CE-25000-23-25-000-2002-05712-02(0528-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-05712-02(0528-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Creación. Aplicación y objetivos / PENSION DE INVALIDEZ - Reconocimiento por incapacidad superior al cincuenta por ciento / BASE DE COTIZACION - Dos jornadas de medio tiempo en un mismo período / RELIQUIDACION DE LA PENSION DE INVALIDEZ - Inclusión del factor fomento al ahorro La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. La normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993, pues era la disposición vigente al momento en que se estructuró el estado de invalidez de la actora, a saber 30 de mayo de 2000, fecha que igualmente la entidad accionada tomó como base para efectivizar el retiro definitivo del servicio y el reconocimiento pensional en referencia. Las cotizaciones efectuadas por concepto de dos jornadas de medio tiempo en un mismo período no corresponden a dos semanas de cotización distintas sino que sus efectos repercuten directamente en el promedio base de liquidación pensional, por lo cual deberán tenerse en cuenta los salarios devengados por el afiliado en las distintas entidades, tal como lo hizo en este caso la entidad accionada. El fomento al ahorro constituye salario, pues hace parte de la asignación básica mensual, y por lo tanto, es computable para efectos
de liquidar la pensión de invalidez que le fue reconocida a la accionante. Entonces, en este aspecto, el proveído impugnado será confirmado en tanto ordenó la inclusión del concepto laboral en referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-05712-02(0528-09)
Actor: JUDITH VILLAMIZAR GARCIA HERREROS
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - CAPRESUB Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 21 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Judith Villamizar García Herreros contra la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB, en liquidación.
LA DEMANDA JUDITH VILLAMIZAR GARCÍA HERREROS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar: - La nulidad parcial de la Resolución No. 229 de 31 de mayo de 2001,
proferida por el Director General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, que le reconoció a la actora su pensión de invalidez. - La nulidad total de la Resolución No. 008 de 9 de enero de 2002, suscrita por la Directora General (E) de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la modificó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reajustar la base de la pensión de invalidez de la actora con inclusión del auxilio para el fomento o estímulo al ahorro, el cual equivale al 42% del salario que mensualmente devengaba. - Incrementar la base pensional, que fue fijada en el 54% del ingreso base de liquidación, con un 2% adicional por cada 50 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en adición a las primeras 800 semanas de cotización. - Pagar, además de los reajustes anuales, el mayor valor que le corresponda por concepto de la reliquidación solicitada, a partir de la fecha del reconocimiento prestacional. - Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor. - Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga. - Reconocer los intereses moratorios sobre las anteriores sumas, a partir de la sentencia condenatoria hasta cuando se efectúe el pago. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
La actora laboró como médica general en el Seguro Social y en la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria en jornadas de 4 horas diarias, del 30 de agosto de 1990 al 30 de mayo de 2000 y del 18 de noviembre de 1991 al 30 de mayo de 2000. La Junta Calificadora de Invalidez que conformó CAPRESUB, dictaminó que la demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 68.25% como consecuencia de una enfermedad desmielinizante (Esclerosis Múltiple). La Directora Jurídica Nacional del Seguro Social, mediante Oficio No. 6544 de 28 de noviembre de 2000, conceptuó que la accionante podía pensionarse independientemente con cada una de las entidades estatales donde trabajaba. Sin embargo, la Superintendencia Bancaria, a través del Oficio No. 2000106720-4 de 6 de marzo de 2001, decidió que CAPRESUB debía otorgar unificadamente la pensión a nombre de ambas entidades. En consecuencia, CAPRESUB, por medio de la Resolución No. 229 de 31 de mayo de 2001, le reconoció a la actora su pensión mensual vitalicia de invalidez, en cuantía del 54% del promedio de los salarios devengados en dicha entidad y en el Seguro Social. La actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, mediante el cual le “solicitó a CAPRESUB, por una parte, incrementar la liquidación de dicha pensión con el equivalente al 42% de su salario, suma que mensualmente venía
devengando en dicha entidad bajo la denominación de auxilio para el fomento o estímulo del ahorro; y por la otra, reajustarle el porcentaje de la base pensional fijado en el 54% con un 2% adicional por cada 50 semanas cotizadas por ella al sistema de seguridad social por encima de las primeras 800 semanas de cotización, independientemente de que tales semanas se hubiesen cotizado sucesiva o simultáneamente al Seguro Social y a Capresub.”. La actora efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en la siguiente forma: Entidad Período Semanas Cotizadas Hospital Santa Matilde de 2 meses Madrid, Cundinamarca (1980-1982) Hospital San José de Tibú, 14 meses 68.6 Norte de Santander (1980-1982) CAPRESUB 45 días (1983) Seguro Social 45 días anuales (1983 46.4 a 1987) Seguro Social 30-08-1990 a 30-05-2000 526.5
CAPRESUB 18-11-1991 a
30-05-2000 460.8
TOTAL: 1.059.1
(Descontando 293 días [43.2 semanas] de licencia La entidad accionada no desconoce las anteriores semanas de cotización, pero afirma que tal situación no varía el ingreso base de liquidación pensional ni el monto de la prestación previamente reconocido, de conformidad con los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, argumentando que dichas semanas no son superiores a 800. No obstante, la actora acredita 1.059.1 semanas cotizadas al sistema de
seguridad social, por lo cual, el porcentaje pensional equivale al 64%, toda vez que por cada 50 semanas superiores a las primeras 800 el porcentaje base, a saber 54%, se incrementa en un 2% y en este caso dicho límite se encuentra superado y excedido en 259.1 semanas. El Seguro Social, mediante la Resolución No. 1592 de 18 de febrero de 2002 le negó a la demandante el pago de su pensión de invalidez aduciendo que CAPRESUB ya había efectuado dicho reconocimiento pensional en forma unificada y teniendo en cuenta el tiempo laborado y el salario devengado en ambas entidades. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 53. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 127 y 128. De la Ley 100 de 1993, los artículos 21 y 40. La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el sobresueldo que la actora devengaba en cuantía del 42% de su asignación básica mensual, independientemente de su denominación de auxilio para el estímulo o fomento al ahorro, es salario y debe hacer parte del ingreso base de liquidación pensional. Además, dicho concepto no se tendría en cuenta únicamente en el evento en que las partes del contrato laboral le hubieren quitado expresamente el carácter salarial, pero ello no ocurrió así. De otro lado, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone que cuando el
empleado tiene una disminución de la capacidad laboral superior al 66%, como ocurre con la demandante, el monto mensual de la pensión de invalidez será del 54% del ingreso base de liquidación, incrementado en un 2% por cada 50 semanas de cotización que el afiliado acredite por encima de las primeras 800. Además, no prescribe que las medias jornadas de trabajo deberán sumarse para que equivalgan a una jornada completa de 8 horas, como erróneamente lo hace la demandada contraviniendo los principios de interpretación legal. Entonces, el porcentaje de la pensión de invalidez se establece e incrementa de acuerdo con el número de semanas cotizadas sin importar si éstas obedecen a jornadas laborales completas o incompletas o si se cumplieron en forma simultánea o sucesiva. Esto es así porque las semanas de cotización constituyen unidades completas sin que sea posible su fraccionamiento, pese a que se originen en la ejecución de contratos de tiempo parcial; cosa distinta es que el menor ingreso mensual que devenga el trabajador por sus servicios se refleje en el valor de la pensión. Por lo tanto, como la actora aportó al sistema de seguridad social por lo menos 1059.1 semanas, tiene derecho a que la cuantía de su prestación se establezca en el 64% del salario mensual devengado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada no presentó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,
mediante sentencia de 21 de agosto de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez que devenga la actora, modificando el porcentaje base de liquidación pensional y los factores que lo conforman; y, negó la condena en costas deprecada. Esta decisión se adoptó con base en los siguientes argumentos (Fls. 262 a 274): El tiempo de servicio que la demandante pretende hacer valer para que se incremente la cuantía de su pensión de invalidez ya fue tenido en cuenta por la entidad accionada al reconocer dicha prestación, pues corresponden a dos turnos de 4 horas que conforman la jornada laboral máxima legal. Entonces, no puede computarse cada uno de los turnos realizados por la demandante para obtener un nuevo tiempo cotizado porque el ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de otorgar pensiones originadas en jornadas parciales. En efecto, la normatividad vigente establece que para acceder a la pensión es necesario completar el tiempo de servicio con una intensidad laboral de mínimo 4 horas diarias, de lo contrario el reconocimiento pensional se hace en forma proporcional. De ahí que, en el sector público, la prestación en referencia se liquide computando jornadas completas de trabajo, que equivalen a 8 horas diarias. Entonces se comparte la decisión de la entidad accionada en cuanto reconoció el beneficio pensional de la actora tomando como base “la asignación mensual recibida en una jornada ordinaria de trabajo igual a 8 horas diarias, compartida por dos entes públicos, sin que exista la posibilidad de reconocer tiempos adicionales
por el mismo período de 1990 a 2000, a pesar que se trate de 4 horas adicionales, en una jornada diferente en otra entidad de derecho público.”. Sin embargo, a diferencia de los argumentos esgrimidos por la parte demandada, constituye salario toda suma que en forma habitual y periódica devengue el trabajador como retribución de sus servicios, por lo cual la pensión de la actora debe liquidarse con inclusión de todos los conceptos laborales devengados, incluyendo el fomento al ahorro porque constituye factor salarial. En consecuencia, se declara la nulidad de las Resoluciones Números 229 de 31 de mayo de 2001 y 008 de 2002 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena la reliquidación de la pensión de la actora en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de junio de 1999 y el 1 de junio de 2000, incluyendo, además, el factor de fomento al ahorro. De conformidad con la conducta observada por las partes, no hay lugar a decretar la condena en costas. Además, se ordena el descuento de los aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de la deducción legal. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican: - La parte demandante, al sustentar la impugnación expuso los siguientes argumentos (Fls. 289 a 290): La decisión de primera instancia debe ser confirmada en cuanto ordenó reliquidar
la pensión de invalidez de la demandante en cuantía del 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo el factor de fomento al ahorro. Sin embargo, debe revocarse en cuanto i) omitió condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ii) negó la condena en costas del proceso; y iii) ordenó descontar las sumas por concepto de aportes sobre los factores que componen el ingreso base de liquidación, pero que no fueron objeto de los mismos. Efectivamente, la actora solicitó en vía gubernativa y ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el pago de los intereses moratorios sobre el valor insoluto de su pensión, además, si no los hubiere reclamado tiene derecho a ellos porque así lo ha establecido el Consejo de Estado. De otra parte, la accionante no tiene la obligación de asumir las consecuencias por los errores u omisiones de la administración y, por lo tanto son improcedentes los descuentos por aportes que fueron decretados en primera instancia. Finalmente, la entidad accionada ha asumido una posición contradictoria respecto a la posibilidad de incluir el fomento al ahorro como ingreso base de liquidación pensional, pues en otras oportunidades ha aceptado que tiene carácter salarial. Entonces, esta conducta es desleal con la contraparte y se erige en una causal para condenarla en costas procesales. - Por su parte, la entidad accionada, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por las siguientes razones (Fls. 291 a 294): El fomento al ahorro es una prestación extralegal no constitutiva de factor salarial,
por lo cual no puede conformar la base de liquidación pensional. Además, CAPRESUB no tenía facultades para crear esta prestación. En este caso únicamente debe acudirse al régimen salarial y prestacional previsto para los servidores públicos y no el propio de los trabajadores privados. A lo anterior se agrega que los factores que conforman la base de liquidación de las pensiones están taxativamente previstos por la normatividad vigente, por lo cual no pueden incluirse otros distintos. Igualmente, es válido afirmar que no todo pago que recibe el servidor público constituye asignación básica. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Para efectos de determinar cuál es el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala en el sub júdice, es pertinente hacer referencia a las pretensiones de la demanda y la decisión adoptada por el A quo, pues estos dos aspectos permitirán establecer los extremos de la controversia y la competencia de la Sala en esta instancia. a) De las pretensiones de la demanda. Al estudiar el libelo demandatorio se observa que las pretensiones principales se circunscriben a la reliquidación de la pensión de invalidez de la actora teniendo en cuenta:
1. El factor denominado fomento al ahorro.
2. El incremento del porcentaje del ingreso base de liquidación pensional teniendo en cuenta las semanas cotizadas en forma simultánea a CAPRESUB y al Instituto de Seguro Social en jornadas de medio tiempo, al igual que las laboradas con anterioridad al año de 1990. b) De la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, el A quo al estudiar las pretensiones de la demanda se pronunció en la siguiente forma:
1. Respecto de la pretensión encaminada a obtener el incremento del ingreso base de liquidación pensional, en la parte considerativa, expuso que no era posible acceder a esta petición toda vez que las jornadas de 4 horas laboradas en CAPRESUB y en el I.S.S. no podían sumarse como semanas dobles sino que lo procedente era tener en cuenta el salario devengado en ambas entidades, tal como lo hizo la parte demandada.
2. En torno a los factores base de liquidación pensional, el Tribunal consideró que constituía salario toda suma devengada por el trabajador como contraprestación de sus servicios, por lo cual concluyó que el fomento al ahorro debía hacer parte del ingreso base de liquidación del beneficio pensional de la accionante.
Sin embargo, a pesar de los razonamientos esbozados, en la parte resolutiva de las sentencia, el A quo ordenó reliquidar la prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo, además, el factor de fomento al ahorro. Entre tanto, los artículos 305 del C.P.P. y 170 del C.C.A., consagran el principio de congruencia de las sentencias en los siguientes términos: “ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por
objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. (…). ARTICULO 170. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. (…).”. La consonancia de las decisiones judiciales con cada uno de los aspectos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas al expediente constituyen presupuesto indispensable para efectivizar el derecho fundamental al debido proceso. No obstante, la decisión de primera instancia se tornó incongruente tanto respecto de las pretensiones de la demanda como en el simple cotejo de la parte motiva con la resolutiva. En efecto, se pronunció sobre factores no reclamados puesto que únicamente se encontraba en controversia el fomento al ahorro; además, ordenó la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta el último año de servicios, pese a que este aspecto, es decir el período base de liquidación, jamás fue sometido a consideración. Asimismo, ordenó que el monto de las mesadas pensionales ascendería al 75% de lo devengado, pese a que en la parte considerativa expresó claramente su oposición a acceder a las pretensiones de la demandante en lo concerniente al aumento del porcentaje del ingreso base de liquidación pensional. Ahora bien, en situaciones similares a la ahora analizada, esta Corporación ha
expresado que la incongruencia de la sentencia le permite al juez de segunda instancia decidir el litigio en los términos planteados desde un principio en la demanda, esta tesis ha sido esbozada a partir de los siguientes argumentos1: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. (…) Con el cumplimiento de este principio fundamental, se busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino que se salvaguarde el derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. Su violación traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda (…).”. De conformidad con lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar el derecho 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, sentencia de 16 de agosto de 2002, Radicación número: 7600123-24-000-1997-4345-01(12668), Actor: PRODUCTORA DE PAPELES PROPAL S.A. al debido proceso, el problema jurídico en la presente controversia se contraerá a determinar si la actora tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez en los términos solicitados en la demanda. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: a) De la vinculación laboral de la demandante. - El Coordinador de Nóminas del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, certificó que la actora prestó sus servicios al I.S.S. en los siguientes tiempos (Fl. 242): Tipo de vinculación: Supernumeraria: Del 25 de mayo de 1983 al 13 de junio de 1983 (20 días). Del 20 de junio de 1983 al 7 de julio de 1983 (18 días). Del 24 de junio de 1985 al 15 de julio de 1985 (22 días). Del 20 de agosto de 1985 al 9 de septiembre de 1985 (21 días). Del 18 de noviembre de 1985 al 10 de diciembre de 1985 (23 días). Del 4 de noviembre de 1986 al 2 de diciembre de 1986 (29 días). Tipo de vinculación: Nombramiento provisional: Del 24 de octubre de 1983 al 23 de febrero de 1984 (4 meses). Tipo de Vinculación: Trabajadora Oficial. Del 30 de agosto de 1990 al 30 de mayo de 2000. - De la certificación expedida por la Jefe de la Sección de Recursos Humanos del
Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander se infiere que la demandante prestó sus servicios así (Fl. 182): Del 24 de febrero de 1981 al 7 de enero de 1982: en el Hospital de Tibú Centro de Salud de la Gabarra. En este período estuvo afiliada a salud y pensiones en la Caja Nacional de Previsión y tuvo una licencia no remunerada de 15 días. Del 28 de octubre de 1980 al 23 de febrero de 1981: “sin estar nombrada en propiedad, sin estar incorporada en la nómina y sin aportar para salud y pensiones.”. - El médico Coordinador del Centro de Atención PAIBA certificó que la accionante laboró en dicho centro desde el 25 de diciembre de 1983 al 24 de febrero de 1984 (Fl. 198). - El Subdirector de Recursos Humanos de la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de la vinculación laboral de la demandante, certificó (Fl. 195): Del 18 de noviembre de 1991 al 30 de mayo de 2000: efectuó cotizaciones para pensión a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. Tuvo una licencia no remunerada de 132 días. “Total de semanas cotizadas CUATROCIENTAS VEINTE (420).”. Del 18 de abril al 12 de junio de 1983: se vinculó como supernumeraria. “No existe constancia alguna de que hubiere cotizado para pensión.”. - El Subdirector de recursos humanos de la Superintendencia Financiera de Colombia certificó que la accionante, entre el 18 de noviembre de 1991 y el 30 de
mayo de 2000, devengó los siguientes conceptos: asignación básica mensual, fomento al ahorro, prima de navidad, prima estatutaria, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y diferencia prima de vacaciones (Fls. 258 a 260). b) Del reconocimiento de la pensión de invalidez. - El 31 de mayo de 2001, por medio de la Resolución No. 229, el Director General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria le reconoció a la actora su pensión de invalidez, efectiva desde el 1 de junio de 2000, fecha a partir de la cual fue retirada del servicio. Para el efecto, la entidad accionada tuvo en cuenta que el 26 de mayo de 2000 la Junta Calificadora de Invalidez, conformada por CAPRESUB, dictaminó que la actora presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 68.25%, como consecuencia de padecer “una enfermedad desmielinizante - Esclerosis Múltiple, Síndrome de Fatiga Crónica, Dolor Cordonal MMII Secundario y Síndrome Depresivo Secundario, que la incapacitan para desempeñar labores productivas.”. Para efectos de determinar la cuantía de la prestación, la entidad accionada tuvo en cuenta el tiempo de servicio laborado en la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB, correspondiente a 8 años, 6 meses y 13 días, y al Seguro Social, de 9 años, 9 meses y 1 día. En dichos períodos la actora presentó interrupciones en sus labores, así: 132 días en CAPRESUB y 160 días en el Seguro Social.
Agregó que, como la accionante no acreditó una cotización superior a 800 semanas, el porcentaje para liquidar su pensión de invalidez correspondería al 54% del ingreso base de liquidación. Respecto de los tiempos de servicio prestados por la demandante la entidad accionada precisó que “es procedente unir los medios tiempos de servicio al Seguro Social y a CAPRESUB, para formar una jornada completa de 8 horas diarias (…)”. El monto pensional se estableció en la suma de $852.888,22 teniendo en cuenta los salarios base de cotización al Seguro Social, por el período comprendido entre el 30 de agosto de 1990 y el 30 de mayo de 2000, y a CAPRESUB, desde el 18 de noviembre de 1991 y el 30 de mayo de 2000 (Fls. 1 a 6). - El 12 de junio de 2001, la actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 229 de 31 de mayo de 2001, solicitando se tuvieran en cuenta todos los tiempos laborados al servicio del I.S.S. y de CAPRESUB para efectos de incrementar el porcentaje del ingreso base de liquidación; y, además, se incluyera la totalidad de los factores salariales devengados en ambas entidades (Fls. 7 a 8). - El 9 de enero de 2002, a través de la Resolución No. 008, la Directora General (E) de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria desató el recurso de reposición indicando que en este caso las semanas aducidas por la accionante no eran suficientes para modificar el porcentaje del ingreso base de liquidación pensional pues, en todo caso, las semanas cotizadas no superan las
800 que exige la ley como base para seguir incrementando dicho monto, por ello el mismo sigue correspondiendo al 54% primeramente establecido. De igual modo, manifestó que las medias jornadas no podían computarse como semanas completas. Finalmente, incrementó la cuantía de la prestación a la suma de $1.019.836, incluyendo factores salariales sobre los cuales cotizó y que no fueron tenidos en cuenta en la primera liquidación. Está decisión tuvo como fundamento, entre otras, las siguientes consideraciones (Fls. 11 a 17): “En cuanto al tiempo de servicio que la recurrente manifiesta haber laborado y que no se tuvo en cuenta en el momento de la liquidación del valor de su pensión, debemos anotar, que la Jefatura de la División de Prestaciones Económicas de ésta entidad, se ofició a las Secretarías de Salud del departamento del Norte de Santander y de Cundinamarca, al igual que al Instituto de Seguro Social, certificando la primera, un total de 44 semanas de servicio con cotización en pensión a la Caja Nacional de Previsión, a su turno, la Dirección Administrativa y Financiera del departamento de Cundinamarca manifestó, que revisadas las hojas de vida de esa Secretaría, no se encontró constancia de servicio laborado por la Doctora Villamizar a esa entidad, y el Seguro Social, no certifica tiempos anteriores a 1990. En lo que hace relación al número de semanas cotizadas, las certificaciones expedidas tanto por el Seguro Social, como las Secretarías de Salud de Norte de Santander y Cundinamarca no modifican, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación que Capresub tuvo en
cuenta para la liquidación del valor de la pensión a reconocer a la doctora Villamizar, como tampoco el monto que para la misma señala el literal b) del artículo 40 ibidem y el cual fue determinado en un 54%, en razón de que no alcanzó a superar las 800 semanas de cotización. En efecto, si sumamos los 299 días (314-15 días de licencia) que certificó la Secretaría de Salud de Norte de Santander, a los 3.182 que laboró simultáneamente a Capresub y el Seguro Social, nos arroja un total de 3.481 días, lo que es igual a 497 semanas o 9 años 8 meses y 1 día.”2. De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta las normas que regulan la pensión de invalidez que le fue reconocida a la actora. i) De la pensión de invalidez. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear 2 La entidad accionada resumió el tiempo de servicio de la demandante en la siguiente for
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