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CE-25000-23-25-000-2002-06223-02(1476-09)A-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-06223-02(1476-09)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - Regulación legal / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Desviación de poder. Prueba Es pertinente afirmar por parte de la Sala, que demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 3 DE 1961 / LEY 62 DE 1983 / DECRETO 3120 DE 1968 / DECRETO 627 DE 1974 / DECRETO 1890 DE 1984 / DECRETO 533 DE 1987 / LEY 99 DE 1993

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONFacultad discrecional. Límites / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Falsa motivación. Prueba Una potestad es discrecional siempre y cuando el ordenamiento jurídico no establezca cuándo, cómo y en qué sentido se debe ejercitar; por lo tanto, “para que el ejercicio de una potestad sea discrecional administrativa no es necesario que sean discrecionales los tres aspectos indicados, bastando con que exista

discrecionalidad respecto de uno de ellos”. Lo que constituye un requisito indispensable para que pueda hablarse de discrecionalidad y no de arbitrariedad, es que los fines que se persiguen o hayan de perseguirse por cada potestad estén taxativamente enunciados en el ordenamiento jurídico. Por tal motivo, no es suficiente afirmar que la desvinculación del demandante se produjo como consecuencia de la arbitrariedad del nominador, pues, corresponde al actor demostrar de manera incontrovertible la motivación oculta o falsa del acto de retiro del servicio, a que hace referencia, así como la manera como se vio afectado el servicio público con la decisión. Se insiste que, no figura dentro del plenario indicio alguno del que se pueda deducir el desmejoramiento del servicio a cargo de la entidad, que conduzca a desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-06223-02(1476-09)

Actor: LUIS ENRIQUE NIETO ROMERO Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la

demanda incoada por Luís Enrique Nieto Romero contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). LA DEMANDA LUÍS ENRIQUE NIETO ROMERO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución No. 0110 de 4 de febrero de 2002, en virtud de la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca declaró insubsistente el nombramiento del demandante, en el cargo de Conductor Mecánico 5310 Grado 11, dependiente de la División de Recursos Físicos - Subdirección Administrativa y Financiera. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: - Reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, como Conductor Mecánico 5310 Grado 11; estableciendo además, que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio. - Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante las sumas correspondientes a sueldos, primas, quinquenios, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, liquidados desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad al acto de retiro. - Ordenar a la demandada el pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

  • Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A.

Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El 17 de abril de 1995, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR -, nombró al actor en provisionalidad mediante Resolución No. 1578 de 17 de abril de 1995, como Conductor Mecánico 5310, Grado 11; no obstante, mediante Resolución No. 0110 de 4 de febrero de 2002, fue declarado insubsistente su nombramiento, como producto de un pleno desconocimiento del ordenamiento jurídico, ya que solo podía ser retirado siempre y cuando fuera despedido por haber incurrido alguna falta disciplinaria. El cargo de Conductor Mecánico 5310, Grado 11, pertenece a carrera administrativa, por ello y de acuerdo a la Ley 443 de 1998, deben proveerse en forma definitiva mediante concurso de méritos, razón por la cual, el acto demandado carece de cualquier viabilidad jurídica, por cuanto no se realizó este procedimiento; más aun si se tiene en cuenta que no se motivó el acto, no se particularizaron los fundamentos legales de la facultad discrecional, ni mucho menos obedeció a razones de buen servicio el retiro del demandante. Se logran demostrar los motivos de insubsistencia del actor, con el retiro de otros tres conductores por parte del entonces Director General, en su afán de cumplir con compromisos burocráticos hacia los miembros del Consejo Directivo, con el fin de obtener su respaldo y hacerse elegir para la dignidad que ocupaba o para favorecer a sus amigos.

Ahora bien, la hoja de vida del demandante demuestra de manera contundente su buen proceder de forma eficiente e idónea, sin tener en ella alguna queja o reclamo por parte de sus superiores; de lo que se infiere que el Director General al expedir el acto impugnado, incurrió en desviación de poder y falsa motivación, se insiste, no obró ninguna razón de buen servicio que mediara el retiro del actor. Por último, al momento de la desvinculación, el demandante devengaba un salario de $524.525, sin contar el aumento correspondiente para el año 2002. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 42, 43, 125 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 36. Del Decreto Ley 2400 de 1968, los artículos 6 y 26. Del Decreto 1572, el artículo 6. El planteamiento sobre el concepto de violación lo fundamentó en lo siguiente: Surge de los principios Constitucionales que la razón de Estado es la satisfacción de los intereses generales o particulares, para tal efecto, al momento de nombrar o retirar a un servidor público del cargo debe observarse el marco normativo preestablecido para ello, pues de lo contrario estaría viciado la actuación administrativa, tal y como le ocurre al acto demandado. Surge el anterior planteamiento, ya que el Director General se apartó del deber Constitucional de brindarle especial protección a quien goza de trabajo, desconociendo de igual manera los principios rectores de la función pública, en particular el de la moralidad, por cuanto utilizó el nominador su facultad

discrecional para satisfacer las peticiones de los electores y favorecer a sus protegidos, comportamiento ajeno a la moral pública. Así mismo, no se tuvo en cuenta el principio de publicidad, por tanto no se expresaron las razones que llevaron a tomar la decisión de retiro del demandante, colocándolo en una precaria situación para hacer uso del derecho de contradicción y de defensa, pues dificulta presentar alguna prueba ante un acto amparado de una presunción de legalidad, donde el actor tiene que desentrañar las razones o motivos de su insubsistencia. Debe observarse que la discrecionalidad del nominador no debe ir más allá que las razones de buen servicio, ya que ello satisface el interés general, en efecto si se trata de la vinculación al servicio público, el sistema de concurso tiene como fin garantizar la eficiencia administrativa y poder así ofrecer cierta igualdad de oportunidades; ahora, ante la imposibilidad de realizar este tipo de procesos, el nominador solo podía nombrar en aquellos cargos donde se encontraban vacantes, de tal manera que se garantizara una continuidad en la prestación del servicio . Por tanto, no existe explicación alguna respecto del retiro del actor, más aun si se tiene en cuenta que la administración no realizó alguna convocatoria para ocupar las vacantes, ya que de esta manera el demandante y los otros conductores que retiraron del servicio hubieran conseguido acceder a los cargos. Con fundamento en los anteriores argumentos, se puede llegar a declarar la nulidad del acto administrativo, porque si bien es cierto que, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca era competente para producir la insubsistencia por razones de buen servicio, utilizó tal facultad para

satisfacer las cuotas burocráticas de sus electores. Se reitera, el actor tan solo podía ser retirado del servicio para nombrar en periodo de prueba a quien hubiese superado las pruebas del concurso de méritos, situación que no se presentó, pues se declaró su insubsistencia sin indicar las razones que llevaron a tomar tal manifestación administrativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, (Folios 32 a 42), sin embargo se observa que el A - quo por medio del Auto de 17 de octubre de 2003 se relevó de avocar el estudió del mismo por encontrarse fuera del término legal (Folios 49 y 50). Respecto de la falsa motivación que alega el demandante, cabe anotar que el acto mediante el cual se declara insubsistente un nombramiento ordinario o provisional no requiere motivación alguna, ya que el gobierno o la administración tienen la facultad discrecional de remover o nombrar libremente a sus empleados, es por ello que el actor al ser vinculado a la administración mediante un nombramiento de carácter provisional, según consta en la Resolución No. 1578 de 17 de agosto de 1995, adquiere el estatus de un empleado de libre nombramiento y remoción y, por ende, podía ser retirado sin necesidad de motivar el acto. Es decir, la insubsistencia, es inmotivada para los empleados no inscritos en carrera y necesariamente motivada a los que pertenecen a ella. En relación con la desviación de poder, se presenta siempre y cuando las autoridades en ejercicio de sus funciones, pretenden diferentes fines al interés

general y al del buen servicio, situación que en el presente caso no se demostró, ya que no se evidencian los móviles contrarios al buen servicio de la facultad discrecional, manteniéndose entonces incólume la presunción de legalidad que ampara y protege al acto acusado; en conclusión el demandante no probó que su desvinculación haya producido efectos negativos para el servicio público. Por otra parte, no se explica la presunta falsa motivación, por lo que entonces, el acto demandado de ninguna manera infringe los principios de legalidad, lealtad, finalidad e imparcialidad de la administración, por lo que la Resolución impugnada se encuentra ajustada a Ley, ya que la decisión se tomó dentro del marco de la competencia del Director. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones (Folios 504 a 518). No obstante, previa exposición de los argumentos, precisó que la Corte Constitucional mediante Sentencia No. T-887 de 2007, dejó sin efectos el fallo de la Corporación, mediante el cual se había negado las súplicas de la demanda, y en su lugar ordenó, proteger el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia; por lo que el A - quo procedió a dictar una nueva Sentencia (Folios 469 a 501). En cuanto al fondo del asunto Si bien el cargo de conductor 5310, Grado 11, de la planta global de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca corresponde a un empleo de carrera, el actor por su parte, no comprobó que se hallara inscrito en ese

escalafón, por consiguiente, y al ser la provisionalidad un estado que no otorga ningún fuero de estabilidad, éste podía ser retirado del cargo sin necesidad de motivar el acto, habida cuenta que es la facultad discrecional del nominador ejercida para mejorar el servicio, más no para favorecer a terceros ajenos al interés público. Por lo anterior, el acto impugnado no se encuentra viciado por las normas en que debía fundarse, por tanto, se presume su legalidad y el mejoramiento del servicio, a tal punto, que el hecho de no consignar el motivo en el cuerpo del respectivo acto, no puede considerarse como violatorio al derecho de contradicción. De otro lado, el afectado debe demostrar que su desvinculación se efectuó de manera ilegal, es decir, por motivos diferentes al mejoramiento del servicio en cuanto el nombramiento de la persona que lo remplazó, y que no obedeció a compromisos adquiridos con los electores del nominador, tal y como lo afirma en el libelo introductorio; cumpliendo además, con los requisitos requeridos para ocupar el cargo. Para finalizar, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998, de tal forma que el organismo podía remover libremente a aquellos empleados que no tuvieran un fuero legal de estabilidad, lo que indica que incluso se puede retirar al personal en provisionalidad sin necesidad de que se produzca el concurso de méritos. Precisamente, con el fin de remediar de inmediato la alteración del buen servicio público, las normas han previsto el retiro discrecional de los servidores del Estado, aun cuando se encuentren inscritos en carrera, para tal evento se autoriza al nominador para utilizar su facultad discrecional y ordenar

su desvinculación. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (Folios 562 a 569): No se valoraron en conjunto las pruebas arrimadas por el actor y por el contrario, si se valoraron las pruebas de la entidad demandada, omitiendo el debido proceso, ya que el A - quo se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; lo anterior se sustenta en que en la demanda se formularon los cargos de abuso y desvío de poder, mediante pruebas indiciarias, ya que no es posible demostrarlo por intermedio de una prueba directa, documental o por confesión. Lo anterior se evidencia en los siguientes hechos: el mismo día en que se declaró la insubsistencia del actor también sucedió lo mismo con otros tres conductores; la insubsistencia no se produjo para nombrar en su remplazó a quien hubiere superado las etapas del concurso de méritos, y por último, Elguin Guerrero Mahecha, persona que remplazó al demandante, se encontraba trabajado en la empresa ASEBIOL al momento de su nombramiento, propiedad de María Isabel Londoño esposa del entonces Director General. De otro lado, el A-quo confunde la facultad de nominación que se practica de manera distinta frente a los empleos de libre nombramiento y remoción con la que se ejerce frente a los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, pues mientras que en los primeros es discrecional y se realiza comúnmente sobre los cargos directivos; en los segundos, es más restringido en cuanto se trata de insubsistencias, ya que debe mediar el ánimo de mejorar el

servicio, por ello no puede carecer de motivos relacionados con el buen servicio. Para finalizar, argumenta que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en el sentido de que si bien es cierto, los actos administrativos de insubsistencia no requieren de motivación, no es menos cierto que siempre deben dictarse con miras del buen servicio. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al declarar insubsistente el nombramiento de Luís Enrique Nieto Romero en el cargo de Conductor Mecánico 5310, Grado 11, dependiente de la División de Recursos Físicos de la Subdirección Administrativa y Financiera. Para lo anterior, es preciso determinar la legalidad de la Resolución No. 0110 de 4 de febrero de 2004, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Hechos probados  Mediante Resolución No. 0110 de 4 de febrero de 2004, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Conductor Mecánico 5310, Grado 11, dependiente de la División de Recursos Físicos de la Subdirección Administrativa y Financiera de la misma entidad (Folio 2).  En virtud del Oficio No. 2004-0000-04304-2 (Folio 64), el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, remitió al plenario la hoja de vida laboral de Luís Enrique Nieto

Romero (Folios 65 a 205); y la hoja de vida laboral del señor Elguin Guerrero Mahecha, quien fue la persona que remplazó al demandante (Folio 206 a 263 y 289 a 320).  Por medio de la Escritura Pública No. 00013 de 8 de enero de 1993, la Notaría 45 del Círculo de Bogotá dejó consigna de la cesión de 4 cuotas que María Isabel Inés Elvira Muñoz de Londoño realiza a Darío Rafael Londoño Gómez, en la Sociedad Asesorías Microbiológicas Laboratorio Ltda. - ASEBIOL- (Folios 334 a 341).  El 25 de febrero de 2002, la Representante de Recursos Humanos adscrita a la Subdirección Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, certificó que Darío Rafael Londoño Gómez, laboró como Director General de la Corporación antes mencionada entre el 15 de noviembre de 2000 y el 13 de septiembre de 2001 y posteriormente desde el 16 de noviembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003. Análisis del asunto La Sala abordará el tema sometido a consideración, estableciendo I) El marco normativo aplicable al demandante; II) Desviación de poder y; III) De la discrecionalidad del nominador.

  1. El régimen aplicable.

Es preciso señalar que la Corporación Autónoma de Cundinamarca nació mediante la Ley 3ª de 1961, la cual hasta el año de 1968 mantuvo la particularidad de no estar adscrita a ninguna entidad, por lo cual mantuvo durante este tiempo

gran autonomía: “LEY 3 DE 1961 por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá. El Congreso de Colombia, DECRETA: ARTICULO 1º.- Créase la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá como un establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará empleando los métodos modernos de la técnica y de la administración de empresas. ARTICULO 2º.- La Corporación tendrá como finalidades principales las de promover y encauzar el desarrollo económico de la región comprendida bajo su jurisdicción, atendiendo a la conservación, defensa, coordinación y administración de todos sus recursos naturales, a fin de asegurar su mejor utilización técnica y un efectivo adelanto urbanístico, agropecuario, minero, sanitario e industrial con miras al beneficio común, para que, en tal forma, alcance para el pueblo en ella establecido los máximos niveles de vida. ARTICULO 3º.- La Corporación tendrá jurisdicción en los territorios que comprenden toda la hoya hidrográfica del río Bogotá desde su nacimiento hasta el Salto de Tequendama, y toda la hoya hidrográfica de los ríos Ubaté y Suárez localizada en el territorio de los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá (…)”. Luego de la reforma administrativa adoptada mediante Decreto 3120 de 26 de diciembre de 1968, se introdujo varios cambios en la vida de la Corporación, entre

ellos, depender del Ministerio de Agricultura y a su vez formar parte del sector agropecuario; no obstante, con la expedición del Decreto 627 de 10 de abril de 1974, pasó a ser un organismo adscrito al Departamento Nacional de Planeación (DNP), comenzando así un nuevo período en el desenvolvimiento de la ésta corporación, ya que fortalecía así su papel como ente planificador a nivel regional. Posteriormente, mediante la Ley 62 de 1983, se modificó y adicionó la Ley 3ª de 1961, que creó la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, CAR. “Artículo primero. El artículo 3o. de la Ley 3ª. de 1961 quedará así: La Corporación tendrá jurisdicción en los territorios que comprenden toda la hoya hidrográfica del Río Bogotá desde su nacimiento hasta su desembocadura en el Río Magdalena incluyendo todo el Municipio de Girardot y la hoya hidrográfica de los Ríos de Ubaté y Suárez, localizada en el territorio de los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá. Parágrafo. La Corporación, sin embargo podrá realizar estudios y/o ejecutar obras fuera de su jurisdicción para lo cual podrá contratar la elaboración de los estudios y la construcción y administración de las obras llegado el caso, con las entidades o personas correspondientes. Artículo segundo. A partir de la vigencia de la presente ley, la entidad creada por la Ley 3a, de 1961, se denominará Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR.

(…)”. En virtud del Decreto No. 1890 de 2 de agosto de 1984, se aprobaron los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez -CAR-, estableciendo dentro de su articulado la organización interna de la siguiente manera: “Artículo 25. La organización interna de la Corporación será la siguiente:

1. Las unidades de nivel directivo se denominarán subdirecciones o secretarías.

2. Las unidades que cumplen funciones de asesoría o coordinación se denominarán oficinas o comités, y consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo.

3. Las unidades operativas, incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán divisiones o secciones y grupos.

4. Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán comisiones o juntas”.

No obstante, fue hasta el Decreto 533 de marzo 20 de 1987, que se aprobó el Acuerdo que estableció la estructura Orgánica de la Corporación y determina las funciones de sus dependencias, así: “De la estructura. Artículo 1: La estructura orgánica de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, será la siguiente:

1. Junta Directiva.

2. Dirección Ejecutiva. 2.1. Oficina de Planeación. 2.2. Oficina Jurídica. 2.3. Oficina de Informática.

(…)

4. Subdirección Administrativa y Financiera.

4.1. División de Recursos Humanos. (…)” Ya en el año de 1993 mediante la Ley 99 de este año, se cambia el nombre de

Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos de Bogotá, Ubaté, y Suárez, por el de Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y además, unifica el objetivo, las funciones y los órganos de dirección de las Corporaciones Autónomas Regionales, más adelante, por medio del Acuerdo 06 de 1995, se establece la estructura de la Corporación Autónoma de Cundinamarca, así: “I. DE LA ESTRUCTURA ARTICULO 1. OBJETO. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, tiene como objeto propender por el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente en su jurisdicción, a través de la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y de los recursos naturales; as¡ como cumplir con la aplicación de las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. PARÁGRAFO. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, paras el cumplimiento del objeto, realizar un trabajo integral y multidisciplinario basado en la investigación técnica y científica y en una administración con criterios de rentabilidad social y económica, garantizando el desarrollo sostenible. ARTICULO 2. LA ESTRUCTURA. La Estructura de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca estar conformada por los Órganos de Dirección y Administración y por la Estructura Interna.

ARTICULO 3. LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

Los Órganos principales de Dirección y Administración de la Corporación

Autónoma Regional de Cundinamarca, son: a). La Asamblea Corporativa. b). El Consejo Directivo c). El Director General. ARTICULO 4. LA ESTRUCTURA INTERNA. La Estructura Interna de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ser:

A. NIVEL CENTRAL

1. DIRECCIÓN GENERAL 1.1. Secretaría General 1.2. Oficina de Gestión y Control.

(…)

3. SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

3.1. División de Recursos Financieros 3.2. División de Recursos Humanos. 3.3. División de Recursos Físicos. (…)” Mediante el Acuerdo No. 016 de 2002 se determina la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, -CAR-, así: “Artículo 1°. Determinar la nueva planta de personal que en adelante regirá en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, de la siguiente manera: Despacho del Director Cantidad Denominación del cargo Código Grado 1 Uno Director General 0015 25 3 Tres Asesor 1020 13 1 Uno Secretario Ejecutivo 5040 24 1 Uno Secretario Ejecutivo 5040 20 1 Uno Técnico Administrativo 4065 14 1 Uno Conductor Mecánico 5310 15 8 Planta Global Cantidad Denominación del cargo Código Grado (…) 27 Veintisiete Conductor Mecánico 5310 11 (...)” Ahora bien, al momento de ser retirado el actor del servicio, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 que contenía las normas de carrera administrativa para los

empleados del Estado. Dicha Ley en el artículo tercero estableció su campo de aplicación así: “ARTICULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; (…)”. (Subrayado y en negrilla por la Sala) Por su parte, el artículo quinto clasificó los empleos como de carrera administrativa, con excepción, para el nivel territorial, los siguientes: “ARTICULO 5. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.

2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así: (…) En la Administración Central y Órganos de Control del Nivel Territorial:

Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Distrital; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe

de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor e Inspector de Tránsito y Transporte o el que haga sus veces, y Personero Delegado de los municipios de categoría especial y categorías uno, dos y tres. (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefe de Control Interno. (…) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos. c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado.” (…) b) Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos. c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado”. De acuerdo con las normas transcritas y de las pruebas allegadas al expediente,

se puede establecer que el cargo ocupado por el demandante, Conductor Mecánico 5310, Grado 11, corresponde a la regla general del régimen de carrera, cuyos cargos deben ser proveídos a través de un proceso de selección como lo dispone el artículo 7 de la Ley 443 de 1998. Sin embargo, dentro del expediente no obra prueba alguna de que el actor hubiera ingresado a Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, previo concurso de méritos, o que haya sido inscrito en carrera en el cargo del cual su nombramiento fue declarado insubsistente. Por consiguiente, al encontrarse el demandante en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, en principio, era susceptible de remoción en virtud de la facultad discre

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