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CE-25000-23-25-000-2002-08122-01(AP)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-08122-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

IDU - Suspensión de enajenación voluntaria por falsa tradición / FALSA TRADICION - Impedimento para procesos de enajenación voluntaria / PLAN DE REASENTAMIENTO - Justificación ante imposibilidad de adquisición del derecho de dominio de predios con falsa tradición / MORALIDAD PUBLICAInvulneración por el IDU al suspender proceso de enajenación voluntaria por falsa tradición en los predios La Sala advierte que según lo evidencia la síntesis de la demanda, esta se endereza a cuestionar la decisión del IDU de suspender los procesos de adquisición por enajenación voluntaria de los predios ubicados en Suba Rincón en los barrios Villas del Rincón, Japón, San Cayetano, Rincón Frontera y Telecom Arrayanes, requeridos para la construcción del proyecto Avenida Ciudad de Cali en el tramo comprendido entre las carreras 91 a 100, ya que según aduce, el estudio de los títulos de mayor extensión puso de manifiesto que adolecen de falsa tradición. Asimismo, el actor ataca la decisión del IDU de exigir a los poseedores de los predios en cuestión sanear jurídicamente sus títulos instaurando los correspondientes procesos de pertenencia, como condición para el pago del precio del terreno, que la entidad demandada fundamenta en las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 pues entiende que estas solo la facultan para adquirir por enajenación o expropiación el pleno derecho de dominio y sus elementos constitutivos y los demás derechos reales, lo que en su concepto, la obliga a exigir a los poseedores de los predios en cuestión que presenten las respectivas

demandas de pertenencia para que pueda adquirir el pleno derecho de dominio sobre los terrenos mediante los procesos de enajenación voluntaria, ante la ruptura en la cadena de tracto sucesivo de la titulación a raíz de las falsas tradiciones que evidenció el estudio de títulos efectuado. También controvierte el Plan de Reasentamiento que según sostiene el IDU, implementó para mitigar el impacto social causado por la problemática originada, por una parte, por la imposibilidad de adquirir el pleno dominio de los predios ubicados en el área en cuestión, y por la otra, por la necesidad de ejecutar la construcción de la vía. Consta también en las pruebas que esta solución social fue previamente concertada con la comunidad y que ha sido supervisada por el Concejo de Bogotá. Empero, la Sala encuentra que ni los cuestionamientos que al Plan de Reasentamiento formula el actor por considerarlo una suplantación de las tres únicas formas en que, de conformidad con la ley, es posible adquirir inmuebles por razones de utilidad pública o interés social; ni los que hace recaer sobre la prima de reasentamiento; como tampoco los que hace consistir en la supuesta revocación de las propuestas de enajenación voluntaria sin que mediara el consentimiento de los afectados, constituyen evidencia plena e inequívoca de comportamientos inmorales de parte de los funcionarios del IDU responsables de su implementación, que es la cuestión que el juez debe examinar para establecer si encuentra o nó probada la violación de los derechos colectivos invocados, y si esta es o no atribuible a las autoridades demandadas.

TRADICION DEL DOMINIO DE INMUEBLES - Adquisición por enajenación voluntaria o expropiación: suspensión ante falsa tradición / FALSA TRADICION - Impedimento para adquisición por enajenación voluntaria o expropiación / FALSA TRADICION - Requisito a los poseedores de proceso de pertenencia para negociar el dominio / PLAN DE REASENTAMIENTOJustificación al frustrarse el proceso de enajenación voluntaria por falsa tradición Las pruebas documentales allegadas demuestran de parte de la entidad demandada cumplimiento estricto del deber legal de respetar el orden jurídico vigente, dando estricta observancia a la legislación civil en materia de tradición del dominio de los bienes raíces, al inciso segundo del artículo 9ª. de la ley 9ª de 1989 a cuyo tenor las entidades públicas que requieran de inmuebles para la ejecución de obras públicas deben adquirir por enajenación voluntaria o expropiación el pleno derecho de dominio y los demás derechos reales, la Ley 388 de 1997, el Decreto 619 de 2000 (POT) y la Resolución 073 de 15 de enero de 2000 que adoptó el Programa de Reasentamiento para la población afectada por la construcción de la Avenida Ciudad de Cali en el sector Rincón de Suba, entre otras. Las pruebas allegadas documentan plenamente la situación fáctica que sirvió de fundamento a las razones de índole legal que en el caso subexamine expuso el IDU como impedimento para aplicar los dineros destinados por ley para adquirir el derecho de dominio de inmuebles, a la adquisición de la

posesión de los predios en el área en controversia que adolecen de falsa tradición que, como quedó visto, es un propósito no autorizado por la ley, por lo que de hacerlo sí estaría violando el orden jurídico. En esas condiciones, mal podría tenerse por probada la violación de los derechos colectivos que se alegan cuando, se repite, la circunstancia de que el IDU exija a los poseedores de los predios sanear su título de dominio instaurando los correspondientes procesos de pertenencia, para que se configuren los supuestos fácticos que el ordenamiento jurídico vigente exige para que pueda adquirir el derecho pleno de dominio sobre los terrenos en cuestión mediante enajenación voluntaria, es consecuencia obligada del cumplimiento de insoslayables deberes legales, lo que de suyo descarta la violación a la moralidad pública y evidencia que lejos de contrariarse el derecho a que los desarrollos urbanos respeten las disposiciones jurídicas, prueba inequívocamente su observancia, que, dicho sea de paso, es lo que precisamente hizo el IDU al implementar para los poseedores de los predios cuyos títulos adolecen de falsa tradición, el Plan de Reasentamiento que contempla el pago de primas de reasentamiento y compensaciones económicas para proveerlos de los recursos económicos que les permitan adquirir una vivienda de interés social en otro sitio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08122-01(AP)

Actor: FERNANDO ALBERTO GARCIA FORERO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 1 de octubre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Segunda, Subsección B) denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES FERNANDO ALBERTO GARCIA FORERO instauró Acción Popular contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), en los siguientes términos: 1.1. Hechos El actor manifiesta que el problema jurídico que suscita la acción recae sobre el 94.57% de los terrenos requeridos para la construcción del proyecto Avenida Ciudad de Cali en el tramo comprendido entre las carreras 91 a 100, y se origina en la decisión del IDU de abstenerse de adquirirlos mediante enajenación voluntaria aduciendo que adolecen de vicios de titulación, afectándose a 442 familias que por esa causa deben relocalizarse con graves consecuencias sociales que han sido reconocidas incluso por la propia Directora del IDU.

Expresa que los afectados por tal situación no son ni fueron invasores del sector; que por el contrario, todos ellos compraron lotes o casas que fueron escriturados y registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos y, como consecuencia de ello, algunos obtuvieron los respectivos Certificados de Tradición y Libertad en que figuraban como titulares del derecho de dominio.

Sostiene que para agotar el procedimiento de adquisición por enajenación voluntaria, la ley ordena que la entidad encargada de adquirir los predios declarados de utilidad pública sean avaluados, con el fin de establecer su valor comercial. Expresa que mediante sendas comunicaciones el IDU indicó a los interesados el valor del avalúo de los predios con fundamento en los cuales les formuló propuesta de enajenación voluntaria, solicitándoles que comunicaran en el término de 5 días su voluntad de enajenar o no voluntariamente su inmueble. Indica que en tales comunicaciones el IDU les hizo saber que en caso de no recibir respuesta en dicho término, entendería que no existía ánimo de su parte de realizar la enajenación voluntaria del inmueble referido y que, en consecuencia, iniciaría de inmediato el trámite de expropiación. Expone que después de haber formalizado las propuestas de enajenación voluntaria y de registrarlas en la Oficina de Instrumentos Públicos, el IDU puso en conocimiento de los afectados que el estudio de los títulos de mayor extensión permitió descubrir falsas tradiciones, razón por la que no podría adquirirlos mediante enajenación voluntaria. El actor advierte que las falsas tradiciones no han sido declaradas judicialmente y que lo único que se sabe al respecto, es de una actuación administrativa inconclusa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tendiente a establecer la situación jurídica de los inmuebles, por lo que los certificados de matrícula inmobiliaria, aún cuando siguen indicando con precisión quién es el actual titular del derecho de dominio, ahora son expedidos con un sello en el que

se lee: «señor usuario: el presente folio se encuentra en actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica». Sostiene que la ley ordena que será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa, que el IDU ha omitido iniciar. Manifiesta que muchos ciudadanos no respondieron a la propuesta de enajenación voluntaria, esperando que se iniciara el proceso de expropiación para poder discutir el resultado de un mejor avalúo, y que a mas de incumplir las propuestas de enajenación voluntaria que inicialmente formuló a los afectados y que el IDU mismo registró en la Oficina de Instrumentos Públicos, por un valor que incluía el del terreno, tampoco inició los procesos de expropiación. Expresa que posteriormente, el IDU propuso a los afectados a cambio el pago de una «Prima de Reasentamiento» por el valor de la construcción para lo cual les exige solicitar la declaración de pertenencia ante el respectivo juez, lo que en otros términos significa que los fuerza a reconocer que no ejercen el derecho de dominio sobre los terrenos y que por consiguiente necesitan ser declarados judicialmente dueños. Respecto del pago del terreno propiamente dicho, señala que aún cuando los avalúos formalmente presentados en la propuesta de enajenación voluntaria que manda la ley contemplaban su valor, el IDU concluyó que el terreno no sería pagado sino hasta cuando la enajenación del mismo en favor de la entidad se produjera, bien de manera voluntaria previa declaración de pertenencia por parte

de un juez, o bien por vía de expropiación judicial, cuyo proceso, la entidad no adelanta sino posterga. Comenta que con el pago de la «Prima de Reasentamiento», el IDU exige la entrega del inmueble, salvo que el afectado no sólo haya iniciado el proceso de declaración de pertenencia, sino que también haya expresado mediante la suscripción de un acta que renuncia a los beneficios del denominado «Plan de Reasentamiento», entre los cuales está la llamada «compensación económica» que es la que se «reconocerá a los propietarios, poseedores y arrendatarios que residan o realicen su actividad económica en el predio y sean objeto de traslado». Sostiene que con dicho proceder el IDU pone en práctica una original y hasta ahora inédita forma de financiación, cuyo plazo es incierto, amén de que traslada a los ciudadanos los costos de transacción inherentes al saneamiento, cuando esta carga corresponde exclusivamente a la administración. Expresa que el IDU ha explicado los procedimientos y sus efectos a la comunidad en forma indebida, que muchos de sus miembros creen que la expropiación los dejará en la pobreza porque confunden el concepto de expropiación con el de confiscación, y que los funcionarios en vez de aclarar el error, prefieren reforzarles el pánico para tomar ventaja de ello, llegando a conseguir así, con menor resistencia, los objetivos institucionales. Señala que el IDU, por intermedio de contratistas que se han encargado de la llamada «gestión social», ha informado a la comunidad que quienes se avengan a lo que la entidad ofrece y con la forma y las exigencias que ésta hace, se verán

favorecidos con el trámite de un subsidio para vivienda, si resulta que el valor por pagar por la entidad por la sola construcción es inferior al de una vivienda de interés prioritario, mientras que si llega a ser necesaria una expropiación, tal subsidio no se tramitará. El actor expresa que envió una carta a la Directora del IDU, con copia a la Directora de Gestión Social y al Director Técnico de Predios de la misma entidad, bajo la referencia: «graves irregularidades en el proceso de adquisición de algunos predios, necesarios para conectar la Avenida Ciudad de Cali en el sector Rincón Suba, entre la carrera 91 y 100 A, en los barrios Villas del Rincón, San Cayetano, Rincón Frontera y Telecom Arrayanes», en la que se resumen y se les dan a conocer las graves irregularidades, e ilegalidades que se están cometiendo el IDU en el trámite de adquisición de los predios, sin que dicha funcionaria ni sus subalternos hayan mostrado algún acto de contrición con propósito de enmienda. Manifiesta que el IDU ha propuesto y suscrito con algunos ciudadanos un Acta de Acuerdo de no ingreso al Programa de Reasentamiento que se desarrolla por la construcción de la Avenida Ciudad de Cali, tramo comprendido entre la carrera 91 a la carrera 100 A. Sostiene que el IDU en el acta mencionada se compromete a adquirir el terreno conforme al procedimiento establecido en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 y las que las modifiquen o deroguen, sólo que en su favor difiere ese deber a 5 años y se lo hace ver al ciudadano como si fuera una generosidad

de su parte darle ese plazo, al vencerse éste quedará el instituto facultado para iniciar el proceso de expropiación correspondiente, o sea, para hacer lo que la ley desde ahora le impone hacer en 30 días; y de otro lado, el IDU se compromete a no iniciar el proceso de expropiación sobre el predio una vez se suscriba el Acta de Acuerdo. El afectado por su parte, en el mismo texto del Acta, -que para el solo hecho de poderla suscribir debe acreditar la iniciación del proceso de declaración de pertenencia se compromete a no acogerse al Programa de Reasentamiento de que tratan los considerandos de la presente Acta de Acuerdo, a no tener derecho a ningún beneficio económico que se derive de la ejecución o desarrollo del Programa de Reasentamiento, es decir, que no tiene derecho a la Prima de Reasentamiento, y en cuanto a la compensación que se le debe, ―porque tiene derecho a ella si es que realiza en su inmueble algún tipo de actividad económica―, se dice que en cuanto al valor de la compensación será reconocido una vez se efectúe la compra del predio, es decir, después de haberse declarado la pertenencia. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.2.1. Que el IDU se abstenga de exigirle a los vendedores de los inmuebles necesarios para conectar la Avenida Ciudad de Cali, a la altura comprendida entre las carreras 91 y 100 A, como condición para pagarles el precio de la construcción, el haber radicado una demanda de declaración de pertenencia del terreno en que está dicha construcción.

1.2.2. Que el IDU se abstenga de exigirle a los vendedores de los inmuebles necesarios para conectar la Avenida Ciudad de Cali, a la altura comprendida entre las carreras 91 y 100 A, como condición para pagarles el precio del terreno, la exhibición y registro de una sentencia a favor que declare la pertenencia del mismo. 1.2.3. En el trámite de adquisición de los inmuebles considerados como de utilidad pública para la conexión de la Avenida Ciudad de Cali, a la altura comprendida entre las carreras 91 y 100 A, el IDU previo avalúo, deberá incluir el valor de los terrenos en todas las propuestas que presente a los afectados con el fin de agotar la etapa de enajenación voluntaria. 1.2.4. Que el IDU adquiera los inmuebles necesarios para la conexión de la Avenida Ciudad de Cali en la condición de hecho y de derecho en que éstos se encuentran, sin que corresponda a los ciudadanos asumir el costo inherente a cualquier tipo de saneamiento, toda vez que ello comporta una carga administrativa que no puede ser trasladada a quienes con ocasión de la declaratoria de utilidad pública se ven obligados a vender bienes respecto de los cuales son titulares, bien por el pleno ejercicio del dominio, o bien por la posesión regular en virtud de la cual se reputan dueños, según la ley, mientas otra persona no justifique serlo. 1.2.5. Que el IDU se abstenga de dar cualquier tipo de tratamiento discriminatorio a los titulares de los predios afectados por el mencionado proyecto, dependiendo de la decisión de éstos en cuanto a enajenar voluntariamente o no la propiedad.

1.2.6. Que en todas las escrituras que se corran por enajenaciones voluntarias dentro del proyecto en cuestión, deberá hacerse expreso que el vendedor conoce del contenido de la sentencia correspondiente a la presente acción popular; de igual modo deberá ser dada a conocer por el IDU a los jueces competentes al momento de iniciar procesos de expropiación relacionados con el proyecto. 1.2.7. Que de la sentencia correspondiente a esta acción popular se compulsen copias al Personero de Bogotá D.C., para que el organismo de control que dicho funcionario dirige establezca a quién o quiénes corresponden, si las hay, las consecuencias disciplinarias del caso, por haberse ofrecido a la ciudadanía tramitar subsidios para vivienda teniendo como criterio la decisión de los afectados por el proyecto en cuestión, en cuanto a enajenar voluntariamente o no los inmuebles. 1.2.8. Que la Defensoría de Pueblo, con funcionarios propios debidamente capacitados, organice, promueve y efectúe una reunión informativa, previa citación, con el fin de darle a conocer a la comunidad sus derechos y deberes, así como cuáles son los reales derechos, deberes y competencias que puede ejercer el IDU frente a ellos, y luego de la reunión estará particularmente dispuesta para atender y orientar a la ciudadanía. 1.2.9. Que la parte resolutiva de la sentencia sea impresa en hojas volantes y sean enviadas a cada uno de los inmuebles que han sido declarados de utilidad pública para el desarrollo urbano en cuestión. 1.3. Derechos amenazados Invoca los derechos e intereses colectivos contemplados en los literales b) y m)

del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 sobre la moralidad administrativa y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de a calidad de vida de los habitantes.

II. CONTESTACION 2.1. El apoderado del IDU expresó que los vicios de que adolece la titulación de los predios en cuestión al existir falsa tradición, impiden al IDU adquirirlos mediante enajenación voluntaria ya que el artículo 9ª de la ley 9ª de 1989 y la ley 388 de 1997 solo le facultan a adquirir el pleno derecho de dominio y los demás derechos reales.

Expone que los vicios se detectaron al estudiar los títulos de los predios de mayor extensión, recaen sobre la tradición con la que los hermanos Bulla Cabiativa en el año de 1970 pretendieron transmitir 180.272 mts² ubicados en el municipio de Suba; y que dos razones fundamentales impiden considerar como legal esta tradición. La primera es que hasta este año, eran titulares de derechos y acciones sobre una fanegada de tierra, lo cual dista mucho de ser un derecho de dominio, por cuanto no deja de ser una mera expectativa de futuros derechos sujetos a verificación a través del respectivo proceso de sucesión que concluye con la adjudicación en cuerpo cierto a favor del tradente. Los derechos y acciones en una sucesión no pueden determinarse antes de la adjudicación por estar inmersos dentro de una universalidad. La segunda consiste en que los hermanos Bulla Cabiativa, de manera injustificada y sin título alguno, dividen entre sí 180.272 mts² mediante escritura pública No.

6218 de 23 de septiembre de 1970 de la Notaria 7 del Circulo de Bogotá, (según suma de las adjudicaciones) cuando únicamente habían adquirido derechos sucesorales sobre un lote indeterminado de 6.500 mts² (una fanegada). De la referida división resultó la adjudicación de 5 lotes denominados «El Triángulo», «La Esmeralda», «San José», «El Tesoro» y «Las Islas», sobre los cuales los hermanos Bulla Cabiativa realizaron una serie de enajenaciones y actos dispositivos del supuesto derecho de dominio que no tenían, y estos vicios se han transmitido sucesivamente hasta el día de hoy. Sostiene que los predios provenientes de esta tradición se encuentran afectados por una falsa tradición, debido a que los primeros titulares inscritos en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria matrices eran únicamente titulares de derechos y acciones sobre una fanegada de tierra, situación inicial que unida a la circunstancia de un aumento de áreas injustificado de aproximadamente 172.000 mts² degeneró el título inicial en mera posesión, lo cual determina que existan 399 titulares aparentes de derecho de dominio sobre pequeños lotes individualizados de los lotes de mayor extensión a quienes no se puede tener mas que por poseedores. Manifiesta que la entidad no es competente para declarar la falsa tradición, puesto que este es un fenómeno de hecho que surge de la discrepancia entre la realidad jurídica del dominio y los documentos que pretenden fundamentarla. Tales documentos son públicos y deben ser estudiados por toda persona interesada en adquirir el dominio, puesto que el título no es la escritura pública sino el derecho

incorporado por el titular legítimo en ella. Sostiene que esta falsa tradición condujo a la entidad a suspender cualquier trámite de compra puesto que las leyes de reforma urbana sólo permiten adquirir derechos reales. Considera que cada poseedor o aparente titular de dominio deberá instaurar las acciones legales con el fin de obtener el saneamiento de su propiedad, ya que no puede excusarse y exigir ser tenido como propietario legítimo únicamente apoyado en un error común y unas inscripciones en registro que no otorgan derechos como quedó visto. De ahí la necesidad de aplicar lo acordado con la comunidad.

III. LAS PRUEBAS 3.1. De las pruebas documentales que el actor aportó con la demanda, merecen destacarse las siguientes:  Copia de la Resolución 073 de 15 de enero de 2002, por la cual se modifica la Resolución No. 2672 de 29 de octubre de 2001 que modificó parcialmente la Resolución 2150 de 30 de agosto del 2001 mediante la cual se adoptó el Programa de Reasentamiento para la población afectada por la construcción de

la Avenida Ciudad de Cali en el sector Rincón de Suba, entre la Carrera 91 a 100A, en los Barrios Villas del Rincón, Japón, San Cayetano, Rincón Frontera y Telecom Arrayanes, expedidas por el IDU.  Copia del «ACTA DE ACUERDO ENTRE EL INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO Y LA COMUNIDAD AFECTADA POR LA CONSTRUCCIÓN DE LA

AVENIDA CIUDAD DE CALI TRAMO CARRERA 91 A LA CARRERA 100 A» de

24 de agosto de 2001  Copia del Acta OAGS -18160-2002, «ACTA DE ACUERDO DE NO INGRESO

AL PROGRAMA DE REASENTAMIENTO QUE SE DESARROLLA POR LA

CONSTRUCCION DE LA AVENIDA CIUDAD DE CALI TRAMO

COMPRENDIDO ENTRE LA CARRERA 91 A LA CARRERA 100 A.» expedida por la Oficina Asesora de Gestión Social del IDU.  Copia de la comunicación que el actor envió a la Directora del IDU el 21 de marzo de 2002, en la cual expone las «graves irregularidades en el proceso de adquisición de algunos predios necesarios para conectar la Avenida Ciudad de Cali en el sector Rincón de Suba, entre la carrera 91 y la carrera 100 A, en los barrios Villas del Rincón, Japón, San Cayetano, Rincón Frontera y Telecom Arrayanes».  Oficio de 11 de octubre de 2001, mediante el cual la Directora del Proyecto Desarrollo a Escala Humana informa al Concejo de Bogotá sobre el proceso de Reasentamiento. 3.2. El IDU aportó con la contestación de la demanda las siguientes:  Copia de la Resolución 476 de 31 de agosto de 1995 «Por la cual se modifica la Resolución 054 de 30 de enero de 1989» expedida por la Dirección Ejecutiva del IDU.  Copia de la Resolución 083 de 13 de diciembre de 1988 «por la cual se autoriza delegar una función» expedida por el IDU.  Copia de la Resolución 163 de 24 de febrero de 1999 «Por la cual se ratifica la

delegación contenida en las Resoluciones 054 de enero 30 de 1989 y 476 de agosto 31 de 1995» expedida por el IDU.

IV. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto de 24 de mayo de 2002, el Tribunal convocó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que se celebró el 25 de junio del mismo año, la cual se declaró fallida. Asistieron a dicha diligencia el Ministerio Público, el Representante del IDU, el actor y la apoderada de la Personería de Bogotá.

Por lo anterior, el a quo continuó el trámite del proceso, decretó las pruebas solicitadas y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

V. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. El actor reitera lo expuesto en la demanda e insiste que en Colombia sólo hay 3 maneras de adquirir inmuebles por razones de utilidad pública o interés social, mediante enajenación voluntaria, expropiación judicial o expropiación administrativa. En las tres modalidades es ineludible el pago de una indemnización.

Estima que los planes sociales, por loables que sean, no pueden convertirse en sustitutos de los tres (3) únicos procedimientos de adquisición de inmuebles que están previstos en la ley, como lo pretende el IDU. Considera que el plan puesto en práctica obedece a una estrategia de adquisición inmobiliaria y jamás a un autentico interés por remediar los efectos del desplazamiento social. Afirma que con el denominado Plan de Reasentamiento, la entidad no sólo está

constriñendo a los ciudadanos para que inicien, asumiendo el costo, un proceso de declaración de pertenencia y además suplantando las únicas formas en que, de conformidad con la ley, es posible adquirir inmuebles por razones de utilidad pública o interés social. Considera que la Administración debe adquirir los inmuebles en el estado de hecho y de derecho en que éstos se encuentran, siendo que todo saneamiento corresponde como carga a la administración, por ser quien necesita el bien inmueble, tiene infraestructura y recursos para promover el saneamiento, y desde ningún punto de vista puede imponer a los ciudadanos el deber de asumir dichos costos, como si se tratara de una carga pública. 5.2. El apoderado del IDU reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 5.3. La apoderada de la Personería Municipal de Bogotá manifiesta que el IDU ha realizado y agotado los procedimientos establecidos para el caso, y que así es como expidió la Resolución 2093 de 17 de agosto de 2001, mediante la cual estableció los criterios y pautas para la elaboración e implementación de programas de reasentamiento por obra pública, que establece cada uno de los procedimientos que se deben agotar en los casos en que exista necesidad de trasladar familias que se encuentren asentadas en zonas objeto de intervención por obra, y que en el marco de esa reglamentación puso en marcha el programa de reasentamiento para la población afectada por la construcción de la Avenida Ciudad de Cali, en el sector Rincón de Suba, en los barrios Villas del Rincón, Japón, San Cayetano, Rincón Frontera y Telecom Arrayanes.

Agrega que los programas de reasentamiento han sido adoptados mediante actos administrativos de obligatorio cumplimiento que no han sido declarados nulos por la jurisdicción competente.

VI. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 1 de octubre de 2002 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que ciertamente, según el inciso 2º del artículo 9º de la Ley 9 de 1989, las entidades públicas solo pueden adquirir mediante enajenación o expropiación el pleno dominio y sus elementos constitutivos y los demás derechos reales, y que según se demostró, ante la existencia de vicios que afectan la tradición de los predios, el IDU no podía proseguir los procesos de adquisición mediante enajenación voluntaria, hecho que la condujo a implementar en favor de los afectados el Programa de Reasentamiento de acuerdo con lo establecido en el Decreto 619 de 2000 para así ofrecer una solución social previamente concertada con la comunidad, supervisada por el Concejo de

Bogotá. Puso de presente que si bien es cierto que el IDU exige la presentación de una demanda de pertenencia, no puede perderse de vista que esta se hace necesaria ante la circunstancia de adolecer los predios requeridos de una falsa tradición que le impide adquirirlos mediante enajenación voluntaria. Comenta que el Programa de Reasentamiento previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, fue reglamentado mediante las Resoluciones 2150 de 30 de agosto de 2001, 2672 de 29 de octubre del mismo año y 073 de 15 de

enero de 2002, que contienen la exigencia de la presentación de una demanda de pertenencia a la población afectada por la construcción de la Avenida Ciudad de Cali en el sector Rincón de Suba, entre las carreras 91 y 100 A, en los barrios Villas del Rincón de Suba, Japón, San Cayetano, Rincón Frontera y Telecom Arrayanes. Con apoyo en la sentencia de 18 de mayo de 2000, de esta Corporación sostiene que el concepto de moralidad administr

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