CE-25000-23-25-000-2002-06223-02(1476-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-06223-02(1476-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
IMPEDIMENTO PROCURADOR DELEGADO - Causal 11 artículo 150 Código de Procedimiento Civil. Ser socio, representante o apoderado de algunas de las partes en el proceso De conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 54 de la Ley 446 de 1998, es competente para decidir sobre el impedimento, la Subsección que conoce de la materia objeto de la controversia, quien decidirá de plano. En el evento de encontrar fundado el impedimento, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace. El impedimento invocado por el mencionado Procurador se encuadra dentro de aquellas prohibiciones relativas a la calidad personal del sujeto, por ser socio, representante o apoderado de alguna de las partes que intervienen en el proceso. En este caso, concretamente, se debe conceptuar sobre la legalidad de un acto que versa sobre la declaratoria de insubsistencia de un empleado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, entidad para la cual, el Procurador Segundo Delegado, se desempeñó como Director y con la que tuvo vinculaciones posteriores a su retiro en calidad de contratista hasta el día 05 de junio de 2010, fecha en la que de mutuo acuerdo se dio por terminado un contrato.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150
NUMERAL 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-06223-02(1476-09)
Actor: LUIS ENRIQUE NIETO ROMERO Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, para conceptuar en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Luis Enrique Nieto Romero
contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, C.A.R. ANTECEDENTES Luis Enrique Nieto Romero, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar la nulidad de la Resolución N° 0110 de 04 de febrero de 2002, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, C.A.R. por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Conductor Mecánico 5310 – 11, dependiente de la División de Recursos Físicos – Subdirección Administrativa y Financiera. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la entidad demandada a reincorporarlo al cargo que desempeñaba o a otro igual o de superior jerarquía; así mismo, reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a sueldo, prima, quinquenio, bonificaciones, vacaciones y demás, que haya dejado de percibir durante su desvinculación y hasta que sea
reincorporado al cargo, con su respectiva indexación y los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al momento del retiro y que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. Mediante escrito de 28 de mayo de 2010 (Fl. 598), el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, manifestó estar incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 11 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Articulo 150. Causales de recusación. (…) 11° Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas”. Toda vez, que fue Director de la institución demandada durante más de seis años y con posterioridad a su retiro, estuvo vinculado contractualmente con la misma en varias oportunidades, la última de ellas hasta el 5 de junio del año en curso, fecha para la cual se dispuso dar por terminado un contrato de común acuerdo, en consideración a que debía asumir el cargo de Procurador Delegado. Para resolver se, CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 54 de la Ley 446 de 1998, es competente para decidir sobre el impedimento, la Subsección que conoce de la materia objeto de la controversia, quien decidirá de plano. En el evento de encontrar fundado el impedimento, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo su especialidad. Si se tratare de agente único se
solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace. El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado manifiesta encontrarse incurso en la causal 11 del artículo 150 del C. P.C. El impedimento invocado por el mencionado Procurador se encuadra dentro de aquellas prohibiciones relativas a la calidad personal del sujeto, por ser socio, representante o apoderado de alguna de las partes que intervienen en el proceso. En este caso, concretamente, se debe conceptuar sobre la legalidad de un acto que versa sobre la declaratoria de insubsistencia de un empleado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, entidad para la cual, el Procurador Segundo Delegado, se desempeñó como Director y con la que tuvo vinculaciones posteriores a su retiro en calidad de contratista hasta el día 05 de junio de 2010, fecha en la que de mutuo acuerdo se dio por terminado un contrato. Estima la Sala fundado el impedimento manifestado por el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, motivo por cual el mismo habrá de aceptarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Acéptase el impedimento manifestado por el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. 2.- Por Secretaría, envíese el expediente al Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código
Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 54 de la Ley 446 de 1998.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.