CE-25000-23-25-000-2002-0570-02(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-0570-02(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION POPULAR - Incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION POPULAR - No es susceptible del recurso de apelación / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN ACCION POPULAR - Incidente de desacato. Sanción El artículo 41 de la ley 472 de 1998 establece las sanciones que deberán imponerse por desacatar la orden proferida en una sentencia dentro de la acción popular, el trámite mediante el cual se imponen dichas sanciones y la procedencia del grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia respectiva. En consecuencia, las decisiones que se profieran con ocasión del incidente de desacato no son susceptible del recurso de apelación. Sólo hay lugar a consulta de la providencia que imponga una sanción por concepto de desacato. Nota de Relatoría: Ver Exps. AP-069 del 10 de agosto de 2001 y AP-01101 del 23 de octubre de 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: NORA CECILIA GOMEZ MOLINA
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0570-02(AP)
Actor: ALFONSO VANEGAS DUQUE
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la providencia dictada el 14 de mayo de 2004, por la Sección
Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
mediante la cual resolvió “dar por cumplido lo ordenado en la sentencia del 2 de agosto de 2002, confirmada parcialmente por el H. Consejo de Estado en sentencia del 24 de octubre del mismo año y poner término a estas diligencias previas al incidente, sin necesidad de abrir a trámite al mismo”.
ANTECEDENTES
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de agosto de 2002, que fue confirmada parcialmente por sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, ordenó al Distrito Capital, que a través de la Alcaldía Local de Usaquén, adelantara no sólo las acciones necesarias para recuperar el espacio público ocupado por particulares como sitio de estacionamiento y zona de descargue en los lugares de esa localidad señalados por los accionantes en la demanda, sino que, además, retirara los elementos extraños al mismo y eliminara las bahías de estacionamiento no autorizadas legalmente.
2. Por considerar que no se había dado cumplimiento a la orden proferida en la sentencia, el accionante formuló incidente de desacato, el 23 de abril de 2004.
3. En la providencia objeto de este recurso se consideró que como “las respuestas del Distrito Capital, Alcaldía Mayor de Bogotá y Alcaldía Local de Usaquén, así como los documentos aportados, demuestran a todas luces que se ha dado cumplimiento de manera seria y leal como era su ineludible deber ordenado en el fallo del 2 de agosto de 2002…, no se justifica abrir incidente de desacato y, por el contrario, deben terminarse estas diligencias previas. No obstante lo anterior, se requiere al Distrito Capital para que de manera
permanente y continua lleve a cabo los operativos tendientes a vigilar que la orden impartida mediante fallo antes citado se cumpla a cabalidad a través de las actuaciones de las autoridades de tránsito”.
4. Contra esa decisión, el accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación.
5. Mediante providencia del 2 de junio de 2004, el Tribunal resolvió no revocar el auto recurrido y conceder el recurso de apelación, por considerar que “si bien es cierto que de acuerdo con los artículo 26,36 y 37 de la ley 472 de 1998, sólo procede el recurso de apelación contra el auto por el cual se decrete medidas previas… y contra la sentencia que se dicte en primera instancia, y contra los demás autos procede sólo el recurso de reposición, también lo es que, a consideración de la Sala, el auto controvertido es susceptible del recurso de apelación…, ya que la no inclusión de este recurso en el artículo 36 y del auto apelado en el artículo 37 en cita, constituye un vacío que debe llenarse con el artículo 351 del C. de P.C., el cual erige en apelable el auto que deniega el trámite del incidente, por remisión que a éste código hace el artículo 44 de la ley 472 de 1998”.
CONSIDERACIONES 1.El artículo 41 de la ley 472 de 1998 establece las sanciones que deberán imponerse por desacatar la orden proferida en una sentencia dentro de la acción popular, el trámite mediante el cual se imponen dichas sanciones y la procedencia del grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia respectiva: “Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida
por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios y mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo”.
2. En consecuencia, las decisiones que se profieran con ocasión del incidente de desacato no son susceptible del recurso de apelación. Sólo hay lugar a consulta de la providencia que imponga una sanción por concepto de desacato.
Así lo consideró la Sala en providencia del 10 agosto de 2001 en el proceso AP069: “La providencia contra la cual se interpone el recurso de apelación no es susceptible de tal impugnación, como quiera que para efectos del control de la decisión que niega el incidente de desacato el legislador no consagro la procedencia de recurso alguno. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 ib., respecto al desacato del fallo dentro de la acción popular, únicamente se ha previsto la consulta ante el superior jerárquico, cuando el fallador de instancia impone sanción a quien incumpliere la orden judicial. La sanción por desacato es una medida disciplinaria impuesta por el juez que profirió el fallo dentro de la acción popular y exige que se reúnan dos requisitos: uno objetivo,
referido al incumplimiento de la orden, y otro subjetivo, relativo a la culpabilidad de la persona encargada de su cumplimiento. Su verificación corresponde al juez de instancia, razón por la cual, si hay lugar a la imposición de la sanción por desacato, dicha decisión es la que puede ser consultada ante el superior y no la providencia por medio de la cual se niega por improcedente el incidente, como ocurre en el presente caso”.1
3. Como en el caso concreto lo que se impugna es el auto que negó la apertura del incidente de desacato, no había lugar a conceder el recurso de apelación, pues la providencia solo era susceptible del recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley 472 de 1998. 1 En el mismo sentido auto del 23 de octubre de 2003 exp. 11001-03-15-000-2003-01101-01
Por lo tanto, se declarará la nulidad de lo actuado en esta instancia a partir del auto del 12 de julio de 2004 y ejecutoriada la providencia proferida por el Tribunal el 14 de mayo de 2004. Por lo expuesto se, RESUELVE: Primero. Declárase la nulidad de lo actuado en esta instancia, a partir de auto del 12 de julio de 2004. Segundo. Declárase ejecutoriada la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de mayo de 2004.