CE-25000-23-25-000-2002-08245-03(1041-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-08245-03(1041-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LISTA DE ELEGIBLES - Profesional especializado / CONCURSO DE MERITOS - Contraloría General de la República / CONFORMACION LISTA DE ELEGIBLES - Unificación de listas / UNIFICACION LISTA DE ELEGIBLESDefinió un perfil y unos requisitos más amplios para que los aspirantes accedieran a los cargos vacantes / NOMBRAMIENTO LISTA DE ELEGIBLES UNIFICADA - Variación de las posiciones de los aspirantes / CARGA DE LA PRUEBA - No ejercida No se puede desconocer que el régimen de carrera administrativa fue creado con el fin de que la función pública y de manera más amplia, el servicio público, fuera prestado con transparencia, eficiencia y eficacia. Esto debido a que el concurso público de méritos permite la selección de los ciudadanos más idóneos para el ejercicio de la función pública, con el propósito de garantizar el cumplimiento de los fines estatales, igualmente permite que quienes sean vinculados a la administración bajo esta modalidad, ejerzan de manera calificada la función pública que se les asigna, ya que dicho sistema está diseñado para que ingresen y permanezcan en él, aquellas personas que tengan suficientes calidades morales, académicas, intelectuales y laborales para asumir con eficiencia y honestidad dicho servicio. En consecuencia, considera la Sala que ni la Resolución No. 00219 del 18 de febrero de 2002 mediante la cual se nombró a la señora Muñoz en periodo de prueba por el término de 4 meses, ni la lista de elegibles No. 1059 del 18 de enero de 2002, presentan vicio de nulidad alguno, pues como quedó demostrado en el proceso dichos actos administrativos fueron expedidos como
resultado de un concurso de méritos que fue llevado a cabo cumpliendo los fines para los cuales fue creado el sistema de carrera administrativa y respetando el estricto orden de mérito de todos los participantes del concurso. En efecto, mal podría la Contraloría General de la República, pasar por alto los 22 concursantes que obtuvieron mejor puntaje que la demandante y nombrarla en el cargo para el cual, se reitera, aquellos tenían mejor derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08245-03(1041-12)
Actor: INELDA FAJARDO ARDILA Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
ANTECEDENTES INELDA FAJARDO ARDILA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 00219 del 18 de febrero de 2002, mediante la cual se nombró en periodo de prueba por el término de 4 meses, a partir del día en que tomó posesión del cargo de Profesional Especializado nivel profesional grado 03
en la Dirección de Vigilancia Fiscal del Sector del Medio Ambiente de Bogotá. Solicita igualmente la nulidad de la lista de elegibles del 18 de septiembre de 2001 y del acto administrativo 06 del 13 del mismo mes y año. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene su nombramiento en el mismo cargo de Profesional Especializado nivel profesional grado 3 en la Dirección de Vigilancia Fiscal del Sector del Medio Ambiente de Bogotá o en otro de iguales o mejores condiciones que tenía al momento de convocarse a concurso. Que se ordene el pago total de las diferencias de los salarios, vacaciones, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que se designó a otra persona en lugar de la actora en el cargo ofertado y hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva. Que las sumas ordenadas en virtud de la sentencia, sean reajustadas teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, para lo cual se debe considerar el Índice de precios al Consumidor certificado por el DANE de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Que se declare que no hubo solución de continuidad en los servicios prestados a la Contraloría General de la República para todos los efectos legales. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: La señora Inelda Fajardo Ardila se vinculó laboralmente en la Ciudad del Bogotá en la Contraloría General de la República, para desempeñar el cargo de Revisor
de Documentos, Nivel Técnico Grado 02 en la Auditoría Especial ante Coldeportes, cargo del cual tomó posesión el 12 de diciembre de 1982. Posteriormente el 18 de julio de 1994, por virtud de la Resolución No. 04355 del 5 de julio de 1994 fue nombrada como Profesional Universitario nivel profesional grado 10 de la Dirección Sectorial Agropecuaria y Recursos Naturales. El 16 de marzo de 2000, fue incorporada como Profesional Universitaria nivel profesional grado 01 de la Dirección de Vigilancia Fiscal Sección del Medio Ambiente. En varias oportunidades ha sido encargada en diferentes cargos como el de Profesional Universitario Grado 02 en la Dirección de Vigilancia Fiscal Sección del Medio Ambiente y el de profesional Universitario Grado 04 de la Dirección de Estudios Sectoriales Sección Medio Ambiente. La actora acredita estudios, experiencia e idoneidad para el cargo que desempeña y para el que concursó. Igualmente certifica 19 años y 6 meses de servicio continuo a la Contraloría General de la Republica. Según las evaluaciones de desempeño que le fueron realizadas por la entidad demandada los resultados de estas han sido excelentes. Mediante convocatorias Nos. 147 -00 y 151 -00, la Contraloría General de la República abrió concurso de méritos con el fin de proveer los cargos de Profesional Especializado, Nivel Profesional Grados 04 y 03 de la misma dependencia de la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente, Dirección de Vigilancia Fiscal con sede en Bogotá. La actora se inscribió y participó en la convocatoria No. 147-00 para proveer el
cargo de Profesional Especializado, Nivel Profesional, Grado 04, en la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente, Dirección Vigilancia Fiscal Sede Bogotá. En el proceso anterior, la demandante obtuvo el segundo puesto en la lista de elegibles para proveer el cargo mencionado de conformidad con la Resolución No. 02014 del 9 de abril de 2001. En consecuencia, al ser nombrado el señor Mario Rojas Cortés por haber sido el primero, la actora pasó a encabezar la lista para ocupar los cargos que quedaron vacantes dentro del mismo nivel. El 7 de febrero de 2001, la actora mediante escrito dirigido al Director de Carrera Administrativa le solicitó que le diera trámite a la lista de elegibles para proveer las vacantes existentes en cargos similares o de inferior categoría de las convocatorias 147-00 y 151-00, pues esta última tiene los mismos requisitos y es para la misma dependencia (Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente), además fue declarada desierta porque ninguno de los aspirantes aprobó el examen. Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente por no haberse culminado las etapas del proceso de selección. Una vez culminado el proceso y conocidos los resultados de las convocatorias, concretamente de la No. 151-00, la demandante el 29 de marzo de 2001 en ejercicio del derecho de petición, solicitó que se hiciera efectivo lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley 268 de 2000 “Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República” con el fin de que fuera nombrada en el cargo de Profesional
Especializado nivel profesional grado 03. A través de Oficio No. 8119-000517 del 20 de abril de 2001, el Director de Carrera Administrativa le respondió en forma evasiva y únicamente le informó que se le daría trámite al artículo 26 del Decreto Ley 268 de 2000. Para el efecto le remitió un formulario sin hacer pronunciamiento de fondo en relación con la pretensión concreta. Diligenciado el referido formulario lo entregó oportunamente en la Oficina de la Gerencia de Talento Humano, con el fin de integrar la lista de elegibles especial para provisión de otros cargos vacantes y su postulación para desempeñar un cargo de menor jerarquía o grado. La Contraloría General de la República por conducto de la Gerencia de Talento Humano, fijó una lista de elegibles No. 1017 de 2001 denominada “provisión de cargos mediante la utilización de listas de elegibles” en la cual la señora Fajardo Ardila obtuvo el primer y único puesto para ser designada y nombrada en el cargo vacante de Profesional Especializado, nivel profesional, grado 03, en la Contraloría para el Medio Ambiente de la Dirección de Vigilancia Fiscal. No obstante, la administración atendiendo a las recomendaciones del Consejo Superior de Carrera Administrativa y la decisión del Comité de Personal según acto administrativo No. 06 del 13 de septiembre de 2001, fijó una nueva lista (1059 del 18 de enero de 2002) unificada para proveer cargos, en la que estableció que se trata de una lista global y que continúa vacante el cargo de Profesional Especializado 03 sin determinar en qué dependencia de la entidad, con lo que
modifica los términos de la convocatoria 151-00 de 2000. El Director de la Carrera Administrativa de la entidad, mediante Oficio No. 81119000137 del 10 de octubre de 2001, solicitó al Contralor Delegado para el Medio Ambiente el perfil para el cargo de Profesional Especializado Grado 03 de la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente. A través de Memorando No. 87112-0655, se dio respuesta a la mencionada solicitud en el siguiente sentido: “Perfil profesional: contador público
Posgrado: Control Fiscal y/o Control Organizacional y de
Gestión.
Experiencia: medio ambiente.” Haciendo caso omiso a lo anterior y al hecho de que la demandante cuenta con el perfil y reúne la totalidad de los requisitos en relación con el cargo en cuestión, la señora Gladys Bermeo Bermeo es nombrada en periodo de prueba para el Cargo de Profesional Especializado, nivel profesional, grado 3 de la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente, tal empleada acreditó el título de licenciada en sociales y una especialización en economía.
El 21 de noviembre de 2001, la actora envió correo interno al Contralor General de la República, en el que le solicitó respetar su derecho en relación con el puesto que ocupó en la lista de elegibles 1017 de 2001 y que se diera cumplimiento al Decreto No. 268 de 2000 además de tener en cuenta sus estudios, experiencia y perfil. El 9 de abril de 2002 la señora Inelda Fajardo Ardila, reiteró su solicitud de
nombramiento en el cargo de profesional Especializado, grado 3. Mediante Oficio No. 81117.000455 del 9 de mayo de 2002, le fue negada la petición anterior, toda vez que la vacante fue ocupada por la señora María Cristina Muñoz Hernández según nombramiento efectuado mediante Resolución No. 219 del 18 de febrero de 2002 y la persona nombrada tomó posesión el 15 de abril del mismo año, razón por la que no hay cargos vacantes además de que la lista de que hacía parte ya había expirado. Finalmente pone de presente que la señora María Cristina Muñoz Hernández, concursó para la convocatoria No. 120-00 que tenía unos requisitos y perfiles totalmente diferentes a los del cargo para el cual fue nombrada, es decir, el de la convocatoria No. 151-00. Además, el perfil, la experiencia y estudios, son inferiores a los de la actora con lo que se demuestra la falsa motivación del acto por el cual se nombró a la referida señora. NORMAS VIOLADAS- Constitución Nacional: artículos 12, 25, 29, 40, 53, 123, 125, 119, 209 y 228. Ley 443 de 1998. Decreto 268 de 2000. Las bases de los concursos establecidas por la administración, son obligatorias tanto para los participantes como para aquella, en consecuencia, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso, viola el principio de igualdad al cual debe sujetarse siempre en sus actuaciones. La Constitución Política establece que el ingreso a la función pública y el ascenso en ella, debe llevarse a cabo mediante la evaluación objetiva y rigurosa de los
méritos y cualidades de los aspirantes, la que supone la eliminación de los criterios subjetivos como determinantes de los procesos de selección de personal. En consecuencia tanto el artículo 13 como el 40 numeral 7° de la Constitución Política, prohíben que los sistemas de carrera establezcan requisitos o condiciones distintas de aquellas destinadas a evaluar los méritos y las capacidades reales de los aspirantes, atendiendo siempre a las funciones específicas de los cargos a proveer. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2012, declaró no probada la excepción de inepta demanda y probada la de caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes razones: La parte demandada formuló como excepción ineptitud sustantiva de demanda por indebida acumulación de pretensiones e indebida escogencia de acción, las cuales no fueron probadas dentro del proceso, pues en relación con la acumulación de pretensiones, señaló el Tribunal que la actora demandó la nulidad del Acuerdo No. 06 de 13 de septiembre de 2001 y la Resolución No. 00219 del 18 de febrero de 2002, actos administrativos que son de contenido particular y concreto toda vez que con el primero la administración le definió la situación jurídica en relación con la reclamación por no inclusión de su nombre en la lista de elegibles y la segunda, a pesar de que por medio de aquella se nombró en periodo de prueba a una persona distinta a la actora, lo cierto es que el cargo en el que fue nombrada era al que ella aspiraba y en esas condiciones afectó su
situación jurídica. En relación con la lista de elegibles No. 017 del 18 de septiembre de 2001 también demandada, si bien es un acto administrativo de contenido general, puede ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que afecta la situación particular de la actora. Igualmente la excepción de indebida escogencia de la acción no tiene vocación de prosperidad, pues si bien es cierto que actora pudo haber instaurado la acción electoral de conformidad con los artículo 131 numeral 3°, 136 numeral 12 y 233 numeral 3° del Código Contencioso Administrativo, la acción idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que lo que persigue la demandante además de la nulidad de los actos administrativos acusados, es el restablecimiento de sus derechos individuales. Contrario a lo anterior, respecto de la excepción de caducidad consideró el Tribunal que se configura, si se observa que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de 4 meses para su interposición según lo dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tiempo que se cuenta desde la fecha de publicación de cada acto demandado y que en el presente asunto se encuentra vencido. R AZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 298 del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: En el presente asunto no se configura la excepción de caducidad de la acción, pues la entidad demandada la formuló pero en relación con la acción electoral y no respecto de la de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual el
Tribunal no podía decretarla. La Resolución No. 00219 fue expedida el 18 de febrero de 2002, pero solo hasta el 28 de febrero de 2002 le fue comunicada a la señora María Cristina Muñoz, es decir, que el acto fue demandado dentro del término legal. Para resolver, se CONSIDERA En el presente asunto, el problema jurídico gira en torno a establecer, i) si se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción ii) en caso de haber interpuesto en término la acción instaurada, si la actora tiene o no derecho a ser nombrada en el cargo de Profesional Especializado Nivel Profesional, grado 03, o a otra vacante equivalente. En orden a decidir, se tiene lo siguiente: La señora Inelda Fajardo Ardila demanda la nulidad de la Resolución No. 00219 del 10 de febrero de 2002, por medio de la cual la Contraloría General de la República nombró a la señora María Cristina Muñoz Hernández en periodo de prueba en el cargo de Profesional Especializada, Nivel Profesional, Grado 3, en la Dirección de Vigilancia Fiscal Sector Medio Ambiente. A folio 43 del expediente, obra copia de la referida resolución en la que la señora María Cristina Muñoz firma en constancia de que fue notificada de la decisión contenida en la misma, el 28 de febrero de 2002. Igualmente a folio 44 se observa el acta No. 000232 por la cual toma posesión del cargo para el cual fue nombrada. Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, consagra el
término para presentar entre otras, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. 1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
En el presente asunto, el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente en que la señora María Cristina Muñoz se notificó de la Resolución demandada, pues teniendo en cuenta lo afirmado por la actora en el escrito de demanda, resulta evidente que fue a partir de este momento en el que la demandante también se dio por notificada de la decisión que produjo efecto jurídicos a su situación particular y en esa medida, mal podría exigírsele que se enterara antes de que la misma beneficiaria del nombramiento tuviera conocimiento de tal decisión. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Resolución No. 00219 del 10 de febrero de 2002, se notificó el 28 del mismo mes y año, la actora tenía hasta el 28 de junio de 2002 para presentar la demanda como en efecto lo hizo, pues según consta en el sello de radicación de la misma en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue el día 24 de junio de 2002 (fl. 64 vuelto) y en esas condiciones
no se configuró la caducidad de la acción. El fondo del asuntoA través de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, el legislador revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que en un término de 15 días expidiera normas con fuerza de ley para entre otras, regular la carrera administrativa y establecer todas las características que sean competencia de la ley referente a su régimen de personal. En desarrollo de estas facultades, el presidente expidió el Decreto Ley No. 268 del 22 de febrero de 2000 “Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República”. El artículo 26 del citado decreto, reguló lo relacionado con la conformación de la lista de elegibles una vez culminadas las etapas del concurso de méritos de la Contraloría General de la República.
Textualmente dispuso: CONFORMACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES. Con base en los resultados del concurso y en estricto orden de mérito, se conformará una lista de elegibles cuya vigencia será de un (1) año, la cual incluirá los aspirantes que hayan aprobado el mismo. La provisión de los empleos objeto de la convocatoria, será efectuada a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden de mérito.
Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la Contraloría General deberá utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, ubicados dentro del mismo nivel. La Contraloría General podrá usar tales listas para proveer las vacantes que se presenten en empleos
similares o de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles. Es claro, que de conformidad con lo establecido en el artículo trascrito, después de proveer los cargos convocados la entidad debía utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendiente para proveer las vacantes existentes en el mismo empleo o en otros del mismo nivel o en empleos similares o de jerarquía inferior. Con fundamento en la referida norma, la Contraloría General de la República expidió la Resolución No. 02452 del 7 de mayo de 2001 “por la cual se establece el procedimiento para la utilización de la lista de elegibles” en la cual por recomendación del Consejo Superior de Carrera Administrativa, en su calidad de órgano superior de la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, resolvió lo siguiente: “… los cargos convocados a concurso, que no se lograron proveer en una sede de trabajo determinada serán cubiertos en estricto orden de mérito con las personas que figuren en las listas de elegibles que existan en el mismo nivel, grado y perfil o en su defecto, igual profesión y similar especialización para la misma sede y con las que voluntariamente lo soliciten, reúnan el perfil y aparezcan en una lista de elegibles de un grado igual o superior Por su parte, la Resolución No. 5387 de 2002 modificó la resolución anterior en el sentido de que una vez ejecutado el proceso de selección, de presentarse nuevas vacantes definitivas, deberían ser suplidas con otras listas de elegibles, así: ARTÍCULO 1°. Adiciónese el artículo 1o. de la Resolución
02452 del 17 de mayo de 2001 con el siguiente "Parágrafo. Provisión de nuevas vacantes con la lista de elegibles. Ejecutado el proceso de selección si se presentaren nuevas vacantes definitivas, estas se suplirán con la lista de elegibles; para ello un cuerpo colegiado integrado por el jefe máximo de la dependencia, el Director de Control Interno, el Gerente del Talento Humano y los representantes de los trabajadores ante el Consejo Superior de Carrera Administrativa, fijarán el perfil necesario para el cargo a proveer, el cual para su aplicación deberá ser avalado por el Consejo Superior de Carrera Administrativa". En el presente asunto, se encuentra demostrado lo siguiente: La señora Inelda Fajardo Ardila se inscribió en el concurso de méritos de la Contraloría General de la República, concretamente en la Convocatoria No. 14700 para proveer el cargo de Profesional Especializado, Nivel Profesional, Grado 04 para a Dirección de Vigilancia Fiscal, Sector Medio Ambiente. Una vez culminado el proceso de selección ocupó el segundo lugar de la lista de elegibles con un puntaje de 67.37, razón por la cual fue nombrado en el empleo convocado el señor Mario Cortés Rojas, quien obtuvo el primer puesto con un puntaje de 76.33. (fl. 16). Posteriormente y en varias oportunidades, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Ley 268 del 22 de febrero de 2000, solicitó a la Contraloría General de la República que por haber ocupado el segundo lugar de la lista de elegibles del cargo para el cual concursó, fuera nombrada en el Cargo de Profesional Especializado Grado 03 correspondiente a la convocatoria No. 151-00 que tiene
los mismos requisitos y está asignado para la misma Dirección de Vigilancia. (fls. 17, 19, 24) Para dar respuesta a las referidas solicitudes, la entidad demandada le comunicó que su nombre sería tenido en cuenta para conformar la nueva lista de elegibles, para lo cual le remitió el formulario de solicitud que fue diligenciado y entregado oportunamente. (fls. 20 a 22). Con el fin de proveer el cargo de Profesional Especializado Grado 03 para la Dirección de Vigilancia Fiscal Sector Medio Ambiente, se conformó la lista de elegibles No. 017 del 11 de junio de 2001 en la que además de señalar los requisitos mínimos exigidos para proveer dicho cargo, aparecía el nombre de la demandante y se informaba de la vacante a las demás personas que habían quedado en los primeros lugares de otras listas de elegibles que cumplieran con el perfil del empleo. (fl. 23) Simultáneamente la actora formuló una nueva solicitud en el mismo sentido de las anteriores, a la cual, el Director de Carrera Administrativa de la entidad demandada dio respuesta y le señaló que el proceso de unificación de las listas de elegibles no había culminado y que las reclamaciones estaban siendo estudiadas, razón por la cual no era posible acceder a la solicitud. (fl. 25). Dicha respuesta permite inferir que la señora Fajardo Ardila no era la única postulada para ocupar la vacante de Profesional Especializado Grado 3. Una vez culminado el proceso de unificación de la lista de elegibles, fue expedida la Resolución No. 06 del 13 de septiembre de 2001, en la que se puso de presente
que ninguno de los aspirantes a ocupar el Cargo de Profesional Especializado, Grado 3, cumplía con los perfiles solicitados y en consecuencia publicó la lista de no incluidos, dentro de la cual estaba la actora. (fl. 27) En dicha resolución se dijo entre otras cosas, lo siguiente: “… el Consejo Superior de Carrera Administrativa recomendó al señor Coordinador establecer el procedimiento para la utilización de las listas de elegibles vigentes por lo cual se expidió la Resolución número 02452 del 17 de mayo de 2001 a fin de hacer aún más transparente las actuaciones discrecionales de la administración. Una vez establecidas las vacantes existentes en mayo de 2001, se determinaron los perfiles requeridos por la entidad en cada dependencia o Gerencia Departamental, con lo cual se procedió a unificar unas listas de elegibles de igual grado e igual perfil las cuales se publicaron a nivel nacional el 11 de junio y el 6 de julio de 2001 para que los elegibles de las convocatorias vigentes CGR-UN/2000, si lo estimaban conveniente solicitaran su inclusión en las listas unificadas para ocupar una vacante diferente a la cual concursaron. Atendiendo al procedimiento, los criterios señalados y de conformidad con la Constitución y demás normatividad vigente, la Dirección de Carrera Administrativa procedió a analizar y estudiar uno a uno los casos, derechos de petición, solicitudes, quejas y reclamos de las personas que se presentaron para que fueran tenidas en cuenta para proveer cargos iguales o similares a los que participaron en el concurso, ya sea en uno igual o de menor jerarquía. Del anterior estudio se decidió no incluir
a algunas personas en ciertas listas definitivas unificadas, por no reunir el perfil requerido o por otros motivos que en cada caso se señalan. Que la Comisión de Personal organizó un grupo especial para realizar la revisión y verificación de la lista y la información suministrada por los solicitantes no incluidos en algunas listas definitivas unificadas… quienes constataron que la lista estuviera acorde a los perfiles solicitados y que no hubiesen sido no incluidos “no admitiditos” sin justa causa. (…) Que en consecuencia de lo anteriormente expuesto la Comisión de personal ACUERDA Confirmar la no inclusión en algunas listas definitivas unificadas de elegibles para proveer unas vacantes requeridas…” Como consecuencia de lo anterior, se publicó la lista definitiva de elegibles No. 1017 del 18 de septiembre de 2001 para ocupar el cargo de Profesional Especializado, Nivel Profesional, Grado 3, Dependencia Global, la cual quedó VACANTE. (fl. 31) Según lo manifiesta la entidad demandada y tal como aparece demostrado en el proceso, al no ser posible proveer la mencionada vacante porque los aspirantes no reunían el requisito de postgrado, la Gerencia de Talento Humano a través de la Dirección de Carrera Administrativa solicitó al Contralor delegado que con el fin de optimizar el proceso de selección, rediseñara el perfil y lo ampliara a otras especialidades afines con el medio ambiente. (fl. 32) A través de memorando No. 0655 del 12 de octubre de 2001, indicó los siguientes perfiles correspondientes a los cargos por proveer (fl. 33):
DIRECCIÓN DE VIGILANCIA FISCAL
Profesional Especializado Grado 3
Perfil profesional: Contador público
Posgrado: Control Fiscal y/o Control Organizacional y de
Gestión.
Experiencia: Medio Ambiente (…) Fue así, como de conformidad con el memorando transcrito, el cual definió un perfil y unos requisitos más amplios, se conformó una nueva lista unificada de elegibles (No. 1029 del 18 de enero 2002) para que los aspirantes en estricto orden de mérito, accedieran a los cargos vacantes.
La lista unificada estuvo conformada por 53 elegibles entre los cuales se encontraba la señora Inelda Fajardo Ardila en el puesto 24, y la señora María Cristina Muñoz quien fue nombrada en el cargo objeto de la controversia, ocupó el segundo puesto con un mejor puntaje que el obtenido por la actora, pues la primera obtuvo una calificación final de 67.39 y la segunda de 79.29, situación que permite concluir que la empleada que efectivamente fue nombrada en el cargo vacante, tenía mejor derecho que el de la demandante y que 21 aspirantes más. Vale la pena señalar, que la parte actora omitió lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en relación con la carga de la prueba, pues no presentó ninguna que permitiera a la Sala concluir que la señora María Cristina Muñoz, no tenía el perfil exigido ni cumplía con la totalidad de los requisitos para ocupar el cargo, simplemente obran en el expediente afirmaciones carentes de so
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