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CE-25000-23-25-000-2002-04883-01(2432-10)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-04883-01(2432-10)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Compañera permanente / COMPAÑERA PERMANENTE - Reconocimiento pensión de jubilación en un cien por ciento / TIEMPO DE CONVIVENCIA - Pensión de sobreviviente A diferencia de la norma primigenia, la Ley 797 de 2003 estableció el reparto de la pensión de sobrevivientes entre cónyuge original con quien ya no se convive y la compañera (o) permanente en forma proporcional al tiempo de convivencia, y, además, modificó la lista de beneficiarios. El caso concreto se enmarca dentro del régimen exceptuado del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 artículo 279 ib., por ende como lo ha señalado la jurisprudencia, le son aplicables la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. (…) En el caso debatido se acreditó con el acervo probatorio que la señora Blanca Leonor Bernal convivió por más de 16 años con el señor Ernesto Triana y que al momento de la muerte permanecía la unión, ello sin hacer referencia a su cónyuge Hortensia García de Triana sobre la cual como ya se dijo hay cosa juzgada toda vez que el Consejo de Estado se pronunció en segunda instancia negando las pretensiones, por consiguiente, se declarara la nulidad parcial de los actos demandados. (…) El reconocimiento de la sustitución pensional se hará a partir del momento en que la entidad demandada haya suspendido definitivamente el reconocimiento de la pensión sustitutiva a Sandra Liliana, Leidy Rocío y Jhon Jairo Triana Bernal por llegar a la mayoría de edad o porque su escolaridad esté

terminada de acuerdo a la ley. No se precisa una fecha exacta porque la Sala no tiene elementos probatorios exactos para definirlo, toda vez, que se aprecia a folio 1 del cuaderno de pruebas administrativo, que a 10 de octubre de 2001 Sandra Liliana y Leidy Rocío Triana Bernal manifestaron que a pesar de haber llegado a su mayoría de edad continuaban estudiando.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04883-01(2432-10)

Actor: BLANCA LEONOR BERNAL

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONDO EDUCATIVO DE

CUNDINAMARCA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada en la demanda formulada por la señora Blanca Leonor Bernal contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fondo Educativo de Cundinamarca.

LA DEMANDA

Blanca Leonor Bernal, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A.1, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 002160 de 14 de octubre de 1997, 002235 de 14 de agosto y 002510 de 10 de septiembre de 2001, proferidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fondo Educativo de Cundinamarca, mediante las cuales, en la primera otorgó la sustitución pensional a los hijos del causante en un 100%; en la segunda resolvió el recurso de reposición, redistribuyendo la cuota de asignación a los hijos en un 50% y suspendió el pago del 50% restante hasta definir a quien le debía corresponder; y en la última aclaró la anterior, en cuanto al porcentaje de distribución a los hijos menores, negando la sustitución pensional como compañera permanente del causante Ernesto Triana Duque2 a la demandante. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que tiene derecho a la sustitución de la pensión que venía disfrutando su compañero permanente Ernesto Triana Duque, desde la fecha de su fallecimiento ocurrido el 16 de marzo de 1995 en el corregimiento de Gama, Municipio de Paratebueno, Cundinamarca, en cuantía equivalente al 50% de la mesada pensional, en concurso con los hijos menores del causante; que se cancelen las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde su fallecimiento con los respectivos reajustes de ley; que se reconozcan dichos valores

debidamente indexados; y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes, 1 En el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está consagrada en el artículo 138. 2 Folios 122-137

HECHOS: El señor Ernesto Triana Duque fue asesinado en el corregimiento de Gama, Municipio de Paratebueno, Cundinamarca, el 16 de marzo de 1995, cuando prestaba sus servicios como rector en el colegio de dicha población.

A consecuencia de ello las señoras Blanca Leonor Bernal y Hortensia García de Triana, en nombre propio como compañera permanente y esposa legítima y en representación de sus hijos menores, efectuaron las correspondientes solicitudes de reconocimiento de la sustitución pensional como titulares del derecho, no obstante solamente le fueron reconocidas por la entidad a los hijos menores Jhon Jairo, Sandra Liliana y Leidy Rocío Triana Bernal, a través de la Resolución No. 2160 de 14 de octubre de 1997. Contra esta resolución, las peticionarias interpusieron los recursos de ley los cuales fueron desatados 5 años después, a través de la Resolución No. 2235 de 14 de agosto de 2001, negándoles el derecho, con los siguientes argumentos: a la señora Hortensia García de Triana y a sus hijos, con fundamento en que la ley no los cobijaba, pues no convivía con el causante desde hacía varios años y sus hijos eran mayores de edad; y a la demandante, sin fundamento alguno para ella. Consideró que esta Resolución presentaba graves incongruencias que violaban el

principio de concordancia entre la parte motiva y la resolutiva del acto administrativo, pues a pesar de todo el estudio normativo realizado en las primeras hojas, cuando se pasa de la página 7 a la 8, se pierde la concordancia de todo lo dicho y se resuelve contrariando toda la argumentación y las consideraciones antes expuestas que llevaban a la conclusión que sería la demandante la que tenía el derecho alegado. Era tan evidente la vía de hecho que se presentaba en el acto administrativo, que la misma administración expidió la Resolución Aclaratoria No. 2510 de 10 de septiembre de 2001, aunque incurriendo en los mismos errores probatorios y jurídicos. Argumentó que se había desconocido el caudal probatorio que demostraba que desde hacía 16 años el señor Triana Duque convivía con la actora, bajo el mismo techo, con el propósito de procrear una familia y adquirir un patrimonio, relación que había iniciado cuando él era profesor y ella alumna del Colegio Departamental Integrado La Paz, de Guaduas, Cundinamarca y que había terminado con su muerte. Manifestó que de la convivencia continua, nacieron tres hijos: Jhon Jairo, Sandra Liliana y Leidy Rocío Triana Bernal, hoy todos mayores de edad; que durante su relación realizaron varios negocios producto del trabajo en común, siempre buscando un mayor bienestar para su familia, y que tres meses antes del asesinato del señor Triana, habían trasladado su lugar de residencia a la ciudad de Bogotá donde aún residía junto con sus hijos. Declaró que su relación era lo que en la ley colombiana se conocía como sociedad

de hecho entre concubinos o unión marital de hecho; que el día del fallecimiento de su compañero la unión se encontraba vigente y que prueba de ello era que el día que supo de su asesinato, se desplazó al lugar, reclamó el cadáver, lo trasladó a Bogotá, lo sepultó y solicitó el auxilio funerario a FONPREMAC, el cual lo otorgó el 3 de noviembre de 1995; que igualmente en las declaraciones de renta y en las entidades donde trabajó, siempre los relacionó a ellos como su esposa e hijos, como las personas a su cargo, puesto que su matrimonio se había acabado el 26 de agosto de 1981, cuando su esposa legítima lo había impedido entrar a su casa y, además, lo había embargado por alimentos. Por último agregó que, a través de la Resolución No. 4198 de 1997 la Caja Nacional de Previsión le había reconocido la pensión como compañera permanente del causante en un 50%, y que el otro 59% (sic) lo había reconocido a favor de sus hijos menores; no obstante, estos actos se encuentran demandados por la esposa del causante ante el mismo tribunal. NORMAS VIOLADAS Citó como violadas los artículos 2, 29, 42, 48 y 209 de la Constitución Nacional; 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante apoderada y de folios 145 a 149 contestó la demanda; sin embargo, con auto de 3 de febrero de 2005, se declaró de oficio la nulidad de lo

actuado hasta que se notificara personalmente a la cónyuge supérstite. Posteriormente, la entidad no contestó. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 9 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a las partes. Así mismo, de conformidad con el artículo 207-5 del C.C.A., fijó en lista el asunto por el término de diez días. Sin embargo, por auto de 12 de septiembre de 2003, el proceso se abrió a pruebas (fl. 159) sin haber notificado a la señora Hortensia García de Triana, por lo que el 3 de febrero de 2005, se declaró de oficio la nulidad de la actuación subsiguiente al auto admisorio de la demanda (fl. 228) y se ordenó nuevamente su notificación. Posteriormente y ante la imposibilidad de la notificación, por auto de 25 de julio de 2005 (fl. 239) fue emplazada y, por auto de 12 de diciembre de 2008 se le nombró Curador Ad Litem, quien contestó la demandan a folio 257. Subsiguientemente, la demandante presentó un escrito al Tribunal en el que informó que la señora Hortensia García Rubiano había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual había sido fallada en segunda instancia el 19 de junio de 2008, rad. 6799-2005, por el Consejo de Estado, negándole las pretensiones de la demanda (fl. 260)3. 3 En dicha sentencia se estableció que “pese a estar acreditado el derecho a la sustitución pensional a favor de la compañera permanente, Blanca Leonor Bernal, no se ordenará su reconocimiento en razón a que ella

no hizo valer sus derechos en el proceso, ya que no contestó la demanda, ni impugnó la decisión del a quo, razón por la cual la cuota parte acrecerá la de los menores.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con sentencia de 16 de septiembre de 2010, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada4: Hizo referencia a la copia del fallo proferido por el Consejo de Estado y que fue anexado en copia simple por la actora, en el cual se expone que se le había vinculado como presunta compañera permanente del causante, señalando que tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva del fallo se indicaba que estaba demostrado el derecho que le asistía a Blanca Leonor Bernal al reconocimiento de la sustitución pensional de su compañero permanente Ernesto Triana Duque, pero que como ella se había notificado de la demanda sin actuar dentro del proceso, no podía reconocérsele el derecho y, por tanto, se acrecentaría el derecho de los hijos menores. Igualmente se refirió al escrito de la actora en donde aducía “mala fe de la señora Hortensia García al ocultar la presencia del proceso”, para señalar que la ahora demandante sí conocía de la existencia del mismo, pues conforme con lo arriba señalado, se había notificado y había nombrado abogado. Igualmente en la contestación de la demandada, la entidad había informado del proceso que se estaba adelantando por la esposa, por lo que no podía la actora pretender en el caso que se estudia el desconocimiento de aquel proceso que por los mismos

hechos se adelantó y en el cual se había acrecido la porción pensional de sus hijos. De conformidad con lo anterior, consideró que el asunto sometido a estudio ya había sido conocido en sede judicial, por lo que no podía haber un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema por cuanto se cumplen los presupuestos del artículo 332 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del 267 del C.C.A. en el sentido de que versan sobre el mismo objeto, se fundan en la misma causa y existe identidad jurídica de partes respecto del que ya fue fallado. 4 Folios 321-328 EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante, mediante apoderada, presentó escrito solicitando revocar la decisión proferida por el Tribunal, al considerar que no se presentaban los requisitos de la cosa juzgada ya que aunque existía identidad de objeto (sustitución pensional), los otros dos requisitos no se daban5. En efecto, el segundo requisito correspondiente a la identidad jurídica de las partes no se presentó en el fallo alusivo por el a quo para negar las pretensiones y declarar la cosa juzgada, pues, i) mientras en el proceso 2002-451 la demandante fue la señora Hortensia García de Triana, en este proceso era la señora Blanca Leonor Bernal; ii) en aquél se solicitó la sustitución pensional por la esposa del causante sin que la ahora demandante haya realizado ningún tipo de reclamación; y iii) como la actora no participó en el proceso y, además, no se presentó ninguna reclamación, estableció el Consejo de Estado en su fallo que no se le podía dar ningún reconocimiento, lo que quiere decir que no discutió derecho alguno.

De conformidad con lo anterior, se puede concluir que como la ahora recurrente no demandó ni solicitó reconocimiento alguno en el proceso 2002-451, no podía el a quo concluir que el derecho de la compañera permanente del causante ya se había discutido y, por lo tanto, operaba el fenómeno de la cosa juzgada pues, reiteró, no tuvo participación alguna en el otro proceso. Se refirió al tercer requisito consistente en la identidad de la causa a pedir, para afirmar que tampoco se presentaba, pues quien reclamó en el proceso 2002-451 era la cónyuge supérstite del fallecido solicitando la nulidad de las Resoluciones Nos. 002160 de 1997 y 002235 de 2001, mientras que en el proceso en estudio demandó quien ostenta la calidad de compañera permanente que solicitó, además de las dos anteriores, la nulidad de la Resolución No. 002510 de 2001, lo que demuestra que los hechos jurídicos y materiales que sirvieron de fundamento a cada una de las demandas, son diferentes. Argumentó que el Consejo de Estado nunca negó la sustitución pensional a la demandante, por el contrario, la declaró probada; no obstante, como no presentó reclamación en dicho proceso, no podía reconocerle derecho alguno y fue por esto 5 Folios 329-333 que revocó la sentencia apelada en el sentido de no poder resolver sobre el derecho de la señora Blanca Leonor. Entonces, si esto fue así y con respecto a la figura de la cosa juzgada, “no viola este principio la sentencia que contenga una decisión contraria a lo expuesto en los considerandos de otra anterior, si no existe

contradicción con su parte resolutiva”, tal como pasa en el presente asunto donde el Consejo de Estado en su parte considerativa concluyó que quien tenía derecho a la sustitución pensional era la señora Blanca Bernal pero, al no haber reclamado, no podía resolver su reconocimiento en la parte resolutiva; además, indicó, desde la presentación de la demanda se había solicitado la acumulación de los procesos no siendo admisible que 8 años después se declare de oficio la excepción de cosa juzgada cuando el Tribunal conocía de la existencia del otro proceso y no se pronunció. Concluyó con la afirmación que el derecho pensional era irrenunciable y que al no haberse reconocido a ninguna otra persona, no podía tenerse por extinguido su reconocimiento por el solo hecho de no haber reclamado en otro proceso, máxime, cuando la razón para ello fue que ella ya había accionado la justicia de lo contencioso administrativo para adquirir la sustitución pensional siendo irregular pretender el mismo derecho en dos procesos diferentes. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Cuestión previa. Antes de plantear el problema jurídico es necesario resolver si en el caso bajo estudio se configura la cosa juzgada como lo decidió de oficio el a quo. La cosa juzgada es un fenómeno procesal de orden público que propende por la seguridad jurídica soportado en la inmutabilidad e inimpugnabilidad de las decisiones judiciales. Esta Corporación ha precisado lo siguiente6: “Esta institución procesal ha sido establecida por la ley como una de las expresiones de la seguridad jurídica, entre otras tantas en las

cuales se manifiesta este valor social. En particular, se presenta en materia jurisdiccional y su propósito es lograr la intangibilidad y la inimpugnabilidad de las decisiones de esta naturaleza, como un mecanismo que brinda seguridad y credibilidad en las decisiones que se adoptan, o como dice Eduardo J. Couture “...es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.”7 Por tanto, se erige en principio rector de los procesos judiciales y adoptado por el sistema procesal colombiano, constituyendo norma de orden público cuya existencia legitima el ejercicio de la función jurisdiccional, pues, si ella no existiera, muy poco interés mostrarían los ciudadanos en acudir al juez a solucionar sus conflictos; en efecto si la decisión no vinculara y obligara a las partes, y al juez mismo, ningún conflicto quedaría realmente resuelto, ante la posibilidad material y/o jurídica de desatender la orden impartida por el juez, lo que provocaría la pérdida de confianza y credibilidad en la capacidad del Estado de adoptar decisiones obligatorias. El tratadista Hernando Devis Echandía expresa lo anterior del siguiente modo: “... La diferencia está en la inmutabilidad y definitividad de tal declaración de certeza; sino hay cosa juzgada, será una certeza provisional, ya que existirá sólo mientras por un nuevo proceso no se la modifique, al paso que si la hay, no será posible examinarla en otro proceso, y, por lo tanto, no debe pronunciarse nueva sentencia de fondo, sea que confirme o modifique la decisión contenida en la primera, lo que significa que se tendrá una certeza

definitiva e inmutable ne bis in idem...”8 La autoridad con que actúa el juez se halla también en la base de esta institución, porque su pronunciamiento no constituye una simple opinión o concepto, y por tanto no es un punto de derecho sujeto a disposición de la parte vencida en juicio; por el contrario, el poder ejercido por el juez, en nombre de la Constitución y de la Ley, es el que encarna el ejercicio de su autoridad jurisdiccional en nombre del Estado”9. Las anteriores consideraciones conducen a predicar el carácter de irrevisable que tiene, en principio10, la decisión judicial, porque lo propio de ella es que el tema no pueda volverse a someter a 6 Cita que hace la ponencia del Dr. Mauricio Fajardo en el Radicado número: 25000-23-26-000-2012-0055601(46325), Actor: Rosenda Sedano Quiroga, Demandado: Consejo Superior De La Judicatura y Otro. 7 Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Ed. Depalma. Buenos Aires. Tercera edición. 1958. Pág. 401. 8 Compendio de Derecho Procesal. Teoría general del proceso. Tomo I. Ed. ABC, 14va edición. Bogotá. 1996. Pág. 497. 9 Eduardo J Couture comparte este criterio, pero agrega a este respecto que “Una de las tantas paradojas de la cosa juzgada consiste en que siendo más vigorosa que cualquier norma del orden jurídico, es al mismo tiempo tan frágil que puede modificarla un simple acuerdo de los particulares, en cuanto a los derechos y obligaciones en ella contenida.” (Ob. Cit. Pág. 402). Sin embargo, se refiere a un acuerdo de voluntades y no

al desconocimiento unilateral de lo decidido. 10 Se dice, en principio, porque existen mecanismos judiciales extraordinarios que afectan la cosa juzgada, que no es del caso analizar en esta ocasión. otro debate en el futuro11, por lo que el funcionario judicial que se percate de su existencia debe abstenerse de iniciar una nueva discusión sobre los puntos decididos en un juicio anterior, pues una conducta diferente atentaría contra la certeza jurídica que busca garantizar. Desde luego que ese deber de abstención que tiene el funcionario judicial es de doble vía, pues también los ciudadanos -y aún más los abogados que los representan en juiciohan de abstenerse de iniciar un proceso donde se controviertan los mismos hechos y los mismos derechos que han sido definidos en otro proceso judicial, pues esto, a la vez que atenta contra la cosa juzgada, incide desfavorablemente en la eficiencia de la administración de justicia, al dedicársele tiempo valioso a un proceso que ya ha sido decidido con antelación.12 (Se resalta y subraya). Ahora bien, el artículo 17513 del C. C. A., previó los efectos erga omnes de la nulidad de un acto administrativo y de igual manera advirtió que cuando se niegue su efecto solo será en relación de la causa petendi juzgada. De otro lado, según lo previsto en los artículos 33214 y 33315 del C. de P. C., por remisión del artículo 167 ib., establecieron las sentencias que no constituyen cosa juzgada y los presupuestos para la tipicidad de la misma que se pueden concretar en los siguientes: A) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria

de una sentencia. B) Que haya identidad sobre el objeto, esto es, lo que se demanda, las pretensiones que se quiere que el juez declare, lo que sin duda está concentrado en la parte resolutiva de la sentencia. C) Que haya identidad de causa, que es la razón por la cual se demanda, los motivos o razones que 11 Hay que aclarar que, desde luego, algunas decisiones judiciales no alcanzan a ser definitivas, porque son susceptibles de revisión posterior mediante otra sentencia, como ocurre con la asignación de alimentos para los menores; pero no es del caso extenderse sobre estas excepciones en esta providencia. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia del 10 de noviembre de 2005. Exp. 14109. 13 “ARTICULO 175. COSA JUZGADA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.” 14 “ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma

causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. 15 “ARTÍCULO 333. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:

1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.

2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.

3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. 4. <Numeral condicionalmente EXEQUIBLE> Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio. generalmente se expresan en los hechos pero que igual pueden estar en todo su texto. Y finalmente, que haya identidad jurídica entre las partes, es decir, que sean las mismas en uno y otro proceso, dado que sus efectos solo se pueden extender a quien actuaron dentro del proceso.

Veamos de acuerdo a estos lineamientos si en el caso que ahora se debate se configura la cosa juzgada. El Tribunal adujo en su decisión que este proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y existe identidad jurídica entre las partes respecto del que fue fallado por el Consejo de Estado a instancia de Hortensia García Triana contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fondo Educativo de Cundinamarca, en donde se le negó su derecho y se le reconoció la pensión a los menores hijos de Blanca Leonor Bernal, razón por la cual no se puede desconocer el pronunciamiento respecto de ella toda vez que fue notificada, nombró apoderado y no desplegó ninguna

actuación dentro del mismo.

Identidad de objeto: ¿qué es lo que quiere que declare el juez? En el proceso resuelto por esta Corporación el 19 de junio de 2008 se dijo16 : “Hortensia García de Triana, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de las resoluciones números 002160 de 14 de octubre de 1997, expedida por el Coordinador de la Oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, y 002235, emanada del Representante del Ministerio de Educación ante el Departamento de Cundinamarca y del Coordinador de la Oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fondo Educativo de Cundinamarca, que suspendió el pago del 50% de la prestación que devengaba

Ernesto Triana Duque. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada pagar la pensión sustitutiva, con retroactividad al 15 de marzo de 1995, en la cuantía que corresponda, de acuerdo con los factores devengados por el docente Ernesto Triana Duque; ….” 16 De acuerdo a la copia informal del fallo que hace parte de este proceso a folios 262-290. En la demanda que origina este trámite se dijo en el capítulo de declaraciones y condenas: “PRIMERO. Que es nulo el acto administrativo compuesto, contenido en las resoluciones Nos. 002160 del (14) de Octubre de 1997, 002235 del 14 de agosto

de 2001 y 002510 del (10) de septiembre de 2001, proferidas por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FONDO EDUCATIVO DE CUNDINAMARCA, mediante el cual se negó a la señora Blanca Leonor Bernal, la sustitución de la pensión, como compañera permanente del causante Ernesto Triana Duque”.

SEGUNDO: Que se decrete que la citada señora BLANCA LEONOR BERNAL, tiene derecho a que se le reconozca la sustitución de la pensión que venía disfrutando su compañero permanente ERNESTO TRIANA DUQUE, desde la fecha de su fallecimiento ocurrido en el corregimiento de Gama, municipio de Paratebueno Cundinamarca el día (16) de Marzo de 1995. (…) La transcripción del objeto de los dos procesos demuestra indefectiblemente que hay identidad en ellos, es decir, en los actos demandados y en la petición de restablecimiento que se concreta en la sustitución pensional del Sr. Ernesto Triana

(QEPD), cumpliéndose así el 2° requisito exigido. Identidad de causa. La causa de pedir (causa petendi) es el hecho jurídico que sirve de razón, motivo y fundamento de la pretensión (el por qué del litigio); es decir, la identidad de causa consiste en que los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se demanda sean en esencia los mismos expuestos en el primer proceso, de manera que si varían, el segundo proceso es diferente y no existe cosa juzgada17.

En el proceso adelantado por Hortensia García se reclama la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite del señor Triana Duque, como se desprende de la síntesis de los hechos de la demanda que relaciona la citada sentencia de 19 17Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00167-01(7673-05), Actor: Fabio Cesar Fernández Ávila, Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. de junio de esta Corporación; por su parte, en el litigio que aquí se resuelve, Blanca Leonor Bernal pretende su derecho en su condición de compañera permanente del mismo fallecido. La causa del litigio dada su calidad dentro del proceso de sustitución pensional tiene un régimen normativo y probatorio diverso, lo que evidencia que no hay identidad de causa quebrándose así la concurrencia necesaria de los elementos para la declaratoria de la cosa juzgada. Identidad jurídica de partes. Si bien ya hay un presupuesto no cumplido para definir la existencia o no de la cosa juzgada, es importante concretar este elemento, toda vez que el a quo afirma que hay identidad de partes porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó al proceso a Blanca Leonor Bernal como presunta compañera permanente del señor Triana Duque, ella otorgó poder y, por ende, se tuvo notificada por conducta concluyente. Afirmó: “Tanto en la parte motiva como en la resolutiva del fallo en comento, el H. Consejo de Estado manifiesta que se ha probado en el proceso el derecho que le asiste a la señora Blanca Leonor Bernal para el reconocimiento de

la sustitución pensional de su compañero permanente Ernesto Triana Duque, pero que toda vez que aquella se notificó pero no actuó dentro del proceso, ni apeló el fallo de primera instancia; no puede reconocerle el derecho y por tanto acreció a sus menores hijos”. Para definir este punto es necesario tener claridad frente al concepto de parte en un proceso. El mismo planteamiento arroja un marco contextual, el proceso. Chivoenda18 afirmó: “el concepto de parte derivase del concepto de proceso y de la relación procesal; es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada. La idea de parte nos la da, por tanto, el m

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