CE-25000-23-25-000-2002-08347-01(0438-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-08347-01(0438-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Secretaria de Educación Distrital de Bogotá / PRIMA TECNICA - Marco normativo y jurisprudencial / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiarios / REGIMEN DE TRANSICION - No acreditó haber obtenido calificaciones satisfactorias Sobre este particular se tiene que existe un reporte de calificaciones, sobre el cual es menester hacer las siguientes observaciones. En primer lugar da cuenta de un periodo, como si éste transcurriera invertido pues va del 27 de julio de 1996 al 29 de febrero del mismo año. Además, aparece hecha la calificación el 11 de marzo de 1996, es decir antes de que se agotara el periodo a calificar, y lo propio acontece con la notificación del referido Acto, enteramiento que se hizo el 15 de mayo de 1996, es decir, casi tres meses antes de que se agotara el periodo que se dice calificar. Lo anterior implica que para el día 11 de julio de 1997, cuando se eliminó la prima técnica para cargos como el desempeñado por la demandante, ésta no podía ingresar en el régimen de transición porque no está demostrado, a pesar de haberse decretado la prueba de oficio, que durante todo el periodo que va de 1996 a 1997 la demandante hubiera tenido calificaciones satisfactorias. Recuérdese como el artículo 5º del Decreto No. 2164 de 1991 establece que “tendrán derecho a Prima Técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de Prima Técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor,
ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior” (Subraya la Sala), de este modo, como la demandante no acreditó haber tenido calificaciones satisfactorias en el año inmediatamente anterior a cuando se instauró el régimen de transición, no podía pertenecer a dicho sistema, razón suficiente para denegar las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 / LEY 601 DE 1990 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08347-01(0438-09)
Actor: MARIA BERTHA ACEVEDO ACEVEDO
Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE EDUCACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia proferida el 21 de agosto de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las pretensiones de
la demanda instaurada por María Bertha Acevedo Acevedo contra Bogotá D.C.
Secretaría de Educación, y declaró no probada la excepción de caducidad, e inaplicó la Resolución No. 3528 del 16 de julio de 1993. LA DEMANDA MARÍA BERTHA ACEVEDO ACEVEDO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - El Oficio No.S-2001-033890 de julio de 2001, expedido por la Subdirectora de Personal Administrativo de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante el cual negó a la demandante el reconocimiento de la Prima Técnica por evaluación del desempeño. - El Oficio No. E-2001-066465-E sin fecha, emitido por la Subdirectora de Personal Administrativo de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., que negó el recurso de reposición presentado en contra del Oficio que decidió sobre el reconocimiento de la “prima técnica por evaluación de desempeño”. - La Resolución No. 306 del 7 de febrero de 2002, suscrita por la Secretaría de Educación del Distrito Alcaldía Mayor de Bogotá, por la cual “…se resuelve un recurso de apelación en la Secretaria de Educación de Bogotá D.C.”, decisión que fuera notificada el 6 de marzo de 2002. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó condenar a la entidad demandada a satisfacer las siguientes prestaciones: - Reconocer y pagar a la actora la Prima Técnica por concepto de
evaluación de desempeño, a la que tiene derecho, conforme al Decreto No. 1661 de 1991, desde el día en que la demandante tuvo derecho a disfrutar de dicha remuneración y “a las demás que se causen entre la presentación de la demanda y las Sentencias de cada una de las instancias”. - Que las sumas reconocidas sean indexadas conforme al índice de precios al consumidor, así como lo establece el artículo 178 del C.C.A. - Que se reconozcan los intereses moratorios, según el artículo 177 del C.C.A. - El pago de las costas procesales. La demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante la Resolución No. 1687 de 30 de julio de 1982, la señora María Bertha Acevedo Acevedo fue nombrada en el cargo de Secretaria. Posteriormente fue incorporada a la planta de la Secretaría de Educación del Distrito, mediante el Acuerdo No. 007 de 1996, e inscrita en el Registro de Empleados de Carrera. En cumplimiento a los Decretos Nos. 1661 y 2461 de 1991, el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución No. 05737 de 12 de julio de 1994, por virtud de la cual se reglamentó la Prima Técnica para los funcionarios administrativos. El Alcalde Mayor de Bogotá, mediante el numeral 15 del artículo 1º del Decreto No. 019 de 14 de enero de 1994, delegó en los Secretarios del despacho, la función de “reconocer y ordenar el pago, mediante resolución motivada, la Prima
técnica a (sic) tenga derecho los funcionarios conforme a las disposiciones vigentes”. Posteriormente, el Concejo de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo No. 07 de 29 de mayo de 1996, ordenó incorporar “sin solución de continuidad y conservando los derechos adquiridos a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, a los funcionarios que vienen desempeñando los cargos Docente, Directivo Docente y administrativo, nacionales y Nacionalizados, de los establecimientos educativos, Fondo Educativo Regional, Oficinas Seccionales del Escalafón, Centros Experimentales Piloto de Santa fe de Bogotá”. Ese mismo acuerdo señaló que, en ningún caso, la incorporación de los empleados podrá implicar el desmejoramiento de las condiciones laborales, salariales y prestacionales de los funcionarios, y ordenó a la Administración Distrital tomar las medidas administrativas y presupuestales necesarias para su cumplimiento. El Ministerio de Educación, en la Circular No. 9 de 16 de febrero de 1999, estableció la forma como se debía orientar a las autoridades del orden distrital y departamental, responsables de la ordenación del gasto y de la administración ejecutiva, sobre la viabilidad del reconocimiento, asignación y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño de aquellos servidores administrativos que cumplieren los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias. Para ello dispuso verificar la disponibilidad de recursos y revisar las solicitudes pendientes para que, en el evento de reunir los requisitos legales, se dispusiera lo necesario para su asignación y pago. La demandante argumenta que durante la vigencia de las normas anteriormente
señaladas, fue avaluada así: Del 1º de marzo de 1992 al 28 de febrero de 1993, con 603 puntos. Del 1º de marzo de 1993 al 28 de febrero de 1995, con 675 puntos. Del 1º de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1996, con 670 puntos. Del 1º de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998, con 944 puntos. Del 1º de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999, con 944 puntos. Del 1º de marzo de 1999 al 28 de febrero de 2000, con 800 puntos. Del 1º de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001, con 976 puntos. La Secretaría de Educación, mediante la Circular del 10 de noviembre de 1999, informó que se había iniciado el proceso de revisión de documentación para el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, en favor de aquellos funcionarios nacionales escalafonados en la carrera administrativa que entre 1991 y 1996 hubiesen obtenido puntaje igual o superior a 600 puntos y no hubieran presentado solicitud, como también a aquellos que entre 1996 y 1999 huyan obtenido puntaje igual o superior a 900 puntos y no hubieran presentado la solicitud. Para la concesión de la prima, los funcionarios debían hacer llegar a la Subdirección de Personal Administrativo copia de las correspondientes evaluaciones. Argumenta la parte demandante, que no inició antes la acción jurisdiccional, porque la entidad demandada nunca le negó el reconocimiento de la prima técnica sino que, por el contrario, profirió las circulares mencionadas solicitándoles a todos
los empleados de los colegios nacionalizados la documentación necesaria para determinar quién tenía derecho a la prima técnica. Mediante el Acto Administrativo S-2001-033390-S, la Secretaría de Educación Distrital negó el reconocimiento y pago de la prima técnica hecho por la demandante. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante el acto administrativo E-2001-051663-S. Posteriormente, la actora interpuso el recurso de apelación contra el mencionado acto, que fue decidido por medio de la Resolución No 306 de 7 de febrero de 2002, que lo confirmó, quedando con ello agotada la vía gubernativa. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2º, 25. El Decreto Ley 1661 de 1991. Del Decreto Ley 2164 de 1991, el artículo 5º. La Resolución No. 05737 de 12 de julio de 1994, emitida por el Ministerio de Educación. El Acuerdo No. 07 de 11 de junio de 1996, expedido por el Concejo de Bogotá. Se queja la demandante, de la trasgresión de las normas antes citadas, pues la entidad, a cambio de proteger los derechos de los trabajadores los ha desconocido, al no ajustar la remuneración que ha ganado, como compensación y provecho por unas excelentes calificaciones. Considera que la entidad violó las normas antes reseñadas, ya que ellas crearon y reglamentaron la Prima Técnica, con la que pretenden estimular los empleados públicos; por ello, para la demandante dicho beneficio no puede estar sujeto a la
liberalidad patronal, sino que es un mandato del artículo 1º del Decreto Ley No. 1661 de 1991. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Secretaría de Educación se resistió a las pretensiones de la demanda, lo que hizo con apoyo en los siguientes argumentos (fls. 73 a 85): Inicialmente la entidad demandada plantea un estudio normativo y teórico de la prima técnica, para desembocar en que la finalidad de su reconocimiento, está ligado a incentivar la formación de quienes desempeñen cargos cuyas funciones demandan aplicación de conocimientos altamente especializados o labores de dirección o de gran responsabilidad, especialmente para los cargos de niveles profesional, directivo, ejecutivo o asesor, teniendo como objetivo o estrategia de mejoramiento, no solo mantener en la administración pública individuos de altos valores intelectuales y científicos, sino también atraerlos a ella. Señala que el Ministerio de Educación, no reglamentó el reconocimiento de la prima técnica para los niveles operativo, técnico o administrativo y, en consecuencia, cuando el acto administrativo hace referencia a los funcionarios inscritos en carrera, lo hace bajo el entendido de comprender los cargos de los niveles establecidos en la Resolución, es decir, no atañe a todos los cargos. La demandante no puede aducir derechos adquiridos, cuando el cargo que ha venido desempeñando es el de secretaria, es decir, su vinculación no corresponde al nivel directivo, ejecutivo, profesional o de asesor. Para referirse al fenómeno de la caducidad, la entidad se remite al numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para destacar que la demanda
fue presentada tardíamente, cuando ya estaban vencidos los cuatro meses después del día de la notificación de la Resolución No. 306 de 2002, ocurrida el 6 de marzo de 2002; esto es, fue presentada el 8 de julio de 2002. Por ende, no sería posible acceder a las pretensiones de la demanda por hallarse la acción afectada de caducidad. Para defender la inexistencia de la obligación, señala que el Ministerio de Educación al momento de expedir la Resolución No. 3528 de 1993, determinó que dicho reconocimiento comprendía a quienes desempeñaban cargos cuyas funciones demandaran la aplicación de conocimientos altamente especializados en labores de dirección o responsabilidad, en los niveles ejecutivo, asesor y profesional. Teniendo en cuenta lo anterior, la administración se ajustó a las normas, toda vez que la demandante apenas ejerció el cargo de secretaria, que por ende no es de aquellos destinatarios de la Prima Técnica. Bajo los mismos argumentos formuló las excepciones que nominó como cobro de lo no debido y falta de causa. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 21 de agosto de 2008, declaró no probada la excepción de caducidad, así como inaplicó por ilegal la Resolución No. 3528 del 16 de julio de 1993; finalmente negó las pretensiones de la demanda, decisión soportada en los argumentos que enseguida se resumen (fls. 243 a 255): Se remite el a aquo, al artículo 30 del Decreto No. 2164 de 17 de septiembre de 1991, que hace relación a los criterios para la asignación de la prima técnica, e
indica que la misma podrá otorgarse alternativamente por título de estudios de formación avanzada junto con tres años de experiencia y por evaluación de desempeño. Pone de presente que el Ministerio de Educación profirió la Resolución No. 3528 de 16 de julio de 1993, con el propósito de reglamentar internamente el reconocimiento de la prima técnica. A través de la Resolución No. 05737 de 12 de julio de 1994, el Ministerio de Educación, estableció la asignación de prima técnica a otros funcionarios del orden nacional vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales y concretamente en el articulo 1º de su parte resolutiva se ordenó que "para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Pilotos, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución No. 03528 de 1993.". Así mismo, adujo la entidad que las solicitudes para el reconocimiento de la prima técnica, en lo que se refiere a los funcionarios y empleados de los colegios nacionales y nacionalizados, se haría mediante solicitud ante el Jefe de Personal de la Secretaría de Educación, o quien hiciera sus veces, en cada entidad territorial, que en virtud de la Ley 23 de 1989 hubiere asumido la administración del personal. Para el Tribunal, de las normas relacionadas y contenidas en los Decretos Nos. 1661 y 2164 de 1991, queda evidenciado que era deber de la administración
proferir un acto administrativo para efectos del reconocimiento de la prima técnica, en “el que se definiera según la política de personal, y las necesidades del servicio, los niveles, las escalas a los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica”; en lo que también tendría incidencia la disponibilidad presupuestal. En cuanto a este último aspecto, es importante no sólo para el pago, sino también para la asignación de la prima técnica, bajo el entendido que, dependiendo de los recursos existentes se extendería la cobertura de los distintos niveles, dependencias y empleos amparados bajo el beneficio de la prima. Cosa diferente, y así lo señaló la Corte Constitucional, es que no existe justificación para negar el reconocimiento cuando sólo haga falta la disponibilidad presupuestal. En concepto del Tribunal, tal estudio y definición son los que posibilitarían el reconocimiento de la prima técnica. Agrega el a quo, que tales procedimientos no se dieron al interior del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual afirmó lo siguiente: “Mediante la Resolución No. 03528 de 16 de julio de 1993 ‘Por la cual se reglamenta la asignación de Prima Técnica para Funcionarios de Planta del Ministerio de Educación Nacional’, se indica que para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño se requería el cumplimiento de requisitos tanto en educación como en experiencia exigidos por el manual de funciones. Además de obtener un porcentaje igual a superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizada en el año inmediatamente anterior”. Se dijo así mismo en dicho acto que, cuando se tratare de funcionarios de libre nombramiento y remoción debían estos obtener un grado de valoración
de excelente y muy buena en cada una de las calificaciones de servicio y no haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión durante los dos años anteriores a la fecha de la solicitud. Igualmente, se trató en dicha resolución sobre el porcentaje en que se concedería la prima considerando la calificación de cada empleado”. Para el Tribunal, no se cumplió la ley en el sentido antes expuesto, pues era necesaria la complementación de la norma general por un acto administrativo particular que debía dictar cada entidad. Es decir, la operatividad de la norma estaba condicionada a la reglamentación interna de la entidad que en cumplimiento de la ley se propusiera asignar prima técnica por evaluación de desempeño. Agrega que si bien es cierto, que el Ministerio de Educación Nacional profirió el acto administrativo, a efectos de reglamentar la asignación de prima técnica por evaluación del desempeño, tal acto no cumplió con la normativa legal correspondiente, sino que se limitó a reproducir normas extraídas de los Decretos 1616 y 2164 de 1991. Aduce el Tribunal entonces, que la falencia anotada no ofrece claridad sobre la licitud del derecho pretendido por la actora, ya que no se realizó estudio a fondo que permitiera, previo análisis de la situación interna del Ministerio de Educación, estimar las políticas de personal, las necesidades del servicio, y la disponibilidad presupuestal de dicha entidad, y de ese modo proveer sobre el otorgamiento de la aludida prestación a cada uno de los empleos. En consecuencia, argumenta la primera instancia que como la parte demandante reclama su derecho, con apoyo en los Decretos Nos 1661y 2164 de 1991, así
como en la Resolución No. 3528 del 16 de julio de 1993, se debe inaplicar por ilegal este último acto y por tanto negar las pretensiones de la actora. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, para lo cual se sirvió de los siguientes argumentos (fls. 265 a 275). Se remite a la decisión tomada por esta Corporación con ponencia del Dr. Tarcisio Caceres Toro, respecto al régimen de transición a la Prima Técnica por evaluación de desempeño y al artículo 4º del Decreto Ley 1274 de 1997, que consagra la prima para quienes la “mantienen” con fundamento en el régimen de transición o excepción a la limitación del artículo 1º. Así mismo invoca disposiciones de orden Constitucional y tratadistas para reclamar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el trabajador, en el tránsito de la norma que regula la prima técnica y su derogatoria. Advierte que la demandante cumple los requisitos y acredita las condiciones legales, pues fue incorporada a la planta de personal de la Secretaría de Educación y sus calificaciones fueron satisfactorias, por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Cita como precedentes los procesos radicados No. 2003-5697 M.P. Ana Margarita Olaya Forero Demandante Graciela Ussa Chacón; proceso 2003-5726, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, demandante Hernando Peña Castro.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, atendiendo a las siguientes consideraciones (Fls. 283 a 289): Luego de hacer un recuento normativo de la prima técnica, se refiere a que el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 03528 del 16 de julio de 1993, reguló la prima técnica, en lo que corresponde a su sector. Definió las condiciones particulares de asignación a los empleados de la entidad según sus propios criterios. En el parágrafo 3° del artículo 2° de la citada Resolución, consagró el derecho, en todos los niveles, a obtener la prima técnica por evaluación del desempeño de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto No. 1661 de 1991. Los efectos de la anterior Resolución fueron extendidos a otras instituciones del sector educativo mediante la Resolución No. 05737 del 12 de julio de 1994, por la cual "(…) se establece la asignación de prima técnica a otros funcionarios del orden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en la entidades territoriales”. EI artículo 1º de esta Resolución remite al régimen establecido en la Resolución 3528, en lo relacionado con el procedimiento para asignar el derecho a prima técnica. En efecto, el precitado artículo dispone que: "Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las
disposiciones contenidas en la Resolución No. 03528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de la Planta del Ministerio de Educación Nacional.”. Para la agencia del Ministerio Público, las súplicas de la demanda tienen vocación de prosperar parcialmente, puesto que al revisar las calificaciones de servicios de la demandante, de enero de 1991 al 28 de febrero de 2004 (fls. 152-174), se puede observar que la demandante fue calificada, así: 603 (en el periodo comprendido entre el 30-05-1991 al 30-04-92), 685 (en el periodo del 1-3-93 al 28294), 675 (en el periodo comprendido en 01-3-93 al 28-02-95), 670 (en el periodo comprendido entre el 27-07-96 al 29-02-96), 572 (en el periodo comprendido entre el 24-07-97 al 28-02-98), 944 ( en el periodo comprendido entre el 01-09-98 hasta el 15-03-99). En cuanto a las calificaciones de 970, 976, 30 y 970 no se puede determinar con certeza a qué periodos exactamente corresponden, pues, el funcionario evaluador de turno, omitió señalarlo, por lo que solicitó, expedir un auto para mejor proveer, en el que se puntualice este asunto, como quiera que a la demandante Ie asistiría el derecho a percibir la prima desde julio de 1998 y hasta febrero de 2004. Sin embargo, no ocurre lo mismo en el periodo que va de 1994 hasta 1998, puesto que obtuvo calificaciones regulares y buenas, pero no iguales o superiores al 90%,
para que le permitieran ser beneficiaria de la prima, es decir, sólo desde mediados de 1998 obtuvo puntajes superiores a los 900 puntos. Por otra parte, consideró pertinente resaltar que no le asiste razón al A quo, en cuanto se refiere a la Resolución 03528, porque es claro que el Ministerio sí cumplió con su obligación de señalar a quiénes y bajo qué parámetros se les reconocería la prima técnica objeto de estudio. La accionante era una funcionaria de un colegio nacionalizado, que fue incorporada en 1996 a la planta de la Secretaría Distrital de Educación, en virtud del Acuerdo 07 de 1996 y el Decreto 608 del 20 de septiembre del mismo año. Respecto a la aludida resolución y al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, el Ministerio Público invoca la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 12 de octubre de 2006, Rad. 7300123-315-000-2001-02277-01 (4145-05 P3), C.P. Jaime Moreno García. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la señora María Bertha Acevedo Acevedo, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por evaluación de desempeño, porque según ella cumple los requisitos legales, y puede acogerse al régimen de transición. En consecuencia, la Sala abordará los siguientes temas: 1. De los hechos probados en el proceso; 2. Del Marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica y 3. Del caso concreto.
1. Para seleccionar el marco normativo y jurisprudencial que sirva de referente para la decisión, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - La demandante fue nombrada como Ayudante de Oficina Grado 07, Código 5155 dependiente de la Oficina Seccional de Escalafón - Fondo Educativo Regional de Bogotá FER (fol. 48). - Mediante el Decreto No. 100 de 30 de marzo de 1990 fue ascendida al cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 11, código 5040 dependiente de la Oficina Seccional de Escalafón - Fondo Educativo Regional (fol. 48). - Según aparece en su hoja de vida mediante Oficio del 20 de septiembre de 1996, fue incorporada a la planta de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá y homologada a la Secretaría VI - C (fol. 48). - Actualmente se desempeña como Secretaria 440-15, como consta en la certificación expedida por la Jefe de Grupo Hojas de Vida (folio 48). - Se allegó copia auténtica de las calificaciones por evaluación de desempeño laboral que reposan en la hoja de vida de la demandante correspondiente a los años 1991 - 1999 y 2001 a 2003 y hasta el 28 de febrero de 2004, se señala que las evaluaciones faltantes no reposan en la hoja de vida como se informó por la Directora Personal Administrativo1 (fol. 153 a 171). 1 Oficio que obra al folio 152 del expediente. - Mediante Oficio del 27 de mayo de 2011 la Jefe de Oficina de Personal hace una relación de las calificaciones obtenidas por la demandante conforme a los
documentos que obran en la hoja de vida así:
AÑO PERÍODO CALIFICACIÓN OBTENIDA
OBJETO DE EVALUACIÓN 1-91 30/05/1991 al 603 puntos - Dos folios 30/04/1992 1993 1/03/1993 al 636 puntos - Dos folios 28/02/1994 1994 - 1995 1/03/1993 al 675 puntos - Dos folios 28/02/1995 1996 27/07/1996 al 670 puntos - Dos folios 29/02/1996 1997 24/07/1997 al 944 puntos - Cuatro folios 28/02/1998 1998 01/03/1998 al 944 puntos - Dos folios 31/08/1998 01/09/1998 al 944 puntos - Seis folios 15/03/1999 1999 01/11/1999 al 800 puntos - Dos folios 28/02/2000
AÑO PERÍODO CALIFICACIÓN OBTENIDA
OBJETO DE EVALUACIÓN 2000 976.30 puntos - Cuatro folios. Notificados en marzo 2 de 2001 2003 1/03/2003 al 940 puntos - Dos folios. 28/02/2004 12/03/2003 formato D 1 1/03/2003 al 911 puntos - Dos folios. Cambio de 10/07/2003 jefe fecha de notificación 10 de julio de 2003 2006 1/02/2006 al 970 970 Notificación 31/07/2006 2 de Febrero de 1/08/2006 al 970 2007 31/01/2007 2007 1/02/2007 al 990 983.50. 31/07/2007 Notificación 7
1/08/2007 al 980 de mayo de 31/01/2008 2008 2008 1/02/2008 al 96. Cinco folios 31/01/2009 2.- Del marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica. En lo que tiene que ver con el marco normativo a cuyo amparo ha de dispensarse la decisión de este asunto, es sabido que la prima técnica fue creada como un incentivo económico para atraer o para mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, como estrategia para mejorar el desempeño de cargos de alta responsabilidad, que exijan la aplicación de especiales conocimientos técnicos o científicos, política ésta concebida para introducir mayor eficiencia en la administración. Así, mediante el artículo 2º de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República dispuso: “De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” (lo subrayado no es original)
En uso de esas facultades pro tempore, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley No. 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente, y además del reclutamiento de personas con especiales conocimientos y habilidades técnicas y científicas tomado como objetivo de la Ley, se involucró el desempeño como factor de reconocimiento del beneficio. Así definió el legislador extraordinario la prestación: “ARTÍCULO 1º DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTÍCULO 2º. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establ
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