CE-25000-23-25-000-2002-05995-01(0594-05)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-05995-01(0594-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

VACACIONES EN LA RAMA JUDICIAL - Marco normativo La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, reguló en el Título VI, Capítulo I, algunos aspectos básicos sobre las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, como son, entre otros, el régimen colectivo e individual de vacaciones, así: (…). El artículo 204 ibídem, consagró: “Art. 204. Normas sobre Carrera Judicial. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la Carrera Judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto - ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley.” Por su parte, el Decreto No. 1660 de 1978, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal”, dispuso en sus artículos 107 y 108 que: Art. 107. Para efectos legales, los días de vacancia en la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, son los siguientes: a)… b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual

los funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales. Art. 108. Las vacaciones serán siempre individuales y por turnos para los funcionarios y empleados que se relacionan a continuación: (…). A su vez, el Decreto No. 546 de 1971 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, estableció en su artículo 4º que durante la vacancia judicial se recibiría la asignación completa correspondiente al cargo desempeñado y agregó, en el artículo 32 que: “En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente Decreto, las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 serán aplicables a los funcionarios de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público.”.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 146 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 204 / DECRETO 1660 DE 1978 - ARTICULO 107 / DECRETO 1660

DE 1978 - ARTICULO 108 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTICULO 4

VACACIONES EN LA RAMA JUDICIAL - Pago proporcional por aplicación de normas generales aplicables a los empleados públicos / PAGO PROPORCIONAL DE VACACIONES - Viable en rama judicial De la normatividad se infiere que: (I) El régimen de vacaciones de la Rama Judicial es especial, tiene su regulación propia, y (II) No todas las situaciones

posibles, como el pago proporcional de vacaciones cuando se presenta retiro del servicio sin llegar al 20 de diciembre del respectivo año, fue regulado expresamente por el mismo. A pesar de lo anterior, el Régimen de vacaciones de la Rama Judicial: (a) regula aspectos que permitirían, bajo una interpretación armónica del mismo, inferir la viabilidad del pago proporcional de vacaciones y (b) tiene una cláusula de remisión al régimen general prestacional de los empleados públicos, dentro del cual sí se regula el aspecto en debate. En cuanto al primer tópico, esto es, a la regulación de aspectos similares, dispone el artículo 109 del Decreto No. 1660 de 1978 el pago proporcional de la prima de vacaciones en los siguientes términos: “Los funcionarios y empleados tendrán derecho por las vacaciones anuales causadas o que se causen a partir del 1º de abril de 1977, a una prima anual equivalente a quince (15) días de sueldo, que se pagará en la semana anterior al inicio de su disfrute.Cuando las vacaciones fueren colectivas y el funcionario o empleado no haya servido el año completo tendrá derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, a razón de una doceava (1/12) parte de su valor por cada mes completo de servicio. (...) Si por cualquier circunstancia se autoriza el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima. Sin embargo, cuando el empleado o funcionario se retire del servicio sin haber disfrutado de vacaciones, tendrá derecho al pago de la prima, salvo cuando el retiro haya sido por destitución o por abandono del cargo (...)” Negrilla fuera de texto. Frente al segundo aspecto, esto es, que el régimen especial regula aspectos

que dentro de una interpretación armónica del mismo, considera viable el pago proporcional de vacaciones y, además, remite en caso de vacío a las normas generales aplicables a los empleados públicos, esto es, a los Decretos Nos. 3135 de 1968, 1045 de 1978 y concordantes.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 - ARTICULO 4 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTICULO 32 / DECRETO 1660 DE 1978 - ARTICULO 109 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1045 DE 1978

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda,

15872 MP. Dolly Pedraza de Arenas. VACACIONES - Régimen de los empleados del orden nacional / COMPENSACION DE VACACIONES POR RETIRO DEL SERVICIO - Tiempo mínimo de labor y mes de gracia Disponen los artículos 8º y 10º del Decreto No. 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, que: (…). Posteriormente, el Decreto No. 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, reguló el pago proporcional de vacaciones por retiro del servicio, en los siguientes términos: (…). Por su parte, el artículo 21 del citado decreto, dispone: ARTICULO 21. DEL

RECONOCIMIENTO DE VACACIONES NO CAUSADAS EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO. Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un año completo”. Esta última disposición fue declarada condicionalmente exequible, mediante la sentencia C-897 de 7 de octubre de 2003, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 21 del Decreto - ley 1045 de 1978, en el entendido que la fracción de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor público para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario, es decir, cuando el empleado haya acumulado períodos de vacaciones en los términos permitidos en la ley, el segundo período le será reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado.”. Tuvo como argumentos fundamentales la Corte para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 21 del Decreto No. 1045 de 1978, los siguientes: Es decir, si el servidor público no alcanza el año de servicios para tener derecho a quince días de vacaciones como lo exige el artículo 8º del Decreto No. 3135 de 1968, la ley le concede un "término de gracia de un mes", para que le sean compensadas en dinero sus vacaciones en forma completa. Quiere ello decir que el empleado que trabaje once meses tiene derecho al pago total de las vacaciones como si hubiera laborado un año completo.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTICULO 8 / DECRETO 3135

DE 1968 - ARTICULO 10 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTICULO 20 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTICULO 21

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia Corte Constitucional, C-897 MP.

Alfredo Beltrán Sierra. PAGO PROPORCIONAL DE VACACIONES POR RETIRO DEL SERVICIOConvenio 132 de la OIT / VACACIONES - Pago proporcional : Ley 995 de 2005 Teniendo en cuenta que el no reconocer el pago proporcional de las vacaciones no disfrutadas por retiro del servicio, sin cumplir el año completo, podría afectar el goce de derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores o servidores públicos, adicionalmente, desconocería el Convenio 132 proferido por la Organización Internacional del Trabajo aprobado en Ginebra, Suiza, el 24 de junio de 1970, que dispone en el artículo 4° numeral 1, que toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones, tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año. Es pertinente aclarar que la cita normativa relacionada con el artículo 21 del Decreto No. 1045 de 1978, se efectúa, teniendo en cuenta que es aplicable al caso concreto, en virtud de la fecha de desvinculación del accionante (año 2001), pues mediante la Ley 995 de 2005 se derogó expresamente, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Del

reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado. Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978 y el numeral 2 del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002.” NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 - ARTICULO 21 / LEY 995 DE 2005 - ARTICULO 1 / LEY 995 DE 2005 - ARTICULO 2

VACACIONES EN RAMA JUDICIAL - Pago proporcional por aplicación de normas aplicables a empleados del orden nacional / PAGO PROPORCIONAL DE VACACIONES - Viable en Rama Judicial Una vez más, con la expedición de la Ley 995 de 2005, queda claro que al constituir las vacaciones un derecho que se adquiere por el simple transcurso del tiempo laborado, no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un período de tiempo efectivamente trabajado bajo el argumento de que las normas expresamente no prevén dicho pago, pues, se reitera, de una comprensión

ajustada a la Constitución del artículo 21 del Decreto No. 1045 de 1978 ello es evidente. Así, en el caso particular del actor se tiene que habiendo causado su derecho al descanso remunerado por haber laborado hasta el 31 de octubre de 2001, fecha de su retiro, sin que hubiera disfrutado las vacaciones causadas por tratarse de un funcionario de la Rama Judicial cobijado por el régimen de vacaciones colectivas, es viable el reconocimiento incoado. Igual beneficio se estableció en el Decreto No. 404 de 2006 para los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor. Estas consideraciones son suficientes para concluir que al accionante le asiste el derecho a compensar en dinero, proporcionalmente, las vacaciones causadas durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2001 y el 31 de octubre del mismo año. Ahora bien, el tópico abordado en el presente asunto no es ajeno a la Corporación, en donde, en un asunto con contornos fácticos y jurídicos similares, la Subsección A, Sección Segunda, en Sentencia de 12 de marzo de 2009, C. P. doctor Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno No. 6046-05, actor: José Ernesto Rey Cantor, arribó a conclusión similar, así: “Las normas trascritas (los artículos 10º, inciso 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; 20, literal b) y 21 del Decreto 1045 de 1978; y, 47, literal b) del Decreto 1648 de 1969), son

claras en disponer que cuando el empleado se retire en forma definitiva del servicio sin haber disfrutado de las correspondientes vacaciones, estas deben compensársele en dinero. No obstante el artículo 21 del Decreto 1045 condiciona este derecho a que al término de la relación laboral le faltaren treinta días o menos para cumplir el año de servicio. El citado precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-897 del 7 de octubre de 2003, en el entendido de que la fracción de tiempo exigida por la norma se da a favor del servidor público cuando cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiera alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido, en caso contrario, es decir cuando ha acumulado períodos de vacaciones en los términos permitidos por la ley, el segundo período le será reconocido en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 - ARTICULO 21 / DECRETO 404

DE 2006

NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1848, MP. Enrique José Arboleda Perdomo; de la Sección Segunda, Exp. 6046-05 MP. Luis Rafael Vergara Quintero y de la Corte Constitucional C-897 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-05995-01(0594-05)

Actor: HERIBERTO REYES VARGAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Heriberto Reyes Vargas contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

LA DEMANDA HERIBERTO REYES VARGAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio No. S.P.S. 1015 de 18 de diciembre de 2001, suscrito por la Directora Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bogotá D.C., Cundinamarca, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de las vacaciones proporcionales a que tiene derecho, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2001. - Resolución No. 0018 de 17 de enero de 2002, suscrita por la Directora Ejecutiva Seccional, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial, Bogotá D.C., Cundinamarca, que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación. - Resolución No. 1414 de 21 de febrero de 2002, suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes el Oficio No. S.P.S. 1015 de 18 de diciembre de 2001. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la accionada a: - Reconocerle y pagarle las vacaciones proporcionales con su correspondiente prima, en cuantía de cinco millones seiscientos cincuenta mil pesos ($5.650.000). - Pagarle la suma adeudada, incluyendo los ajustes de valor pertinentes, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, según lo establece el artículo 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Prestó sus servicios al Tribunal Administrativo de Cundinamarca hasta el 31 de octubre de 2001, fecha en la cual renunció al cargo de Magistrado. Durante el período comprendido entre el 11 de enero y el 31 de octubre de 2001 no disfrutó de vacaciones. El 6 de noviembre de 2001 solicitó el reconocimiento y pago de vacaciones, prima de navidad y cesantías proporcionales al tiempo de servicio comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2001. Por Oficio No. 1015 de 18 de diciembre de 2001, proferido por la Directora

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, se le negó el reconocimiento y pago de las vacaciones proporcionales y, además, se le informó que el auxilio de cesantía definitivo y la prima proporcional de navidad se le habían reconocido mediante las Resoluciones Nos. 9057 y 9133 de 7 de diciembre de 2001, respectivamente. El 31 de diciembre de 2001 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Por Resolución No. 0018 de 17 de enero de 2002, la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial Bogotá, Cundinamarca, al resolver el recurso de reposición, confirmó el Oficio No. S.P.S. 1015 de 18 de diciembre de 2001 y concedió el recurso de apelación. A través de la Resolución No. 1414 de 21 de febrero de 2002, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial decidió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el oficio recurrido. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACION De la Constitución Política, los artículos 13 y 53. De la Ley 153 de 1987 (sic, debió decir 1887), el artículo 8. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 2. Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 8. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 189, numeral 2. Del Decreto 542 de 1977, el artículo 9, inciso 5. Del Decreto 717 de 1978, el artículo 31, inciso 5.

Del Decreto 1660 de 1978, el artículo 109, inciso 2. Con la expedición de los actos demandados la parte accionada: - Vulneró el artículo 2º del Decreto No. 1045 de 1978, en la medida en que le negó el reconocimiento y pago de sus vacaciones proporcionales con fundamento en el artículo 21 ibídem, cuando el mencionado artículo 2 estableció las entidades a las cuales se aplican las previsiones del Decreto 1045 de 1978 entre las cuales no se encuentran las de la Rama Judicial. - Quebrantó el artículo 8º del Decreto No. 3135 de 1968, en la medida que consagra que las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional se rigen por normas especiales, entre ellas por los Decretos Nos. 546 de 1971, 1660 de 1978 y 052 de 1987. - Violó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 8º de la Ley 153 de 1887 y 189, numeral 2º del C.S. del T., en la medida en que, ante la inexistencia de norma específica que regulara el pago proporcional de vacaciones en el régimen de la Rama Judicial, debió aplicar, por analogía y en virtud del principio de favorabilidad, el artículo 189, numeral 2º del C.S del T. - Lesionó los artículos 9º, inciso 5º del Decreto No. 542 de 1977; 31, inciso 5º del Decreto 717 de 1978; y, 109, inciso 2º del Decreto 1660 de 1978, en cuanto de la interpretación correcta de estas normas se deduce el derecho al pago proporcional de la prima de vacaciones, la cual es accesoria a las

vacaciones; razón por la cual si se permite el pago proporcional de la prima de vacaciones igual suerte deben seguir las vacaciones. Agregó: “Finalmente estos Decretos no ha (sic) sido subrogados por el Decreto 1045 de 1978 por ser normas especiales de la rama judicial y el ministerio público como ya se expresó en los cargos 1º y 2º, ni tampoco se remiten al Decreto 045. Es decir, que tales normas se encuentran vigentes y el pago de vacaciones debe correr la misma suerte de la prima de vacaciones por aplicación directa de estos decretos, toda vez que la prima es accesoria al pago de las vacaciones y lo accesorio accede a lo principal.”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 85 a 103): Interpretando el inciso 4° del artículo 109 del Decreto No. 1660 de 1978, se infiere que acepta, en primer término, el pago en dinero de las vacaciones, aunque expresamente no se diga en qué circunstancias ello es viable y, en segundo lugar, que la prima vacacional se pierde cuando las vacaciones se paguen en dinero, excepto cuando el retiro obedezca a causas distintas a la destitución y al abandono del cargo. Atendiendo al anterior razonamiento el actor tiene derecho a que se le reconozca la prima de vacaciones, en razón de una doceava parte de su valor por cada mes completo de servicio, ya que su retiro obedeció a causas diferentes de las

mencionadas. En relación con las vacaciones aunque la citada norma permite, en ciertos eventos, que el pago de las mismas se realice en dinero, no determina bajo cuáles circunstancias procede dicho pago. En consecuencia, queda claro que no existe reglamentación al respecto. La Administración le negó el derecho al actor fundamentándose en el Decreto No. 1045 de 1978, artículo 21, norma que no resultaba aplicable al caso en controversia, debido a que, en el mismo Decreto se hallaba otra que aplicaba con más exactitud a la situación fáctica expuesta por el interesado, el artículo 20 ibídem, que se refiere a la compensación de las vacaciones en dinero cuando el empleado público o trabajador oficial es retirado del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. Como el demandante no adujo como vulnerada la norma mencionada sino que trajo a colación el artículo 189 del C. S. del T., el a quo dio aplicación al artículo 228 de la Constitución para hacer efectivos los derechos de carácter laboral del peticionario, teniendo en cuenta, además, que el Estado Social de Derecho expone dentro de sus postulados el derecho al trabajo como un valor fundante de la sociedad, lo que lleva a considerar que el principio de la justicia rogada no opera en el caso objeto de estudio. Las consideraciones anotadas lo llevaron a aplicar el principio iura novit curia, pues a partir de los supuestos de hecho, la solución que se ofrece al caso es la prevista en la Ley sustancial, con lo que se hace efectiva la justicia material frente a aspectos meramente formales. La jurisprudencia ha sostenido que la aplicación analógica de la Ley a situaciones no contempladas en ella se fundamenta en el principio de igualdad, base, a su

vez, de la justicia. Así las cosas, en criterio del Tribunal, al actor se le puede aplicar, por analogía, el artículo 189 del C.S.T., atendiendo a que esta norma regula idéntica situación fáctica a la planteada por el demandante y, por ende, se le deberán pagar las vacaciones proporcionalmente al tiempo laborado. En consecuencia, anuló los actos acusados y accedió a las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACION La entidad demandada interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente (Fls. 105 a 108): La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-659 de 8 de junio de 2000, declaró inexequible el artículo 3 de la Ley 54 de 1983, por lo cual el artículo 109 del Decreto 1660 de 1978 recobró su vigencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° ibídem, el reconocimiento proporcional de la prima de vacaciones está referido únicamente a los servidores de la Rama Judicial con régimen de vacaciones colectivas que a la fecha de iniciar el disfrute no hayan laborado el año completo de servicio, esto quiere decir, que para tener derecho al mencionado pago proporcional el funcionario o empleado debe estar vinculado al 20 de diciembre a un despacho de vacaciones colectivas, situación que no ocurrió, toda vez que el señor Heriberto Reyes Vargas se retiró el 31 de octubre de 2001. En la documentación del accionante aparece demostrado que se vinculó el 1º de septiembre de 1990 y a partir del 20 de diciembre del mismo año disfrutó de vacaciones colectivas, las cuales fueron pagadas oportunamente con su

respectiva prima vacacional, sin tener derecho a ellas, porque solamente tenía dos meses y 20 días de servicio. Esto significa que el señor Reyes Vargas no tenía el requisito de tiempo para el pago de vacaciones en el año 1990 y, sin embargo, como pertenecía al régimen de vacaciones colectivas la Rama se las pagó y las disfrutó anticipadamente porque realmente tenía derecho a las vacaciones a partir del 31 de agosto de 1991. Para el 20 de diciembre de 1991 nuevamente se le concedieron y pagaron vacaciones colectivas, correspondientes a período anticipado, y así sucesivamente cada año disfrutaba de vacaciones y se le pagaban sin tener el tiempo para ello. No hay lugar a la compensación en dinero de las vacaciones solicitadas ni de la prima de vacaciones, ya que, al momento del retiro, a pesar de cumplir con el requisito exigido en el artículo 21 del Decreto No. 1045 de 1978, ya las había disfrutado el accionante de forma anticipada, tal como se explicó. CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió el concepto de rigor que obra de folios 132 a 141: El Tribunal no debió darle aplicación oficiosamente al artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, olvidó la institución de la justicia rogada que distingue a la jurisdicción contencioso administrativa y pasó por alto que el accionante es un ex magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, un perito en la materia. No es de recibo su argumentación en cuanto a la aplicación de principios constitucionales solamente para favorecer la causa, cuando la materia debatida

tiene regulación legal, así sea impropia o por reenvío. El postulado “iura novit curia”, creado por el juzgador de primera instancia, se encuentra reconocido más respecto de las acciones de reparación directa y contractual. La aplicación oficiosa de dicho principio, infringió de forma grave la consonancia de la Sentencia, debido a que se alteraron las normas violadas citadas por el demandante. Rechazó la última posición del a quo, en cuanto aplicó normas de derecho laboral privado para que pudieran prosperar las declaraciones y la condena resarcitoria de un ex empleado público judicial. Solicitó revocar la sentencia recurrida y denegar las súplicas de la demanda, por cuanto los actos administrativos censurados se dictaron atendiendo las preceptivas legales en que debían fundarse. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si el actor, en su condición de empleado de la rama judicial, tiene derecho al reconocimiento y pago en dinero de las vacaciones proporcionales al tiempo laborado entre el 11 de enero y el 31 de octubre de 2001, por haber operado el retiro del servicio.

Actos demandados: - Oficio No. S.P.S. 1015 de 18 de diciembre de 2001, suscrito por la Directora

Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bogotá D.C., mediante el cual informó al peticionario que a través de las Resoluciones Nos. 9057 de 22 de noviembre y 9133 de 7 de diciembre de 2001, se le había reconocido

y ordenado el pago de cesantías definitivas y las doceavas de la prima de navidad, y que las mismas le fueron notificadas personalmente el 14 de diciembre de 2001. Respecto al reconocimiento de las vacaciones proporcionales, no se efectuó ningún pago, por no asistirle el derecho reclamado, en razón a que la Ley no permite el pago proporcional de vacaciones. - Resoluciones Nos. 0018 de 17 de enero de 2002, suscrita por la Directora Ejecutiva Seccional, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bogotá D.C., que resolvió el recurso de reposición, confirmando la anterior; y la 1414 de 21 de febrero de 2002, suscrita por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que al resolver el recurso de apelación confirmó en todas y cada una de sus partes el Oficio S.P.S. No. 1015 de 18 de diciembre de 2001.

Cuestión previa: Previamente a definir el problema jurídico por resolver, la Sala debe determinar si es posible decidir de fondo sobre el reconocimiento y pago proporcional de la prima de vacaciones por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2001. Para el efecto, se realiza el siguiente recuento: Mediante derecho de petición de 6 de noviembre de 2001, cuya copia obra a folio 14, el señor Reyes Vargas le solicitó al Jefe de Prestaciones Sociales, Director Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, el pago de “vacaciones, prima de Navidad y cesantías proporcionales a 10 meses

correspondiente del 01 de Enero al 31 de Octubre del presente año, como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…)”. La Directora Ejecutiva Seccional mediante el Oficio S.P.S. No. 1015 de 18 de diciembre de 2001, le negó el derecho al pago proporcional de vacaciones, y refirió que la prima de vacaciones sí se había reconocido a través de acto administrativo. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en donde cuestionó el no reconocimiento del pago proporcional de vacaciones, sin aducir argumento frente a lo que, por fuera del petitum inicial, la Administración le informó sobre su pago proporcional por prima de vacaciones. Al respecto, puntualizó el señor Reyes Vargas (Fls. 15 a 20): “En consideración a lo expuesto, atentamente solicito revocar la decisión expresada en el oficio de la referencia y en su lugar reconocer y compensar en dinero las vacaciones proporcionalmente a los 10 meses completos de servicio, por acreditar más de seis meses laborados tal y como lo establece el artículo 189, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo: salvo que su despacho se atenga a la contabilización de los treinta días faltantes utilizando la tesis planteada por el suscrito, con el fin de que se me reconozcan y compensen en dinero las vacaciones como si

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