CE-25000-23-25-000-2002-07853-01(1634-07)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-07853-01(1634-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-07853-01(1634-07)
Actor: MARIA NELLY MORA HERNANDEZ Demandado: HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL ESE Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA NELLY MORA HERNANDEZ contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la demandante solicitó al Tribunal en el libelo demandatorio que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0018 de febrero 5 de 2002, expedido por el Gerente del Hospital La Victoria III Nivel E.S.E., en cuanto no incorporo en el cargo de profesional universitaria a la demandante; y del oficio G-0086-02 de febrero 5 de 2002, mediante el cual se formaliza el retiro del servicio de la actora. A título de restablecimiento del derecho pidió que se reintegre al cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 13, o al de Jefe de Oficina de
Desarrollo Institucional Código 115 Grado 04, establecido en el Acuerdo 003 de 5 de febrero de 2002, cargo al cual se le asignaron las funciones que la actora manejaba antes del retiro, o a un empleo de igual o superior categoría. De la misma manera reconocerle y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro hasta cuando sea reincorporada, incluyendo sueldos, subsidio, primas, bonificaciones, quinquenios, subsidios familiares, vacaciones, y bonificación por servicios prestados. Esto último con la debida corrección monetaria e intereses moratorios y finalmente que se cumpla el fallo en los términos del artículo 176 del C. C. A. Como fundamentos de hecho, manifestó que se vinculó al HOSPITAL LA VICTORIA el 15 de febrero de 1984, en el cargo de técnico en radiología, en 1992 fue ascendida a profesional universitario grado 13 código 381040; luego de una reestructuración de la entidad, fue incorporada en el Cargo de Profesional Universitario Grado 13 Código 340. Mediante lo establecido por la Junta Directiva del Hospital, en el Acuerdo 003 de 5 de febrero de 2002 artículo 1, fue suprimido el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 13 y en el artículo 2, se estableció la nueva planta y allí no fue incorporada. Posteriormente, la Resolución No. 0018 de 5 de febrero de 2002, en el artículo 1, dispuso la distribución de los empleos establecidos en la nueva planta. Luego con Resolución No. 0030 del mismo año, se adoptó otra planta de personal con relación a los
cargos suprimidos desempeñados por funcionarios públicos que tenían fuero sindical y las señoras que se encontraban en estado de embarazo, hasta tanto se levantaran los fueros y se terminaran los beneficios por maternidad. Así mismo la actora señala que el Acuerdo 003 de 2002 es ilegítimo, porque la integración de la Junta Directiva como Empresa Social del Estado que corresponde a un establecimiento público, debe hacerse conforme a los artículos 49 y 96 de la Ley 617 de 2000, es decir, sin que hagan parte de ella el Alcalde y el Secretario de Salud, por ende, no hubo el quórum necesario para su aprobación, ya que no asistió la representante de la comunidad, como se estableció en el Acuerdo 17 de 1997 del Concejo Distrital de Bogotá. Al momento de producirse el retiro, la actora se desempeñaba en la Oficina de Desarrollo Institucional. En la adición de la demanda se aclara que la supresión del cargo propuesta fue la de la oficina de atención al usuario y no la de desarrollo Institucional en donde se venía desempeñando al momento de su retiro y por tanto el cargo equivalente en la nueva planta corresponde al de Jefe de Oficina de Desarrollo Institucional. Finalmente la actora afirma estar protegida por fuero sindical, y por tanto considera que aun tiene una vinculación laboral con el Hospital, toda vez que no se produjo una autorización del juez competente para su retiro. NORMAS VIOLADAS Citó como transgredidos por el acto atacado los artículos 13, 25, 29,
53, 58, 125, 209 Y 313-6 de la Constitución Nacional; artículos 1, 2, 3, 39, 40 41 de la Ley 443 de 1998; artículos 2,-3, 4; 3, 136, PARAGRAFO 149, 153, 154, 156 Y 158 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998; articulo 49 y 96 de la Ley 617 de 2000; y el articulo 405 del Código de Procedimiento Laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas solicitadas por el actor. Indicó que la supresión del cargo de la actora fue producto de la reestructuración de la planta de personal del hospital, con el lleno de requisitos legales y atendiendo las necesidades del servicio de modernización de la administración y la racionalización del gasto público. Sobre la legalidad de la designación de los representantes de la Junta Directiva, transcribió la sentencia S-C1258 de 2001, que resolvió sobre la exequibilidad del artículo 49 de la Ley 617/00. En cuanto al debido proceso señaló que los actos administrativos fueron expedidos con todos los presupuestos de validez y legalidad que no fueron desvirtuados por el demandante. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 12 de abril de 2007 negó las súplicas de la demanda y se declaro inhibida para conocer sobre la nulidad de la comunicación del 5 de febrero de 2002 (Fls. 251-277), con
base en las siguientes consideraciones: Para ese Colegiado la formación de la Junta Directiva del Hospital La Victoria para la toma de las decisiones demandadas se conformo de Acuerdo a la Ley y por lo tanto sus disposiciones son legítimas, por consiguiente, el acto demandado no se encuentra viciado, pues fue debatido, decidido y expedido de conformidad con el ordenamiento jurídico. El a quo centra su estudio en la Resolución No. 0018 del 5 de febrero de 2002, porque es allí donde funda la causa del agravio sufrido por la actora, teniendo en cuenta que en esta Resolución no se le incorporó. (Folio 269). Precisa que no son competentes para pronunciarse sobre la violación de los derechos sindicales, puesto que es una tarea de la jurisdicción laboral. Finalmente señala que el numeral 1 del Acuerdo 003 suprimió el cargo de la actora y que el numeral 2, no estableció empleo con la misma denominación, por tanto, la supresión fue real. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la actora recurre la Sentencia de primera instancia, para que se revoque en lo desfavorable y, en su lugar, se condene a la entidad demandada según lo pedido en las pretensiones de la demanda. Argumenta que el cargo no fue suprimido de la planta de personal del Hospital la Victoria conforme a los Acuerdos Nos. 002 y 003 de 2002, pues el empleo de profesional universitario 340 grado 13, subsistió de manera equivalente en el de Jefe de Oficina de Desarrollo Institucional, código 115, grado 04, con 3 vacantes. Insiste en la inaplicación del Acuerdo 003 de 2002, por la ilegitimidad
que existió en la conformación de la Junta Directiva que aprobó dicho Acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presenta alegatos de conclusión en el mismo sentido de la apelación, reafirmando sus puntos y estableciendo la inconformidad con el fallo de primera instancia, dejando ver que para la actora existió violación al derecho de defensa, y una falsa motivación en la expedición del acto demandado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para este agente del Ministerio Publico, la sentencia debe confirmarse porque no se logro desvirtuar el principio de presunción de legalidad, toda vez que no hay equivalencia funcional entre el cargo de profesional universitario código 340, grado 13, y el Jefe de Desarrollo Institucional código 115, grado 4. Tampoco se demostró que la actora tuviera mejores calidades con respecto de los funcionarios nombrados en las 3 vacantes creadas en la nueva planta de personal. Sobre la inaplicación del Acuerdo 003 de 2002, señaló que el Alcalde Distrital bien puede designar sus representantes al interior de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas Advirtió sobre lo inocuo del restablecimiento solicitado, dado que cuando se presentó la demanda la accionante aún no había sido separada del cargo pues le cobijaba el fuero sindical y solo hasta el 23 de julio de 2004, le fue comunicado el levantamiento del fuero y se le indicaron las opciones producto de pertenecer a la carrera administrativa. Con el marco expuesto se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de alzada centra su inconformidad en dos cargos: falsa
motivación y violación de la Ley. Insiste además en la inaplicación del Acuerdo 003/02, por inconstitucionalidad e ilegalidad. La falsa motivación la sustenta en que no hubo una supresión real del cargo desempeñado por la actora, porque este subsistió en la nueva planta de personal como Jefe de Oficina de Desarrollo Institucional código 115 grado 4, de los cuales existen 3 y a cualquiera de ellos había podido acceder la demandante, pero no se respetó su derecho preferencial. La violación a la Ley, porque la reestructuración se ejecutó en contravía del derecho fundamental al trabajo, desconociéndole sus capacidades y experiencia, menoscabando los principios que inspiran la carrera administrativa la cual le otorgaba una situación jurídica consolidada. No se respetó su fuero como vicepresidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud y Seguridad Social. Las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad tienen que ver con la inaplicación del Acuerdo 003 de 2002, pues con motivo de su expedición señala la demandante, se produjo el quebrantamiento del artículo 55 de la Ley 421 de 1993, en concordancia con los numerales 3 y 6 del artículo 313 de la Carta Política y los artículos 49 y 96 de la Ley 617/00, porque en la conformación de la Junta Directiva no pueden haber representantes del Alcalde Distrital, por tanto no habría quórum para tomar decisiones, entre ellas la del acto demandado. Problema jurídico Consiste en definir en primer lugar, si hubo supresión real del cargo de profesional código 340 grado 13 y si existió violación al derecho preferencial;
en segundo lugar, si hay lugar a la inaplicación del Acuerdo 003/02, por infracción a las normas precedentemente citadas. Para resolver el primer planteamiento debe analizarse el Manual de Funciones con respecto al cargo ocupado por la actora y al de Jefe de Oficina de Desarrollo Institucional código 115 grado 04. Sobre el derecho preferencial deberá revisarse el acervo probatorio para concluir si efectivamente la actora tenía un mejor derecho. Respecto de la solicitud de inaplicación del Acuerdo 003 y la conformación de su junta directiva, se revisarán las normas pertinentes y las decisiones judiciales sobre la materia. Supresión del cargo María Nelly Mora Hernández ingresó al Hospital La Victoria el 15 de febrero de 1984, como técnico en radiología. En 1992 fue ascendida a profesional universitario; seguidamente fue ubicada como profesional universitario grado 13, código 381040, para después de las reestructuraciones ser incorporada en el cargo de profesional universitario grado 13 código 340, empleo que luego fue suprimido. Fue escalafonada en carrera administrativa cuando ocupaba el cargo de profesional universitario 381040 y actualizado dicho escalafón mediante Resolución No. 0730 de 2 de junio de 1993 (fls. 152 y 156). Al momento de la supresión del cargo se encontraba aforada por pertenecer a la Junta Directiva del “SINAS” Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud y de la Seguridad Social. Lo descrito anteriormente certifica que tenía la calidad de empleada pública registrada en el escalafón y por ende beneficiaria como funcionaria de carrera de las prebendas que la Ley concede.
Con base en la situación fáctica y el cotejo con el Manual de Funciones se revisará si existió supresión real del cargo del cual fue desvinculada: profesional universitario código 340, grado 13, con respecto del empleo del cual alega su existencia o equivalencia, Jefe de la Oficina de Desarrollo Institucional código 115, grado 04, cargo subsistente en la nueva planta de personal del Hospital. A los folios 1 y 2 del anexo 7, aparecen las funciones del profesional universitario código 340, grado 13, establecidas en el Acuerdo No. 005 de 2001 que señalan lo siguiente: III FUNCIONES. “Cumplir Los lineamientos de la planeación, organización, dirección, verificación y control de la Institución. Cumplir con la Misión, Visión, Principios, Valores, Objetivos, Políticas y Estrategias Organizacionales. Cumplir con el desarrollo y fortalecimiento del Sistema de Información Gerencial de Acuerdo con los lineamientos institucionales. Desarrollar las actividades asignadas de Acuerdo con el Manual de Procesos y Procedimientos y aplicar el autocontrol en el desarrollo de las actividades propias de su cargo, de Acuerdo con los lineamientos del Sistema de Control Interno. Cumplir con las Normas de Austeridad y Racionalidad en el gasto de la Institución. Cumplir con los Lineamientos Institucionales que contribuyan a garantizar la rentabilidad económica y social. Asistir al Jefe de la Oficina de Desarrollo Institucional, en el desarrollo de las funciones de la misma y en la participación de los diferentes Comités. Apoyar a las Unidades Básicas de Negocios y Unidades Funcionales de Apoyo Administrativo y Logístico en el desarrollo del modelo
administrativo adoptado por el Hospital la Victoria. Recopilar estadísticas y elaborar oportunamente los informes de Ley y los que requieran las autoridades competentes, en desarrollo de investigaciones. Formular los proyectos institucionales de Desarrollo, Inversión, Infraestructura, dotación, tecnológicos, de información, Administrativos y técnicos científicos. Asistir técnicamente su desarrollo y apoyar la evaluación y mejoramiento. Realizar las actividades de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación del servicio, cuando las necesidades del mismo así lo ameriten. Cumplir la Constitución Nacional, las Normas Legales y Reglamentarias del Nivel Nacional, Distrital, Sectorial e Institucional. Ejercer las demás funciones asignadas y acordes con el objeto del cargo”. Respecto a los requisitos para el cargo se exigió título universitario en administración de empresas, administración pública, ingeniería industrial o economía y un año de experiencia relacionado con el empleo. A su vez, las funciones del Jefe de Oficina Asesora de Desarrollo Institucional correspondiente al código 115, grado 04, de libre nombramiento y remoción, dependiente de la gerencia son las que a continuación se transcriben: “Asesorar al Gerente en la formulación de políticas y estrategias encaminadas al logro de la Misión de la Empresa Social del Estado en concordancia con el Plan de Desarrollo. Coordinar en asocio de las demás dependencias, el plan de desarrollo y el programa anual del Hospital la Victoria. Asesorar el funcionamiento de los programas referentes a planeación, formulación y evaluación de proyectos, mercadeo y sistemas de información del Hospital. Orientar el trabajo interdisciplinario intra e intersectorial con las instituciones que
realicen actividades encaminadas a mejorar las condiciones de salud y bienestar de la población. Evaluar y asesorar la actualización de los manuales de procesos y procedimientos y de indicadores de gestión en las diferentes dependencias. Conceptuar sobre los sistemas, normas y procedimientos administrativos existentes y los que se prevea implementar en el hospital. Realizar el control interno sobre las funciones propias del cargo. Planear, evaluar y controlar la ejecución de sistemas de información a fin de garantizar la homogeneidad y eficiencia en el tipo de desarrollo y administración de los recursos informáticos en la empresa Social del Estado. Asistir mediante el planeamiento el uso de tecnologías informáticas y de la telemática a fin de garantizar que la información sea veraz, oportuna y racional de tal manera que sirva como herramienta gerencial en la toma de decisiones. Asesorar los estudios de factibilidad y viabilidad del desarrollo de los componentes o módulos del sistema de información. Coordinar permanentemente el sistema de información. Asistir a comités, previa designación. Orientar sobre las estrategias de mercadeo para el mejoramiento de la Empresa Social del Estado. Realizar mediciones periódicas al clima organizacional con el fin de detectar fallas y proponer los correctivos necesarios. Diseñar y ajustar a la demanda y al perfil epidemiológico el portafolio de servicios de la entidad. Desarrollar proyectos que lleven a un mejor posicionamiento y diferenciación con respecto de otras entidades prestadoras de servicios de salud. Evaluar la segmentación de los mercados en los cuales se encuentra la Empresa Social del Estado, que tipo de compradores se tienen y su ubicación geográfica. Conceptuar sobre la calidad de los servicios que presta la Empresa Social del Estado, y la imagen que tienen nuestros clientes frente a los servicios. Evaluar la capacidad
instalada del servicio y analizar cuales servicios son más rentables. Apoyar el gerente en la contratación con las diferentes entidades para la prestación de servicios de salud. Revisar, supervisar y avalar las respuestas de las quejas, reclamos y solicitudes presentadas por los Clientes Internos y Externos. Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del empleo”. Como requisitos académicos para el cargo se exige título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas, además posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud o en áreas económicas, administrativas o jurídicas. En cuanto a la experiencia se requiere cuatro años en cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud (fls.8-10cdno7) La comparación axiológica de los dos cargos en lo que se refiere a requisitos académicos, de experiencia y de funciones arroja los resultados que a continuación se detallan: El cargo suprimido que correspondía a profesional universitario código 340, grado 13, era un cargo de carrera, no exigía título de posgrado y requería solo un año de experiencia relacionada con el mismo. Las funciones que le fueron asignadas están relacionadas con actividades de apoyo administrativo y logístico al cliente interno de la E.S.E., es decir, un cargo mas de naturaleza operativa. Por el contrario el empleo identificado con el código 115, grado 04, el cual señala la accionante como equivalente al ocupado por ella y que fue suprimido, fue concebido dadas sus funciones como un cargo de libre
nombramiento y remoción en el nivel asesor, para orientar diferentes estrategias de mejoramiento y posicionamiento de la E.S.E. En general se observa que si bien tiene funciones administrativas al interior de la administración, este cargo exige un mayor conocimiento y visión general de las políticas y estrategias de la empresa, por tal motivo se orienta a buscar un profesional con experiencia en planeación, asesoría, orientación y por ende exige competencias diferentes al empleo que ocupaba la actora. Este mapa indica que no hay equivalencia entre los dos cargos, por el contrario se evidencia la diferencia tanto a nivel funcional como de competencias, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad la impugnación soportada en la supresión irreal del empleo. Ahora bien, en tratándose de la súplica fundamentada en el irrespeto al derecho preferencial, porque se vincularon en los 3 cargos creados a otros servidores sin tenerla en cuenta, debe señalar la Sala que ni el acervo probatorio, ni la demandante demostraron esta aseveración, no se tiene conocimiento de los nombres, calidades, experiencia y demás aspectos que pueden servir como base de comparación, carga que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C le corresponde a quien pretende el reconocimiento del derecho; además se insiste, estos empleos según el manual de funciones son de naturaleza diferente como ya se expuso, el de la nueva planta de libre nombramiento y remoción y el cargo suprimido de carrera, por ende este cargo también se desestimará. Resuelto el primer problema jurídico, es necesario dar paso al siguiente para definir si hay lugar a inaplicar el Acuerdo No. 003 de febrero de
2002. Mediante Acuerdo No. 17 de diciembre 10 de 1997, en su artículo 1, se ordenó la transformación del Hospital La victoria III nivel a “Empresa Social del Estado, entendido como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden distrital, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud, sometida al régimen jurídico previsto en el capitulo III artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993”. El artículo 10 del citado Acuerdo, estableció que la dirección de la E.S.E. La Victoria estaría a cargo de una Junta Directiva y un Gerente, quien sería su representante legal. En el artículo 12 señaló las funciones de la Junta y en el 11, la conformación de la misma. De la Junta hacen parte el Alcalde Mayor de la ciudad, su delegado o representante quien la presidirá, la Secretaría Distrital de Salud o su delegado; un representante del estamento científico de la Institución; un representante del estamento científico del área de influencia geográfica de la Empresa Social del Estado designado por el Secretario de Salud; dos representantes de la comunidad, elegidos por el mecanismo allí previsto que a términos de dicha disposición serán elegidos con intervención directa tanto de la Dirección Distrital de Salud como de la Secretaría Distrital. Sobre esta integración la actora funda la ilegitimidad de la misma, porque en su sentir el hospital como Empresa Social del Estado, es un establecimiento público y por lo tanto la conformación de su junta debe estar regida por los artículos 49 y 96 de la Ley 617/00, que prohíbe perentoriamente la
representación o participación como miembros de Juntas Directivas, tanto del Alcalde como del Secretario de Salud y demás miembros en cuya elección o designación tengan injerencia los mismos funcionarios. Informa también que a la Junta que discutió y aprobó el Acuerdo 003, asistieron la Dra. Gloria Nancy Jara, en representación del señor Alcalde quien la presidió, el Dr. Jorge Humberto Blanco Restrepo, como delegado del señor Secretario Distrital de Salud; el Dr. Guillermo García Borbón, en representación del Estamento Científico del Hospital y no asistió la señora María Quintero en representación de la comunidad. Encuentra la Sala que el fundamento jurídico del Acuerdo 003/02 está soportado en las facultades legales conferidas por el artículo 12 numerales 6 y 17 de Acuerdo 17 de 1997, que a su vez se soportó en el artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 y en los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Sin embargo tal y como lo señala la demandante, al tratarse de un establecimiento público, el régimen aplicable al mismo para efectos de las prohibiciones de los alcaldes y gobernadores entre otros funcionarios es el artículo 49 de la Ley 617/00 vigente para la época de los hechos que disponía: Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales. Los gobernadores, diputados,
alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales no podrán nombrar, ser miembros de juntas o concejos (sic) directivos de entidades de sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembro de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en este inciso directa o indirectamente.
Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. Parágrafo 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios". Sobre esta norma la Corte Constitucional1 hizo la revisión pertinente y decidió su exequibilidad condicionada, en el sentido que los gobernadores, alcaldes distritales y municipales si pueden nombrar a los representantes de los departamentos, distritos y municipios “en juntas o consejos directivos de las entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio”, con los siguientes argumentos: “15. Así mismo, esta atribución de los mandatarios seccionales y locales constituye una manifestación del régimen democrático y participativo en la medida en que los gobernadores y alcaldes, encargados por la Constitución para dirigir la acción administrativa de las entidades territoriales, de las cuales hacen parte las entidades descentralizadas, deberán cumplir el mandato popular otorgado por los ciudadanos a través del voto programático. De ahí que el constituyente haya previsto que los representantes de la entidad territorial en las juntas o consejos directivos y los gerentes, directores o presidentes de las aludidas entidades descentralizadas, sean agentes del gobernador o del alcalde, como mecanismo de articulación, coordinación y dirección administrativa del departamento, distrito o municipio. Y, el carácter de agentes del mandatario seccional o local, lleva consigo
la facultad para designarlos.
16. De Acuerdo con las consideraciones expuestas, corresponde a los gobernadores y alcaldes designar a los representantes del departamento, distrito o municipio en las "juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio". Esta facultad de designación hace parte del reducto mínimo de la autonomía de las entidades territoriales, garantizado por la Constitución Política. En tales circunstancias, el legislador no puede alterarlo pues carece de competencia para prohibir a gobernadores y alcaldes la designación de directores, gerentes o presidentes de establecimientos públicos y de empresas industriales o comerciales del orden seccional o local y la de los representantes de la entidad territorial en la junta o consejo directivo de tales entidades descentralizadas.
Por tal razón es inconstitucional la aludida prohibición. Sin embargo, como ella se extiende también a los miembros de las corporaciones públicas del orden territorial, se declarará la exequibilidad de la expresión "nombrar" del inciso 1 C158 de 29 de Noviembre de 2001; M.P. Jaime Córdoba Triviño primero del artículo 49 de la Ley 617, pero en el entendido que gobernadores y alcaldes distritales y municipales sí pueden nombrar a los representantes de los departamentos, distritos y municipios "en juntas o consejos directivos de las entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio". La anterior decisión resuelve el problema y evidencia la viabilidad de la designación o nombramiento por parte de los gobernadores y alcaldes distritales o municipales de sus representantes en los Consejos o Juntas Directivas de las
entidades territoriales, dejando sin piso el argumento de la incompetencia alegada para logar la prosperidad de la inaplicación del Acuerdo 003. Finalmente considera pertinente la Sala llamar la atención del operador jurídico y del juez de primera instancia, tal y como lo señaló el Procurador Delegado, sobre el manejo dado en el proceso que se falla, habida cuenta que la pretensión de restablecimiento previa la declaratoria de nulidad del acto administrativo que era la restauración económica y laboral, hubiera resultado inocua en lo referente al reintegro, dado que la actora siguió vinculada a la entidad por dos años más, por cuanto el levantamiento del fuero y las opciones preferenciales solo le fueron comunicadas hasta el 23 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.