CE-25000-23-25-000-2002-08395-01(0878-09)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-08395-01(0878-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Regulación legal / DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO – Cargo de libre nombramiento y remoción / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Facultad discrecional. Límites. Desviación de poder / ACTO DE INSUBSISTENCIA – Principio de congruencia. Principio de coherencia Apreciadas las pruebas en su conjunto se dilucida la manera como el agente administrativo mantuvo la intención de retirar al demandante, alejándose del objetivo normativo fijado por el Estado, es decir, la buena prestación del servicio, pues se demuestra a lo largo del plenario la relación que existe entre los hechos con el acto impugnado, a tal punto, que se hace evidente la desviación de poder. Como ya lo ha reiterado esta Sección, el nominador goza de un margen discrecional razonable en la escogencia y remoción de los empleados de libre nombramiento y remoción, lo que no quiere decir que pueda removerlos o nombrarlos de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo sus calidades, experiencia e idoneidad en el desempeño de las funciones, pues su actuación debe basarse en razones, sólidas y explícitas, y en la buena prestación del servicio. En el mismo sentido la Sala se permite citar las siguientes referencias doctrinales, de acuerdo con el examen judicial a las facultades discrecionales; la congruencia y coherencia de la Administración al momento de tomar la decisión, de manera que si la misma resulta completamente ajena a la realidad o a
pronunciamientos que la misma haya hecho respecto de dicha situación en otros momentos, se rompe la razonabilidad que debe acompañar el ejercicio de las mentadas facultades de discrecionalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 42 DE 1923 / DECRETO 911 DE 1932 / LEY 106 DE 1993 / DECRETO 267 DE 2000 / DECRETO 268 DE 2000 / DECRETO 269 DE 2000 / RESOLUCION ORGANICA 5044 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0839501(0878-09)
Actor: CLARA EUGENIA DOMINGUEZ NAVARRO Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Clara Eugenia Domínguez Navarro contra la
Contraloría General de la República. LA DEMANDA CLARA EUGENIA DOMÍNGUEZ NAVARRO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad del siguiente acto
administrativo: - Resolución No. 00370 de 6 de marzo de 2002, en virtud de la cual el Contralor General de la República, declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, en el cargo de Director de Oficina, Nivel Directivo, Grado 04, en la Oficina de Control Disciplinario. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: - Reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba en la Contraloría General de la República, como Director de Oficina, Nivel Directivo, Grado 04, en la Oficina de Control Disciplinario. - Condenar al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, aportes de seguridad social, primas, bonificaciones, auxilios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de recibir desde la fecha en que fue declarada insubsistente hasta cuando sea efectivamente reintegrada; estableciendo además, que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. - Ordenar a la demandada el pago de las costas del proceso. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El 12 de julio de 1999, mediante Resolución No. 03233 la demandante fue nombrada en el cargo de Directora de Control Interno. Por medio de la Resolución No. 00370 de 6 de marzo de 2002, expedida por el Contralor General de la República, la actora fue declarada insubsistente mientras ocupaba el cargo de Director de Oficina, Nivel Directivo, Grado 04, en la Oficina de
Control Disciplinario, el cual se encuentra dentro de los llamados de libre nombramiento y remoción. Durante el tiempo en que permaneció laborando, la actora desempeñó sus funciones con eficacia, competencia, buena conducta y responsabilidad; así mismo, cumplió con los requerimientos necesarios para ocupar el cargo con suficiente formación académica y experiencia profesional. De igual modo, el acto impugnado no fue proferido en aras del buen servicio, porque quien remplazó a la demandante no reunía los requisitos de 5 años de experiencia relacionada con el cargo; además, no tiene motivación de orden fáctico. Se evidencia que el motivo determinante para expedir la Resolución enjuiciada, fue por el proceso disciplinario que llevó la Oficina de Control Interno en contra del señor Miguel Roberto Espitia Ramírez, quien aparentemente se encontraba implicado en la falsificación de documentos relacionados con sus estudios secundarios, proceso que terminó con la absolución del implicado; situación que, motivó una reunión del personal directivo de la Contraloría, el 6 de febrero de 2002, donde se dejó entrever el cuestionamiento por parte del Contralor General, ya que no se sancionó, y a su juicio iba en contra de la administración y en favor del funcionario. Al día siguiente de la reunión, los funcionarios de la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría de la República, le presentaron mediante un escrito al Contralor General su inconformidad respecto de las “expresiones descalificadoras y desconsideradas sobre la labor de la Oficina”; quien contestó, afirmando desconocer las circunstancias.
Por su parte, la actora por medio del Oficio No. 000594 de 4 de marzo de 2002, le envió al Contralor General un informe detallado de la investigación disciplinaria 405 de 1999, adelantada en contra del señor Miguel Roberto Espitia Ramírez, explicando el trámite adelantado, las pruebas recaudadas y el análisis jurídico realizado, concluyendo que se procedió con el archivo definitivo de la investigación porque no se demostró la conducta imputada al disciplinado por no existir certeza de la responsabilidad del mismo. Dos días después se produjo la declaratoria de la insubsistencia del nombramiento de la demandante. Por último, al momento de la desvinculación, la actora devengaba un salario de $7.079.477 mensuales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 15, 21, 25, 26, 29, 53, 83, 85, 90, 121, 122, 123, 124 y 125. Del Decreto No. 2400 de 1968, los artículos 3, 4, 6, 26 y 61. La Ley 200 de 1995. Del Decreto 268 de 2000, el artículo 3. Del Decreto 269 de 2000, los artículos 6 y 7 numeral 3. De la Ley 734 de 2002, los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 9 y 17. Su planteamiento sobre el concepto de violación lo fundamentó en cuatro cargos, los cuales son:
1. Nulidad por no dejar la Contraloría constancia en la hoja de vida de los
hechos y causas que motivaron la insubsistencia del nombramiento de la demandante. Las leyes le otorgan a la administración facultades por norma general regladas y de manera excepcional discrecionales; de tal manera que, la insubsistencia de la demandante se encuentra dentro de la excepción a la norma general, no obstante, esta facultad no lo obliga a motivar el acto pero si a dejar constancia del hecho y de las causas que ocasionaron el retiro en la hoja de vida del desvinculado, con el fin, de evitar que la discrecionalidad se utilice de manera caprichosa o arbitraria. En ese orden de ideas, la Contraloría General de la República estaba obligada a dejar constancia del acto impugnado, sin embargo no fue así y contravino lo dispuesto por la Corte Constitucional, ocasionando una arbitrariedad y una privación a la demandante de conocer aquellos motivos que llevaron a la administración a declarar la insubsistencia de su designación, de tal manera que pudiese ejercer su derecho a la defensa y debido proceso.
2. Nulidad por desviación de poder por no tener el acto acusado como motivo el buen servicio.
El acto administrativo no fue expedido en procura del buen servicio público, ya que la demandante era una funcionaria de amplia trayectoria en el campo disciplinario, importante formación académica y experiencia profesional, circunstancias que no se tuvieron en cuenta al hacer uso de la facultad discrecional, situación que se afianza al nombrar a una persona para que remplazara a la actora en la modalidad de encargo, lo que indica inseguridad por parte de la autoridad nominadora. A lo anterior se suma, que quien remplazó a la demandante no contaba con la
experiencia necesaria relacionada en materia de control, exigida para ocupar el cargo, factores que llevan a concluir que el nominador no obró con motivo del buen servicio público, sino por razones diferentes, al no existir justificación alguna para retirar del cargo a una servidora con ámplia trayectoria académica y profesional.
3. Existencia de motivo real y explícito en la expedición del acto acusado.
Por tratarse de una Resolución de declaración de insubsistencia no es obligatoria la motivación, sin embargo, y teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda se puede evidenciar que existió un motivo real y explícito de índole laboral, a tal punto que existe una relación de causalidad entre la inconformidad expresada por el Contralor respecto de la decisión proferida por la oficina de Control Disciplinario, contrariando la finalidad del buen servicio público. Por ende, la especial protección que debe gozar el trabajo se vio menguada por la arbitrariedad de la administración al desvincular a la demandante y dejarla cesante, lesionando además, la estabilidad del empleo que gozan no solo los funcionarios de carrera sino también los de libre nombramiento y remoción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (Folios 88 a 99): Considera que, el Contralor General puede y debe delinear la política que pretende desarrollar durante su gestión, de tal manera que debe contar con personas dentro de su equipo de trabajo directivo con un alto grado de confianza
en aras del buen funcionamiento de la entidad y del cumplimiento de sus objetivos misionales. En relación con los hechos del día 6 de febrero de 2002 que narra la demandante, debe anotarse que no se evidencia conexidad directa ni necesaria con el acto administrativo censurado. En relación al concepto de violación, sostiene que ha sido basta la jurisprudencia Contenciosa Administrativa en el sentido de señalar las causas por la cuales procede la anulación de los actos administrativos; por lo tanto, el argumento presentado por la actora como motivo determinante para la solicitud de nulidad del acto impugnado no se encuadra dentro de los supuestos para la prosperidad de la viabilidad jurídica; más aun, cuando la falta de anotación de la causa en la hoja de vida, no tiene ninguna consecuencia jurídica ya que el Decreto 2400 de 1968 así lo establece. La anulación de los actos administrativos por desviación de poder se configura cuando los móviles o fines que tiene en cuenta la administración son diferentes al interés público, o cuando el fin perseguido es diferente al que la norma le atribuye a la respectiva competencia; por consiguiente, no se puede hablar de esta causal ya que el Contralor General cuenta con las atribuciones que la Ley le ha otorgado, sobre los empleados que no se encuentran protegidos por ningún vínculo de estabilidad. Por otra parte, el nominador nunca ocultó su disgusto con la decisión adoptada respecto del caso en concreto de la Oficina de Control Disciplinario, por el contrario, expresó públicamente el descontento de tener a la actora como funcionaria de su administración, sin embargo, este enojo que pueda tener el nominador hacia los empleados de libre nombramiento y remoción, no implica una
persecución en su contra. Ahora bien, no se debe dejar de lado la relación imprescindible que debe existir entre el nominador y el empleado de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones que deben desempeñar y a las políticas que deben implementar por el cuadro directivo de la institución; y finaliza aduciendo: “(…), puede concluirse que el Contralor perdió la confianza en la Directora de la Oficina de Control Disciplinario, lo cual condujo a su declaratoria de insubsistencia” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones (Folios 180 a 196): Señala, que al ser la demandante una empleada de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de insubsistencia es discrecional, y en consecuencia, el acto no requiere ser motivado, lo anterior de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, así mismo, se ha reiterado jurisprudencialmente que la ausencia de la anotación en la hoja de vida sobre las causas que ocasionaron el retiro, no incide en nada al momento de desvirtuar la presunción de legalidad del acto. A fin de establecer el desvío de poder se recepcionaron las declaraciones de Edgar Neira, Ángela Galvis y Carlos Ramírez, quienes hacían parte de la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, y se valoraron de acuerdo a la razón de su dicho, a la concordancia entre unos y otros en términos de tiempo, modo y lugar; obteniendo como resultado que las
circunstancias que rodearon la situación anterior a la insubsistencia, constituyen plena prueba de que lo que se buscó no fue el mejoramiento del servicio. Se desprende la anterior conclusión, de lo sucedido con el proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Disciplinario contra el señor Miguel Espitia, ya que los testigos afirman que el resultado de dicho proceso ocasionó disgusto por parte de los altos funcionarios de la Contraloría General, quienes le solicitaron a la actora que revocara la decisión; sin embargo, no accedió a tales pretensiones y generó más molestias. De hecho, el mismo Contralor General al contestar la carta que le enviaron los funcionarios de la Oficina arriba mencionada, reconoce la existencia de una reunión con la demandante en la que trató el tema de la labor realizada. De igual modo, los deponentes concuerdan plenamente en los hechos, a tal punto que merecen toda credibilidad por la veracidad en sus afirmaciones, lo que permite concluir que efectivamente se presentó una desviación de poder en la actuación adelantada por la entidad demandada, por cuanto la declaratoria de insubsistencia no tuvo como propósito la mejora del servicio, sino que por el contrario se buscaba retirar a la funcionaria que se oponía a la realización de conductas reprochables en la administración pública, siendo tangible así, la violación a sus principios, tales como la moralidad, satisfacción de los intereses generales o el bien común. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (Folios 223 a 241): Afirma, que quien remplazó a la demandante cuenta con todos los requisitos para
ocupar el cargo, incluso los superaba respecto de la actora, situación que no tuvo en cuenta el A – quo a fin de verificar lo enunciado por élla; todo lo contrario, simplemente se tomó por cierto una afirmación siendo esta una completa falsedad, ya que el proceso adelantado en contra del señor Espitia Ramírez se archivó no porque los documentos no fueran falsos sino porque a criterio de la Oficina de Control Disciplinario no estaba demostrada la responsabilidad del ex funcionario, agrega “situación muy diferente”. A raíz de la reestructuración de la Entidad en cumplimiento de la Ley 573 de 1999, la Oficina de Talento Humano de la Contraloría General de la República, verificó las hojas de vida del personal a fin de comprobar la información que se encontraba contenida en ellas y luego analizar quién debía incorporarse a la planta laboral; situación que los llevó a encontrar más de 200 casos de falsificación de documentos, razón por la cual, dio traslado a la Oficina Jurídica para que realizara la revocatoria de los nombramientos y a la Oficina de Control Disciplinario con el objetivo de iniciar las acciones correspondientes y que corriera traslado a la Fiscalía General de la Nación en caso de llegar a comprobar la culpabilidad por parte del funcionario. Asegura que, dentro de los casos denunciados se encontró que Miguel Roberto Espitia aparecía con certificaciones de bachillerato falsas, por lo que la Oficina Jurídica generó la revocatoria del nombramiento, “previa investigación laboral administrativa interna que corroboró la falsedad de los documentos allegados”, además recalca que “el implicado no interpuso recurso alguno ni demanda
contenciosa para atacar su legalidad, situación que resulta sospechosa”. Posterior a la desvinculación de la demandante, la Oficina de asuntos disciplinarios inició una investigación respecto de los hechos ya mencionados, la cual terminó con el archivo del expediente debido a que se encontraron las certificaciones año y medio después. Finalmente, los cuestionamientos efectuados por el A – quo, respecto de los testigos fueron subjetivos, ya que inducían a que cada uno de ellos manifestara su posición crítica, incluso, por comentarios de oídas. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la Contraloría General de la República, al declarar insubsistente el nombramiento de Clara Eugenia Domínguez Navarro en el cargo de Director de Oficina Nivel Directivo, Grado 04, en la Oficina de Control Disciplinario. Para lo anterior, precisa determinar la legalidad de la Resolución No. 00370 de 6 de marzo de 2002, proferida por el Contralor General de la República. Hechos probados - El 12 de julio de 1999, el Contralor General de la República mediante Resolución No. 03233, nombró a Clara Eugenia Domínguez Navarro en el cargo de Jefe de Oficina, Nivel Directivo, Grado 25, en la Oficina de Control Interno de Bogotá (Folio 5); y se surtió su posesión Mediante Acta No. 1134 de 10 de agosto de 1999 (Folio 6). - En virtud del escrito de 7 de febrero de 2002, los funcionarios de la Oficina de Control Disciplinario, manifestaron su sentir al Contralor General de la
República, respecto de la reunión que se llevó a cabo el 6 de febrero de 2002 (Folio 7 a 11). - En atención al anterior documento, el Contralor General de la República, mediante Oficio No. 80110-0175 de 25 de febrero de 2002 le contestó a la actora que desconoce la clase de información entregada por parte de los funcionarios de la Oficina de Control Disciplinario (Folios 13 y 14). - Por medio del Oficio No. 11-80114, con radicado 000594 de 4 de marzo de 2002, la actora actuando como Directora de la Oficina de Control Disciplinario, le presentó al Contralor General de la República un informe respecto de la Investigación Disciplinaria 405 de 1999, adelantada en contra de Miguel Roberto Espitia Ramírez (Folios 16 a 32). - Mediante Resolución No. 00370 de 6 de marzo de 2002, el Contralor General de la República, declaró insubsistente el nombramiento de la actora, en el cargo de Director Oficina, Nivel Directivo, Grado 04, en la Oficina de Control Disciplinario (Folio 4). - En virtud del Oficio No. 81119 de 8 de septiembre de 2004 (Folios 110 a 112), la Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, allegó al proveído copia del Oficio No. 8011-0175 de 25 de febrero de 2002, dirigido por el Contralor General a la actora; historia laboral de la demandante y de José Joaquín Osorio Ruiz (Cuaderno 2). Análisis del asunto La Sala abordará el tema sometido a consideración, estableciendo I) El marco
normativo aplicable al demandante en la Contraloría General de la República y; II) Desviación de poder.
- El régimen aplicable.
Es preciso señalar que la Contraloría General de la República nació mediante la Ley 42 de 1923, inicialmente denominada como Departamento de Contraloría, no obstante, fue hasta el año de 1932 mediante el Decreto No. 911, que la Contraloría es organizada como una oficina de contabilidad y control fiscal, además se constituyó la obligatoriedad de rendir cuentas ante este organismo, sobre el manejo de los bienes y recursos del Estado, adicionalmente, mediante la Constitución Política de 1991, se estableció la Contraloría General de la República como órgano de control, así: “ARTICULO 119. La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración. ARTICULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. (…) La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. (…)” A su turno la Ley 106 de 1993, introdujo normas referentes a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, de tal manera que paso
a ser una entidad de carácter técnico creada por la Constitución con autonomía administrativa y presupuestal para administrar sus asuntos según lo dispuesto por la Carta Magna y las Leyes, y se fijó la planta de personal de la siguiente manera: “ARTÍCULO 106. DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Para el cumplimiento de sus funciones la Contraloría General de la República, tendrá la siguiente planta global: NIVEL GRADO DENOMINACIÓN, NÚMERO: Directivo Contralor General de la República 1 Asesor 21 Vicecontralor 1 20 Secretario General 1 20 Secretario Administrativo 1 19 Director General 7 19 Jefe de Oficina 6 18 Director Seccional 32 18 Secretario Privado 1 18 Asesor 2 Subtotal 52 (…)”. En virtud del Decreto No. 267 de 2000, se deroga la anterior normatividad y se establece la estructura orgánica de la Contraloría General de la República, al mismo tiempo se fijan las funciones de sus dependencias; que para el caso que nos ocupa es la Oficina de Control Disciplinario: “ARTICULO 11. ORGANIZACIÓN. La Contraloría General de la República tendrá la siguiente organización: NIVEL CENTRAL Nivel superior de dirección.
1. Contralor General de la República.
1.1. Despacho del Contralor General 1.2. Secretaría Privada. 1.3. Oficina Jurídica. 1.4. Oficina de Control Interno. 1.5. Oficina de Control Disciplinario. (…)
ARTICULO 45. OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO. Son funciones
de la Oficina de Control Disciplinario:
1. Proponer, dirigir y coordinar, de acuerdo con lo estipulado por el Contralor General, las políticas de la Contraloría General para la adecuada aplicación del régimen disciplinario y en especial de la Ley 200 de 1995.
2. Asumir el conocimiento de las indagaciones preliminares e investigaciones disciplinarias que deban adelantarse contra los empleados de la Contraloría General.
3. Participar en la formulación de los programas de capacitación y divulgación del régimen disciplinario, la jurisprudencia y la doctrina sobre la materia.
4. Fijar procedimientos operativos disciplinarios para que los procesos se desarrollen con sujeción a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad, buscando así salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso.
5. Ejercer vigilancia de la conducta de los servidores de la Contraloría General y adelantar de oficio, por queja o información de terceros, las indagaciones preliminares e investigaciones por faltas disciplinarias.
6. Sustanciar los fallos de segunda instancia de los procesos de responsabilidad disciplinaria, así como las revocatorias o nulidades de las actuaciones disciplinarias a que haya lugar.
7. Poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, organismos de seguridad del Estado y las demás autoridades judiciales o administrativas, la comisión de hechos presumiblemente irregulares o ilegales que aparezcan en el proceso disciplinario.
8. Ordenar el archivo de las quejas e investigaciones preliminares cuando aparezca que el hecho investigado no ha existido, que la ley no lo considera como falta disciplinaria o que el funcionario investigado no lo
cometió.
9. Rendir informes sobre el estado de los procesos disciplinarios al Contralor General y a las dependencias competentes cuando así lo requieran.
10. Asesorar y guiar permanentemente, hasta la culminación del procedimiento, al jefe inmediato del disciplinado, cuando se trate de faltas leves, para la aplicación del procedimiento abreviado de que trata el artículo 170 de la Ley 200 de 1995.
11. Las demás que le asigne la ley. (…)”. (Lo subrayado es de la Sala).
Por su parte, el Decreto 268 de 2000, dictó normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República, así:
“ARTICULO 3. CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Son cargos
de carrera administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que se enumeran a continuación:
- Vicecontralor
- Contralor Delegado
- Secretario Privado
- Gerente
- Gerente Departamental - Director - Director de Oficina - Asesor de Despacho
- Tesorero (…) En todo caso son cargos de libre nombramiento y remoción:
1. Aquellos que sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, de manejo o de especial confianza. (…)”. (Lo Subrayado es de la Sala).
Mientras tanto, el Decreto 269 de 2000, dispuso: “ARTÍCULO 3º. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los
requisitos exigidos para su desempeño los empleos a los cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles administrativos:
1. Directivo
2. Asesor
3. Ejecutivo
4. Profesional
5. Técnico
6. Asistencial.
ARTÍCULO 4º. NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. Las funciones generales de los empleos se definen de acuerdo a los niveles administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. · Nivel Directivo Comprende los empleos a los cuales corresponde el desempeño de funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos. (…) ARTÍCULO 5º NOMENCLATURA. Establécese la denominación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, de acuerdo con los niveles administrativos señalados en el artículo 3, así:
NIVEL DIRECTIVO
Denominación del Empleo Grado Contralor General Vicecontralor Contralor Delegado 04 Gerente 04 Director de Oficina 04 Director 03 Secretario Privado 02 Gerente Departamental 01 (…)” (Lo subrayado es de la Sala). Finalmente, la Resolución Orgánica No. 5044 de marzo 9 de 2000, estableció los criterios generales para los cargos de la planta general, las funciones y requisitos para el desempeño de los mismos en cada una de las dependencias de la estructura organizacional de la Contraloría General de la República: “ARTÍCULO 18. Adoptar las funciones y requisitos para el desempeño de los empleos que conforman la planta de personal de la Oficina de Control
Disciplinario.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS
I. IDENTIFICACIÓN
CARGO RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Denominación Dependencia: Director Oficina de Control Disciplinario
Nivel Cargo: Jefe Inmediato
Directivo: Contralor General
Grado: 04
II. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES
1. Proponer, dirigir y coordinar de acuerdo con lo estipulado por el Contralor general las políticas de la Contraloría General de la República para la adecuada aplicación del régimen disciplinario y en especial de la Ley 200 de 1995.
2. Asumir el conocimiento de las indagaciones preliminares e investigaciones disciplinarias que deban adelantarse contra los empleados de la Contraloría General de la República.
3. Participar en la formulación de los programas de capacitación y divulgación del régimen disciplinario, la jurisprudencia y la doctrina sobre la materia.
4. Fijar los procedimientos operativos disciplinarios para que los procesos se desarrollen dentro de los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad, buscando así salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso.
5. Ejercer la vigilancia de la conducta de los servidores de la Contraloría General de la República y adelantar de oficio, por queja o información de terceros, las indagaciones preliminares e investigaciones por faltas disciplinarias.
6. Sustanciar los fallos de segunda instancia de los procesos de responsabilidad disciplinaria, así como las revocatorias o nulidades de las actuaciones disciplinarias a que haya lugar.
7. Poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, Organismos
de Seguridad del Estado y las demás autoridades judiciales o administrativas, la comisión de hechos presumiblemente irregulares o ilegales que aparezcan en el proceso disciplinario.
8. Ordenar el archivo de las quejas e investigaciones preliminares, cuando aparezca que el hecho investigado no ha existido, que la ley no lo considera como falta disciplinaria o que el funcionario investigado no lo cometió.
9.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.