CE-25000-23-25-000-2002-05450-01(0642-07)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-05450-01(0642-07)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PLANTA DE PERSONAL - Definición / PLANTA DE PERSONAL RIGIDAFunciones por áreas, divisiones o direcciones / PLANTA GLOBALDefinición. Ejercicio del ius variandi La Planta de Personal podría definirse como el contenido de la maqueta que contempla la estructura de los cargos necesarios para cumplir las funciones que le corresponden a la administración. En principio se describían dos tipos de planta, la rígida, que tenía asignada funciones por áreas, divisiones o direcciones. Esta rigurosidad no le permitía a los funcionarios laborar en las diferentes dependencias, sino solo en aquella en donde había sido ubicados conforme a su especialidad y formación. Esta modalidad volvía estática la administración y dificultaba el cumplimiento de los principios de la función pública. De otra parte, la planta global en donde “los distintos empleos simplemente se enlistan o determinan de manera globalizada o genérica en su denominación, código y grado, e indicando el respectivo número de cada empleo”, organización que le permite a la entidad ubicar a sus funcionarios en diferentes áreas de acuerdo a su perfil profesional, experiencia y conocimientos, es decir, este tipo de planta admite mayor movilidad en el ejercicio funcional y optimización en la prestación del servicio. Por esta razón, las plantas globales tienen mayor discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de sus servidores cuando así lo demande la necesidad del servicio, de manera que, la estabilidad territorial de quienes laboran en instituciones con planta global es menor a la de quienes lo hacen para otro tipo de plantas, permitiéndole a la entidad el ejercicio del ius variandi de una manera más amplia cuando existen motivos de interés general que justifican un tratamiento diverso; sin embargo, debe aclararse como bien lo señaló la Corte
Constitucional que “La flexibilidad de la planta de personal no se predica de la función asignada al empleo sino del número de funcionarios que pueden cumplirla”. TRASLADO DE FUNCIONARIO - Reubicación de los empleos incluidos en la planta globalizada / CARGO PUBLICO POR CONCURSO - Funciones previamente definidas / FUNCION REGULADA - A través de actos administrativo / EJERCICIO DE FUNCIONES - No asignadas al empleo al cual fue nombrada La actora fue reubicada con su cargo en las diferentes dependencias, arrastrando con el ejercicio del mismo las funciones señaladas para él, en el Manual de Funciones. Es tan claro el traslado de que fue objeto y por ende su función, que la persona a la cual ella reemplazó, Carranza de la Hoz -Sustanciadora grado 11-, también fue reubicada con su empleo -para el cual fue nombrada y posesionadaa otra dependencia de la entidad. El traslado entonces, implica la reubicación de los empleos incluidos en la planta globalizada en donde no existe un cambio de funciones pues siguen siendo las mismas, ya que se trata simplemente de la radicación del cargo en otra ciudad o dependencia de la institución. El ejercicio de la función es reglada, por tanto, es formal. Una persona entra a un cargo público por concurso o por discrecionalidad del nominador a cumplir unas funciones que están previamente definidas, no ejerce un cargo de manera improvisada y asumiendo tareas que no le corresponden o que no le ha indicado o formalizado el funcionario competente. En conclusión, el contenido personal de la relación jurídica conformada con la administración, se enmarca en la delimitación de
tareas, responsabilidades, deberes y atribuciones, junto con las condiciones y calidades para ingresar a un cargo, que hacen que éste sea ocupado intuito personae y que se ejerza de manera imparcial buscando el interés general y no de conveniencia personal. Ahora bien, es posible que por fuera de lo prescrito en los Manuales de Funciones y utilizando el último numeral de cada regulación en donde se dispone que “las demás que le sean asignadas” la entidad a través de los jefes inmediatos o en este caso directamente del Procurador General conforme al Decreto 262 de 2002, en su artículo 7, numeral 6, (y las normas que los han modificado o reglamentado) asigne funciones especiales a los diferentes funcionarios para optimizar recursos, mejorar y agilizar la gestión y en fin para logar el cumplimiento de los cometidos especiales, etc; potestad que puede ejercer pero siempre a través de un acto administrativo, porque se reitera, la función es regulada, no informal. En el caso que se estudia, se extraña un acto que provenga del funcionario competente -Procurador General de la Naciónque ordene el cambio funcional de la actora. La mera liberalidad de la actora al ejercer unas funciones que no le correspondían conforme al empleo para el cual fue nombrada y posesionada, no la habilita para el reclamo pretendido, porque como se ha insistido a lo largo de la providencia, las funciones son regladas, el exceso en las mismas o su cambio -como en este casofavorecen el interés general pero no puede su ejercicio dar al trasto con las normas constitucionales, legales e internas de la entidad, en beneficio particular, ya que ello desarticularía el desempeño de función pública. En conclusión, lo único que genera derechos
laborales ciertos es el vinculo real -nombramiento y posesióncon la administración pública. El ejercicio liberal y voluntario de unas funciones diversas a las generadas por la vinculación legal o reglamentaria o inclusive contractual, no automatiza el cambio reglado del nombramiento y por consiguiente, no genera el pago de los emolumentos pertinentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-05450-01(0642-07)
Actor: JUANA CRISTINA AREVALO CAPERA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señora JUANA CRISTINA ARÉVALO CEPEDA, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la demandante solicitó al Tribunal que se declarara la nulidad del Oficio No. 1681 de 31 de mayo de 2001 y las Resoluciones Nos. 1489 de 18 de julio de 2001 y 235 de 15 de agosto de 2001, que le negaron el reconocimiento y pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones,
cesantías, bonificaciones y demás señaladas en la ley, como consecuencia del ajuste de la asignación mensual correspondiente al cargo de sustanciadora Grado 11 de la Procuraduría 20 Judicial II Penal con sede en Bogotá, durante el tiempo en que viene ocupando nominalmente el cargo de Oficinista Grado 06 adscrita a la misma Procuraduría, pero desempeñando funciones atinentes al cargo de Sustanciadora Grado 11. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se condene a la demandada a reconocer y pagar las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás señaladas en la ley, como consecuencia del ajuste de su asignación mensual correspondiente al cargo de Sustanciadora grado 11 judicial adscrita a la Procuraduría 20 judicial II Penal, durante el tiempo que se encontró vinculada a la entidad. Igualmente, que se de cumplimiento de la Sentencia bajo los criterios de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamentos de hecho, manifestó que fue vinculada a la Procuraduría General de la Nación como Asistente de Servicios Generales Grado 03 en la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, a través del Decreto No. 0098 del 27 de enero de 1992. Posteriormente fue ascendida al cargo de Oficinista Grado 06 e inscrita en el escalafón de carrera administrativa. Luego, mediante Decreto No. 1110 de agosto 1 de 1997, fue trasladada en el mismo cargo con código 50F 06 51, de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa a la Procuraduría
20 Judicial II Penal con sede en Bogotá. Después, por medio del Decreto No. 0247 de 2 de junio de 2000 fue reubicada con el mismo cargo a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, donde laboró por un lapso corto, en razón a que mediante la Resolución No. 0211 del 13 de junio de 2000, fue asignada a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, Procuraduría 20 Judicial II Penal en Bogotá, donde se ha desempeñado hasta la fecha de la demanda. Respecto de lo anterior precisó, que a pesar de ser titular del cargo de Oficinista Grado 06 presuntamente adscrita a la Procuraduría 20 judicial II con sede en Bogotá y recibir el salario correspondiente a este, se ha desempeñado en el cargo de Sustanciadora Grado 11 (Judicial) a partir del 1 de agosto de 1997 cumpliendo además con el lleno de requisitos establecidos para este. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como transgredidos por los actos atacados los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 40 #7, 53, 93, 94, 95 y 277 # 1 y 2 de la Constitución Política; 184 de la Ley 201 de 1995; 56, 57, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; y las Resoluciones Nos: 0051 de mayo 17 de 1996 en lo que respecta al cargo de Sustanciador Grado 11 en el área de Procuraduría Judicial, 0106 de 19 de junio de
1998, y 450 de 12 de diciembre de 2000 en lo relacionado al cargo de Sustanciador Grado 11 en las Procuradurías en lo Judicial Penal, proferidas por la Procuraduría General de la Nación. Fundamentó el concepto de violación en cuatro cargos a saber:
PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DE LA LEY.
1. Violación directa: Considera conculcadas las Resoluciones Nos. 051 de mayo 17 de 1996 en lo relacionado con las funciones y requisitos para ocupar el cargo de Sustanciador Grado 11 en las Procuradurías Judiciales, 106 de 1998 y 450 de 2000 proferidas por la Procuraduría General de la Nación y el artículo 184 de la Ley 201 de 1995, por cuanto la actora, aún desempeñando las funciones propias de dicho cargo y cumpliendo los requisitos para el señalados, no fue nombrada en este; por el contrario, continuó gozando del salario y demás conceptos de ley correspondientes al cargo de menor categoría.
De otra parte, señaló que el traslado de que fue objeto la actora desconoció lo preceptuado en los artículos 184 de la Ley 201 de 1995 y 87 del Decreto 262 de 2000, toda vez que el empleo al que fue desplazada no contaba con funciones afines al desempeñado, tampoco tenía la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración, e implicaba condiciones menos favorables a las anteriores. Finalmente indicó, que los actos acusados son violatorios de los artículos 56 y 57 del C.C.A y 178 del C.P.C., habida cuenta que dentro de la
actuación administrativa solicitó la práctica de unas pruebas encaminadas a demostrar las funciones que efectivamente desempeñaba la actora, y fueron negadas sin motivación alguna, situación que vulnera el debido proceso y en consecuencia vicia de nulidad los actos.
2. Violación indirecta: De la Constitución Nacional, porque considera desconocidos los principios mínimos laborales allí descritos, que no necesitan de la expedición de una ley para hacer exigible su aplicación, entre otros, el de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades descritas en las relaciones laborales. Así las cosas, la remuneración mínima vital y móvil debe ser proporcional a la calidad y cantidad del trabajo desempeñado.
Igualmente de los artículos 13, 25 y 53 constitucionales, porque a la luz de estos, la dignidad del trabajador no puede limitarse al reconocimiento de un salario por parte del empleador; por el contrario, debe procurarle condiciones necesarias para desarrollar en debida forma la actividad que le ha sido encomendada, y se le discrimina cuando se le otorga un tratamiento diferente al común de quienes desempeñan funciones iguales, sin que exista una causa justificada para dicho trato. De esta manera, la alteración que sufrió la actora, no fue motivada en razones justas ni por mejoramiento del servicio.
SEGUNDO CARGO: DESVIACIÓN DE PODER.
Porque no obstante el Secretario General de la Procuraduría General gozaba de la potestad para realizar los movimientos de personal, se desvió del fin para el cual se le delegó, en el entendido de que al haber ubicado a la actora en una vacante de mayor categoría debió ajustar de igual manera su asignación
básica mensual.
TERCER CARGO: FALSA MOTIVACIÓN.
Porque los hechos que motivaron los actos son contrarios a la realidad, teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho reclamado se fundamenta en situaciones fácticas diversas a las que reposan en su hoja de vida, que finalmente constituyó el fundamento de la decisión atacada. En este sentido explicó, que la vinculación laboral de la actora difiere del cargo que efectivamente ocupaba y ejercía, razón por la cual en su hoja de vida no obraba dicha situación. Así las cosas, el acto administrativo fue expedido con base en motivos falsos o inexactos, teniendo en cuenta que se valoró solamente esta prueba, dejando de practicar sin motivación alguna las solicitadas y con las cuales la actora pretendía demostrar dicha situación fáctica.
CUARTO CARGO: FALTA DEL DEBIDO PROCESO Y VICIOS DE
FORMA. Debido al tenor de las normas que consagran el procedimiento de las actuaciones administrativas, se deben cumplir con unas formalidades específicas, y de no hacerlo, implican vicios de forma en su expedición; así, de conformidad con lo estipulado en el artículo 57 del C.C.A., en ejercicio de la vía gubernativa son admisibles todos los medios de prueba señalados en el C.P.C. De esta manera, al negarle a la peticionaria la práctica de las pruebas solicitadas sin motivación se violentó el artículo 29 constitucional, en lo tocante al derecho de presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra. PRUEBAS Aportó en tal sentido, los documentos con los que pretende demostrar sus vinculaciones con la entidad demandada, así como copia de los
actos acusados. De igual manera, solicitó oficiar a la entidad demandada allegar con destino al proceso, la hoja de vida con todos los anexos de la actora, la totalidad de Resoluciones expedidas a partir del año de 1996 por las que se adopta el Manual de Funciones y Requisitos específicos para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y certificación de los salarios correspondientes a los cargos de Oficinista grado 06 y Sustanciador grado 11, desde el año 1999 hasta la fecha que se envíe el oficio. Asimismo pidió, el decreto de pruebas testimoniales con las que pretendió probar los hechos de la demanda, específicamente sobre las funciones desempeñadas en la entidad; y la práctica de inspección judicial con exhibición de los archivos de la Procuraduría 20 Judicial II Penal con el fin de determinar la clase de documentación que tramita la actora. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado contestó oportunamente la demanda oponiéndose a que se hagan las declaraciones y condenas solicitadas por la actora, y manifestó a cerca de los cargos propuestos lo siguiente: Afirmó que mediante los actos acusados no se violentaron los artículos 25 y 53 constitucionales, porque en primera medida, la actora tomo posesión y realizó los tramites pertinentes para posesionarse y desarrollar el cargo para el que fue asignada, y de igual manera recibió la remuneración y derechos prestacionales que del cargo se desprenden, y además, que dado que las funciones de los empleos públicos se encuentran debidamente señaladas en los reglamentos o Manuales de Funciones de la entidad, no podía ella de manera
discrecional o voluntaria desempeñar las correspondientes a un cargo diferente del que era titular. Así las cosas, y como la demandante desempeñó el cargo de que era titular, no había razón para que la entidad accediera a su pretensión de reajustar el salario al de uno de mayor categoría. Además indicó, que en virtud del principio de la carga de la prueba, le corresponde demostrar los vicios del acto administrativo a la parte que lo acusa, por esto, si las pruebas aportadas no son suficientes para desvirtuar la legalidad de la decisión adoptada por la entidad, deben ser desestimadas las pretensiones. Con respecto de la certificación expedida por el Procurador 20 Judicial II Penal de Bogotá, solicitó que no sea considerada como prueba dentro del proceso, toda vez que esta fue expedida con posterioridad a la fecha del acto que agotó la vía gubernativa de las decisiones enjuiciadas. Aseguró también, que el acto atacado no fue expedido con un fin oculto, no reconocido o regulado por la ley, sino por el contrario, con sujeción de los preceptos legales vigentes y atinentes a la materia. Por otro lado, explicó que no hubo violación del debido proceso en la expedición de los actos enjuiciados por haberse negado el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la peticionaria, toda vez que esta decisión negativa fue debidamente motivada por la entidad. En este sentido agregó, que de igual manera, a la luz del artículo 56 del Código Contencioso Administrativo que reza que “los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer este
último se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio”, si el acto demandado solo era susceptible del recurso de reposición, no era procedente la práctica de pruebas. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 10 de noviembre de 2006 negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones: En primera medida aclaró, que como se encuentra consignado en la hoja de vida de la actora, fue designada para ocupar el cargo de oficinista grado 6, el cual ejerció desde entonces en diversas dependencias de la entidad, pero siempre como consecuencia de algunos traslados de que fue objeto. De esta manera se concluyó, que en todos los traslados efectuados se aclaro el tipo de actuación adelantada y que si bien es cierto eventualmente le fueron asignadas nuevas funciones, seguía ocupando el cargo de oficinista grado 6. De otro lado, explicó la Sala que del material probatorio no se desprende que la accionante fuera trasladada para ocupar el cargo de Sustanciadora Grado 11 en la Procuraduría 20 Judicial II Penal vacante por el trasladado de la señora Somarina Carranza, por que en el acto de traslado se le indicó expresamente que continuaría ocupando el cargo de oficinista grado 6. En este orden de ideas, argumentó que no por el eventual ejercicio que pudo tener la actora de las funciones correspondientes a la sustanciación de la Procuraduría, puede considerarse nombrada en dicho cargo y con los derechos laborales que de él se derivan. Por tanto, el acceder a las pretensiones de la
demandante de reconocer las diferencias salariales, sería quebrantar el artículo 122 constitucional. En este sentido explicó, que para desempeñar un cargo público, debe necesariamente tomarse posesión del mismo, que el Estado se comprometa al pago de dicho salario, y que exista presupuesto para ello. Para finalizar señaló también, que no fueron acreditadas dentro del proceso las dos situaciones de hecho para predicar la igualdad deprecada, que consisten en el cumplimiento de las funciones específicas del cargo de sustanciador grado 11, y que dichas funciones hayan sido encomendadas expresamente por la entidad. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante recurrió la Sentencia de primera instancia para que se revoque, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Se mostró inconforme con las razones del A-quo, por cuanto si en el acto de traslado se hubiera precisado que la actora pasaría a ocupar el cargo de Sustanciadora Grado 11, habría recibido los emolumentos derivados del mismo, y siendo así, no tendría objeto la presente litis. Es así, como se pretende entonces el reconocimiento de los derechos patrimoniales que le asisten a la accionante, en consideración a que su nombramiento, traslado y desempeño en la entidad constituyeron una situación irregular, que se configuran en un hecho indicador plenamente demostrado en el plenario. Además, en su sentir se constituye plenamente la figura jurisprudencial del funcionario de hecho, que daría lugar por su connotación al reconocimiento del pago solicitado. También indicó, que lejos de solicitar que la actora sea ubicada en el
cargo de Sustanciador Grado 11, el objetivo de la presente litis es en virtud del principio de la primacía de la realidad, que se le reconozcan los derechos a la igualdad y a la justicia en la relación laboral sostenida con la entidad, y esto se traduce en recibir una remuneración justa y acorde al trabajo realizado. Finalmente, considera que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial horizontal que sobre el tema se ha enmarcado, y lo hizo sin ofrecer en su sentir, un mínimo razonable de argumentación suficiente para apartarse de la línea establecida. En lo demás, no aporta puntos nuevos a los expuestos en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, intervino oportunamente en esta etapa procesal agregando que el Tribunal se equivocó al justificar la situación de hecho de la accionante generada por la entidad, con el argumento de que a ella pueden asignársele funciones adicionales a las establecidas en la normatividad aplicable, por cuanto si bien es cierto pueden serle asignadas estas demás competencias en el caso en que sean afines a su cargo y tendientes al mejoramiento del giro normal de la gestión que le fue encomendada, en este particular caso, le fueron asignadas las funciones propias de un cargo de mayor jerarquía. Dijo también, que no es dable trasladarle a la accionante siendo ella la parte débil de la relación laboral, la responsabilidad de la conducta de la Procuraduría, porque no obstante se encontraba enterada de que su traslado se daría para ocupar el mismo cargo, oponerse a la situación en que se encontró posteriormente dada su condición de subordinación y dependencia, le hubiera
ocasionado consecuencias de tipo disciplinario y hasta la perdida del empleo. En lo demás, no aporto puntos nuevos. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, solicitó que se confirme la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones. Observa el Delegado, que a la Servidora Pública durante la relación laboral sostenida con la entidad demandada, se le reconocieron los derechos del cargo para el cual se posesionó previo el cumplimiento de los requisitos legales relacionados con su vinculación. Que los traslados se realizaron con observancia de las formalidades requeridas, así que no es suficiente para darse por ubicada en un cargo diferente del que era titular, el hecho de que en el mismo decreto se hubiera ordenado el traslado de la funcionaria que se desempeñaba en el cargo de Sustanciadora Grado 11. Además, que en tratándose de una planta global no solo se traslada el funcionario sino también el cargo, a no ser que el acto determine una situación diferente de manera expresa. También explica, que la negativa de la entidad de reconocer las diferencias solicitadas no constituye desviación de poder, por cuanto su situación laboral se encontraba legalmente constituida y no estaba la entidad en capacidad de reconocerle sumas correspondientes a un cargo diferente. En relación con la certificación expedida por el Procurador 20 Judicial II, señala que en razón a que a dicho funcionario no le asiste competencia funcional para expedir este tipo de documentaciones, no debe ser considerada como prueba dentro del proceso. Por último, con respecto a la violación del debido proceso enrostrada
por la actora, explica que no está llamada a prosperar, porque como lo dijo también el Tribunal, a la demandante se le resolvieron las solicitudes elevadas a la entidad, y dada su inconformidad con la respuesta obtenida, tuvo la oportunidad de presentar los recursos pertinentes a que tenía lugar. Se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico: Se contrae a definir si son nulos los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la nivelación salarial a Juana Cristina Arévalo, en su calidad de funcionaria de la Procuraduría Veinte Judicial II en lo Penal, dado que considera que desempeñó las funciones de sustanciadora judicial y no las de oficinista grado 6. Para resolverlo se estudiaran los cargos propuestos a partir del alcance del concepto de planta global, el cargo en la función pública, las pruebas allegadas y el caso concreto. De lo probado Nombramiento de Juana Cristina Arévalo como auxiliar de servicios generales grado 3código 03-AS 075 de la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, con resolución No. 0098 del 27 de enero de 1992 (fl.142) Por Decreto 452 de junio 5 del mismo año, se ascendió al cargo de oficinista grado 6 código 060 F-213 de la misma provincial (fl. 135) La inscripción en el escalafón de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, mediante resolución No. 004 de julio 16 de 1996, en el cargo de oficinista código 50 F, grado 06 (fl. 123)
Por medio del Decreto 1110 de agosto 1 de 1997, se trasladó a la actora a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia administrativa, a la Procuraduría 20 Judicial Penal, con sede en Santafé de Bogotá (fl.2) Oficio de 24 de marzo que le comunica a Juana Cristina Arévalo, que fue incorporada a la planta de personal de la institución en el cargo de Oficinista código 50 F, grado 06 de la planta globalizada (fl.3) del cual tomó posesión el 5 de abril de 2000 (fl. 161) Por Decreto No. 0247 de 2 de junio de 2000, fue trasladada en su mismo cargo a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y por la Resolución No. 211 de 13 de junio de 2000 se asignó a la Procuraduría 20 judicial II Penal, en Bogotá (D.C) Oficio de mayo 7 de 2001, en donde solicita la accionante al Procurador General de la Nación, el reconocimiento y pago de los dineros dejados de percibir como consecuencia del ajuste de su asignación mensual al cargo de Sustanciadora grado 11 (fl. 6-10) Respuesta del Secretario General de la Procuraduría mediante oficio No. 1681 de 31 de mayo de 2001, negando su pretensión (fls 1113). Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (fls 14-17) resueltos mediante Resoluciones No. 1489 de 18 de julio de 2001 expedida por el Secretario General de la Procuraduría y la No. 235 de 15 de
agosto del mismo año, expedida por el Procurador General de la Nación (fls. 2526), en las que se mantuvo la decisión inicial. Certificación expedida por el doctor Jaime Gutiérrez Millán, Procurador 20 Judicial II en lo Penal de Bogotá D.C. de fecha 26 de julio de 2001 (fls 34 y 110) Certificación la Universidad Libre de Bogotá en donde consta que la actora se encuentra matriculada en cuarto año de la jornada nocturna de la carrera de derecho, expedida el 14 de marzo de 2002 (fl. 35) Conciliación prejudicial adelantada ante el Tribunal administrativo de Cundinamarca (fl.33) Testimonio del señor Enrique Delgado Ochoa, quien se desempeña como Sustanciador grado 11 SU en la Procuraduría 18 Judicial Penal ante la justicia especializada. Se allegó la Resolución NO. 0450 de 12 de diciembre de 2000, en donde constan las funciones de Sustanciador Código 4 SU grado 11 en las Procuradurías Judiciales. Decreto No. 257 de 8 de febrero de 2005 expedido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se encarga a la demandante como Sustanciadora, código 4 SU, grado 11 de la Procuraduría Décima Judicial II Penal, en el cargo de Juan Humberto Pedreros, con funciones en la Procuraduría 20 judicial Penal de Bogotá (fl. 312) Decisión disciplinaria de octubre 11 de 2002, que ordenó el archivo de la actuación seguida contra el doctor Jaime Gutiérrez Millán, Procurador 20 Judicial II Penal, la cual se inicio con ocasión de la certificación por él expedida
sobre las funciones de la accionante, cuando era función de la División de Gestión Humana (fls. 317-321) Los cargos propuestos se resolverán conforme fueron planteados. Violación a la Ley Fundamentado en la vulneración de los artículos 25 y 53 de la C.P. y las Resoluciones 051 de 1996, 106 de 1998 y 450 de 2000, en lo que hace referencia a las funciones y requisitos, dado que no fue trasladada a un cargo afín, sino para desempeñar un empleo con denominación y grado superior como lo era el de Sustanciadora grado 11 en la Procuraduría 20 Judicial Penal. El desarrollo del mismo hace necesario fijar el alcance del concepto de planta global, el ejercicio del cargo o empleo público y el marco funcional de los empleos cuestionados por la actora. La Planta de Personal podría definirse como el contenido de la maqueta que contempla la estructura de los cargos necesarios para cumplir las funciones que le corresponden a la administración. En principio se describían dos tipos de planta, la rígida, que tenía asignada funciones por áreas, divisiones o direcciones. Esta rigurosidad no le permitía a los funcionarios laborar en las diferentes dependencias, sino solo en aquella en donde había sido ubicados conforme a su especialidad y formación. Esta modalidad volvía estática la administración y dificultaba el cumplimiento de los principios de la función pública. De otra parte, la planta global en donde “los distintos empleos simplemente se enlistan o determinan de manera globalizada o genérica en su denominación, código y grado, e indicando el respectivo número de cada empleo”1, organización que le permite a la entidad ubicar a sus funcionarios en
diferentes áreas de acuerdo a su perfil profesional, experiencia y conocimientos, es decir, este tipo de planta admite mayor movilidad en el ejercicio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.