CE-25000-23-25-000-2002-09487-01(0532-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-09487-01(0532-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRESCRIPCION EN MATERIA DISCIPLINARIA - 5 años sin haber adelantado y concluido el respectivo proceso con decisión de mérito / PRESCRIPCION EN MATERIA DISCIPLINARIA - Norma aplicable / CONTRATO DE COMPRAVENTA - La prescripción de la acción se cuenta a partir del perfeccionamiento de la venta La prescripción en materia disciplinaria es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, y tiene operancia cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de ese lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios el empleador o la Procuraduría General de la Nación inicien la investigación y adopten la decisión pertinente. Para determinar si en este caso operó o no la prescripción, resulta necesaria la referencia al artículo 34 de la Ley 200 de 1995 -aplicable al caso de autos-, según el cual, la acción disciplinaria
prescribe en cinco (5) años así: si se trata de una falta instantánea el término se cuenta desde el día en el que la misma se consumó, mientras que si la conducta investigada es de carácter permanente o continuado, el cómputo se debe efectuar desde la realización del último acto. De este modo, siendo la compraventa un contrato que tiene por objeto transferir el dominio de un bien, finalidad que se concreta con la protocolización de la escritura pública ante el Notario y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; difiere de la promesa en tanto que con ésta no se enajena la propiedad y admite modificación en las condiciones de negociación del posterior acuerdo de voluntades. Es por ello que es a partir de que se perfeccionó la venta que debe iniciarse el cómputo de los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, en ese momento la entidad pública quedó obligada -como compradora pagar el precio del bien en las condiciones pactadas y, después de consumada la venta, el disciplinado no tenía forma alguna de subsanar la falla que cometió. PROCESO DISCIPLINARIO - Protección de las garantías constitucionales básicas / PROCESO DISCIPLINARIO - Presunción de legalidad / ACTUACION DISCIPLINARIA - Debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan En sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la actividad administrativa resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido
proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley. A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas. En ese sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad de la administración, cuando ella se expresa en su fase represiva. Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central del proceso disciplinario. Por ello, cuando el asunto se traslada y emerge el momento de control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09487-01(0532-10)
Actor: DAVID TURBAY TURBAY Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad parcial del fallo disciplinario que dictó la Procuraduría General de la Nación en contra de David Turbay Turbay, así como del acto administrativo por medio del cual fue confirmada la decisión anterior.
LA DEMANDA DAVID TURBAY TURBAY en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos1: 1 La demanda, presentada el 7 de junio de 2002, obra a folios 1 a 45 del cuaderno principal. Al ser inadmitida, el actor la corrigió mediante escrito que obra a folios 173 y 174 del mismo cuaderno. - Los numerales 2° y 3° del fallo proferido el 7 de noviembre de 2001 por el señor Viceprocurador General de la Nación, mediante el cual lo declaró responsable y lo sancionó con multa de quince días de salario. - Los numerales 1°, 2° y 4° de la providencia de 5 de diciembre de 2001, a través de la cual se resolvió la solicitud de nulidad y el recurso de reposición que presentó en contra de la decisión anterior. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el demandante solicitó, a
título de restablecimiento del derecho, que se ordene la devolución del valor de la multa y la correspondiente desanotación de la sanción en los registros respectivos. Asimismo, pidió la suspensión provisional de los actos demandados, con el argumento de que desconocen flagrantemente disposiciones de mayor jerarquía. Para sustentar sus pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Se desempeñó como Contralor General de la República durante el periodo constitucional comprendido entre 1994 y 1998, previa designación del Congreso. - En ejercicio de su cargo, los miembros del Comité de Contratación Directa de Menor Cuantía de la Contraloría, luego de efectuar los trámites y estudios correspondientes, le recomendaron celebrar el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la Avenida 3a Norte No. 6P - 12 de la ciudad de Cali, para la Sede de la Contraloría General, Seccional Valle del Cauca. - El 4 de diciembre de 1.996, dio traslado a la Oficina Jurídica para que emitiera concepto sobre la viabilidad del negocio, previo el estudio y análisis de la propuesta que se presentó. - Esa misma fecha y en aras de la transparencia, se ofició a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al DAS del Valle del Cauca, para que informaran acerca de los antecedentes de los propietarios del referido inmueble. - El 13 de diciembre de 1.996, en reunión del Comité de Contratación Directa, la Oficina Jurídica rindió concepto favorable para la
celebración del contrato y elaboró el proyecto de oferta formal, que fue remitido al destinatario ese mismo día. - El Contralor General de la República no es el funcionario encargado de ejercer la supervisión ni la valoración jurídica, técnica y presupuestaria, no pide avalúos, ni estudia planos y tampoco indaga los aspectos financieros, porque esas funciones están asignadas a otros servidores públicos de la entidad. - El 31 de julio de 1997, se presentó una queja anónima ante la Procuraduría Departamental del Valle del Cauca, en la que se denunciaban las posibles irregularidades en el proceso de adquisición de la sede de la Contraloría en la ciudad de Cali, pues el precio de la compraventa era muy superior al valor comercial del inmueble adquirido y los vendedores “parecían estar al margen de la ley”. - Transcurridos más de siete meses de presentada la queja, la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal ordenó la indagación preliminar. Trece meses después, esa dependencia remitió las diligencias al Procurador General de la Nación, desconociendo el término previsto en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995. - Mediante auto del 21 de julio de 1999, el Procurador General de la Nación se declaró impedido para conocer del trámite, con el argumento de haber sido defensor del señor David Turbay Turbay y dispuso oficiar al Senado de la República para que designara un procurador ad hoc, sin tener en cuenta que la ley 201 de 1995 habilitaba al Viceprocurador para asumir el conocimiento de los procesos en los que estuviera impedido el Procurador
General. - En providencia del 29 de julio de 1999, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, “acogiendo el informe evaluativo elaborado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la misma entidad, ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar relacionada con la denuncia anónima por probables irregularidades en la contratación para las sedes de la Contraloría General en varias ciudades […] por encontrar que ellas se ajustaron a los principios que gobiernan la contratación estatal establecidos en la Ley 80 de 1993 y, por tanto, no ‘había mérito para abrir investigación disciplinaria contra […] ni contra algún otro funcionario de la Contraloría General que tuviera que ver con dicha contratación”. - El 10 de abril de 2000, el expediente se remitió al Despacho del Viceprocurador y el día 27 siguiente, ese funcionario delegó en la Sala Disciplinaria el conocimiento y la continuación de las diligencias. Posteriormente reasumió la competencia. - Trascurridos más de 34 meses desde que se ordenó la indagación preliminar y más de nueve desde que recibió el expediente, la Viceprocuraduría ordenó abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del demandante por los hechos a los cuales se refería la queja anónima. Acto seguido y de manera contradictoria, constitucional e ilegal, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del actor, por no haber solicitado “ante el Instituto Geografico Agustín Codazzi o ante persona natural o jurídica experta en la materia, el avalúo de los inmuebles en relación con dos locales de propiedad de la Contraloría ubicados en la
Avenida de las Américas entre las calles 23 BN y 24 del Edificio España y del inmueble que se adquirió de la Avenida 3ª Norte No. 61 - 12 de la misma ciudad, para la sede de la Contraloría Regional, antes de proceder a concretar la oferta del promitente vendedor”. - En providencia del 1º de junio de 2001, el Viceprocurador formuló el mismo cargo y calificó la falta “[…] en forma desproporcionada, ilegal e inconstitucional, como grave e imputándola a título de dolo […]”. - Adicionalmente, la apertura de la investigación disciplinaria se realizó con fundamento en hechos y consideraciones distintos a los que motivaron la formulación de los cargos, de manera que se desbordó el marco referencial de la investigación, se extendió abusivamente el término “averiguador”, y se le vulneró el derecho al debido proceso. - El 7 de noviembre de 2001, el Viceporcurador lo sancionó disciplinariamente “POR DELEGAR (…) PARA LA FIRMA DE LA ESCRITURA PÚBLICA RESPECTIVA, LA No. 460 el 21 de febrero de 1997 […]”, cargo que nunca le formuló. - A pesar de que durante toda su intervención en la actuación disciplinaria y para negar la aplicación del principio del non bis in idem, la Procuraduría sostuvo categóricamente que la providencia del 29 de julio de 1999, que ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, sólo tenía efectos en relación con los doctores Luis Alfredo Ramírez Hernández, Secretario Administrativo y Alcira Moreno Monrroy, en el numeral 8 del acto
demandado, dispuso compulsar copias a la Procuraduría Distrital de Bogotá para que los investigara por los mismos hechos. - Dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de reposición en contra del fallo disciplinario que lo sancionó, el cual fue resuelto por el Viceprocurador en el sentido de confirmar la sanción y revocar el numeral 8° de ese acto. - De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, el término de cinco años para la prescripción de la acción disciplinaria se debe computar desde el 13 de diciembre de 1996, día en el que se consumó la falta disciplinaria de “haber suscrito la oferta formal de compraventa”. En consecuencia, para el 12 de febrero de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación, la acción disciplinaria se encontraba más que prescrita. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio del demandante, la Procuraduría General de la Nación desconoció las siguientes disposiciones: - De la Constitución Política, los artículos 13, 15, 21, 29 y 40 numerales 1º y 7º. - De la Ley 200 de 1995, los artículos 11, 16, 34, 77 numerales 1º y 4º, 98, 117, 128, 131 numerales 1º y 2º, 138, 139 y 141. - Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84. Para sustentar el concepto de violación, manifestó que se le vulneró el derecho
al debido proceso, porque a la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin a la actuación, la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Afirmó que la entidad demandada desconoció los artículos 117, 128, 138 y 141 de la Ley 200 de 1995, en la medida en que no ordenó el archivo definitivo del expediente a pesar de que expiró el término de seis meses para llevar a cabo la indagación preliminar y no obstante que la decisión de apertura de investigación se fundó en pruebas que, por haber sido practicadas y aportadas al expediente en forma extemporánea, deben considerarse inexistentes. Agregó que fue juzgado dos veces por el mismo hecho, en abierta contradicción con sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues recibió un tratamiento discriminatorio respecto de los demás funcionarios de la Contraloría que estaban involucrados en la ivestigación. Finalmente, sostuvo que se desconocieron sus derechos al trabajo, al buen nombre y a la honra, toda vez que fue sancionado por una conducta que no cometió y ello lo priva de ocupar cargos públicos y de cualquier participación en el ejercicio del poder político. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito2 en el que se opuso a las pretensiones. Sostuvo que el motivo por el cual adelantó investigación disciplinaria en contra de David Turbay Turbay, fue la omisión en la que incurrió cuando se desempeñó como Contralor General de la República, al no solicitar ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o ante una persona natural o jurídica debidamente registrada por
la Lonja de Propiedad Raíz; el avalúo de los inmuebles que pretendía comprar, antes de concretar la oferta al promitente vendedor. Dijo que el principio de responsabilidad en la dirección y manejo de la contratación estatal y de los procesos de selección, está establecido en el numeral 5 del 2 Visible a Folios 189 a 196 del expediente. artículo 26 de la Ley 80 de 1993, y según esa disposición, la responsabilidad del proceso contractual recae en el Jefe o Representante Legal de la entidad, quien no puede trasladarla a las juntas, consejos directivos, corporaciones, comités asesores ni a los organismos de control y vigilancia. En otras palabras, por expreso mandato de la Ley 80 de 1993, el Contralor General de la República, como Jefe del Organismo de Control, es el funcionario responsable de la contratación estatal y no puede evadir sus obligaciones con el argumento de que éstas corresponden a otros empleados. Manifestó que el proceso disciplinario que adelantó, cumplió con todas las etapas procesales y respetó los derechos al debido proceso y a la defensa del demandante. Agregó que la sanción que se le impuso se ajustó plenamente a derecho, porque en el proceso disciplinario no obra prueba que demuestre que solicitó los avalúos del inmueble tal y como quedó consignado en la parte motiva del acto demandando. Así las cosas, indicó que no existió falta de congruencia entre el auto de cargos y el fallo disciplinario proferido. Explicó que si bien se había adelantado un proceso disciplinario por similares hechos, a los investigados por la Procuraduría Segunda Distrital en el expediente
14322162-98, se les imputaba que el inmueble de Cali había sido adquirido a un precio superior, cargo que es esencialmente distinto al que se le formuló al actor. De otro lado, dijo que si bien el demandante consultó los antecedentes penales, judiciales y de estupefacientes del propietario del inmueble, ello no lo exime de la obligación que tenía de solicitar los avalúos del predio. Señaló que como responsable de todo el proceso contractual, el actor tenía el deber indelegable de controlar y revisar que todas y cada una de sus etapas se cumplieran a cabalidad y, como no revisó ni constató que los avalúos se hubieran solicitado, fue investigado disciplinariamente. Indicó que la remisión de la actuación disciplinaria a diferentes Despachos no constituye ninguna irregularidad porque si una determinada dependencia considera que no tiene competencia para adelantar unas diligencias, tiene la obligación de enviarlas al despacho que estima competente. Manifestó que en el presente proceso le corresponde al actor demostrar que las diligencias preliminares se adelantaron fuera del término legal, el cual se debe contar desde el momento en el que la dependencia competente asumió el conocimiento del asunto. Finalmente, explicó que cumplió las disposiciones de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, la cual establece un período probatorio que se decreta con posterioridad al pliego de cargos y a la presentación de los descargos LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de agosto de 2009, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y accedió a
las pretensiones de la demanda. Consideró que en este caso los actos demandados están viciados de nulidad, pues la acción disciplinaria prescribió. En efecto, como la falta se cometió el 13 de diciembre de 1996 (día en el que se suscribió la oferta formal de contratación), la iniciación y culminación de la investigación con notificación de la decisión, debió darse por tarde el 13 de diciembre de 2001 y, en este caso, está acreditado que a esa fecha aún no se había notificado la sanción. Sostuvo que las circunstancias de orden administrativo que acompañan el trámite del procedimiento como por ejemplo las manifestaciones de impedimento, la delegación, la reasunción del conocimiento del asunto etc, son cuestiones que en nada interrumpen el término legal de prescripción de la acción disciplinaria.
Afirmó: “En este orden de cosas, se tiene que mediante fallo de fecha 7 de noviembre de 2001 fls. 46 a 81 del expediente), se declaró la responsabilidad disciplinaria del ahora demandante. Contra este proveído se interpuso recurso de reposición, siendo resuelto por medio de auto o decisión de fecha 5 de diciembre de 2001 (fls. 82 a 107 ibídem), por medio del cual se resolvió no reponer la decisión recurrida.
A folio 263 del Cuaderno Nº 7 de Pruebas (sic), obra copia auténtica del oficio Nº S.V.P. Nº 030 de fecha 14 de enero de 2002, por medio del cual se cita se solicita al señor David Turbay Turbay, que comparezca a la
Secretaría de la Vice Procuraduría (sic) con el propósito de serle notificada la decisión de fecha 5 de diciembre de 2001, proferida dentro del expediente Nº 001-25908, es decir, el contentivo de la investigación disciplinaria donde se dictaron los fallos sancionatorios que ahora constituyen la materia de ésta acción contenciosa que ocupa la Sala de
Decisión.
Este documento constituye plena prueba del hecho de no haberse surtido la notificación antes del día 13 de diciembre de 2001, por lo que es clara y objetiva la prescripción de la acción disciplinaria y por ello, se imponía el archivo de esa investigación por tal razón la absolución o exoneración del investigado. Siendo ello así, deviene como imperativo procesal, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados”. Aclaró que si bien es cierto que el artículo 98 de la Ley 200 de 1995 establecía que “las providencias que resuelvan el recurso de apelación o de queja así como la consulta, quedaban en firme el día en que fueran suscritas por el funcionario correspondiente”, con esa previsión no le estaba dando el carácter de ejecutoria a la decisión administrativa, sino que esa “firmeza” se refería a que contra tales providencias no procedía recurso alguno. Por el contrario, la ejecutoria indica que la decisión es definitiva porque una vez notificada, publicitada y puesta en conocimiento de los sujetos procesales, éstos i) o la recurrieron y el recurso fue resuelto, o, ii) no lo hicieron (porque no quisieron o porque no procedían los recursos). En ese orden de ideas, siendo distintas la “firmeza” y la ejecutoria, el cómputo del
término de prescripción que prevé la Ley 200 se cuenta desde la ocurrencia del hecho y hasta la notificación de la decisión que pone fin la procedimiento administrativo y no hasta cuando hubiere quedado en firme ese acto. Salvamento de Voto3. La Doctora Carmen Alicia Rengifo, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se apartó de la decisión mayoritaria que en este caso adoptó esa Corporación. En criterio de la Magistrada disidente, en el sub-lite no prescribió la acción disciplinaria porque la omisión en la que incurrió el demandante consistente en no solicitar los avalúos a las autoridades correspondientes antes de suscribir la oferta de compra, continuó en el tiempo hasta la suscripción misma del contrato de compraventa y, por lo tanto, la falta no es instantánea sino permanente. De este 3 Obra a Folios 362 a 364 del Cuaderno Principal. modo, el término de prescripción de la acción disciplinaria, debe contarse desde que se suscribió el contrato de compraventa, toda vez que “incluso luego de formalizada la oferta, el demandante en su calidad de Contralor General de la República, perfectamente pudo subsanar la falencia anotada y solicitar los avalúos que exigía el Decreto 855 de 1994 pues, en últimas, el contrato de compraventa del inmueble se perfecciona con la protocolización de la respectiva escritura ante Notario Público y el correspondiente registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, momento hasta el cual, el actor pudo solicitar los mentados avalúos”. EL RECURSO DE APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación y el Agente del Ministerio Público ante esta
Corporación impugnaron la sentencia de primera instancia4. Mientras que la entidad demandada apeló en tiempo, el recurso que presentó la Vista Fiscal fue extemporáneo5. Para sustentar la apelación, la Procuraduría sostuvo que la acción disciplinaria seguida en contra del actor no prescribió, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 200 de 1995, la sanción quedó en firme el 13 de diciembre de 2001, con la rúbrica del funcionario que profirió el acto. Es decir que la sanción se impuso dentro de los 5 años siguientes a la comisión del hecho (13 de diciembre de 1996), y la circunstancia de que el disciplinado se haya enterado de la decisión en una fecha posterior, no alteraba la validez de la sanción ni por ello puede afirmarse que operó la prescripción, pues cosa distinta es la notificación de la providencia al interesado. Adujo que el Tribunal de instancia ni siquiera citó las sentencias que sobre el particular ha proferido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Destacó el fallo del 29 de septiembre de 2009, proferido por esta Corporación, con ponencia de la Doctora Susana Buitrago Valencia (expediente N° 2003-00442-01), en el que se precisó que el término de 5 años (de prescripción de la acción disciplinaria), era un lapso dentro del cual debía ser impuesta la sanción “entendiendo por tal verbo 4 Folios 362 y 364 del Cuaderno Principal. 5 Mediante auto de 16 de diciembre de 2009, el Tribunal de instancia concedió el recurso interpuesto por la entidad demandada y
rechazó -por extemporáneala apelación que presentó el Ministerio Público. rector, expedir y notificar el acto principal, esto es, aquel mediante el cual se concluye la actuación con la atribución de responsabilidad” al investigado pero no se exige su firmeza porque la norma no lo prevé así, razón por la cual, imponerle la condición de ejecutoria al acto sancionatorio principal que decidió la actuación administrativa disciplinaria, significa ir más allá de lo que el legislador quiso al consagrar el artículo 12 de la Ley 25 de 1974, modificado por el artículo 13 de la Ley 13 de 1984. La decisión sobre los recursos que se interpongan contra el acto sancionatorio primigenio, corresponde ya no a la actuación administrativa propiamente dicha sino a la definición sobre el agotamiento de la vía gubenativa”. (Subrrayas del recurrente). En esa providencia, la Sala Plena del Consejo de Estado dejó establecido que: “En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa” (Subrayas y negrillas del recurrente). Así las cosas, afirmó que como ya se dilucidó el problema jurídico existente sobre la prescripción de la acción disciplinaria con fundamento en ese pronunciamiento,
se impone concluir que en este caso, cuando se profirió el fallo sancionatorio principal, la acción no había prescrito. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, rindió concepto mediante escrito6 en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Consideró que en este caso no prescribió la acción disciplinaria. Al efecto sostuvo que: “De acuerdo con la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 29 de septiembre de 2009, Rad.110010315000200300440201, es claro que, en el caso que nos ocupa, no hay prescripción, puesto que el fallo de primera instancia en el que se le impulso multa equivalente a 15 días del salario para el mes de diciembre de 1996, se profirió y notificó dentro del término de prescripción, esto es, el 7 6 Visible a folios 394 a 401 del expediente. de noviembre de 2001, decisión contra la cual el disciplinado Turbay Turbay interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Viceprocurador el 5 de diciembre de 2001”. Agregó que como el acto “primigenio” (fallo disciplinario de primera instancia) sí se expidió dentro del término de prescripción, no es posible sostener que operó dicha figura procesal. Explicó que en este caso no se violó el principio del non bis in ídem, porque si bien por similares hechos se iniciaron varias indagaciones preliminares, una de las cuales se archivó, las mismas se adelantaron por faltas disciplinarias distintas.
Respecto de la incongruencia del auto de cargos y el fallo, adujo que no hubo tal, porque al ex contralor Turbay Turbay se le imputó la omisión consistente en "no solicitar ante el Instituto Agustín Codazzi o ante persona natural o jurídica experta en la materia, el avalúo de los inmuebles en relación con los locales de propiedad de la Contraloría ubicados en la Avenida de las Américas entre calles 23 y 24 del Edificio España y del inmueble adquirido de la Avenida 3a Norte numero 61a-12 de la misma ciudad, antes de proceder a concretar la oferta al prometiente vendedor" y, posteriormente, fue sancionado por los mismos hechos. De otro lado manifestó que durante la actuación disciplinaria al demandado se le respetó y garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa, y que si bien se practicaron pruebas después de proferido el auto de cargos, el artículo 153 de la Ley 200 de 1995, así lo autorizaba. Asímismo, de la revisión de las pruebas documentales obrantes en el plenario, concluyó que está más que acreditado el cargo que se le formuló al actor "de no solicitar los avalúos", pues en su condición de Representante Legal de la Contraloría General, debía obrar conforme al principio de responsabilidad de la dirección y manejo de la contratación estatal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 (5) de la Ley 80 de 1993, que establece que la responsabilidad del jefe o representante legal de la entidad, no puede ser trasladada por éste a las juntas, consejos directivos, corporaciones, comités asesores, ni a organismos de
control y vigilancia. En efecto, si bien el Comité de Licitaciones era el encargado de recoger la documentación de las contrataciones, el ordenamiento jurídico le exige a los jefes de las entidades públicas una participación activa en dichos procesos. Y lo cierto es que, contrario a lo afirmado por el actor, no hay prueba que se hubieran practicado o solicitado ni al Agustín Codazzi, ni a otra firma que perteneciera a la Lonja. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico del cual se ocupará la Sala consiste en determinar si en el caso concreto operó o no la prescripción de la acción disciplinari
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