CE-25000-23-25-000-2002-0888-03(AC-3461)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-0888-03(AC-3461)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INCIDENTE DE DESACATO - Improcedencia del recurso de apelación frente a la providencia que lo resuelve / RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia contra la providencia que resuelve el desacato Del contenido del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, no se deduce que la providencia que impone o no, sanción por desacato pueda ser objeto del recurso de apelación. Por el contrario, la norma es clara en señalar que esa decisión debe ser consultada ante el superior jerárquico de quien impuso la sanción, pues el grado jurisdiccional de consulta constituye un mecanismo que le permite revisar la legalidad de esa decisión para confirmarla, modificarla o revocarla, convirtiéndose, en consecuencia, en una garantía para el sancionado. Tal circunstancia no se presenta en el caso examinado, toda vez que la providencia contra la cual se impone el recurso de apelación, que por lo demás no se encuentra prevista en la precitada norma, no impone sanción alguna y, por lo tanto, el referido recurso será rechazado por improcedente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0888-03(AC-3461)
Actor: JOSÉ RUBÉN NUMPAQUE DÍAZ Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES La Sala se pronuncia sobre la consulta de la providencia de 9 de diciembre de 2.003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección C, mediante la cual se puso término al incidente de desacato. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 23 de enero de 2.003 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, al decidir el recurso de impugnación, revocó el fallo de 13 de junio de 2.002 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en cuanto declaró improcedente la tutela de los derechos a la vida, y a una vejez digna y decorosa, solicitada por el señor José Rubén Numpaque Díaz y, en su lugar, ordenó al Instituto de Seguro Social que en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de aquella sentencia dispusiera que el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de esa entidad verificara o corrigiera los períodos de afiliación del demandante al régimen de pensiones, con su audiencia o la de su representante o apoderado, y con base en esa información se pronunciara de conformidad con la ley en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el demandante. Incidente de desacato El señor Numpaque Díaz promovió ante el Tribunal incidente de desacato, porque considera que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, pues el Instituto de Seguro Social no ha dado respuesta a su petición de 27 de febrero de 2.003 que radicó bajo el número 50502 en el Departamento de Administración de Documentos de esa entidad, mediante la cual solicitó la
realización de la audiencia con el fin de verificar los períodos de afiliación y así acceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Trámite de la actuación Por auto de 23 de mayo de 2.003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sancionó al Presidente del Instituto de Seguros Sociales con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales por desacatar la sentencia de tutela de 23 de enero de 2.003, toda vez que a pesar de haberlo requerido para efectos de que comprobara el cumplimiento de esa decisión, el funcionario guardó silencio; procedió a poner en conocimiento del Ministro de Protección Social tal situación solicitándole su intervención para el cumplimiento del fallo y para que le informara sobre las acciones cumplidas en virtud de sus funciones asignadas en el literal h del artículo 61 de la ley 489 de 1.998; vencidos los términos fijados por el artículo 27 del Decreto 2.591 de 1.991, se recibió respuesta del Ministro en el sentido de que había solicitado al Presidente del Instituto de Seguros Sociales, procediera de inmediato a dar cumplimiento al fallo de tutela y que había dado traslado al Procurador General de la Nación para los fines que estimara pertinentes. El Tribunal también dispuso enviar copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Al resolver la consulta del auto de 23 de mayo de 2003 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el H. Consejo de Estado, decidió revocarlo mediante auto de 11 de septiembre de 2003, por
considerar que la orden de tutela no fue acatada por el funcionario responsable de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, que debía cumplirla en el término establecido en la sentencia, por lo cual esa conducta debía dar lugar a que se configurara el desacato por parte del funcionario. Sin embargo, consideró que, como no se le había notificado de la proposición del incidente y el trámite se adelantó sin correrle traslado, no podía imponérsele sanción alguna, pues no se le dio oportunidad para ejercer su defensa. Acatando lo dispuesto, el Tribunal a quo, en auto de 7 de octubre de 2003, vinculó a la Jefe Historia Laboral y Nóminas, advirtiendo sobre la presunta inobservancia e incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Posteriormente, mediante providencia calendada el 14 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, solicitó la intervención del Presidente del Instituto de Seguros Sociales, ante el jefe de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, para que dicho funcionario diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido en segunda instancia por el
H. Consejo de Estado, de fecha de 23 de enero de 2003, toda vez que el Jefe de Historia Laboral y Nómina de Pensionados no había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, ya que, no se había proferido una decisión administrativa de conformidad con la ley en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el accionante, después de llevar a cabo la reunión con el señor José Rubén Numpaque Díaz el día 14 de julio de 2003 (folios 200 a
203). Luego, la doctora Luz Marina Bolaños, Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital (E) manifestó que, el ISS dio cumplimiento al fallo, pues el día 14 de julio de 2003 se reunieron el accionante y su apoderada con la Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS y la Coordinadora del Grupo de Tutelas del ISS, para verificar y corregir los periodos de afiliación de los años 1967 a 2003 del accionante. Luego, habiendo revisado también la base de datos y los archivos que obran en el ISS, se profirió la Resolución No. 026687 del 20 de noviembre de 2003, mediante la cual niega el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que no reúne los requisitos de semanas cotizadas que exige el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990; acto administrativo este que fue notificado personalmente al accionante el día 1º de diciembre de 2003 (folio 246) y proferido como conclusión del proceso de verificación de los períodos de afiliación del accionante, después de haber sido llevada a cabo la reunión con el señor José Rubén Numpaque Díaz, efectuada el 14 de julio del año en curso, tal y como lo ordenó el H. Consejo de Estado. La providencia que resolvió el incidente Por los anteriores argumentos y con base en las pruebas aportadas, en providencia de 9 de diciembre de 2003, el Tribunal consideró que, el funcionario accionado dio cumplimiento a lo ordenado por el H. Consejo de Estado en el fallo
de tutela, por lo que, dispuso poner término al incidente de desacato. Escritos presentados con posterioridad a la providencia En escrito presentado el 16 de diciembre, el accionante interpuso el recurso de apelación, argumentando que no se ha cumplido lo ordenado por el H. Consejo de Estado, pues se ordenó que se verificara, revisara y aclararan los períodos de afiliación, y si bien es cierto, se reunieron el día 14 de julio de 2003, en esta reunión se establecieron los pagos y meses de afiliación de 1988 al 2003 y se ordenó que fuéramos con oficio en mano donde el Ingeniero Francisco Javier Pulido a verificar los períodos de 1967 a 1988. Este Ingeniero nunca los atendió, por lo que, el 1º de agosto de 2003, mediante correo certificado de Servientrega No. 7 34733023, procedió a notificarle a la Dra. Blanca Marina Peralta de Pinilla, que no había sido posible que lo atendiera ni el mencionado Ingeniero ni Pablo Emilio Riaño, ni quien hiciera sus veces, por lo que devolvió el original sin diligenciar. En ese sentido, no comparte el accionante la determinación tomada por el Tribunal, ya que alegan que para afirmar que se dio cumplimiento a lo ordenado, se toma el Acta que se firmó el día 14 de julio de 2003 y al continuar existiendo inconsistencias, no se cumplió con lo ordenado, exponiendo posteriormente las inconsistencias que susbsisten. Por lo anterior, solicita “se revoque la decisión tomada por el H. Tribunal y en su defecto se requiera al Instituto de Seguro Social, dé cumplimiento a la revisión de
las microfichas en nuestra presencia de los años de 1967 a 1983 o se ordene subsidiariamente lo pedido en parágrafo anterior”. CONSIDERACIONES El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de no sancionar al accionado según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591, por desacato. Por lo tanto, lo primero que la Sala debe resolver se relaciona con la procedencia del recurso de apelación contra providencias que resuelven imponer sanciones por desacato de órdenes impartidas en sentencias de tutela. Improcedencia del recurso de apelación contra la providencia que resuelve el desacato.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable, según el artículo 52 ibídem, con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. Esa norma igualmente establece que la sanción será impuesta “por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción...”. De manera que del contenido de esa disposición no se deduce que la providencia
que impone o no, sanción por desacato pueda ser objeto del recurso de apelación. Por el contrario, la norma es clara en señalar que esa decisión debe ser consultada ante el superior jerárquico de quien impuso la sanción, pues el grado jurisdiccional de consulta constituye un mecanismo que le permite revisar la legalidad de esa decisión para confirmarla, modificarla o revocarla, convirtiéndose, en consecuencia, en una garantía para el sancionado. Tal circunstancia no se presenta en el caso examinado, toda vez que la providencia contra la cual se impone el recurso de apelación, que por lo demás no se encuentra prevista en la precitada norma, no impone sanción alguna y, por lo tanto, el referido recurso será rechazado por improcedente. Al respecto, la Corte Constitucional se expresó en los siguientes términos: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes, como ya lo hizo ver esta Corte en la Sentencia C-055 del 18 de febrero de 1993, así Al tenor del artículo 31 de la Constitución, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la ley. La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación
jurídica de que se trata. La consulta es una figura distinta de la apelación. Se surte obligatoriamente en los casos y con las características que defina la ley, sin contar con la voluntad de las partes. A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído que se somete a su conocimiento. Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión. (...) Así las cosas, si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y, obviamente, no dar trámite a una apelación, que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de hecho. Por el contrario, estima la Corte que el debido proceso se quebrantaría si la apelación se hiciera posible, existiendo como existe la vía de la consulta”1. 1 Sentencia T-766 de 1998 En este orden de ideas, se concluye que esta Corporación no tiene competencia para conocer el recurso de apelación propuesto por el apoderado del peticionario contra la providencia que puso término al incidente de desacato sin imponer
sanción al funcionario, y en consecuencia, lo rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por las razones expuestas anteriormente.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
NOTIFÍQUESE.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General