🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2002-0819-01(AC-3332)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-0819-01(AC-3332)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE TUTELA - No se conculca derecho al voto de limitados físicos por no elaborarse tarjeta electoral en sistema Braille / DERECHO AL VOTOEjercicio por limitados físicos / TARJETA ELECTORAL - Elaboración en sistema Braille no es obligatorio. Derecho al voto de limitados físicos / SISTEMA BRAILLE - Elaboración de tarjeta electoral en este sistema no es obligatorio. Derecho al voto de limitados físicos El demandante, señor Hermes Armando Cely Ocaña, solicitó la protección de sus derechos al voto secreto, la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de su personalidad y a la participación, y que para ello se ordenara al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil la elaboración de tarjetas electorales en sistema Braille que le garantice la posibilidad de ejercer el derecho al voto en las elecciones que habrían de tener lugar el 26 de mayo de 2002. Dijo la Registraduría Nacional del Estado Civil que anteriormente se ordenaba la impresión de tarjetas en sistema Braille, pero que con la promulgación de la ley 163 de 1994 se suspendió esa práctica, pues la organización electoral consideró que se preservaba mejor el secreto al voto permitiendo que los ciudadanos limitados visualmente se acercaran al cubículo de votación acompañados de una persona de su confianza y así ejercieran su derecho, en vez de que los jurados de votación y los testigos electorales pudieran determinar a favor de quien había sido depositado el voto en el caso de utilizar aquellas tarjetas. El artículo 258 de la Constitución dice que la ley puede implantar mecanismos de votación que

otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. Mediante el artículo 16 de la ley 163 de 1.994, “por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, fue establecido que los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, así como los mayores de 80 años o quienes padezcan problemas avanzados de la visión, pueden ejercer el derecho al voto acompañados hasta el interior del cubículo de votación; y las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-353 de 10 de agosto de 1.994, revisó el proyecto de ley estatutaria 214 de 1.994 (Cámara) y 183 de 1.994 (Senado) “por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, y encontró que el artículo 16 era exequible, salvo la expresión “de un familiar” y la expresión “y sus familiares”, las cuales declaró inexequibles. Entonces, no está obligada la Registraduría Nacional del Estado Civil a elaborar tarjetas en el sistema Braille, pues la ley 163 de 1994 determinó para los limitados físicos, los mayores de 80 años y los que padezcan problemas avanzados de la visión, que pueden tener un acompañante hasta el interior del cubículo para ejercer su derecho al voto. Por tanto, siendo que la acción u omisión no se produce contra derecho, sino en cumplimiento de la ley, no hay lugar a la tutela que se reclama.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0819-01(AC-3332)

Actor: HERMES ARMANDO CELY OCAÑA

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de mayo de 2.002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda,

Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Hermes Armando Cely Ocaña, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en solicitud de que fueran protegidos sus derechos al voto secreto, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la participación, y que para ello se les ordene la elaboración de tarjetas electorales en sistema Braille, necesarios para ejercer el derecho al voto en las elecciones del 26 de mayo de 2.002.

Dijo el demandante que en las elecciones de 10 de marzo de 2.002 fue agraviado por omisión de la organización electoral, pues ser invidente le impidió leer las tarjetas electorales en que aparecían los nombres y fotografías de los candidatos a corporaciones públicas; que en esa oportunidad no estaban disponibles las tarjetas en Braille, a diferencia de lo ocurrido en anteriores jornadas electorales;

que a consecuencia de ello no pudo ejercer su derecho al voto secreto; que el mismo día de las elecciones el Registrador Nacional del Estado Civil manifestó en el noticiero Noticias Uno por el canal 1 de la televisión, que la decisión de no imprimir tarjetas en Braille no afectaba a los ciudadanos ciegos, ya que estos podían hacerlo con algún acompañante; que además de vulnerar su derecho a votar, pretender imponerle el ejercicio del voto a través de otra persona es negarle la posibilidad de elegir dentro del ámbito de su autonomía y su dignidad, en abierto desconocimiento del ordenamiento constitucional que justifica la existencia del Estado en la realización de los fines de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución y de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; que resultaba evidente que en el ordenamiento jurídico constitucional (a) el voto es secreto; (b) el voto es un derecho fundamental; (c) votar acompañado es una opción para los invidentes, pero no una imposición, pues con ello se obliga a que el voto no sea secreto; (d) un Estado social de derecho, participativo y democrático impone a todas las autoridades el deber de adoptar políticas y medidas que den a todos los ciudadanos, desde el reconocimiento de su dignidad humana y en igualdad de oportunidades, la posibilidad real de ejercer el derecho al voto secreto; (e) eliminar esa posibilidad es violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad; (f) el derecho a la igualdad es operante en cuanto exige el mismo trato para quienes se

encuentran bajo un mismo supuesto, y distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales y, (g) en el caso de ciudadanos con limitaciones es deber del Estado eliminar todas las barreras que les impidan su desarrollo personal y su plena integración, haciendo efectivo su derecho a la igualdad desde su diferencia.

2. La contestación de la demanda El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado, contestó la demanda, alegando que es improcedente el ejercicio de la acción de tutela interpuesta, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 266 de la Constitución y 25 del decreto 1.010 de 2.000 la dirección y organización de las elecciones es de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que tiene autonomía administrativa y presupuestaria, y que según lo establecido en el artículo 265, numeral 7, de la Constitución, al Consejo Nacional Electoral le corresponde efectuar el escrutinio de toda votación nacional, hacer la declaración de la elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil también contestó la demanda alegando que en épocas anteriores se había ordenado la impresión de tarjetas en sistema Braille, pero que con la promulgación de la ley 163 de 1.994 se suspendió esa práctica, ya que la misma ley autoriza a los ciudadanos con limitaciones físicas y a los mayores de 80 años que entren acompañados al cubículo de votación; que la razón primordial para no ordenar esa clase de tarjetas electorales es precisamente que no se viole el secreto del voto, dado que los jurados de votación y los testigos electorales pueden determinar por

quien votó el ciudadano invidente; que, entonces, la organización electoral consideró más oportuno que estos ciudadanos pudieran votar acompañados de una persona de su entera confianza para ejercer su derecho; y que, en síntesis, el secreto del voto no se protege utilizando el sistema Braille, sino que se preserva mejor con la implementación del artículo 16 de la ley 163 de 1.994.

3. La sentencia impugnada Es la de 9 de mayo de 2.002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual concedió la tutela solicitada por el señor Hermes Armando Cely Ocaña, y para ello ordenó al Registrador Nacional del Estado Civil que en un término máximo de 24 horas tomara las medidas administrativas y presupuestarias necesarias para la elaboración de tarjetas en sistema Braille con destino a las elecciones del 26 de mayo de 2.000 y las que en el futuro se realizaran, para garantizar al demandante y a los demás limitados visuales su derecho al voto secreto y al respeto de su autonomía personal; y de no ser posible el cumplimiento de lo ordenado por causas administrativas, presupuestarias o de tiempo, previno a esa entidad para que en las elecciones futuras se restableciera la adopción del sistema Braille en las tarjetas electorales.

Dijo el Tribunal que las funciones de organización y dirección de los procesos electorales, así como la gestión administrativa y presupuestaria requerida para los mismos, correspondían a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que para todos los efectos legales debía considerarse como la parte demandada; que en lo

referente a las elecciones del 10 de marzo de 2.002, se trataba de un hecho consumado, sin embargo de lo cual la demanda planteada debía considerarse como un mecanismo precautelativo para futuras elecciones; que la decisión administrativa de no imprimir tarjetas en sistema Braille restringía y limitaba el ejercicio de los derechos políticos del demandante, por cuanto el artículo 16 de la ley 163 de 1.994 no está dirigido a todos los discapacitados sin distinción, sino a aquellos que no puedan valerse por sí mismos de acuerdo con su particular condición sicofísica, a quienes se les autoriza un acompañamiento a los cubículos de votación; que otros discapacitados, como los limitados visuales, no mayores de 80 años, bien podían llegar a las mesas de votación sin necesidad de acompañante, siendo entonces necesaria la tarjeta en sistema Braille para ejercer en forma autónoma y secreta el derecho al voto; que el propósito del voto secreto era evitar que al momento de votar el elector gozara de plena autonomía y capacidad para escoger las diversas opciones políticas que aparecieran enlistadas en la tarjeta electoral, por lo que resultaba insustancial la alegación de la Registraduría en el sentido de que los jurados de votación conocieran el voto del invidente; que lo fundamental en estos casos era la garantía de que el voto fuera una decisión libre y soberana del ciudadano, sin influencias externas en el momento de depositar el voto, lo cual no se garantizaba con el acompañante; que el Estado debía garantizar la igualdad de oportunidades a los limitados físicos y si no les facilitaba su plena participación en la vida política no solo desconocía su

derecho a no recibir tratamientos discriminatorios, sino sus derechos a elegir y ser elegido, soporte fundamental de la democracia participativa y pluralista; que la obligación de asistir a las mesas de votación con un acompañante era, en muchos casos, un agravio a la dignidad humana y a la autonomía del votante, que constituía una de las manifestaciones al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual el Estado debía facilitar y crear las condiciones para que las personas con limitaciones físicas pudieran ejercer plenamente y sin obstáculos sus derechos políticos.

4. La impugnación El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la sentencia alegando que el artículo 16 de la ley 163 de 1.994 faculta a los invidentes para ejercer el derecho al sufragio acompañados de una persona de su entera confianza; que no le asiste razón al demandante, porque dada su limitación deberá ingresar al cubículo acompañado de otra persona; que el alfabeto Braille es en altorrelieve, y de ahí que la tarjeta marcada por un invidente se distinguiría de las demás introducidas en la urna y por ende se sabría por quién votó ese ciudadano, con lo cual se violaría el secreto al voto establecido en el artículo 1.º del decreto 2.241 de 1.986; que la única forma de evitar esa diferenciación sería empleando el sistema Braille en todas las tarjetas, pero que la implementación del sistema en 24 millones de tarjetas sería imposible, además de que elevarían ostensiblemente los costos para el Estado; que el artículo 258 de la Constitución solo establece que los ciudadanos votarán secretamente en

cubículos individuales con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad; que la organización electoral no puede elaborar una tarjeta especial para el demandante, como se pretende en la sentencia impugnada; que los fallos de tutela son proferidos para evitar que se violen los derechos fundamentales, pero no surten efectos erga omnes como dispuso el Tribunal, al ordenar la impresión de tarjetas en sistema Braille a los demás limitados visuales, sin conocer si todos ellos las desean de esa manera o si prefieren votar acompañados de una persona; y que si se acata el fallo la única tarjeta en sistema Braille sería la del demandante, lo cual es absurdo e ilegal, por el secreto del voto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante, señor Hermes Armando Cely Ocaña, solicitó la protección de sus derechos al voto secreto, la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de su personalidad y a la participación, y que para ello se ordenara al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil la elaboración de tarjetas electorales en sistema Braille que le garantice la posibilidad de ejercer el derecho al voto en las elecciones que habrían de tener lugar el 26 de mayo de 2.002.

Dijo la Registraduría Nacional del Estado Civil que anteriormente se ordenaba la impresión de tarjetas en sistema Braille, pero que con la promulgación de la ley 163 de 1994 se suspendió esa práctica, pues la organización electoral consideró que se preservaba mejor el secreto al voto permitiendo que los ciudadanos limitados visualmente se acercaran al cubículo de votación acompañados de una

persona de su confianza y así ejercieran su derecho, en vez de que los jurados de votación y los testigos electorales pudieran determinar a favor de quien había sido depositado el voto en el caso de utilizar aquellas tarjetas. Pues bien, dice el artículo 258 de la Constitución que la ley puede implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. Mediante el artículo 16 de la ley 163 de 1.994, “por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, fue establecido que los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, así como los mayores de 80 años o quienes padezcan problemas avanzados de la visión, pueden ejercer el derecho al voto acompañados hasta el interior del cubículo de votación; y las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-353 de 10 de agosto de 1.994, revisó el proyecto de ley estatutaria 214 de 1.994 (Cámara) y 183 de 1.994 (Senado) “por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, y encontró que el artículo 16 era exequible, salvo la expresión “de un familiar” y la expresión “y sus familiares”, las cuales declaró inexequibles, considerando que “exigir que quien acompañe a quien padezca limitaciones y dolencias físicas, o sea mayor de ochenta (80) años, sea un familiar suyo, implica una restricción inaceptable al derecho del sufragio”; que “quien padezca limitaciones podrá, si esa

es su voluntad, pedir la ayuda de alguien”; que “imponerle la presencia de un familiar, es algo que limita el ejercicio del derecho”, además de que “la ley no define qué es un familiar, pues jurídicamente debe hablarse de parientes”; y que no sobraba advertir “que en el futuro, el Gobierno puede pensar en establecer tarjetones con el sistema Braille, que permitan ejercer el derecho al voto sin necesidad de estar acompañados”1. Entonces, no está obligada la Registraduría Nacional del Estado Civil a elaborar tarjetas en el sistema Braille, pues la ley 163 de 1.994 determinó para los limitados físicos, los mayores de 80 años y los que padezcan problemas avanzados de la visión, que pueden tener un acompañante hasta el interior del cubículo para ejercer su derecho al voto. Por tanto, siendo que la acción u omisión no se produce contra derecho, sino en cumplimiento de la ley, no hay lugar a la tutela que se reclama. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Revocase la sentencia de 9 de mayo de 2.002, dictada por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda. 1 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.994, tomo 8, pág.399. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MUIRCIA

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...