CE-25000-23-25-000-2002-05572-01(0353-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-05572-01(0353-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUPRESION DE CARGOS – Eventos La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, puede originarse bien porque todos los cargos de su categoría fueron suprimidos por el acto general, o bien porque en la nueva planta de personal no se creen cargos con funciones iguales o equivalentes en uno de los cuales pudiera incorporarse. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una Entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 38 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 148 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 149 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 159
HOSPITAL LOCAL HABACUC CALDERON – Naturaleza jurídica De la Competencia en la expedición de la Resolución No. 117 de 23 de noviembre de 2001. Mediante Acuerdo No. 08 de 27 de diciembre de 1992, el Concejo Municipal de Carmen de Carupa, creó el Establecimiento Público del orden Municipal denominado Hospital Local Habacuc Calderón, dotado de personería
jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y presupuesto independiente, el cual junto con los Centros y Puestos de Salud existentes dentro del Territorio Municipal conforman el Nivel Operativo del Sistema Local de Salud de la Alcaldía Municipal.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 08 DE 1992
MODIFICACION DE PLANTA DE PERSONAL EN EL HOSPITAL LOCAL HABACUC CALDERON –Competencia Era facultad de la Junta Directiva del Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa efectuar la modificación de la planta de personal contenida en la Resolución No. 117 de 23 de noviembre de 2001 (acto cuya inaplicación se solicita). En esas condiciones está llamado a prosperar el cargo formulado con relación a la falta de competencia del Director del Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, para expedir la Resolución No. 117 de 23 de noviembre de 2001 en procura de reformar la planta de personal de la Entidad y por tanto se impone su inaplicación.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 8 DE 1992 – ARTICULO 8
OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO - No es acto administrativo Esta Sala en repetidas ocasiones ha afirmado que la comunicación por medio de la cual se informa la decisión asumida por una determinada Autoridad Pública no tiene el carácter de acto administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011)
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-05572-01(0353-10)
Actor: MARTHA ROCIO CAMACHO RAMIREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Martha Rocío Camacho Ramírez contra el Departamento de
Cundinamarca y el Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la comunicación de 13 de diciembre de 2001, por la cual, el Director del Hospital Habacuc Calderón I Nivel de Atención, Carmen de Carupa, le informó a la actora la decisión de retirarla del servicio por supresión del empleo de Auxiliar de Enfermería, Código 555. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A.
Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La actora laboró para el Hospital ocupando el cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 555 desde el 12 de junio de 1992 hasta el 16 de diciembre de 2001. El cargo que ocupó la demandante era de Carrera Administrativa, como lo prevé el artículo 29 del Decreto 1569 de 1998. Fue desvinculada del servicio mediante Resolución No. 117 de 23 de noviembre de 2001, proferida por el Director del Hospital Habacuc Calderón I Nivel de Atención del Carmen de Carupa, la cual se hizo efectiva a partir de 16 de diciembre de la misma anualidad. La anterior decisión le fue comunicada el 13 de diciembre de 2001 por el Director del Hospital. La Resolución No. 117 de 23 de noviembre de 2001, fue aprobada mediante Resolución No. 2886 de 26 de noviembre de 2001, por el Secretario de Salud del Departamento de Cundinamarca. El Hospital Habacuc es una Entidad pública del Departamento de Cundinamarca y no tiene personería jurídica, ni goza de autonomía administrativa, ni patrimonio propio y por lo mismo la supresión de los cargos en virtud de los actos acusados le correspondía a la Asamblea Departamental y no a la Secretaría de Salud, ni al Director del Hospital. Por lo anterior la administración al expedir las Resoluciones Nos. 117 y 2886 de 23 y 26 de noviembre de 2001, incurrió en los vicios de nulidad por incompetencia, violación al debido proceso y legalidad formal, motivo por el cual
se impone la inaplicación por ilegalidad e inconstitucionalidad. Mediante la Resolución No. 117 de 23 de noviembre de 2001, el Director del Hospital suprimió cuatro (4) plazas del cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 555, uno de los cuales ocupaba la demandante. El empleo de Auxiliar de Enfermería, Código 555 que venía desempeñando la actora no fue suprimido, habida cuenta que el conjunto de funciones de dicho empleo se vienen cumpliendo en la Entidad mediante la celebración ilegal de tres (3) Contratos de Prestación de Servicios. Como no hubo supresión efectiva del cargo o lo que es lo mismo, de las funciones de la actora, la autoridad administrativa expedidora del acto impugnado incurrió, en falsa motivación al desvincularla del servicio con fundamento en una supuesta supresión del cargo, que nunca existió. Por lo anotado, la desvinculación del servicio de la accionante fue ilegal y quebrantó su derecho fundamental al trabajo. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y los artículos: 2°, 13, 25, 29, 53, 83, 90, 122, 123, 125, 209, 300, 605-7 y 365; Ley 443 de 1998, artículo 41; Decreto 1569 de 1998, artículo 29; Decreto Departamental 1714 de 2001. (Fls. 10-18 y 192-195) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca a través de apoderado dio contestación a la demanda (Fls. 186-191 y 205-206), oponiéndose a la prosperidad de las
pretensiones, con la siguiente fundamentación: Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, dado que el Hospital de Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, es un Establecimiento Público, del orden Municipal, dotado de Personería Jurídica, Autonomía Administrativa, Patrio Propio y Presupuesto Independiente, Representado legalmente por el Director del Hospital Habacuc Calderón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 10° del Acuerdo No. 8 de 27 de diciembre de 1992, proferido por el Concejo Municipal de Carmen de Carupa. De otra parte la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, al proferir la Resolución No. 2886 únicamente dio cumplimiento al trámite establecido en el artículo 19 del Decreto 1714 de 2001. El Hospital de Habacuc es una Entidad independiente cono se anotó y fue la que tomó la determinación de suprimir el cargo ocupado por la actora, tal como quedó plasmado en las consideraciones de la Resolución No. 117 de 23 de noviembre de 2001. La supresión del cargo que ocupaba la demandante, obedeció a un proceso de reestructuración del Hospital de Habacuc debido a la necesidad del servicio y a restricciones de orden económico que se imponían en ese momento. La terminación de la relación laboral del personal del Hospital obedeció a la necesidad de adecuarlo institucionalmente a la única solución para corregir y superar los difíciles problemas de orden financiero y operativo. El la demanda se aduce que al momento de la desvinculación el cargo que ocupaba la actora, era un empleo perteneciente a la Carrera Administrativa, pero
no se acreditó su inscripción en la misma. La relativa estabilidad laboral no se obtiene porque el cargo que se ocupa sea de Carrera Administrativa, sino porque el funcionario esté inscrito en el registro público de la Carrera, como lo ha expresado el Consejo de Estado, en sentencia de 6 de diciembre de 2001, expediente 2353-2001, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. El Hospital de Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, fue notificado personalmente del trámite de este proceso (Fls. 445-446), como consta a folio 445 vuelto, sin que hasta la fecha se hubiera opuesto a las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2008 (Fls. 403-416), negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento de Cundinamarca, prosperó en la medida en que está probado que el Hospital Habacuc Calderón I Nivel es un establecimiento público del orden municipal, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y presupuesto independiente, es decir, que se trata de una Entidad capaz de ser llevada a juicio de manera autónoma, amén de que expidió los actos acusados. De conformidad con la corrección de la demanda, en el presente caso la actora únicamente pretende la nulidad de la comunicación de 13 de diciembre de 2001, mediante la cual, el Director del Hospital de Habacuc Calderón I Nivel le informó la
supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería. Código 555, con base en la Resolución No. 117 de 2001. Conforme a las pruebas aportadas al proceso, se infiere que la demandante accedió al cargo desempeñado en la Entidad sin haber surtido el respectivo concurso de méritos, razón por la cual se encontraba nombrada en provisionalidad y dado que tal relación no le otorga derechos de estabilidad como los predicables a los empleados públicos con derecho de Carrera, la Administración no se encontraba obligada a motivar expresamente el acto por medio del cual dispuso su retiro. Indicó que conforme a lo expresado por el Consejo de Estado,1 al no encontrarse la demandante inscrita en Carrera Administrativa, el carácter de su nombramiento era temporal y precario, no existiendo norma que condicione su retiro a la apertura del concurso de méritos. En concordancia con los argumentos expuestos por el Consejo de Estado, consideró que no se puede condicional el retiro de un empleado provisional al desarrollo de un concurso de méritos, de hacerlo, equivaldría a crear jurídicamente un ingreso automático y de hecho a la Carrera Administrativa, proscrito constitucionalmente, al tiempo que se convertiría la provisionalidad en un reducto de inamovilidad no previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, con el agravante de que el servicio se podría ver seriamente afectado frente a empleados que arguyendo su condición de provisionalidad, pudieran ser proclives al incumplimiento y desatención de sus funciones. En el presente caso, la demandante argumenta además que el cargo por ella desempeñado no fue suprimido, sino que por el contrario la Entidad celebró varios
1 Sentencia de 13 de mayo de 2004, expediente 5465-02, M.P. Dr. Alberto Arango Mejía. Contratos de Prestación de Servicios encaminados a suplir los que ella prestaba; ante lo cual, el Tribunal al comparar la planta de personal anterior y la nueva, se encuentra que efectivamente se suprimieron algunos cargos y que la eventual celebración de algunos Contratos de Prestación de Servicios, se hallaba prevista desde el plan de ajuste institucional, dada la ocasional necesidad del servicio. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 437 a 439, en que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Aduce que con la prueba documental allegada al proceso se acredita la causal de nulidad por incompetencia para la expedición de la Resolución No. 117 de 23 de noviembre de 2001, del Director del Hospital y para la expedición de la Resolución No. 2886 de 26 de noviembre de 2001, del Secretario de Salud del Departamento de Cundinamarca, y por tanto, es procedente la petición de inaplicación elevada en la reforma de la demanda, respecto de las Resoluciones enunciadas, con el objetivo de que se declare nulo el acto acusado por carecer de sustento jurídico. Recuerda que dicho planteamiento fue plasmado en los hechos 4° y 6° de la reforma de la demanda, pues en el primero, señaló que el fundamento del acto acusado “deviene de la Resolución 117 de fecha 23 de noviembre de 2001,
dictada por el Director del Hospital Habacuc Calderón I Nivel de Atención del Carmen de Carupa, y de la Resolución 2886 del 26 de noviembre de 2001, dictada por el Secretario de Salud de Cundinamarca, (…).” En el 6° hecho de la adición de la demanda, señaló que tales actos administrativos adolecen del vicio de nulidad por incompetencia, y como los mismos fueron ejecutados con la expedición del acto acusado, éste carece de sustento jurídico; adicionalmente, en el líbelo introductorio formuló el cargo de nulidad por incompetencia, así: “(…) ni el Director del Hospital Habacuc Calderón I Nivel de Atención del Carmen de Carupa, ni el Secretario de Salud del Departamento tenían competencia para expedir (…) la Resolución 117 de fecha 23 de noviembre de 2001 y la Resolución 2886 del 26 de noviembre de 2001 [Respectivamente].” Por lo anterior, insiste en que el Secretario de Salud del Departamento de Cundinamarca, ni el Director del Hospital eran competentes para modificar la planta de personal, en virtud de la cual se suprimieron cuatro (4) plazas del empleo de Auxiliar de Enfermería y, por tal motivo, el despido de la actora deviene en ilegal, por carecer de soporte jurídico o estar fundamentado en un acto manifiestamente ilegal. Además el Departamento de Cundinamarca no se defiende de la demanda demostrando la competencia para modificar la planta de personal del Hospital, sino señalando que, en virtud del Acuerdo 08 de 1992 del Concejo del Municipio de Carmen de Carupa, el
Hospital tiene: “Autonomía Administrativa, Personería Jurídica, Patrimonio Propio, Presupuesto Independiente (…) [y está] adscrito a la Alcaldía Municipal”, es decir, que no está legitimada para ser parte en el proceso.
Sin embargo el Acuerdo No, 8 de 1992, es claro en la falta de competencia del Director del Hospital y de la Secretaría de Salud Departamental, para modificar la planta de personal de la Entidad. El Acuerdo No. 08 de 1992 establece que es función de la Junta Directiva del Hospital “Aprobar la planta de personal” y que sus decisiones “se denominan Acuerdos y su aprobación será el voto favorable de no menos de la mitad más uno de los miembros de la Junta” y que es una función del Director del Hospital “Proponer a la Junta Directiva la (…) Planta de Personal”, quien interviene en “(…) la sesión de la Junta Directiva con voz pero sin voto.” Luego, de conformidad con el Acuerdo No. 008 del 27 de diciembre de 1992 del Concejo Municipal de Carmen de Carupa, lo que correspondía era que el Director del Hospital propusiera la modificación de la planta de personal, pero para que la Junta Directiva del Hospital la aprobara o no, por cuanto es la única competente para suprimir empleos, habida cuenta que el Hospital tiene autonomía administrativa, personería jurídica, patrimonio propio y se encuentra adscrito al Municipio de Carmen de Carupa y que dicha función corresponde exclusivamente a la Junta Directiva del Hospital. En esas condiciones, los dos actos de carácter general y abstracto (Resoluciones Nos. 117 y 2886 de 2001) que dieron sustento jurídico al acto acusados, son manifiestamente
ilegales por falta de competencia de las autoridades expedidoras de los mismos, y por ende, es procedente declarar su inaplicación y consecuentemente la nulidad de la comunicación de 13 de diciembre de 2001. En suma, como ninguno de los dos actos que modificaron la planta de personal fueron expedidos por la autoridad competente, el único acto de contenido particular y concreto expedido con arreglo a ellos, es el Oficio de 13 de diciembre de 2001, por el Director del Hospital de Habacuc, que carece de fundamento jurídico y en tales circunstancias, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de estudiar si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, el acto acusado fue expedido con falsa motivación, por lo que pidió la inaplicación de las Resoluciones Nos. 117 y 2886 de 23 y 26 de noviembre de 2001, por haber sido expedidas con falta de competencia. INAPLICACIÓN POR INCOSTITUCIONAL E ILEGAL Resolución No. 117 de 23 de noviembre de 2001, expedida por el Director del Hospital de Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, por medio del cual suprimió unos cargos de la planta de personal, entre ellos 4 cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 555, ocupado por la demandante. (Fls. 26-29) Resolución No. 2886 de 26 de noviembre de 2001, expedida por el Secretario de Salud
del Departamento de Cundinamarca, “por la cual se aprueba la Resolución No. 117 de Noviembre 23 del 2001 emanada del Hospital ‘Habacuc Calderón’ de Carmen de Carupa, Primer Nivel de Atención, por la cual se suprimen y se crean unos cargos de la planta de personal.” (Fls. 25) ACTO ACUSADO Oficio de 13 de diciembre de 2001, por medio del cual, el Director del Hospital de Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, le comunicó a la demandante que: “De conformidad con los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 44 del Decreto 1568 de 1998, (…), comunica formalmente a Usted que, mediante Resolución No. 117 de fecha 23 de noviembre de 2001, emitida por este Centro Hospitalario fueron suprimidos unos cargos de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, Código 555, a partir del 16 de mes en curso.” (Fls. 8 y 23) HECHOS PROBADOS Vinculación de la Actora Conforme a la certificación expedida por el Subdirector Administrativo del Hospital ‘Habacuc Calderón’ de Carmen de Carupa, quedó demostrado que la demandante prestó sus servicios a la Entidad, desde el 12 de junio de 1992 hasta el 16 de diciembre de 2001, ocupando el cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 555. (Fls. 367) De folios 46 a 47 obra la Resolución No. 271 de 2 de junio de 1992, expedida por el Director del Hospital ‘Habacuc Calderón’ de Carmen de Carupa, mediante la cual nombró a la accionante en el cargo de Auxiliar de Enfermería, Nivel
Operativo, Grupo 5. Por Resolución No. 039 de 27 de marzo de 1999, el Director del Hospital ‘Habacuc Calderón’ de Carmen de Carupa, incorporó a la actora en el cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 555. (Fls. 276) De la Supresión de Cargos De folios 50 a 170, obra el Estudio Técnico, denominado “Plan de Ajuste Institucional” base para la reestructuración del Hospital, con la siguiente fundamentación: “(…) ANÁLISIS DE TALENTO HUMANO HOSPITALARIO Para hacer la evaluación de esta parte de la organización se hace una presentación del organigrama, con el fin de conceptuar la manera como esta diseñada, y las áreas que componen, número de cargo por áreas y niveles, posteriormente se mostrará la clasificación por tipo de vinculación y los contratos vigentes que sean asumidos por el Hospital, los beneficios extralegales logrados, situación de las personas que están próximas a pensionarse, un análisis del clima organizacional y posteriormente los cálculos económicos que permitirán comprender la dimensión de la deuda laboral factor fundamental para reasignar, reubicar, eliminar y recontratar cargos y personal, bajo condiciones más favorables como una estrategia de reingeniería que permita balancear la organización y pueda en el futuro inmediato contar con una autosostenibilidad y por supuesto en el mediano y largo plazo, garantizando la supervivencia de la Institución y el que la comunidad se siga beneficiando y se cumplan los dos objetivos de la existencia del Hospital el Social y el Económico. (…)2 CONCLUSIONES (…) Los servicios más costosos son hospitalización general, urgencias y
prevención, lo que permite concluir que ha de hacerse una reducción de personal asignado a estas áreas en particular Auxiliares de Enfermería y Promotores de Salud, además de los cargos administrativos relacionados; para reducir costos; (…)3 (…) La mayoría de los contratistas son subvencionados por la Alcaldía, lo que debe aprovecharse y procurar que algunos de los cargos que serán eliminados de la planta se asuman por la misma Entidad, máxime que muchas de las funciones ya hacen parte de su responsabilidad como son: saneamiento ambiental y la promoción de la salud. (…)4 AUXILIAR DE ENFERMERÍA La Planta actual de Auxiliares de Enfermería es de cocho, asignadas al área de hospitalización, urgencias y consulta externa. Durante 1999 se obtuvo un índice ocupacional en promedio de 35.4% y para los siguientes años 2000 y 2001, baja al 29%, en promedio las Auxiliares de Enfermería se encuentran distribuidas tanto en los ternos como en los compensatorios, de acuerdo con el índice de ocupación referido el promedio de día estancia, se obtuvo un número de pacientes en hospitalización es de cuatro al día, lo cual significa que por cada Auxiliar se asignan 2 pacientes en el día y 4 en la noche. El estándar determinado por el Ministerio de Salud a través de la Resolución No. 00239 de enero de 1999, establece que por cada Auxiliar se atenderán 7 pacientes de día y quince en la noche. (…) A la confrontación de los índices y los estándares, permite deducir que hay un exceso casi de tres veces, sin embargo por las condiciones de los diferentes turnos se prevé reducir los actuales ocho a tan solo cuatro. De
requerirse por situaciones de coyuntura mas Auxiliares estas serán contratadas por turno o por horas generando igualmente una importante reducción de los costos por la carga prestaciones y por otro lado la Alcaldía asigna recursos que han de ser utilizados para el nivel asistencial, así la reducción en principio será del orden de $48’187.632. (…)5 A folio 49 del expediente el Director de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud, del Departamento de Cundinamarca, rindió Concepto Técnico, al manifestar que “(…) le otorga viabilidad al proyecto de Ajuste Institucional del Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, puesto que cumple con los requisitos exigidos por la metodología propuesta.” Por Resolución No. 117 de 23 de noviembre de 2001, el Director del Hospital de Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, suprimió unos cargos de la planta de 2 Folio 45 del expediente. 3 Folio 74 del expediente. 4 Folio 75 del expediente. 5 Folios 101 y 102 del expediente. personal, entre ellos 4 cargos de Auxiliar de Enfermería, Código 555, ocupado por la demandante. (Fls. 26-29) Mediante Resolución No. 2886 de 26 de noviembre de 2001, expedida por el Secretario de Salud del Departamento de Cundinamarca se aprobó “la Resolución No. 117 de Noviembre 23 del 2001 emanada del Hospital ‘Habacuc Calderón’ de Carmen de Carupa, Primer Nivel de Atención, y se suprimen y se crean unos cargos de la planta de personal.” (Fls. 25)
El Director del Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, mediante Resolución No. 018 de 18 de enero de 2002, ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $10’187.615 por concepto de cesantía definitiva. (Fls. 296-297 y 299301) El 18 de enero de 2002 por Resolución No. 005, el Director del Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, efectuó el reconocimiento y pago de la suma de $6’179.046 por concepto de salarios y prestaciones. (Fls. 302) ANÁLISIS DE LA SALA De la Reforma a las Plantas de Personal El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios con los cuales debe cumplir la función administrativa, con el siguiente tenor literal: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)” En otras palabras, para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política; que señala los fines esenciales del Estado. Quiere decir, que la Constitución le confiere a las Autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias, como las relativas a la
gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad.6 De tal manera que cuando las reformas de las plantas de personal conllevan la supresión de empleos, se erigen en criterios y condiciones relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la Administración, siendo objetivas las razones que justifican la reforma. La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, puede originarse bien porque todos los cargos de su categoría fueron suprimidos por el acto general, o bien porque en la nueva planta de personal no se creen cargos con funciones iguales o equivalentes en uno de los cuales pudiera incorporarse. Así lo ha expresado la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 6 de julio de 2006, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, que dijo: “(…) Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las
mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos. (…)” El artículo 39 de la Ley 443 de 19987, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una Entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.8 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 7 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones." 8 Sentencia C-370 de 1999, Referencia Expedientes D-2219 y D-2225 (acumulados), Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 5º, parcial, 39, parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998, El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 con relación a la reforma de las plantas de
personal, dispuso: “Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva 9 de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales 10 , y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estad
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