CE-25000-23-25-000-2002-0635-01(AC-3070)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-0635-01(AC-3070)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DERECHO DE PETICIÓN - Protección. Orden de resolver sobre expedición de bonos pensionales / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Expedición de bonos pensionales / BONO PENSIONAL - Derecho de petición. Protección De lo anterior solo resulta que no ha sido definitivamente resuelta la solicitud de pensión de la señora Gallón Remolina, porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha expedido el bono pensional que corresponde. Si bien aparece establecido que mediante oficios 3.778 y 3.779 de 15 y 16 de mayo de 2.000 la misma funcionaria solicitó al Ministerio de Justicia y el Derecho y al Instituto Nacional de Vías (Invías) la información laboral de la demandante y la caja o fondo o entidad de previsión a la cual cotizó, requerida para el cálculo del bono pensional, no existe prueba alguna de que el ISS haya solicitado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la expedición de ese bono, siendo que desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación han transcurrido más de dos años y, como nada se ha decidido al respecto, tampoco se ha resuelto sobre la pensión de jubilación. Esta situación es violatoria, especialmente, de los derechos de la señora Gallón Remolina de petición y a la vida, que se tutelarán, para ordenar al ISS que decida con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la expedición del bono pensional, sin dilaciones; y resuelva lo que corresponda sobre el otorgamiento de la pensión, una vez decidido lo anterior. En ello, se modificará la sentencia impugnada. Finalmente, conviene advertir, que
mediante el artículo 4.º de la ley 700 de 2.001, “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”, se estableció que a partir de la vigencia de esa ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0635-01
Actor: LUCY VICTORIA GALLÓN REMOLINA Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de abril de 2.002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Lucy Victoria Gallón Remolina, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en solicitud de que fuera amparado su derecho a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida y a la integridad física y moral.
Dijo la demandante que. por reunir los requisitos legales para el reconocimiento
de la pensión de jubilación, radicó la documentación correspondiente el 8 de marzo de 2.000 en la respectiva oficina del ISS, donde le fue expedida como constancia de esa entrega el recibo 107875; que mediante oficio VPBP de 3 de agosto de 2.001 el ISS solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro la emisión y pago del bono pensional por el tiempo que efectuó aportes al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fomprenor) como servidora de esa entidad; que mediante la resolución 2.991 de 19 de septiembre de 2.001 la Superintendencia emitió y ordenó el pago del respectivo cupón de bono pensional al ISS, y procedió, por otra parte, a remitir cuenta de cobro a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el oficio GCEV-1281 de 18 de octubre del mismo año por el tiempo cotizado a la Caja Nacional de Previsión Social; que a partir del semestre siguiente al 8 de marzo de 2.000 ha requerido personalmente información acerca del estado actual del proceso administrativo de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación y obtenido siempre como única respuesta que se demora seis meses más, sin que hasta ahora se le haya comunicado una decisión favorable a sus intereses; que se encuentra agotada tanto física como psíquicamente, sin embargo, por no haber sido reconocida esa prestación no ha podido renunciar al cargo que ocupa, para tomar el descanso que merece, pues carece de recursos necesarios para su congrua subsistencia y la de su familia; que el derecho a la seguridad social,
establecido de manera general en el artículo 48 de la Constitución, adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, la falta de su reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios, como la dignidad humana, la vida, la integridad física y moral, entre otros; que por no haber sido reconocida y pagada su pensión de jubilación se ha visto afectada su estabilidad emocional, como quiera que a diario se siente intranquila e impaciente, hasta el extremo de pensar que va a ser burlada por la administración, no obstante haber trabajado al servicio de la misma durante más de 20 años, circunstancia que repercute en su salud, que se ha deteriorado notoriamente a consecuencia del accidente cerebrovascular que sufrió; y que se ha rebasado ampliamente el término semestral que tiene el Estado para el reconocimiento de esa prestación, pues han transcurrido más de dos años sin emitir pronunciamiento alguno.
2. La sentencia impugnada Es la de 3 de abril de 2.002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual tuteló el derecho de petición a la señora Lucy Victoria Gallón Remolina, para lo cual ordenó al ISS que dispusiera lo necesario para que en el término de 48 horas respondiera de fondo la petición de la demandante, y declaró improcedente el ejercicio de la acción de tutela en lo concerniente al derecho a la pensión de jubilación, y denegó su tutela.
Dijo el Tribunal que la pretensión de la demandante está dirigida al
reconocimiento de la pensión de jubilación, que es derecho de carácter laboral, y para el efecto existen medios judiciales ordinarios, por lo cual es improcedente el ejercicio de la acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.º del decreto 2.591 de 1.991; que, sin embargo, la demandante pretende el amparo de su derecho de petición, pues elevó una solicitud el 8 de marzo de 2.000 ante el ISS acompañada de la documentación necesaria para el reconocimiento de la pensión de jubilación, derecho que ha sido vulnerado, pues han transcurrido más de cuatro meses para decidir de fondo, término para resolver las solicitudes de pensión, según el artículo 19 del decreto 656 de 1.994, aplicable por analogía, conforme fue señalado en la sentencia T-170 de 2.000 dictada por la Corte Constitucional.
3. La impugnación La demandante impugnó la sentencia solicitando fuera adicionada en el sentido de ordenar al ISS que dentro del mismo término de 48 horas procediera a continuar el trámite para el reconocimiento, liquidación, inclusión en nómina y pago de su pensión de jubilación, y fuera revocada en cuanto denegó la tutela del derecho a esa prestación.
Dijo la demandante, en síntesis, que en ejercicio de la acción de tutela no pidió que se le reconociera la pensión, sino la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida y a la integridad física y moral, que han sido vulnerados por la omisión del ISS de disponer el reconocimiento y pago de aquella, no obstante haber trabajado en
varias entidades oficiales por más de 20 años y radicado la documentación exigida desde hace más de dos años, sin que hasta el momento se le haya comunicado noticia alguna favorable a sus intereses, lo cual ha afectado su estabilidad emocional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señale la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela, entonces, es medio de defensa solo de los derechos constitucionales fundamentales, y es subsidiaria y residual, por cuanto solo procede a falta de un mecanismo judicial diferente, esto es, que su ejercicio constituya el único medio de protección para la defensa de derechos constitucionales fundamentales, a menos que se la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la existencia de un medio judicial ordinario no impide su ejercicio. Así fue reiterado en los artículos 1.º, 2.º, 5.º, 6.º, numeral 1, 8.º y 42 del decreto 2.591 de 1.991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, con la precisión de que la existencia de esos otros medios de defensa judicial sería apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encontrara el solicitante. Pues bien, la demandante, señora Lucy Victoria Gallón Remolina, presentó demanda en solicitud de que fueran protegidos sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la integridad física y moral y a la dignidad humana, que estima violados por el retardo del ISS en reconocerle la pensión de jubilación que le ha solicitado. Mediante la sentencia impugnada el Tribunal decidió tutelar el derecho de petición de la demandante, y para ello ordenó al ISS dispusiera lo necesario para dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la señora Gallón Remolina y le señaló un término de 48 horas para hacerlo. Y la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Cundinamarca, del ISS, señora Myriam Pastrana de Pastrán, en acatamiento de esa orden y mediante el oficio 062-22NO1949 le respondió en los siguientes términos: “En relación a la tutela promovida por usted ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le informo lo siguiente: Que su solicitud de pensión se estudió con base a la ley 71 de 1.988 y que mediante los oficios Nos. 2.527 del 11 de mayo del 2.000, 3.778 del 15 de mayo del 2.000 y 3.779 del 16 de mayo del 2.000 se procedió a confirmar tiempos con las 3 entidades donde laboró como servidora pública, teniendo como norma jurídica lo previsto en el artículo 52 del decreto 1748 de 1.995, modificado por los decretos 1474 de 1.997 artículo 14 y 1513 de 1.998
artículo 22. De los cuales envió fotocopia. Por tratarse de una prestación en donde se debe tener en cuenta tiempos laborados como servidor público, se hace necesario dar aplicación a lo establecido por el artículo 115 de la ley 100 de 1.993 y sus decretos reglamentarios 1748 de 1.995, 1474 de 1.997 y 1513 de 1.998, razón por la cual mediante oficio No. 062.GA-0464, se está solicitando la liquidación y emisión del bono pensional a la Superintendencia de Notariado y Registro. Del cual envió fotocopia. Es preciso aclarar que el ISS reconocerá y pagará la pensión de los servidores y exservidores públicos una vez sea emitido el bono pensional a que haya lugar por parte de la entidad, caja o fondo responsable, según lo preceptuado por el artículo 18 del decreto 1513 de 1.998. Que según información del nivel nacional del ISS, “hay un pago parcial del bono pensional por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro faltando por pagar el Ministerio de Hacienda por haber laborado en Invías y el Ministerio de Justicia”. Por otra parte, consta que la señora Lucy Victoria Gallón Remolina radicó el 8 de marzo de 2.000 la solicitud de pensión de jubilación, según informó al Tribunal la misma Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Cundinamarca, del ISS, mediante el oficio 062-2-NO1948. Conforme a lo establecido en el primer inciso y en el parágrafo primero del artículo 44 del decreto 1.748 de 1.995 -según fue modificado por el artículo 18 del
decreto 1.513 de 1.998el ISS reconocerá y pagará la pensión de los servidores o ex-servidores públicos afiliados una vez sea expedido el respectivo bono pensional, salvo cuando se trate de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y las administradoras del régimen de prima media. De lo anterior solo resulta que no ha sido definitivamente resuelta la solicitud de pensión de la señora Gallón Remolina, porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha expedido el bono pensional que corresponde. Si bien aparece establecido que mediante oficios 3.778 y 3.779 de 15 y 16 de mayo de 2.000 la misma funcionaria solicitó al Ministerio de Justicia y el Derecho y al Instituto Nacional de Vías (Invías) la información laboral de la demandante y la caja o fondo o entidad de previsión a la cual cotizó, requerida para el cálculo del bono pensional, no existe prueba alguna de que el ISS haya solicitado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la expedición de ese bono, siendo que desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación han transcurrido más de dos años y, como nada se ha decidido al respecto, tampoco se ha resuelto sobre la pensión de jubilación. Esta situación es violatoria, especialmente, de los derechos de la señora Gallón Remolina de petición y a la vida, que se tutelarán, para ordenar al ISS que decida con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la expedición del bono pensional, sin dilaciones; y resuelva lo que corresponda sobre el otorgamiento de
la pensión, una vez decidido lo anterior. En ello, se modificará la sentencia impugnada. Finalmente, conviene advertir, que mediante el artículo 4.º de la ley 700 de 2.001, “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”, se estableció que a partir de la vigencia de esa ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Modifícase la sentencia de 3 de abril de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el sentido de tutelar los derechos de petición y a la vida de la señora Lucy Victoria Gallón Remolina, y para ello se ordena al Instituto de Seguro Social (ISS), Seccional Cundinamarca, que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, decida conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, sobre la expedición del bono pensional de la señora Gallón Remolina, y que dentro de los cinco (5) días siguientes resuelva de fondo acerca de la pensión solicitada por la misma
demandante. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General