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CE-25000-23-25-000-2002-07233-01(1733-09)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-07233-01(1733-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA – Debe dirigirse al fondo de la sentencia recurrida Examinada la sustentación que presentó la recurrente encuentra la Sala que ninguna relación hace a lo expuesto por el Tribunal en su sentencia, por el contrario, resulta incongruente, pues se limita a reiterar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, sin referirse para nada a los razonamientos del Tribunal para denegar las pretensiones. Las manifestaciones esgrimidas por la recurrente como sustentación del recurso, no están dirigidas contra el fondo de la sentencia apelada. Sus argumentos no están encaminados a desvirtuar los razonamientos del juez de primera instancia. Así entonces, resulta imposible examinar la sentencia recurrida, por cuanto la argumentación planteada por el recurrente es completamente ajena a la conclusión que emana de la providencia que se apela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-07233-01(1733-09)

Actor: CLAUDIA ROCIO GONZALEZ NIÑO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de 2009 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2001 (fl. 2) expedido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se terminó la provisionalidad del cargo de Escribiente Nominado del Tribunal Administrativo de Boyacá. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando cuando fue retirada del servicio o a otro de igual o superior categoría y remuneración y se le cancelen los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro, y hasta cuando se haga efectiva su revinculación, y se declare que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales. Como hechos de la demanda, expuso que ingresó a laborar en el Tribunal Administrativo de Boyacá en el cargo de Escribiente Nominado mediante nombramiento provisional, el 7 de septiembre de 1989, habiendo ejercido sus funciones con idoneidad, responsabilidad, capacidad y honestidad, sin que haya sido sancionada por falta alguna. Alega que inicialmente se le solicitó la renuncia a su cargo, pero como esto no sucedió, su vinculación fue dada por terminada mediante Acuerdo 002 del 11 de enero de 2001 y comunicada el 22 de enero del mismo año, retiro hecho en forma irregular, bajo una modalidad de desvinculación no prevista en la ley. Sostuvo que también es irregular el hecho de que el retiro haya tenido

como antecedente administrativo el envío tardío de la lista de elegibles, en cuanto fue confeccionado en el año 1994 y su vigencia es de 4 años de acuerdo al artículo 165 de la Ley 270 de 1996. Adujo que haber expedido el acto administrativo en forma motivada lo hace irregular, en cuanto que por tratarse de una designación en provisionalidad, debió simplemente declararse insubsistente el nombramiento. L A P R O V I D E N C I A D E L T R I B U N A L El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda (fls. 155 - 161). Dijo el a quo que el cargo de escribiente nominado tiene la naturaleza jurídica de ser empleo de carrera administrativa, por lo que su provisión en propiedad debe realizarse por el sistema de concurso. Así mismo, que por encontrarse provisto un cargo de carrera mediante nombramiento provisional, no le muta la condición de carrera al de libre nombramiento y remoción. Manifestó que “el retiro de la actora se produjo por la necesidad de proveer el cargo de escribiente nominado en propiedad, originado en lista de elegible proveniente del Consejo Superior de la Judicatura”. Respecto de que la lista de elegibles había perdido vigencia, dijo que en el proceso se demostró que la persona reemplazante de la demandante en el cargo de escribiente nominado del Tribunal Administrativo de Boyacá, había participado y superado todas las etapas del concurso de méritos y que por ello, la circunstancia de haber perdido vigencia la lista de elegibles, no puede desplazar tal derecho sustancial sino una vez se estructure una nueva lista de elegibles. Y que mientras esa nueva lista no exista, ha de preferirse a las personas que

concursaron frente a aquellas que no lo hicieron y que sirven los empleos públicos mediante vinculaciones o nombramientos provisionales. E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado de la parte actora solicitó que se revoque la decisión del a – quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Dijo que el “escrutinio de legalidad de la actuación demandada comporta para el funcionario judicial el cotejo de esta con el ordenamiento jurídico, esto es, no sólo con las normas legales sino particularmente frente a la Constitución política, por manera que su examen no puede restringirse a los señalamientos que se propongan en los cargos específicos, bajo la consideración de que es el juez quien conoce y da el derecho en el caso concreto.” Insiste en que el acto acusado guarda una contrariedad con las normas que debieron servirle de fundamento, por lo que son suficientes las razones para que se revoque la decisión recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda. Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral la señora CLAUDIA ROCÍO GONZÁLEZ NIÑO a través de apoderado judicial, demandó la nulidad del Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2001 (fl. 2) por medio del cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del cargo de Escribiente Nominado que

ocupaba. En primer lugar debe la Sala precisar que el recurso de apelación contra una sentencia tiene como finalidad atacar las consideraciones que llevaron al juez de primera instancia a tomar la decisión, razones que deben ser consignadas en el memorial de sustentación del mismo. Es el recurso de apelación el que determina el marco de acción del juez de segunda instancia y frente a los motivos de inconformidad planteados por el recurrente se despliega la actividad del ad - quem. Si bien el principio de la doble instancia es una garantía constitucional establecida en el artículo 31 de la Carta Política, este no opera automáticamente, pues es el artículo 212 del C.C.A. en armonía con el artículo 181 ibídem, el que regula lo relacionado con el trámite del recurso de apelación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo el cumplimiento de los requisitos, so pena de no dársele curso a la impugnación. Resulta necesario entonces, que la parte que no está conforme con la decisión tomada por el juez de primera instancia, dentro del término que la ley contempla, señale las inconformidades y/o discrepancias que tiene con la sentencia que ataca por vía del recurso de apelación, para que estas sean analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Examinada la sustentación que presentó la recurrente encuentra la Sala que ninguna relación hace a lo expuesto por el Tribunal en su sentencia, por el contrario, resulta incongruente, pues se limita a reiterar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, sin referirse para nada a los razonamientos del Tribunal para denegar las pretensiones. Las manifestaciones esgrimidas por la recurrente como sustentación del

recurso, no están dirigidas contra el fondo de la sentencia apelada. Sus argumentos no están encaminados a desvirtuar los razonamientos del juez de primera instancia. Así entonces, resulta imposible examinar la sentencia recurrida, por cuanto la argumentación planteada por el recurrente es completamente ajena a la conclusión que emana de la providencia que se apela. No le es permitido al juez asumir cargas que le corresponden a las partes procesales, en la medida en que desvirtuaría la imparcialidad que lo caracteriza al momento de dictar sentencia. Se repite, si se está inconforme con la decisión del juez de primera instancia, es su deber atacar la decisión con las razones que en su criterio dejan sin fundamento la providencia judicial. El tribunal en su sentencia, desestimó razonadamente los vicios que la demandante endilgó al acto acusado, y frente a las motivaciones expuestas ninguna inconformidad se planteó. Por tal razón, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora CLAUDIA ROCÍO

GONZÁLEZ NIÑO.

Se reconoce personería a la doctora Andra Paola Vargas Ruíz como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder

que obra a folios 185 a 187 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO ALFONSO VARGAS RINCÓN

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