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CE-25000-23-25-000-2002-06703-01(0600-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-06703-01(0600-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RENUNCIA - Normatividad. Fiscalía General de la Nación / RENUNCIADefinición. Características. Efectos. Vicios en el consentimiento El acto de renuncia ha sido concebido por la ley y la jurisprudencia como la expresión de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando. Respecto de la renuncia las normas de la Fiscalía General de la Nación edificadas en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, y artículos 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973, estipulan lo siguiente: (…). La renuncia es entonces una forma legítima de desvinculación de la administración pública, y por ello las referidas normas precisan las condiciones para su validez. El fundamento del acto de renuncia se halla en la libertad que tienen las personas de escoger profesión u oficio, tal como hoy por hoy lo garantiza el artículo 26 de nuestro ordenamiento superior. De la normatividad expuesta se deduce que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la renuncia, la dimisión ha de tener su origen en el libre y espontáneo impulso psíquico que descifre la plena voluntad del empleado, y que una vez ha sido aceptada por la administración se torna en una situación jurídica de carácter irrevocable. Así mismo, la renuncia por contener una manifestación de la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo produce efectos jurídicos, y sólo puede estar afectada por vicios en el consentimiento tales como error, fuerza (coacción física o moral) y dolo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 - ARTICULO 27 / DECRETO 1950

DE 1973 - ARTICULO 110 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 116 / RESOLUCION 01268 DE 1985

RENUNCIA - Carga de la prueba / ACTO QUE ACEPTA RENUNCIA AL CARGO - Es ilegal cuando la renuncia no fue el resultado de la voluntad libre y espontánea del actor sino como consecuencia del no otorgamiento de una licencia no remunerada / ACEPTACION DE RENUNCIA - Improcedencia / ACEPTACION DE RENUNCIA DE FUNCIONARIO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Nulidad por no ser una decisión libre y espontánea sino consecuencia del no otorgamiento de una licencia no remunerada Para la Sala es claro que conforme a las previsiones del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a la parte demandante en el presente litigio le corresponde aportar las pruebas pertinentes y suficientes, esto es, le incumbe la carga procesal de incorporar al debate todos los elementos de convicción necesarios que acrediten la existencia de vicios en su consentimiento tales como el error, fuerza (coacción física o moral) y dolo que determinen la falta de espontaneidad y voluntad en el acto de renuncia para el buen suceso de sus pretensiones, esto es, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. Evaluado el acervo probatorio en su conjunto, para la Sala resulta evidente que, de conformidad con las disposiciones legales citadas en párrafos anteriores, no se estructuraron los requisitos indispensables para que la renuncia del actor surta todos sus efectos, pues no fue el resultado de su voluntad

libre y espontánea de retirarse del servicio, sino que ella obedeció como lo indicó en la primera carta de dimisión, a la infructuosa gestión que realizó para obtener una licencia no remunerada de 60 días que requería para el tratamiento médico de su esposa quien presenta una “Mielopatia” que hacía indispensable su atención permanente. Para la Sala resulta inaceptable que la demandada una vez conocido el motivo de la renuncia, en lugar de otorgarle la licencia no remunerada que justificadamente solicitó el actor, con desconocimiento de sus derechos, le indique que ésta no se ajusta a las normas vigentes al encontrarse motivada, y no le den alternativa diferente que elaborar otra, la que en efecto presentó el 10 de enero de ese mismo año ajustándola a esas exigencias. Así las cosas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se llega a la convicción de que la renuncia aceptada mediante el acto acusado, no fue el resultado de la voluntad libre y espontánea del actor, razón más que suficiente para confirmar la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado. Además, la testimonial refleja un panorama indeseable y contrario a los deberes que impone el ejercicio de la función pública evidenciado en el tratamiento descortés y falto de respeto de parte de la Directora Nacional Administrativa y Financiera con sus subalternos entre ellos el actor, lo cual choca con la protección al derecho al trabajo en todas sus modalidades, pues por mandato de nuestro ordenamiento superior debe ejercerse en condiciones dignas y justas, y en este caso no sucedió.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., Julio veintinueve (29) de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-06703-01(0600-08)

Actor: ORLANDO RODRIGUEZ AVENDAÑO Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES ORLANDO RODRÍGUEZ AVENDAÑO, en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 2-0053 del 14 de enero de 2002, expedida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual le aceptó la renuncia al cargo de Profesional Universitario I de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera (fl. 102 C.P.). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de superior categoría, sin solución de continuidad, y se condene a la demandada al pago de salarios y prestaciones de todo orden, desde la fecha en que le fue aceptada la renuncia hasta cuando se haga efectivo su reintegro, debidamente indexados con

sus incrementos e intereses respectivos, y se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. También pide que se condene en costas. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento al actor los hace consistir en que se desempeñó en el cargo de Profesional Universitario I, ejerciendo funciones en la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, desde el 16 de marzo de 1999 hasta el 16 de enero de 2002 (fls. 16 a 27 C P). Desde que fue nombrada CLAUDIA CONSTANZA RIVERO BETANCUR como Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, su situación laboral cambió radicalmente, pues emprendió en su contra tratos agresivos, descorteses y de desconfianza, aprovechándose de cualquier error para hacerlo ver como una persona deshonesta. Agrega que en el mes de octubre de 2001 dispuso trasladarlo de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera a la División Financiera, lo cual implicó desmejora en sus condiciones de trabajo, pues en el sitio asignado para ello no había línea de teléfono, ni archivadores que le permitieran mantener debidamente asegurados los documentos atinentes a la cuentas reservadas, y más grave aún, sin asignarle funciones específicas dando lugar a que otros funcionarios le impartieran órdenes. Por estas razones solicitó un traslado, el cual le fue negado. El 13 de diciembre de 2001 solicitó le concedieran una licencia no remunerada por el término de sesenta días en consideración a la grave enfermedad incurable de

MIELOPATIA que padecía su esposa, la cual injustificadamente le fue negada. Por las razones expuestas presentó renuncia motivada del cargo, y la entidad mediante oficio OP-000208 de enero de 2002 le informó que el escrito no reunía los requisitos, obligándolo a presentar otra sin exponer las razones que lo indujeron a presentarla. Finalmente mediante la Resolución No. 2-0053 de 14 de enero de 2002 se le aceptó la renuncia, que estima tiene un fondo falso por tratarse de una renuncia provocada. Normas violadas y concepto de la violación:  Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 6, 25, 53 y 123.  Resolución No. 0-1280 de 6 de junio de 1995, artículos 79 y 133. Con la expedición del acto acusado se violaron las disposiciones Constitucionales y Legales aludidas, pues la renuncia que le fue aceptada fue provocada, esto es, no fue libre ni espontánea, y obedeció a los tratos agresivos, descorteses de que fue víctima y a la desmejora en sus condiciones de trabajo, así como a la actitud omisiva de la entidad de concederle la licencia debidamente justificada por la grave enfermedad de su esposa tal como lo narró en los hechos de la demanda. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque consideró que no se incurrió en ninguna causal de anulación del acto acusado, como tampoco en violación de la normas

superiores, habida cuenta que la renuncia presentada por el actor fue libre y espontánea porque la decisión nació de su libre voluntad y de su fuero interno, pues el Fiscal General de la Nación en ningún momento solicitó o siquiera insinuó su renuncia y mucho menos lo forzó a presentarla. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró la nulidad de la Resolución No. 2-0053 del 14 de enero de 2002 expedida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, que aceptó la renuncia a ORLANDO RODRÍGUEZ AVENDAÑO del cargo de Profesional Universitario I de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Fiscalía General de la Nación reintegrar al actor en el mismo cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría y a pagarle todos los sueldos, los aumentos legales, las prestaciones sociales dejadas de percibir y los aportes a la seguridad social en pensiones hasta el momento en que se produzca el reintegro, declarando que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales y prestacionales. Igualmente ordenó la actualización de los valores reconocidos y el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Encontró probado que ORLANDO RODRÍGUEZ AVENDAÑO en escrito de 2 de

enero de 2002 presentó carta de renuncia al cargo exponiendo como razón el hecho de encontrarse su esposa enferma y no haber obtenido el otorgamiento de licencia no remunerada por el término de 60 días, renuncia que le fue negada por estimar la entidad que estaba motivada. El día 10 de enero de 2002 presentó carta de renuncia al cargo y en su contenido no se infiere que lo haya hecho bajo presión por carecer de motivación. Mediante la Resolución No. 2-0053 de 14 de enero de 2002 expedida por la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, le acepta la renuncia al cargo de Profesional Universitario I de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera. Advierte que con escrito de 17 de octubre de 2001 el actor solicitó traslado a otra dependencia que le fue negado mediante acto No. 7731 de 24 de octubre de esa anualidad. Señala que el vicio del consentimiento no se materializa mediante la presión psicológica ejercida por un sujeto que ocupa una posición de mayor jerarquía o funcional respecto al otro, según el caso, sino que puede estructurarse a partir de comportamientos o medios indirectos o actitudes desplegadas en relación con éste, que no fueron ajenas a la situación del actor por razón a la serie de actos tendientes a volver difícil su permanencia en ejercicio de las funciones adscritas al cargo de Profesional Universitario I que primigeniamente venía desempeñando, y expone que con la designación de la doctora Claudia Constanza Rivero Betancourt, sin motivos entendibles lo trasladó a la división financiera, con notable deterioro en las condiciones de trabajo, sin línea telefónica, sin estantes para los

archivos de los documentos de las cuentas reservadas que manejaba el actor, así como otras situaciones administrativas formalizadas en los actos y situaciones no definidas en forma expresa por la entidad, y cita entre otras, que no se haya ordenado el traslado, la de que no se le concedió la licencia solicitada en forma regular y justificada, tampoco se le aceptó la renuncia, en principio, porque estaba motivada, y se le insta para que la presente nuevamente sin mencionar razones. Acoge la testimonial arrimada al proceso que evidencia la situación o ambiente laboral que vivió el demandante durante el tiempo laborado en la división financiera que fue el soporte y motivo de la presión para que presentara la renuncia del cargo. Concluye que la renuncia fue motivada por los factores exógenos citados y por lo tanto, hubo vicios del consentimiento por parte del actor. FUNDAMENTOS DE LA APELACION El recurso tiene como finalidad que la providencia recurrida sea revocada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, y para ello invoca las siguientes razones: No se probó el desmejoramiento de las condiciones de trabajo del demandante, como tampoco que ello hubiera obedecido a la persecución de la entonces Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, y echa de menos que sobre esos hechos no existió queja. Añade que al testigo Lubian Esquivel no le consta el motivo de la renuncia. La negativa de la solicitud de traslado que formuló el actor obedeció a la inexistencia de vacancia de un cargo con el perfil de contador público, y extraña que contra dicha decisión no haya interpuesto recurso alguno, circunstancia no

controvertida por éste dentro del proceso. La renuncia al cargo presentada el 2 de enero de 2002 se motiva en lo infructuoso que fue para el actor obtener una licencia no remunerada para atender el grave estado de salud de su esposa, que estima precipitada al no esperar el trámite administrativo pertinente. Señala que en esas condiciones no le fue aceptada por no ajustarse a la normatividad vigente, y pone de relieve la inexistencia de prueba referente a la negativa de la aprobación de la licencia y el agotamiento gubernativo contra dicha decisión. En la carta de renuncia que presentó el actor el 10 de enero de 2002 se observa claramente su voluntad inequívoca, libre y espontánea de dimitir, es decir, fue presentada en debida forma y por ello le fue aceptada. Concluye que acorde a la demanda, las supuestas presiones fueron realizadas por la Directora Nacional Administrativa y Financiera quien no tiene la potestad para aceptar renuncias en la entidad, y en ese sentido la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, que emitió el acto acusado, no tenía la posibilidad de coaccionar, forzar, constreñir, chantajear u obligar al demandante para que presentara la renuncia al empleo.

LA PROCURADURIA JUDICIAL.

Luego de analizar las pruebas practicadas legalmente dentro del proceso, coincidió con la valoración que a las mismas les dio el juzgador de la Primera Instancia, y apoyada en la jurisprudencia elaborada por esta Corporación concluyó que la renuncia presentada por el demandante no fue voluntaria, ni espontánea, razón

por la cual solicita se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para resolver se,

CONSIDERA

Se demanda la Resolución No. 2-0053 de 14 de enero de 2002, expedida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual aceptó la renuncia a ORLANDO RODRÍGUEZ AVENDAÑO del cargo de Profesional Universitario I de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera, por considerar que adolece de falsa motivación y desviación de poder, vicios que se hacen consistir en que la decisión no fue el resultado de la voluntad libre y espontánea de separarse del cargo, sino que fue producto de los abusos cometidos por su jefe inmediata que implicaron la desmejora en sus condiciones de trabajo, así como la violación a los beneficios mínimos que se tradujeron en coartarle el derecho a una licencia no remunerada debidamente justificada. En orden a resolver el problema jurídico, previamente es indispensable hacer las siguientes precisiones: El acto de renuncia ha sido concebido por la ley y la jurisprudencia como la expresión de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando. Respecto de la renuncia las normas de la Fiscalía General de la Nación edificadas en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, y artículos 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973, estipulan lo siguiente: Resolución 0-1280 de 1985:

“Artículo 133.- RENUNCIA REGULARMENTE ACEPTADA. La

renuncia se produce cuando el servidor manifiesta por escrito, de manera inequívoca, libre y espontánea, su deseo de separarse definitivamente del servicio.” “Artículo 134.- IRREVOCABILIDAD DE LA RENUNCIA. La renuncia es irrevocable, desde la fecha que se determine en el acto administrativo que la acepta.” “Artículo 135.- La aceptación de la renuncia corresponde al nominador y debe ser efectuada por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación. Si transcurre este término y no se ha decidido sobre su procedencia, el servidor podrá separarse inmediatamente del servicio sin que por esto incurra en abandono del cargo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia perderá su vigencia. La renuncia deberá ser dirigida al nominador y presentarse ante el jefe inmediato, quien la remitirá a la Sección de Recursos Humanos dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de presentación, para los fines legales pertinentes.” “Artículo 136.- No son válidas las renuncias presentadas en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos del nominador la suerte del servidor. La aceptación de la renuncia no puede tener efectos retroactivos. “Artículo 137.- El servidor no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado en el acto administrativo de aceptación de la renuncia, so pena de incurrir en las sanciones a que hubiere lugar por abandono del cargo.” La renuncia es entonces una forma legítima de desvinculación de la

administración pública, y por ello las referidas normas precisan las condiciones para su validez. El fundamento del acto de renuncia se halla en la libertad que tienen las personas de escoger profesión u oficio, tal como hoy por hoy lo garantiza el artículo 26 de nuestro ordenamiento superior. De la normatividad expuesta se deduce que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la renuncia, la dimisión ha de tener su origen en el libre y espontáneo impulso psíquico que descifre la plena voluntad del empleado, y que una vez ha sido aceptada por la administración se torna en una situación jurídica de carácter irrevocable. Así mismo, la renuncia por contener una manifestación de la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo produce efectos jurídicos, y sólo puede estar afectada por vicios en el consentimiento tales como error, fuerza (coacción física o moral) y dolo. En este orden de ideas y tomando en consideración que la crítica al fallo de primera instancia va dirigida a la indebida valoración del acervo probatorio arrimado al expediente al estimar que no se probó la desmejora de las condiciones de trabajo del actor, ni la presentación de los recursos contra las decisiones que le negaron el traslado y la licencia no remunerada que solicitó, como tampoco la coacción, constreñimiento y chantaje por parte del Secretario General quien expidió el acto acusado para que presentara la renuncia al empleo, se considera lo siguiente: Para la Sala es claro que conforme a las previsiones del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a la parte demandante en el presente litigio le corresponde aportar las pruebas pertinentes y suficientes, esto es, le incumbe la

carga procesal de incorporar al debate todos los elementos de convicción necesarios que acrediten la existencia de vicios en su consentimiento tales como el error, fuerza (coacción física o moral) y dolo que determinen la falta de espontaneidad y voluntad en el acto de renuncia para el buen suceso de sus pretensiones, esto es, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. En el expediente obra el siguiente material probatorio: Aparece acreditado que ORLANDO RODRÍGUEZ AVENDAÑO fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario I en la Oficina de Auditoria Interna de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 0-0291 de 17 de febrero de 1999 (Fl 27) y según el documento visible (fl 26), tomó posesión del cargo el 16 de marzo de 1999. También se aportaron los siguientes documentos: Comunicación de 17 de octubre de 2001 (Fl 26), donde el actor solicita traslado a otra dependencia donde pueda ejercer sus funciones como profesional en Contaduría, y la respuesta de la entidad, donde le indica que no existe cargo vacante en otra dependencia de acuerdo a su perfil (Fl. 24). Copia del resultado de la resonancia magnética del segmento vertebral torácico practicado a la Señora Miryam Cáceres Rodríguez, esposa del actor, donde se concluye compromiso difuso de la médula torácica sugestivo de mielitis crónica (Fl.22). Petición calendada el 13 de diciembre de 2001 formulada por el demandante a la

Jefe de Personal de la entidad, donde solicita se adelante el trámite para que le sea concedida una licencia no remunerada por 60 días a partir del día 16 de enero de 2002, justificada en que su esposa presenta una “Mielopatia” que demanda tratamiento médico y cuidados especiales que requieren su atención permanente (Fl.21). Solicitud calendada el 19 de diciembre de 2001 formulada por el demandante a la Jefe de la División Financiera de la entidad, donde solicita adelantar el trámite para que le sea concedida una licencia no remunerada por 60 días a partir del día 14 de enero de 2002, justificada en el tratamiento Médico a que se someterá su esposa. (Fl.23). Carta de renuncia suscrita por ORLANDO RODRÍGUEZ AVENDAÑO el día 2 de enero de 2002 (Fl.20). En ella se lee: “Por medio de la presente, me permito presentar renuncia al cargo de Profesional Universitario I, cargo que actualmente desempeño en la División Financiera del Nivel Central. El motivo de mi renuncia, obedece fundamentalmente a razones de carácter personal que no por ello debo dejar de informar: Desde el pasado 13 de diciembre he tratado infructuosamente de obtener la aprobación para tramitar una Licencia Ordinaria No remunerada por el término de 60 días con el propósito de atender un tratamiento médico de mi esposa quien padece desde varios años de una enfermedad de carácter incurable conocida como MIELOPATIA. Al no encontrar un gesto de solidaridad por parte de mis superiores, he

reflexionado y tomado la decisión que planteo en la presente” Oficio OP -000208 de 8 de enero de 2002 (Fl.19), suscrito por el Jefe de Personal de la Fiscalía General de la Nación, donde en relación con la renuncia que presentó el actor, le dice: “De manera atenta, me permito devolver su escrito de renuncia de fecha enero 2 de 2002, recibido en esta oficina en la misma fecha, en razón a que no se ajusta a las normas vigentes que regulan la materia, por cuanto se encuentra motivada. Lo anterior dando cumplimiento al artículo 133 de la Resolución 0-1280 del 6 de junio de 1995: “La renuncia se produce cuando el servidor manifiesta por escrito, de manera inequívoca, libre y espontánea, su deseo de separarse definitivamente del servicio.” Carta de renuncia presentada por el actor el día 10 de enero de 2002 (Fl.18), cuyo texto es del siguiente tenor: “Por medio de la presente, me permito presentar renuncia al cargo de Profesional Universitario I, cargo que he venido desempeñando desde marzo de 1999.” Copia de la Resolución No. 2-0053 calendada el 14 de enero de 2002 emitida por el Secretario General de la Fiscalía, de cuyo contenido se extrae que le fue aceptada la renuncia a ORLANDO RODRÍGUEZ AVENDAÑO del cargo de Profesional Universitario I de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera, a partir de la fecha (Fl. 17). Así mismo, rindió testimonio el señor LUBIAN ESQUIVEL COFLES y (Fl.118 y

s.s), quien si bien no tuvo conocimiento directo en relación con los motivos que precipitaron las cartas de renuncia presentadas por el actor, sí dio cuenta sobre el trato hostil y descortés de que fue víctima, al igual que muchos de sus compañeros, por parte de la doctora Claudia Constanza Rivero Betancourt en su condición de Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. Evaluado el acervo probatorio en su conjunto, para la Sala resulta evidente que, de conformidad con las disposiciones legales citadas en párrafos anteriores, no se estructuraron los requisitos indispensables para que la renuncia de ORLANDO RODRÍGUEZ AVENDAÑO surta todos sus efectos, pues no fue el resultado de su voluntad libre y espontánea de retirarse del servicio, sino que ella obedeció como lo indicó en la primera carta de dimisión, a la infructuosa gestión que realizó para obtener una licencia no remunerada de 60 días que requería para el tratamiento médico de su esposa quien presenta una “Mielopatia” que hacía indispensable su atención permanente. Para la Sala resulta inaceptable que la demandada una vez conocido el motivo de la renuncia, en lugar de otorgarle la licencia no remunerada que justificadamente solicitó el actor, con desconocimiento de sus derechos, le indique que ésta no se ajusta a las normas vigentes al encontrarse motivada, y no le den alternativa diferente que elaborar otra, la que en efecto presentó el 10 de enero de ese mismo año ajustándola a esas exigencias. Asevera la entidad demandada en el recurso de apelación que el actor en

diciembre solicitó la licencia no remunerada, supuestamente con urgencia, no presentó recursos contra la negativa, y sólo después de un mes presenta la carta de renuncia, por lo que estima que el actor de antemano quería inducir en error a la Fiscalía General de la Nación. No es acertado dicho argumento, pues la Sala dentro del acervo probatorio pudo establecer con claridad que la licencia no remunerada fue solicitada por el actor en diciembre de 2001 como se afirma, pero a partir del 14 de enero de 2002, sin embargo, ese mismo día y año se le aceptó la renuncia, y aún no existía pronunciamiento al respecto, y mal podría pretenderse como se argumenta en el recurso de alzada, que el actor interpusiera recursos contra una decisión inexistente, máxime si aún no había operado el silencio administrativo negativo. Así las cosas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se llega a la convicción de que la renuncia aceptada mediante el acto acusado, no fue el resultado de la voluntad libre y espontánea del actor, razón más que suficiente para confirmar la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado. Además, la testimonial refleja un panorama indeseable y contrario a los deberes que impone el ejercicio de la función pública evidenciado en el tratamiento descortés y falto de respeto de parte de la Directora Nacional Administrativa y Financiera con sus subalternos entre ellos el actor, lo cual choca con la protección al derecho al trabajo en todas sus modalidades, pues por mandato de nuestro ordenamiento superior debe ejercerse en condiciones dignas y justas, y en este

caso no sucedió. De otro lado, se tiene que para la Sala no hay duda que el empleo que desempeñaba el actor de Profesional Universitario I de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, es un cargo de carrera administrativa, al que llegó no a través de un concurso de méritos, sino por nombramiento provisional, como lo corrobora la Resolución No.- 0-0291 de 17 de febrero de 1999 (Fl.27) que se allegó a esta diligencias. En este orden de ideas, el nombramiento provisional es procedente para proveer cargos de carrera cuando se encuentran vacantes y puede extenderse hasta cuando se haga la designación por el sistema de mérito. Sentado lo anterior, la Sala modifica la decisión de primera instancia, en sentido de ordenar el reintegro del actor al cargo de Profesional Universitario I de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación hasta que dicho empleo sea o haya sido provisto por el sistema del mérito. Las razones que anteceden son suficientes para que la Sala confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda con la modificación del restablecimiento del derecho señalado en el numeral segundo de su parte resolutiva, en el sentido de ordenar a la Fiscalía General de la Nación, reintegrar al Señor ORLANDO RODRÍGUEZ AVENDAÑO, en el cargo que desempeñaba de Profesional Universitario I de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera y a pagarle todos los sueldos, aumentos legales, prestaciones sociales de todo orden dejadas de percibir y los aportes a la seguridad social, hasta el momento en que

el mencionado empleo sea o haya sido provisto por el sistema del mérito, declarando que no existió solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales y prestacionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de 4 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cu

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