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CE-25000-23-25-000-2002-04731-01(1143-09)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-04731-01(1143-09)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONCURSO PARA PROVEER CARGO DE DOCENTE DEL DEPARTAMENTO DE GEOGRAFIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL – Ensayo. Plagio. Prueba De los testimonios de personas que afirman haberse desempeñado como docentes en la Universidad, no es posible establecer que la tesis central de las obras sea la misma, pues mientras Luis Guillermo Vasco afirma que es distinta la planteada por el demandado a la de los autores extranjeros, Fabio Zambrano Pantoja no puede confrontar si el plagio fue respecto de la tesis central o sus derivadas. Por su parte Antonio Flórez, afirma que se encontraron las aludidas correspondencias y posteriormente se siguió el “proceso normal”. En ese orden de ideas, los medios probatorios aportados no llevan a la certeza respecto de la conducta imputada a Jaime Bonilla, pues no se concluye claramente que su ensayo haya tomado la obra de otro autor para hacerla parecer suya, motivo por el cual la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. En esas condiciones, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los medios probatorios aportados no demuestran que Jaime Bonilla haya incurrido en plagio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., cinco (5) junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04731-01(1143-09)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: JAIME BONILLA GODOY AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES La Universidad Nacional de Colombia por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del acto administrativo contenido en el artículo 1° de la Resolución No. 440 de 5 de diciembre de 2000, por la cual el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Humanas declaró a JAIME BONILLA GODOY ganador del concurso realizado para el departamento de Geografía de la Institución, así como de la Resolución No. 0006 de 23 de enero de 2001 mediante la cual fue nombrado en periodo de prueba. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a JAIME BONILLA GODOY, devolver las sumas que hubiera recibido por causa de los actos demandados, sumas que deberán ser indexadas. Finalmente que se declare que el demandado queda desvinculado del cargo de docente de la Institución y que sea condenado en costas. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: JAIME BONILLA GODOY se presentó al concurso autorizado por la Vicerrectoría de la Sede Bogotá, mediante oficio VRS-586 del 29 de septiembre de 2000, para proveer el cargo de docente en el Departamento de Geografía de la Facultad de Ciencias Humanas. El 5 de diciembre de 2000, el Consejo Directivo de la Facultad declaró ganador al

actor, a través de la Resolución 440, motivo por el cual la Vicerrectoría de la Sede Bogotá lo nombró en periodo de prueba mediante Resolución No. 0006 de 23 de enero de 2001. En el trámite del concurso el demandado presentó un ensayo denominado “Reflexiones acerca de los fundamentos teórico – metodológicos en Geografía Histórica. Visiones contemporáneas”, el cual fue un factor decisivo y determinante en la calificación que obtuvo, 16.3 puntos, y 20 en la sustentación oral. Su obra fue publicada en la revista “Cuadernos de Geografía”, volumen X, número 1 de 2001, página 123. Dicho trabajo resultó ser una copia parcial de artículos publicados en la “Revista Internacional de Ciencias Naturales”, número 150 de diciembre de 1996, publicada por la UNESCO en 1996 en consecuencia fue necesario retirar la revista que contenía el ensayo en mención. La actuación fue aceptada por el demandado en escrito de 3 de octubre de 2001. Normas Violadas.- Citó las siguientes:  Artículos 83 y 121 de la Constitución Política.  Artículos 82, 84, 85 y 227 del Código Contenciosos Administrativo.  Artículo 6 de la Resolución 117 de 10 de abril de 2000 del Consejo de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia. Como concepto de violación de la normativa invocada expresa que los actos acusados están afectados por violación de la ley y falsa motivación. Al presentar como suyas las ideas que plasmó en el ensayo, copiando

textualmente apartes de artículos escritos con anterioridad por otros autores, el demandado se apartó de la obligación de ceñirse a los postulados de la buena fe y engañó a la administración quien lo vinculó al servicio basada en el error porque el acto se encuentra falsamente motivado, y con vulneración del principio de legalidad y del requisito establecido para los aspirantes en los reglamentos de la Universidad Nacional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del demandado expuso que no es cierto que el ensayo presentado por JAIME BONILLA GODOY haya sido un plagio de otros artículos, pues tanto en su estructura como en sus ideas centrales resulta ser completamente distinto al de los profesores Peter Gould y Reginal G. Golledge, incluso en algunos aspectos el autor contradice las consideraciones de las publicaciones supuestamente plagiadas. Si bien ante las presiones por parte de las directivas de la Universidad se vio obligado a presentar un escrito en el cual reconoció el supuesto plagio, también es cierto que posteriormente se retractó de las anteriores afirmaciones, tras haber reflexionado sobre el error en que involuntaria y forzadamente incurrió. Propuso las excepciones de inepta demanda, acumulación indebida de pretensiones, falta de competencia, caducidad de la acción electoral, inexistencia de falsa motivación o ilegalidad del acto atacado, insuficiencia de poder y caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentó la decisión en las razones que a continuación se resumen: En relación con la falsa motivación, no basta con alegar la existencia del vicio sino que también es necesario fundamentar la acusación. En el asunto en examen, no se observan las razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad que la demandante pretende hacer ver como motivación de los actos demandados. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la buena fe es un principio relacionado con el valor de la confianza y la necesidad de una conducta honesta y transparente en todas las actuaciones. Tratándose de una acción de lesividad, es necesario que la Entidad indique y sustente las normas vulneradas con la expedición de los actos administrativos cuya nulidad pretende. Las pruebas aportadas al plenario no permiten determinar la falsedad o el plagio, que según la Entidad cometió el actor con el fin de ser nombrado en el cargo de docente de tiempo completo en la Universidad Nacional, de un lado y de otro, no se observa que no se hubiera dado cumplimiento a los ítems contenidos en la convocatoria del concurso. Las mismas personas que evaluaron en el desarrollo del concurso son las que posteriormente afirmaron que existe plagio, pero no se tienen elementos de juicio que permitan inferir que hubo contradicción, pues no obra la conclusión de expertos que concluyan que el documento aportado por el demandado constituye un plagio de la obra de los autores supuestamente copiados. En consecuencia, no hay certeza de que el demandado vulneró el principio de la buena fe. RAZONES DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal la parte demandante interpuso recurso de

apelación, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: En primer lugar, señala que la falsa motivación no produce vicios de forma sino de fondo, pues se cuestionan los motivos de la administración al haber aceptado el ensayo del demandado como suyo, aunque realmente no lo era. El ensayo y la sustentación del demandado tienen un porcentaje del 48.53% del puntaje dentro del concurso, lo cual implica que indudablemente tienen la suficiente trascendencia en el resultado final de la prueba como para generar un error en los motivos de la administración al declarar a JAIME BONILLA GODOY como ganador del concurso. En relación con el principio de la buena fe, en la demanda se indicó que con la actuación demandada se vulneraron los artículos 83 y 121 de la Constitución Política y 6° de la Resolución 117 de 10 de abril de 2000 del Consejo de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional. Los primeros, en cuanto consagran la buena fe y el segundo, que establece la presentación y sustentación de un ensayo, que el actor presentó como suyo sin serlo, haciendo incurrir a la administración en error para declararlo ganador del concurso docente. Finalmente, en lo relacionado con el argumento del A quo según el cual el ensayo ha debido ser evaluado por un experto, estima que se trata de un razonamiento errado, pues con esa afirmación el Tribunal desconoció que por una parte fue necesario retirar de circulación la revista “Cuadernos de Geografía”, en la cual se publicó el ensayo del demandado, y en segundo lugar, el hecho de que Jaime Bonilla Godoy mediante escrito de 3 de octubre de 2001, aceptó haber incurrido en

el plagio que origina la presente acción. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: Del material probatorio aportado al plenario se evidencia que el ensayo presentado por el demandado para acceder al cargo de docente, fue un plagio de escritos publicados por otros autores, situación que además de constituir una falta ética del educador, implica el desconocimiento de la legalidad, pues hizo incurrir en error a la administración al escogerlo como ganador del concurso. En el presente asunto está demostrada la falsa motivación en que incurrió la Entidad en la expedición de los actos demandados, por el error al que fue inducida por el demandado, con fundamento en el cual obtuvo el puntaje que le permitió ganar. De lo contrario, no se hubieran producido los actos cuya legalidad se debate. La Universidad ha aportado medios probatorios que llevan a la convicción del vicio alegado, puesto que no queda duda del plagio en que incurrió el demandado en el ensayo que presentó y sustentó en el trámite del concurso. Igualmente, Jaime Bonilla desconoció el principio de la buena fe al presentar como suyo un ensayo cuyos apartes habían sido escritos y publicados por otros autores. Para resolver, se CONSIDERA La Universidad Nacional de Colombia en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda la nulidad del el artículo 1° de la Resolución No. 440 de 5 de diciembre de 2000, por la cual el Consejo Directivo de

la Facultad de Ciencias Humanas declaró a JAIME BONILLA GODOY ganador del concurso realizado para el departamento de Geografía de la Institución, así como de la Resolución No. 0006 de 23 de enero de 2001 mediante la cual fue nombrado en periodo de prueba. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a JAIME BONILLA GODOY devolver las sumas que hubiera recibido por causa de la resolución demandada, sumas que deberán ser indexadas y que se declare que el demandado queda desvinculado del cargo de docente de la Institución. De las excepciones propuestas El demandado propuso las excepciones de inepta demanda, acumulación indebida de pretensiones, falta de competencia, caducidad de la acción, inexistencia de una falsa motivación o ilegalidad del acto atacado e insuficiencia de poder, las cuales se decidirán a continuación: La inepta demanda la hace consistir en que la acción procedente en este caso la procedente es la electoral, dado que por las Resoluciones 440 de 2000 y 006 de 2001 demandadas el demandado fue elegido ganador del concurso y nombrado en periodo de prueba en el cargo de Docente del Departamento de Geografía de la Facultad de Ciencias Humanas, no obstante el apoderado de la Universidad Nacional presentó la demanda con el contenido de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el objeto de la acción electoral la Sección Quinta ha sostenido lo siguiente: “La acción electoral es una acción pública de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, que se orienta al restablecimiento de la legalidad y del orden jurídico, en la medida en que protege el interés colectivo de la pureza del

sufragio. En la acción de nulidad electoral se juzga la legalidad de los actos de nombramiento o elección de los servidores públicos y la pretensión principal es la declaratoria de nulidad de dichos actos, pues se busca la guarda de la legalidad y no un interés particular. En esta clase de acción, por regla general, sólo es procedente la pretensión anulatoria del acto, no resultando viables declaraciones o condenas diferentes, por cuanto se trata de un contencioso de carácter objetivo, en el cual, -se repitelo único que se puede perseguir es la restauración del imperio de la legalidad”1. En el presente asunto la Universidad Nacional pretende además de la nulidad del acto que declaró ganador del concurso realizado para docentes del Departamento de Geografía y de la Resolución que lo nombró en periodo de prueba, el restablecimiento del derecho consistente en la devolución de las sumas que hubiera recibido por virtud de los actos demandados, es decir que no solo pretende el restablecimiento del orden jurídico con la declaratoria de nulidad, sino que también tiene un interés particular. En esas condiciones, la procedente sí es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la excepción no está llamada a prosperar. La falta de competencia, se presenta por cuanto se trata de un acto de nombramiento expedido por una entidad del orden nacional, caso en el cual su conocimiento corresponde al Consejo de Estado en única instancia. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de noviembre de 2008, rad. 2007-00477, M.P. Filemón Jiménez Ochoa.

Esta excepción no está llamada a prosperar, toda vez que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 597 de 19882, vigente para la fecha de presentación de la demanda (16 de noviembre de 2001), los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provinieran de un contrato de trabajo, en los cuales se controvirtieran actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía excediera de (100) salarios mínimos mensuales. Las excepciones de indebida acumulación y caducidad no prosperan por cuanto como ya quedó establecido la procedente en este caso eta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y tales excepciones dependían de la prosperidad de aquella según la cual la acción procedente era la electoral. Respecto de la insuficiencia de poder, referida a que al apoderado de la Universidad Nacional le fue conferido el mandato para que “inicie y lleve su culminación el proceso de nulidad electoral”, cuando el artículo 2157 del Código Civil consagra que el mandatario debe ceñirse “rigurosamente a los términos del mandato”, es preciso señalar que al presente asunto se le impartió el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a lo pretendido por la parte demandante. A la luz del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil los poderes deben indicar claramente el asunto encomendado “de modo que no puedan confundirse con otros”, en el sub examine el poder conferido inicialmente por la Universidad Nacional describió nítidamente que se suscribía con el fin de que a través de demanda se obtuviera la nulidad de las Resoluciones Nos. 440 de 5 de diciembre

de 2000 y 006 de 23 de enero de 2001 mediante las cual es fue nombrado en periodo de prueba JAIME BONILLA GODOY en el cargo de profesor asistente. En 2 6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata el numeral 6 del artículo 131, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($500.000.00). En este caso, la cuantía se determinará en la forma prevista en los numerales a) y b) de la misma norma. Sin embargo, de los procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán los tribunales administrativos en primera instancia este sentido, fue claro el mandato respecto de la labor confiada, motivo por el cual no prospera la excepción propuesta. El que en el poder se dijera la clase de actuación en nada vicia el querer del poderdante encaminado a la declaración de nulidad de los actos acusados. La excepción que denomina “inexistencia de una falsa motivación o ilegalidad del acto atacado” hace relación al fondo del asunto. Del fondo del asunto El problema jurídico se contrae a establecer si las Resoluciones Nos. 440 de 5 de diciembre de 2000 por la cual el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Humanas declaró ganador del concurso realizado para el departamento de Geografía a Jaime Bonilla Godoy, y la 006 de 23 de enero de 2001 por la cual el Vicerrector de la Sede Bogotá lo nombró en periodo de prueba, fueron expedidas

con falsa motivación por un error inducido por el demandado, al aportar, como suyo, un ensayo con apartes de otros autores. Argumenta la parte actora que el señor Jaime Bonilla Godoy incurrió en plagio, en el marco del concurso de méritos para el cargo de docente en la institución, pues se encuentran coincidencias en su ensayo con artículos publicados en revistas extranjeras, respecto de los cuales no citó al autor. Para efectos de decidir, la Sala hará algunas precisiones: El artículo 61 de la Constitución Política prevé: “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.” Según el artículo 671 del Código Civil “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.” La Ley 23 de 1982 regula los aspectos relacionados con los derechos de autor qué facultades comprenden y designa como su titular al autor (art. 4°). Para la protección de estos derechos no se requiere registro alguno (art. 9°). Así lo dispone el artículo 31, al expresar, textualmente lo siguiente: Artículo 31º.- Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que razonadamente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor de la obra citada y el título de dicha obra. Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, a petición de la parte interesada, los

tribunales fijarán equitativamente y en juicio verbal la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas. De lo anterior se infiere que en la elaboración de una obra es posible transcribir pasajes de otros autores, siempre que no sean tantos y tan seguidos que lleven a considerarlo como una aparente reproducción, en perjuicio del autor de la obra de donde se toman. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: Jaime Bonilla Godoy obtuvo el siguiente puntaje: Prueba Sustentació Puntaje Total Escrita n oral C.C. Nombre Hoja IdiomaEnsaPrograEnsaProgram Total No. Vida/ /1.5 yo/ ma/16 yo// a/18 20 18 22 DEPARTAMENTO DE GEOGRAFÍA – AREA DE GEOGRAFÍA HUMANA – Dedicación Tiempo completo 29945 Bonilla Godoy 7 1,5 16, 14 20 16 74,80 49 Jaime 3 Lo anterior conllevó a que en el artículo 1° de la Resolución No. 440 de 5 de diciembre de 2000, el Vicerrector de la Universidad Nacional lo declarara ganador del concurso docente en el Área de Geografía Humana del Departamento de Geografía, con dedicación tiempo completo. Mediante Resolución 006 de 23 de enero de 2001 el Vicerrector de la Sede Bogotá lo nombró en el cargo identificado con el número 1-1500-2-042 en periodo de prueba. El 3 de septiembre de 2001 el Director de la Universidad Nacional mediante escrito dirigido a la Decana de Ciencias Humanas, le hizo saber que había recibido

informes sobre las similitudes entre el ensayo presentado por el actor y el escrito del profesor Peter Gould de 1996 (fls. 54 y 55). En vista de lo anterior, solicitó se adelantaran los procedimientos pertinentes. El 14 de septiembre de 2001, Hugo Fazio Vengoa, profesor titular del IEPRI de la Universidad Nacional según obra a folios 52 y 53 declaró: “(…) corroboro las dudas que se han esgrimido sobre la autenticidad de numerosos pasajes del trabajo y no puedo menos que sostener que estamos frente a un gran problema ético y legal porque el trabajo fue presentado para optar al cargo de profesor de la Universidad (…)” . Obra a folios 48 y 49 del expediente escrito firmado por el Fabio Zambrano Pantoja, quien en calidad de Profesor Titular del Departamento de Historia, en escrito dirigido a la Decana de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad, indicó: En relación con las similitudes, que desde el Departamento de Geografía se señalan, entre el artículo del profesor Bonilla y el artículo EL ESPACIO, EL TIEMPO Y EL SER HUMANO, de Peter Gould, es evidente la utilización de amplios apartes de este segundo sin presentar ninguna cita. En algunos párrafos se trata de párrafos cortos y de frase seguidos por comentarios del profesor Bonilla, en otras partes se presenta la utilización completa del párrafo, igualmente sin citar. Esto aparece con claridad en los documentos recibidos, donde se encuentran subrayados las coincidencias textuales entre el artículo del profesor Bonilla y el de Peter Gould. A lo anterior se le agrega que parte de la bibliografía que se

emplea en el artículo de Peter Gould aparece como si fuera consultada por el profesor Bonilla, lo cual no parece que fuera cierto. Esta afirmación la hacemos al constatar que en la utilización de párrafos completos, el profesor Bonilla incluye el texto que Peter Gould utiliza para sustentar su argumentación, y que se hacen aparecer como si fueran consultados directamente para demostrar la argumentación propia. Como son numerosos estos casos no damos ejemplos y remitimos a la comparación de los textos subrayados que se encuentran en los documentos que hemos citado. En cuanto a la utilización de información proveniente del artículo LAS TEORÍAS GEOGRÁFICAS, de Reginald G. Golledge si bien se trata de un uso de menor cantidad de información, sucede lo mismo que en caso anterior, vale decir, el profesor Bonilla utilizó dos párrafos enteros de este artículo, sin el reconocimiento de la autoría correspondiente. Esto es fácilmente comprobable si se revisan los documentos anexos. (…) En el mismo sentido, a folio 51 el Geógrafo José Blanco Barros el 19 de septiembre de 2001, rindió concepto a la Decana de la Universidad, exponiendo su conclusión sobre la autenticidad del documento suscrito por el demandado, y en uno de sus apartes informó: “(…)No son solamente los veintidós párrafos transcritos literalmente por él, sin comillas ningunas, sino también el hecho ostensible de que el referido profesor, en varios casos, incluye como propias cotas de autores y fechas, que el señor Gould usó para apoyar sus argumentos.” El 3 de octubre de 2001 Jaime Bonilla Godoy presentó escrito dirigido a la Decana

de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional donde renunció al cargo de Profesor Asistente en periodo de prueba, con fundamento en lo siguiente: Ante el inicio de un proceso disciplinario en mi contra por haber faltado a la ética y a la honestidad intelectual en el caso de plagio parcial que se refleja en mi ensayo de concurso y artículo publicado en la Revista Cuadernos de Geografía, falta que reconozco y lamento sinceramente (…) (folio 46) El 8 de octubre del mismo año, el demandado presentó otro escrito dirigido a la misma funcionaria, con el objeto de sustituir el anterior. En dicho escrito reconsidera su renuncia, entre otras razones por lo siguiente: (…)Porque el anuncio del proceso disciplinario causó en mí un estado de angustia y ansiedad personal y profesional que me llevó a tomar una decisión a todas luces precipitada. (…)Porque a la luz se los estatutos y la legislación vigente, en el desarrollo de este proceso disciplinario me asisten los derechos del debido proceso, a la legítima defensa y a la presunción de buena fe hasta tanto la Comisión Disciplinaria emita juicio sobre mi caso (…)(folio 47) En la declaración rendida por Luis Guillermo Vasco, quien afirma conocer al demandado, en razón a que también se desempeñaba en la Universidad Nacional, en relación con el conocimiento que tiene de las obras de Jaime Bonilla Godoy y el profesor Gould, expuso las siguientes apreciaciones: La estructura del artículo de GOULD consiste en dar una visión panorámica y descriptiva de las corrientes actuales en Geografía diferenciando entre Geografía Física y Humana y entre ciencia y humanidades para plantear con una visión

ecléptica(sic) los aportes que cada una de esas corrientes hace a la Geografía de hoy y que resultados y nuevos caminos produce, haciendo un énfasis particular no en los aspectos teóricos ni metodológicos de cada uno, sino en la presentación detallada y descriptiva de ejemplos. En cambio el artículo del profesor Bonilla se centra sobre la Geografía histórica y con base en la Teoría y la Metodología del materialismo dialéctico, evalúa los fundamentos económicos y políticos que originan o dan base a cada una de esas tendencias y sopesa el efecto académico y social de cada una de esas tendencias, formulándose la pregunta de a quien sirve y cuál es su impacto, de esa manera presenta los aspectos positivos de algunas de ellas y los obstáculos, desviaciones y efectos negativos de otras. Su visión general no es ecléptica(sic) como las GOULD sino crítica, formulando la tesis cuyo desarrollo sigue en el trabajo y especificando causas de los distintos hechos a los que se refieren.(fls. 135 y 136). Más adelante, concluye que los planteamientos de Jaime Bonilla son distintos a los de Gould, tanto que resultan contrarios y estima que las similitudes no esenciales entre uno y otro trabajo son consecuencia de la prisa con la que elaboró el ensayo para presentarlo al concurso. Hace énfasis en que las coincidencias son secundarias. Fabio Zambrano Pantoja, quien es historiador y profesor titular de la Universidad Nacional de Colombia, en relación con el conocimiento que tiene del documento elaborado por el demandado, cuyo contenido se cuestiona, señaló que

una vez lo recibió para su concepto, encontró “múltiples coincidencias”, respecto de las cuales afirmó: Considero que la utilización de la información no se le puede llamar cita en razón a que no hubo citación, como las normas de citación lo exigen.” (fl. 199) Cuando fue interrogado sobre la coincidencia de la tesis central del ensayo de Jaime Bonilla con la de los artículos de los autores internacionales, contestó: (…) De la documentación recibida, se pudo concluir que había plagio, todos los documentos yo los regresé el(sic) consejo de Facultad y por lo tanto, en este momento no puedo confrontar si el plagio fue sobre la tesis central, o tesis derivadas del argumento central.(pag. 201) En el anexo denominado “cuadernos de geografía” publicación de la Universidad Nacional de Colombia, se encuentra la obra titulada “REFLEXIONES ACERCA DE LOS FUNDAMENTOS TEÓRICO – METODOLÓGICOS EN GEOGRAFÍA HISTÓRICA. VISIONES CONTEMPORÁNEAS”3, documento en el cual se hace mención en reiteradas oportunidades a “GOULD” y en las referencias bibliográficas incluye a Reginald G. Golledge. Antonio Flórez, pensionado de la Universidad, pero que tuvo la oportunidad de trabajar con Jaime Bonilla en la Institución y quien además hizo parte del jurado en el concurso en el que participó el demandado, manifestó que el ensayo fue presentado para ser publicado como artículo en la revista del departamento, cuando ya se había hecho el nombramiento en periodo de prueba. En agosto de 2001 el editor advirtió la correspondencia con los artículos publicados en el

Revista Internacional de Ciencias Sociales de la UNESCO y lo puso en conocimiento. A folios 86 a 92 obra copia del artículo denominado “El espacio, el tiempo y el ser humano” por Peter Gould y a folios 93 a 102 “Las teorías geográficas” de Reginald

G. Golledge.

De los medios de prueba allegados al expediente, no es posible llegar a la certeza sobre el plagio presuntamente cometido por Jaime Bonilla, pues aunque puedan observarse coincidencias en algunos párrafos respecto de los artículos de referencia, también se advierte que se hace mención al de los autores comparados a quienes supuestamente plagió, pero no hacen referencia a la tesis central de uno y otro artículos. Los dictámenes escritos aportados por la Universidad, rendidos por docentes de las áreas de Geografía e Historia, sugieren que dadas las coincidencias entre los artículos comparados, sin citas ni comillas, existe plagio. De los testimonios de personas que afirman haberse desempeñado como docentes en la Universidad, no es posible establecer que la tesis central de las obras sea la misma, pues mientras Luis Guillermo Vasco afirma que es distinta la planteada por el demandado a la de los autores extranjeros, Fabio Zambrano 3 Páginas 123 a 147. Pantoja no puede confrontar si el plagio fue respecto de la tesis central o sus derivadas. Por su parte Antonio Flórez, afirma que se encontraron las aludidas correspondencias y posteriormente se siguió el “proceso normal”. El escrito en el cual el de

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