CE-25000-23-25-000-2002-0891-01(AC-3445)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-0891-01(AC-3445)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE TUTELA - Protección del derecho al debido proceso. Trámite para imponer medida de decomiso de mercancías incautadas a vendedor ambulante / VENDEDOR AMBULANTE - Trámite para imponer medida de decomiso de mercancías que le son incautadas / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Trámite para imponer medida de decomiso de mercancías incautadas a vendedor ambulante / DERECHO AL ESPACIO PUBLICOTrámite para imponer medida de decomiso frente a mercancías incautadas a vendedor ambulante En el caso en estudio la Señora Librada Gómez ejerció la acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos al trabajo y a la propiedad, los que considera vulnerados por la Policía Nacional y la Alcaldía Local de Tunjuelito en razón a que el 7 de noviembre de 2001 le fue decomisado el triciclo de su propiedad marca Ariz, color negro, identificado con el número 0087, así como también la mercancía que exponía para la venta. Para la Sala es evidente que, como lo advirtió el Tribunal, la Señora Librada Gómez dispone de otros medios de defensa judicial, pues la decisión de la que deriva la violación de sus derechos al trabajo y a la propiedad están contenidas en un acto administrativo susceptible de ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas se tiene, en primer término, que el medio de defensa judicial con que cuenta la peticionaria -la acción de nulidad y restablecimiento del
derechono es eficaz dado que implica el adelantamiento de un proceso cuya duración en el tiempo la afectaría de manera grave, pues mientras el mismo esté en curso no dispondría del vehículo -triciclopara trabajar y, además, para adelantar ese proceso tendría que incurrir en unos gastos que, según se desprende del contenido de la solicitud, no está en condiciones de asumir. Ahora, para la Sala está probada la vulneración del derecho al debido proceso. Se encuentra establecido que la Inspección Sexta A Distrital de Policía vulneró el derecho al debido proceso de la Señora Librada Gómez, pues impuso medida correctiva de decomiso de un bien de su propiedad sin que previamente se hubiera adelantado el trámite previsto en el artículo 228 del Código Nacional de Policía. Y, consecuencialmente, se violaron sus derechos al trabajo y a la propiedad, los cuales si bien es cierto no son de protección inmediata, son susceptibles de protección en cuanto violan normas legales que los garantizan. En efecto, esa vulneración se presenta cuando se decomisó y ordenó entregar a una entidad sin ánimo de lucro un bien de propiedad de la peticionaria -un triciclo marca Ariz distinguido con el número 0087, el cual utilizaba para desarrollar el trabajo del que deriva su propio sustento y el de su familia. De consiguiente la Sala revocará la sentencia impugnada y dispondrá la protección de los derechos al debido proceso, a la propiedad y al trabajo de la Señora Gómez. Para ese efecto dispondrá dejar sin efecto la Resolución número 017 del 3 de abril de 2001 expedida por el Inspector Sexto A Distrital de Policía y ordenará adelantar
nuevamente la actuación con estricta observancia del procedimiento ordenado en el artículo 228 del Código Nacional de Policía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0891-01(AC-3445)
Actor: LIBRADA GÓMEZ Demandado: POLICÍA NACIONAL Y ALCALDÍA LOCAL DE TUNJUELITO Acción de tutela Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se declaró improcedente la tutela propuesta por la Señora Librada Gómez.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES La Señora Librada Gómez ejerció la acción de tutela contra la Policía Nacional y la Alcaldía Local de Tunjuelito con el objeto de que se le protejan los derechos al trabajo y a la propiedad y, en consecuencia, se ordene la entrega del triciclo de su propiedad distinguido con el número 0087.
B.- HECHOS Como fundamento de su pretensión la peticionaria plantea que el 17 de noviembre de 2001, cuanto vendía frutas y verduras en la carrera 17 No. 54-81 Sur de esta ciudad, una patrulla de la Policía le decomisó un triciclo marca Ariz, color negro, con número de marco 0087 y le entregó copia del acta de incautación
con la que debía retirar el vehículo. Afirma que en varias ocasiones se dirigió a la Estación de Policía de Tunjuelito para solicitar la entrega de su triciclo, dependencia donde le informaron que el mismo había sido remitido a la Alcaldía de Tunjuelito. Señala que en atención a citaciones de la Alcaldía, compareció los días 9 y 12 de diciembre de ese año sin que le entregaran su triciclo, y una semana antes de presentar la tutela regresó y le informaron que como había pasado mucho tiempo la entrega era improcedente. Manifiesta que ese vehículo es su único medio para su subsistencia y la de su familia.
2. CONTESTACION
1. Del Departamento de Policía - Sexta Estación Tunjuelito.- El Comandante de esa Estación contestó la solicitud de tutela. Señaló que la Alcaldía Local de la Zona Sexta, en ejercicio de las facultades que le otorgan normas legales y reglamentarias, ordenó a la Policía Nacional adelantar operativos de recuperación del espacio público. El 9 de noviembre de 2001, en desarrollo de esos operativos, se incautó el triciclo serie 0087 y el día 19 siguiente fue puesto a disposición de la Alcaldía de Tunjuelito, junto con otros elementos incautados. Manifiesta que, según lo informa la Secretaria General de Inspecciones de Tunjuelito en el oficio 107/02, el asunto le correspondió por reparto a la Inspección 6ª, quien mediante Resolución 017 del 3 de abril impuso la medida correctiva de decomiso y ordenó la entrega del triciclo a la Asociación
Shalom Casa de Paz.
2. De la Alcaldía Local de Tunjuelito.- El Inspector Sexto A Distrital de Policía de esa Alcaldía contestó la solicitud de tutela para señalar que en ese despacho se recibió el triciclo incautado por agentes de la Policía Metropolitana, reportado en la respectiva acta como mercancía abandonada tanto en su encabezamiento como en la parte donde va la firma y huella del poseedor de los elementos. Plantea que en es acta, fuera del texto, aparece la anotación ‘incautado a Librada Gómez con C.C. 41.787.815
Bogotá’, pero sin identificación del agente de policía o patrulla responsable que realizó la aprehensión. Informa que por auto del 3 de diciembre de 2001 se dispuso que permanecieran las diligencias en la Secretaría por un tiempo prudencial en espera de que se presentara solicitud de la persona interesada. Agrega que como no se presentó nadie, el 3 de abril de 2000, por medio de la Resolución número 017, se decretó el decomiso de la mercancía abandonada y su entrega a la Asociación Shalom Casa de Paz. De otra parte sostiene que la manifestación de la peticionaria en el sentido de ser la propietaria del triciclo incautado, la convierte en contraventora y la hace merecedora de las sanciones consagradas en los artículos 29 y 30 del Código de Policía de Bogotá.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 7 de junio de 2002, declaró improcedente la tutela solicitada. Como
fundamento de esa decisión planteó que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y la peticionaria tiene a su alcance otros medios judiciales ordinarios para obtener satisfacción a su pretensión (que se ordene la devolución del triciclo de su propiedad). Señaló que no obstante que la Señora Librada Gómez invoca la violación de un derecho fundamental, en realidad lo que pretende es que se aplique el procedimiento ordinario contenido en el Decreto Distrital 854 de 2001 que en su artículo 63 establece el trámite que se debe impartir en caso de decomiso de bienes y mercancías a los vendedores ambulantes o estacionarios. Advirtió que la Policía Nacional y la Alcaldía Local de Tunjuelito adelantaron el trámite pertinente sin que la peticionaria se hubiera hecho presente o hubiera utilizado los recursos que la ley le confiere para el efecto. Sostuvo que aquella debió presentar descargos, pagar la sanción y solicitar la devolución del triciclo y de la mercancía que manifiesta le fue incautada, de donde es fácil deducir que tuvo otros mecanismos o medios judiciales ordinarios para hacer la reclamación y dirimir el conflicto ante las autoridades de policía. Agregó que la acción de tutela está prevista para proteger derechos fundamentales concretos y no para definir situaciones litigiosas entre las partes, pues para eso existen otros medios judiciales.
4. LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó la sentencia del Tribunal. Afirma que no es cierto que su triciclo hubiera estado abandonado como lo afirman la Policía Nacional y la
Alcaldía Local, pues precisamente firmó el acta de decomiso porque estaba presente en ese momento. Advierte que tampoco es cierto que las diligencias hubiesen estado en la Secretaría sin que ninguna persona se hubiera presentado a reclamar, pues, según informa, en varias oportunidades se dirigió a ese despacho sin que le hubieran dado respuesta alguna. Solamente un funcionario le dijo que no reclamara tanto ni hiciera escándalo porque las cosas se le podían complicar. Manifiesta que comparte las apreciaciones que expuso el Tribunal para declarar improcedente la tutela pero aclara que está frente a un perjuicio irremediable pues es una persona muy pobre e ignorante en los procedimiento jurídicos que le permiten hacer efectivos sus derechos, convirtiéndose la tutela en el único instrumento eficaz para evitar la violación de sus derechos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En el caso en estudio la Señora Librada Gómez ejerció la acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos al trabajo y a la propiedad, los que considera vulnerados por la Policía Nacional y la Alcaldía Local de Tunjuelito en razón a que el 7 de noviembre de 2001 le fue decomisado el triciclo de su propiedad marca Ariz, color negro, identificado con el número 0087, así como
también la mercancía que exponía para la venta. Según el ‘Acta de Incautación de Elementos’ de la Policía Metropolitana de Bogotá (folios 3 y 28), el 9 de noviembre de 2001 se realizó en las instalaciones de la Estación de Tunjuelito la incautación de un triciclo amarillo, serie número 0087, por ocupación de espacio público. En el cuerpo de esa Acta se manifiesta que dicho triciclo estaba abandonado, y en la parte final de la misma aparece constancia de haber sido incautado a la Señora Librada Gómez, quien firma la respectiva acta. La Inspección Sexta Distrital de Policía, a quien correspondió por reparto el asunto, mediante auto del 3 de diciembre del mismo año y bajo el entendido de que se trata de mercancía abandonada, dispuso que permanecieran las diligencias en la Secretaría por un tiempo prudencial en espera de que se hiciera presente el interesado (folio 30). Posteriormente, el 3 de abril de 2002, mediante Resolución 017, ese despacho impuso la medida correctiva de decomiso de los elementos incautados y ordenó la entrega de los mismos a la Asociación Shalom Casa de Paz. Como fundamento de esa decisión se adujo que hasta esa fecha no compareció nadie a reclamarlos, circunstancia que “confirma su abandono”. Contra ese acto, según su artículo tercero, procedían los recursos de reposición y apelación (folio 32). La entrega material de los bienes se surtió el 25 de abril de 2002, según consta en el ‘Acta de entrega de elementos incautados’ (folio 35). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de
tutela, pues consideró que para dirimir la situación litigiosa en conflicto, la peticionaria cuenta con otros medios judiciales. Para la Sala es evidente que, como lo advirtió el Tribunal, la Señora Librada Gómez dispone de otros medios de defensa judicial, pues la decisión de la que deriva la violación de sus derechos al trabajo y a la propiedad están contenidas en un acto administrativo susceptible de ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. De manera que, en principio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela formulada por la Señora Gómez resulta improcedente. Pero, a pesar de la existencia de ese medio de defensa judicial, con fundamento en la misma norma y atendidas las circunstancias en que se encuentra la peticionaria, debe determinarse si el mismo es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, pues solo en la medida en que sea eficaz, se torna en improcedente la acción de tutela. Así mismo, teniendo en cuenta que la naturaleza de esa acción permite al juez pronunciarse sobre derechos diferentes a los invocados cuando aparezca probada su violación, corresponde a la Sala establecer si la actuación adelantada por la Inspección Sexta A Distrital de Policía de la Localidad de Tunjuelito afecta otros derechos. En ese orden de ideas se tiene, en primer término, que el medio de defensa judicial con que cuenta la peticionaria -la acción de nulidad y restablecimiento del
derechono es eficaz dado que implica el adelantamiento de un proceso cuya duración en el tiempo la afectaría de manera grave, pues mientras el mismo esté en curso no dispondría del vehículo -triciclopara trabajar y, además, para adelantar ese proceso tendría que incurrir en unos gastos que, según se desprende del contenido de la solicitud, no está en condiciones de asumir. Ahora, para la Sala está probada la vulneración del derecho al debido proceso. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1º. El Alcalde Mayor de Bogotá, por medio del Decreto número 854 del 2 de noviembre de 2001, delegó algunas de las funciones a él asignadas en los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, Alcaldes Locales y otros empleados públicos del nivel directivo de la Administración Distrital. Así, su artículo 63 señala que corresponde a los Inspectores de Policía imponer el decomiso de bienes y mercancías a través de los cuales se ejerza la actividad de vendedor ambulante o estacionario, “.... mediante el trámite señalado en los artículos 29 y 30 del Código de Policía, en concordancia con el artículo 228 del Código Nacional de Policía”. 2º. Según esas normas del Código Distrital de Policía, compete al Alcalde o a quien haga sus veces, imponer el decomiso mediante resolución motivada en la que se dispondrá que los bienes se vendan en pública subasta o se entreguen a un establecimiento de asistencia pública. Y, conforme al artículo 228 del Código Nacional de Policía, la imposición de las medidas correctivas a
cargo de los alcaldes o inspectores de policía debe hacerse mediante resolución escrita y motivada expedida “... después de oír los descargos del contraventor y examinar las pruebas que éste quisiere aducir durante el interrogatorio celebrado en el despacho del alcalde o del inspector”. 3º. En este caso se advierte que el Inspector Sexto Distrital de Policía mediante Resolución 017 de 2002 impuso la medida correctiva de decomiso de la mercancía incautada y ordenó su entrega a la Asociación Shalom Casa de Paz, sin que hubiese escuchado en descargos a la Señora Librada Gómez ni le hubiese dado la posibilidad de presentar pruebas, como lo ordena el citado artículo 228 del Código Nacional de Policía. En la parte motiva de esa Resolución, con fundamento en lo consignado en el Acta de Incautación, se afirma que la mercancía estaba abandonada, lo cual, según se deduce de lo expresado por el Inspector, dio lugar a que no se realizara ninguna diligencia para citar a la peticionaria y, en su lugar, se dispusiera que las diligencias permanecieran en la Secretaría por un tiempo prudencial con el fin de que el interesado se presentara y que si no lo hacía se procedería a la aplicación de los artículos 29 y 30 del Código de Policía de Bogotá, de conformidad con el artículo 63 del Decreto 854 de 2001. Pero el análisis de los documentos que obran en el expediente, principalmente de esa Acta, permiten concluir que no se trataba de mercancía abandonada. En efecto, en su parte final se hace constar que la misma le fue incautada a
Librada Gómez y aparecen su firma y el número de su cédula de ciudadanía. Esos datos no eran desconocidos por la Administración pues están consignados en la fotocopia que de esa Acta allegó precisamente el Inspector Sexto de Policía con el escrito de contestación de la demanda (folio 28). Es decir que dicho funcionario contaba con información que le permitía citarla en la forma dispuesta en las normas de procedimiento, oírla en descargos y darle la oportunidad de presentar pruebas. La circunstancia de que estén fuera del formato impreso del Acta y que no se haya escrito el nombre del agente de policía o de la patrulla que realizó la aprehensión, no le hace perder validez a la anotación, pues está incorporada en la misma y ésta es documento público. En esta forma, se encuentra establecido que la Inspección Sexta A Distrital de Policía vulneró el derecho al debido proceso de la Señora Librada Gómez, pues impuso medida correctiva de decomiso de un bien de su propiedad sin que previamente se hubiera adelantado el trámite previsto en el artículo 228 del Código Nacional de Policía. Y, consecuencialmente, se violaron sus derechos al trabajo y a la propiedad, los cuales si bien es cierto no son de protección inmediata, son susceptibles de protección en cuanto violan normas legales que los garantizan. En efecto, esa vulneración se presenta cuando se decomisó y ordenó entregar a una entidad sin ánimo de lucro un bien de propiedad de la peticionaria -un triciclo marca Ariz distinguido con el número 0087 (folio 5)- el cual utilizaba para desarrollar el trabajo del que deriva su propio sustento y el de su
familia. De consiguiente la Sala revocará la sentencia impugnada y dispondrá la protección de los derechos al debido proceso, a la propiedad y al trabajo de la Señora Gómez. Para ese efecto dispondrá dejar sin efecto la Resolución número 017 del 3 de abril de 2001 expedida por el Inspector Sexto A Distrital de Policía y ordenará adelantar nuevamente la actuación con estricta observancia del procedimiento ordenado en el artículo 228 del Código Nacional de Policía. Dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dicho funcionario adoptará las medidas pertinentes para el acatamiento de la misma.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Revócase la sentencia dictada el 7 de junio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 2º. Tutélase el derecho al debido proceso de la Señora Librada Gómez. Para su protección, se deja sin efecto la Resolución número 017 del 3 de abril de 2002 del Inspector Sexto A Distrital de Policía, Alcaldía Local de Tunjuelito. 3º. Ordénase a dicho funcionario que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las medidas pertinentes en orden a adelantar nuevamente la actuación con estricta observancia del procedimiento previsto en el artículo 228 del Código
Nacional de Policía. 4º. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca velará por el cumplimiento de esta sentencia. 5°. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6°. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General