salaros mínimos legales mensuales vigentes, conforme a las razones que se exponen a continuación (fls. 46 - 47): Sustenta que la providencia proferida por el Tribunal se encuentra conforme a derecho, pero aduce que debe ser considerado por el Despacho el hecho de que al incidentante ya le fue cancelado un millón de pesos. Por lo anterior, sostiene que de ordenarse el pago de los 4 SMLMV estipulados en el auto recurrido, el señor Humberto Martelo Martínez se enriquecería sin justa causa. Manifiesta que el abogado si bien no quiso firmar contrato de prestación de servicios, tampoco expidió recibo de pago sobre el millón de pesos que recibió del actor. CONSIDERACIONES Problema jurídico Procede el Despacho a establecer si se debe revocar el auto de 3 de junio de 2010, que fijó los honorarios a pagar al abogado Humberto Martelo Martínez, en razón al pago parcial que aduce la parte actora. Del incidente de regulación de honorarios El artículo 166 del Código Contencioso Administrativo establece que se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que se presenten dentro de un proceso, cuyo trámite, preclusión y efectos, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 167 ídem, se realizará según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. A su vez, éste señala en el inciso 2 del artículo 138 que el auto que decide un incidente es apelable. Así las cosas, el inciso 2 del artículo 69 del C.P.C. dispone que “El apoderado

principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados (…)”. Caso en concreto El abogado Humberto Martelo Martínez, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incidente de regulación de honorarios dado que actúo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de la referencia, como apoderado judicial de la parte demandante, sin que ésta le hubiese cancelado el dinero correspondiente a la labor realizada. Una vez surtido el traslado del incidente a la parte actora, sin que se pronunciara al respecto, se decretó de oficio mediante providencia de 14 de marco de 2008, un dictamen pericial (fl. 18). Posteriormente, a través de auto de 3 de junio de 2010 el Tribunal fijó como honorarios a favor del abogado Martelo Martínez y a cargo del señor Mario Alberto Sotomayor Uribe, la suma de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls. 19 a 21 Vto.). Ahora bien, el 15 de junio de 2010, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra citado auto, al solicitar que ésta se revoque pues indicó que la suma a pagar al incidentante debe ser de dos

salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a que ya le fue pagado, personalmente al abogado incidentante, un millón de pesos; sin embargo reconoce no poseer documento alguno que así lo demuestre (fl. 22 - 23). En este orden de ideas, encuentra el Despacho que el artículo 137 del C.P.C., estipula que dentro del trámite del incidente, se corre traslado del escrito a la otra parte para que en el término de 3 días pueda pedir aquellas pruebas que pretenda hacer valer y allegar los documentos, y pruebas anticipadas que tenga en su poder, las cuales no se encuentren en el expediente, tal como se transcribe a continuación: ARTÍCULO 137. PROPOSICIÓN, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 73 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los incidentes se propondrán y tramitarán así:

1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso.

Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.

2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.

3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas

pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. (…) (Subrayado fuera del texto) En aplicación de la anterior norma a la parte demandante se le corrió traslado del incidente de regulación de honorarios mediante auto de 8 de agosto de 2007, para que se pronunciara y aportara las pruebas que tuviera en su poder; no obstante, se evidencia que una vez transcurrido el término procesal para ello, el actor guardó silencio, por lo que se profirió auto de 14 de marzo de 2008 en el que se decretó como prueba de oficio un dictamen pericial. Considera el Despacho, como acertadamente lo precisó el Tribunal al resolver el recurso de reposición contra el auto apelado en estudio, que al demandante se le brindaron las garantías procesales establecidas para el incidente, toda vez que al habérsele corrido traslado del mismo, se le otorgó un término de tres días para que allegara las pruebas que quisiera hacer valer en el proceso. Sin embargo, aunque la parte actora expresa que realizó un pago por el monto de un millón de pesos al abogado incidentante, dicho hecho no fue acreditado siquiera mediante prueba sumaria, ni tampoco se evidencia que el accionante haya procurado obtener del referido abogado la aceptación de haber recibido dicho dinero, pudiéndolo hacer, por ejemplo mediante la constitución de una prueba anticipada2, de manera que no se cumplió con la carga de la prueba3.

En conclusión, si bien el demandante afirma que canceló parcialmente los honorarios debidos, se insiste, este hecho no está probado en el incidente, por lo que no se cuenta con los elementos de juicio necesarios que permitan revocar el auto de 3 de junio de 2010. Por lo anterior, el Despacho confirmará el auto de 3 de junio de 2010 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, fijó la suma de 4 SMLMV como honorarios a favor del doctor Humberto Martelo Martínez y a cargo del señor Mario Alberto Sotomayor Uribe. En mérito de lo expuesto, éste Despacho de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 3 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fijó la suma de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes como honorarios, a favor del doctor Humberto Martelo Martínez y a cargo del señor Mario Alberto Sotomayor Uribe Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2 Artículos del 294 al 300 del Código de Procedimiento Civil. 3 ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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