CE-25000-23-25-000-2002-09449-01(1273-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-09449-01(1273-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
EXMAGISTRADO DE ALTA CORTE – Pensión de invalidez / PENSION DE INVALIDEZ – Reconocimiento del 100% de lo devengado por un congresista Confrontando el anterior análisis normativo con el caso sometido ahora a la atención de la Sala, ésta encuentra que, sin lugar a dudas, al demandante le asiste el derecho a percibir una pensión de invalidez en los términos reconocidos por la ley y los reglamentos para los Congresistas. Si al momento del reconocimiento que se le hizo de la pensión -ocurrido en noviembre de 1992no se tuvieron en cuenta las disposiciones pertinentes del Decreto 1359 de 1993, por la sencilla razón de no haber sido expedidas para ese momento, resulta obvio que el actor tiene derecho a la reliquidación que invoca, en tanto que dicho decreto dispuso que el régimen pensional de los congresistas y por homologación de los ex magistrados, se aplicaría a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. En otras palabras, el demandante tiene derecho a quedar en pie de igualdad con los excongresistas a quienes se les ha reliquidado su pensión y a los exmagistrados que igualmente obtuvieron el reconocimiento en las condiciones de la normatividad transcrita. (…)De esta manera, hizo bien el Tribunal en acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en el artículo 10° del Decreto 1359 de 1993, que según se vio, establece que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es el que determina el porcentaje en que se debe reconocer y pagar la pensión de invalidez, la cual comprende las sumas que por todo concepto devenguen los congresistas a la fecha en que se decrete la prestación,
entre ellas cabe destacar el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, la prima de salud y la prima de navidad. De tal suerte, que si la División de Salud Ocupacional de CAJANAL le diagnosticó al señor Jaime Sanín Greiffenstein una incapacidad del 96%, le asiste a éste el derecho a que su pensión de invalidez se le reconozca y liquide con el 100% del ingreso mensual promedio que por todo concepto hubiese devengado un Congresista para el año 1992.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09449-01(1273-09)
Actor: JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL APELACIÓN SENTENCIA - AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social contra la sentencia de 7 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el defensor judicial del señor Jaime Sanín
Greiffenstein.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A, el actor instauró demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante la Caja o CAJANAL) con el fin de obtener la nulidad del acto ficto negativo surgido, con ocasión a la omisión de la entidad en resolver la petición radicada el día 23 de noviembre de 2001.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la pensión de invalidez que le fuera reconocida por CAJANAL sea “nivelada u homologada” al 100% de lo devengado por un Congresista en ejercicio, vale decir, con inclusión del sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, la prima de salud y la prima de navidad.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda, consisten en que el actuante se desempeñó desde el 27 de enero de 1988 hasta el 28 de noviembre de 1991, como Magistrado de la entonces Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y a partir del día siguiente hasta el mes de febrero de 1993 ejerció la judicatura en la Corte Constitucional.
En razón de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica con compromiso cardiovascular secundario, le fue estructurada una pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente del 96% por los galenos de CAJANAL, que dio lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez a través de la Resolución No 8095 de
23 de noviembre de 1992, que a su vez, fue modificada por la Resolución No 780 de 25 de febrero de 1993. Se indica en el libelo, que el actor radicó una petición ante la Caja con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión, para que le fuera “nivelada u homologada” a la que ganaba un Congresista en aplicación al régimen fijado por la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994. A la fecha de presentación de la demanda, CAJANAL no había emitido pronunciamiento al respecto.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Fueron citadas como normas infringidas los artículos 13 y 23 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 104 de 1994. Se trajeron a colación algunos apartes de las sentencias T-214 de 1999 y T-1752 de 2000, emanadas de la Corte Constitucional.
Se sostiene en términos generales que CAJANAL se apartó del principio constitucional de igualdad, que exige dispensar un idéntico tratamiento tanto a los exmagistrados de altas cortes como a los excongresistas, en lo que al monto de las pensiones se refiere. Al respecto, el Decreto 104 de 1994, es claro en precisar que a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les deben reconocer las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales
y cuantías de los Senadores y Representantes a la Cámara. En idéntico sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha precisado que los magistrados de altas cortes y los congresistas ostentan un idéntico régimen legal para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez y muerte.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJANAL se opuso a las pretensiones del libelo. Sostuvo que al demandante no le asiste derecho a que su pensión se “reajuste” con base en el salario devengado por un Congresista, toda vez que adquirió el status jurídico con anterioridad a la expedición de las normas que así lo disponen, esto es, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, por lo cual no es posible reconocer los beneficios allí contenidos a situaciones jurídicas consolidadas en el pasado.
5. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: Declaró la nulidad del acto ficto acusado. Prescribió que CAJANAL reajustara y pagara la pensión de invalidez del demandante, con fundamento en el 100% de lo devengado por un Congresista para el año de 1993. Declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 1998. Dispuso que CAJANAL realizara los descuentos de las sumas que le hubiere pagado por la pensión de invalidez, como también de los aportes correspondientes a salud.
Ordenó que las sumas resultantes por la condena y el cumplimiento de la sentencia, se realizara en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Dejó sin efecto las Resoluciones Nos. 3779 de 20 de febrero de 2004 y 7686 de 10 de febrero de 2005, por medio de las cuales y en cumplimiento de una orden de tutela, CAJANAL reliquidó la pensión del demandante. Para llegar a estas conclusiones, el a quo precisó que en el presente caso se configuró el silencio administrativo a que hizo alusión el accionante, en tanto que entre la fecha de radicación de la petición ante la administración (23 de noviembre de 2001) y la fecha de presentación de la demanda (6 de agosto de 2002) transcurrieron más de tres meses sin que CAJANAL emitiera un acto expreso y lo notificara al interesado. En este punto aclaró, que al proceso fue allegado un acto administrativo identificado como la Resolución No. 13888 de 7 de junio de 2002, que aunque se pronunció de fondo frente a la petición del interesado, fue notificado cuando ya se encontraba en curso el proceso judicial (el 26 de junio de 2003). Posterior a ello, el Tribunal explicó que para la fecha en que el actor se retiró del servicio, era titular de un mismo régimen salarial al previsto por la Ley 4ª de 1992 para los miembros del Congreso, pues hasta el 9 de febrero de 1993 fungió como magistrado de la Corte Constitucional. Esclarecido lo anterior, el Tribunal reflexionó sobre la posibilidad de que el actor también sea beneficiado con la asimilación pensional contemplada en el artículo
28 del Decreto 104 de 1994 entre los magistrados de alta corte y los miembros del congreso, en vista de que le fue reconocida la pensión de invalidez con anterioridad a la vigencia de esa norma. Al efecto, sentenció que ese decreto posterior sí puede ser aplicado en forma retroactiva al caso del demandante, porque el propósito del Legislador de 1992, fue el de homologar salarial y prestacionalmente a los magistrados de las altas cortes con los congresistas. Ello conllevó a que el Tribunal ordenara la reliquidación de la prestación con base en el artículo 10 del Decreto 1359 de 19931, que dispone que las pensiones de invalidez de los congresistas se determinan en proporción al grado de incapacidad y que se liquidan con el ingreso mensual recibido, que acorde con el artículo 5º ibídem, comprende las sumas que por todo concepto devenguen los parlamentarios a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán 1 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.” especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, la prima de salud, la prima de navidad, y toda otra asignación de la que gozaren.
6. LA APELACIÓN CAJANAL interpuso el recurso de alzada y al efecto manifestó que al actor no le resultan aplicables las disposiciones especiales que regulan las pensiones de los congresistas, pues para la fecha en que laboró como Magistrado de Corte
Constitucional y que le fue estructura la pérdida de la capacidad laboral, resultaban aplicables para la liquidación de la mesada pensional lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, que no consagran los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, de transporte, de salud y de navidad para efectos de calcular el monto de las pensiones de jubilación e invalidez. Sostuvo, que una interpretación diferente quebrantaría de plano el principio de legalidad contenido en la Carta Política, que obliga liquidar las pensiones con fundamento en factores salariales consagrados en forma taxativa y precisa en la ley.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. La parte Demandante: Señaló que el fallo que accedió a las súplicas de la demanda subsume las normas aplicables al caso concreto, como son la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 104 de 1994, que en su artículo 28 preceptúa que a los magistrados de las Altas Cortes se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los congresistas (fl.134). 7.2. La Parte Demandada: En síntesis, se refirió a los argumentos expuestos en la apelación (fl.138).
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si al demandante, en su condición de
exmagistrado de la Corte Constitucional, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez con fundamento en el régimen pensional especial de los Congresistas previsto en la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, o si por el contrario, como lo sostiene el apoderado de la entidad de previsión demandada, resultan aplicables al caso concreto las disposiciones consagradas en las Leyes 33 y 62 de 1985.
2. El Material Probatorio Se destacan los siguientes elementos de convicción allegados al proceso: 2.1. De acuerdo con las certificaciones obrantes a folios 19 y 20 del cuaderno de pruebas, el ciudadano Jaime Sanín Greiffenstein desde el 27 de enero de 1988 hasta el 28 de noviembre de 1991, se desempeñó como Magistrado de la entonces Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y a partir del día siguiente hasta el mes de febrero de 1993, ejerció esa dignidad en la Corte Constitucional recién creada para aquel entonces. 2.2. Obra en el expediente el Oficio D.S.O.-92 2614 de 10 de noviembre de 1992, suscrito por el Jefe de la División de Salud Ocupacional de CAJANAL dirigido a la Jefe de Pensiones de la misma entidad, en el que le comunica la situación médica del demandante. En dicho documento le informa que desde el año 1988, el paciente presenta un cuadro clínico de “E.P.O.C.” con compromiso cardiovascular secundario, por lo cual comunica que “los servicios de Neumología y Cardiología
solicitan pensión de invalidez, lo cual es corroborado por médicos de esta División, sobre una valoración del 96% de pérdida de capacidad laboral, de carácter permanente, cuyos efectos rigen al vencimiento de la última incapacidad el 15 de noviembre de 1992, sin cumplir 180 días por el pronóstico” (fl. 15, C.2). 2.3. Mediante la Resolución No 8905 de 23 de noviembre de 1992, CAJANAL le reconoció al demandante en los términos del artículo 63 del Decreto 1848 de 19692 en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 71 de 19883, una pensión de invalidez en cuantía de $977.850.00 efectiva a partir del 15 de noviembre de 1992 (fl. 27 C.2). Esta decisión fue objeto del recurso de reposición, en tanto que el actor controvirtió la decisión de limitar a quince salarios mínimos el monto de su mesada pensional (fl.29, C.2). Dicho medio de impugnación fue desatado en forma favorable a los intereses del recurrente a través la Resolución No 780 de 25 de febrero de 1993, con la eliminación del tope que le había sido impuesto por la administración al quantum pensional (fl. 55. C-2). 2.4. El 23 de noviembre de 2001, el demandante presentó una petición ante CAJANAL para que su pensión se homologara a lo que ganaba un Congresista en ejercicio a la fecha en que debió decretarse la nivelación para que se le reconociera en el 100% de todo emolumento (fl. 80 C.2). Tal solicitud no fue
resuelta por la entidad de previsión en el término previsto en el artículo 40 del C.C.A., configurándose así el fenómeno del silencio administrativo negativo. En este punto, resulta necesario precisar que CAJANAL allegó al expediente copia 2 Art. 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a) Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b) Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c) Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable. 3 Art. 2o. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. auténtica de la Resolución No. 13888 de 7 de junio de 2002, en virtud de la cual negó la solicitud de “reajuste especial” elevada por el apoderado del actuante. No
obstante, esta decisión administrativa se refirió a un asunto distinto al discutido por el actuante mediante derecho de petición y fue notificada cuando ya se encontraba en curso este proceso judicial4, por lo cual nació a la vida jurídica el acto ficto o presunto impugnado en la demanda. 2.5. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 31 de octubre de 2003, concedió la acción de tutela instaurada como mecanismo transitorio por el demandante y le ordenó a CAJANAL reconocer, hasta cuando el juez contencioso se pronunciara en forma definitiva, una mesada pensional equivalente a la suma que en conjunto no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los Congresistas en ejercicio incluyendo el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, la prima de salud, la prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren (fl. 104, C.2). 2.6. En cumplimiento del fallo de tutela, la Caja expidió la Resolución No 7686 de 10 de febrero de 2005, en la que resolvió reconocer la pensión de jubilación en cuantía de $16.682.192.29, con efectividad al 21 de noviembre de 2003, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidiera en forma definitiva el asunto debatido (fl. 175, C.2).
3. Análisis de la Sala La Carta Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150, atribuyó al Legislador la competencia para dictar normas generales y señalar en
ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. 4 Folios 11 y 13. C1. La demanda se presentó el 6 de agosto de 2002 y se admitió por auto de 8 de octubre del mismo año. Mediante la Ley 4ª de 1992, el Congreso de la República ejerció este mandato constitucional al establecer las normas, objetivos y criterios que debe observar el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional de estos servidores públicos. Dentro de esas pautas que fijó el Legislativo, cabe resaltar la señalada en el artículo 17, que preceptúa: “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista, y se aumentaran en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARAGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” La norma transcrita, atendiendo razones de justicia y equidad, promovió la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración
pública, ordenando al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Representantes y Senadores. En cumplimiento de dicho mandato legal, el Ejecutivo expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual estableció un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, dirigido a “quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 ostentaran la condición de Senador o Representante de la Cámara” (artículo 1º). El artículo 5º del mismo decretó, contiene los factores de salario a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, así: “ARTÍCULO 5o. INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren” El artículo 6° de la misma norma señaló el porcentaje mínimo de liquidación pensional, así: “La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al
limite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la ley 71 de 1988.” Y el artículo 10°, instauró las condiciones para el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a favor del Congresista: “ARTÍCULO 10. DEFINICION. La invalidez que determine para un Congresista la pérdida de su capacidad laboral no inferior a un 75%, le da derecho a una pensión de invalidez equivalente a un porcentaje del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, el cual se determinará en proporción al grado de incapacidad y que en ningún caso podrá ser inferior al 75% de dicho ingreso mensual promedio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto, siempre y cuando la invalidez subsista, así: a) El setenta y cinco por ciento (75%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igualmente del 75%. b) El noventa y cinco por ciento (95%) cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.” En consonancia con lo anterior, el artículo 5° del Decreto 1293 de 1994, que también se refirió a la pensión de invalidez para los parlamentarios, estableció: “ARTICULO 5o. PENSIÓN DE INVALIDEZ. Para los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo 2o de este decreto, la invalidez que determine la pérdida de su capacidad laboral no inferior a un 75% les da derecho a una pensión de
invalidez equivalente a un porcentaje de ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, el cual se determinará en proporción al grado de incapacidad y que en ningún caso podrá ser inferior al 75% de dicho ingreso mensual promedio de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del Decreto 1359 de 1993. PARAGRAFO. Para los efectos de la determinación del grado de incapacidad, porcentaje de la pensión, calificación de la invalidez, revisión médica y reconocimiento y pago de la misma, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto 1359 de 1993.” Con la entrada en vigencia del Decreto No.104 de 1994, el Presidente de la República en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4ª de 1992, dictó algunas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar. El artículo 28 del citado decreto, homologó la situación pensional de los Congresistas con los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, en los siguientes términos: “Artículo 28. A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.”
El artículo 28 del Decreto 47 de 1995, ratificó lo establecido en el Decreto 104 de 1994 al establecer que a los Magistrados de las Cortes de Cierre se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores y Representantes de la República en los términos de las normas legales vigentes. De esta manera, la interpretación armónica de las normas que regulan el régimen pensional de los parlamentarios y de aquellas que establecen la homologación para efectos prestacionales entre éstos y los Magistrados de las Altas Cortes, llevan a la conclusión de que la pensión de los últimos debe ser liquidada o reliquidada conforme a los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5°, 6° y 10° del Decreto 1359 de 1993, siempre y cuando, hayan consolidado el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.
4. El Caso Concreto Como quedó expuesto al inicio de los considerandos de esta providencia, el actor pretende que la Caja reliquide su pensión de invalidez en cuantía del 100% de la totalidad de lo devengado por un congresista, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993.
Confrontando el anterior análisis normativo con el caso sometido ahora a la atención de la Sala, ésta encuentra que, sin lugar a dudas, al demandante le asiste el derecho a percibir una pensión de invalidez en los términos reconocidos
por la ley y los reglamentos para los Congresistas. Si al momento del reconocimiento que se le hizo de la pensión -ocurrido en noviembre de 1992no se tuvieron en cuenta las disposiciones pertinentes del Decreto 1359 de 1993, por la sencilla razón de no haber sido expedidas para ese momento, resulta obvio que el actor tiene derecho a la reliquidación que invoca, en tanto que dicho decreto dispuso que el régimen pensional de los congresistas y por homologación de los ex magistrados, se aplicaría a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. En otras palabras, el demandante tiene derecho a quedar en pie de igualdad con los excongresistas a quienes se les ha reliquidado su pensión y a los exmagistrados que igualmente obtuvieron el reconocimiento en las condiciones de la normatividad transcrita. Por ende, considera la Sala que el argumento con el cual CAJANAL apeló la decisión de primer grado resulta desacertado, pues el actor en su condición de Magistrado de la Corte Constitucional adquirió el estatus de pensionado por invalidez en vigencia de la Ley 4ª de 1992, lo cual descarta la aplicación de la Ley 33 de 1985 al presente caso, como quiera que el inciso segundo del artículo 1° de ésta última señala: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” De esta manera, hizo bien el Tribunal en acceder a las pretensiones de la
demanda con fundamento en el artículo 10° del Decreto 1359 de 1993, que según se vio, establece que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es el que determina el porcentaje en que se debe reconocer y pagar la pensión de invalidez, la cual comprende las sumas que por todo concepto devenguen los congresistas a la fecha en que se decrete la prestación, entre ellas cabe destacar el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, la prima de salud y la prima de navidad. De tal suerte, que si la División de Salud Ocupacional de CAJANAL le diagnosticó al señor Jaime Sanín Greiffenstein una incapacidad del 96%, le asiste a éste el derecho a que su pensión de invalidez se le reconozca y liquide con el 100% del ingreso mensual promedio que por todo concepto hubiese devengado un Congresista para el año 1992. En consecuencia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, no obstante modificará el ordinal segundo de esa decisión, con el objeto de precisar que para efectos de la reliquidación pensional deberá tenerse en cuenta el ingreso mensual promedio que por todo concepto hubiese devengado un Congresista para noviembre de 1992, en función del régimen pensional que le es aplicable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 7 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda
presentada por el defensor judicial del señor Jaime Sanín Greiffenstein contra la Caja Nacional de Previsión Social. MODIFÍCASE el ordinal segundo de esa decisión, con el objeto de precisar que para efectos de la reliquidación pensional, deberá tenerse en cuenta el ingreso mensual promedio que por todo concepto hubiese devengado un Congresista para noviembre de 1992. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.