CE-25000-23-25-000-2002-09539-01(4788-05)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-09539-01(4788-05)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CORECCION DE SENTENCIA - Error por omisión / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Improcedente Analizados los apartes considerativos del fallo cuya corrección solicita el demandante, no encuentra la Sala que en ellos se haya incurrido en un error por omisión por cuando en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia de 3 de agosto de 2006 se anotó que el actor tenia derecho a que se le reliquidará su pensión de jubilación incluyendo la proporción correspondiente a la prima de riesgo, tal como lo establecen las normas que regulan dicha prima para los servidores del DAS ( Decretos 1933 de 1989 artículo 4 y 1137 y 2646 de 1994). Como se observa, no existe el error por omisión que aduce el peticionario y que faculta al juez para corregir su propia sentencia. Lo que pretende el actor a través del escrito de solicitud de corrección, no es otra cosa que la modificación, en la sentencia, del porcentaje de reconocimiento de la proporción que le corresponde a dicho factor en la base liquidatoria de su pensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09539-01(4788-05)
Actor: ALVARO GOMEZ CASTRO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección de la sentencia de 3 de agosto
de 2006, elevada por el actor en escrito que antecede. Del contenido de la sentencia cuya corrección se solicita. El 3 de agosto de 2006 esta Subsección se pronuncia como juez de segunda instancia dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento instaurado por Álvaro Gómez Castro contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL-hoy en liquidación”, en el que se decidió por el juez de primera instancia declarar la nulidad del acto demandado y ordenar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la entidad. Al estudiar las razones de la impugnación interpuesta tanto por la parte demandante como por la parte demandada, consideró la segunda instancia que “No comparte la decisión en cuanto negó la inclusión de la proporción correspondiente a la prima de riesgo, puesto que si bien es cierto que ella no está enlistada como uno de los factores sobre los cuales se establece la cuantía de la mesada pensional en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, y que a la luz de los Decretos 2646 de 1994 y 1137 del mismo año, ella no constituye factor de salario, por tratarse en este caso particular de la aplicación de las previsiones de la Ley 100/93 en cuanto en el artículo 36 inciso tercero dispone que quienes se encuentren en el régimen de transición, que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, se ordenará su inclusión. Por lo expuesto esta Subsección decidió modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar que en la nueva liquidación de la pensión de
jubilación del actor se incluyera la proporción correspondiente a la prima de riesgo y no se incluyera en la nueva liquidación lo recibido por prima de servicios, ello por cuanto dicha prima no fue certificada como devengada por el actor. De la solicitud de corrección Afirma el actor que en la sentencia que desató el recurso de apelación se incurrió en un error por omisión al no incluirse en la parte resolutiva de la sentencia de 3 de agosto de 2006, que se reliquidara el ingreso base de liquidación de la pensión incluyendo “de forma total” la proporción correspondiente a la prima de riesgo. Lo anterior por cuanto el demandante considera que este presunto error por omisión, “ha influido en forma determinante para su NO cumplimiento pues la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL a través de la Resolución No. 3363 de 26 de diciembre de 2007, por medio de la cual modifica la Resolución No. 01270 de 28 de junio de 2007 decide interpretar que la orden impartida por el
H. Consejo de Estado solo abarca una proporción del 40% de la prima de riesgo argumentando que el artículo 860 (sic) de la Ley 860 de 2003 así lo estipula y no en su totalidad como evidentemente lo indica H Consejo de Estado quien a su vez NO indica ningún tipo de fraccionamiento”.
CONSIDERACIONES De la solicitud de corrección de error omisión. De conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte,
señalando que de la misma forma se obrará en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Los mencionados errores, incluyendo el de omisión, no pueden alterar los fundamentos ni las pruebas que sirvieron para proferir el fallo. Analizados los apartes considerativos del fallo cuya corrección solicita el demandante, no encuentra la Sala que en ellos se haya incurrido en un error por omisión por cuando en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia de 3 de agosto de 2006 se anotó que el actor tenia derecho a que se le reliquidará su pensión de jubilación incluyendo la proporción correspondiente a la prima de riesgo, tal como lo establecen las normas que regulan dicha prima para los servidores del DAS ( Decretos 1933 de 1989 artículo 4 y 1137 y 2646 de 1994). En efecto, como quedo visto, la sentencia cuya aclaración se solicita decidió sobre la petición de reajuste de la mesada pensional del demandante, concluyendo que: “No comparte la decisión en cuanto negó la inclusión de la proporción correspondiente a la prima de riesgo, puesto que si bien es cierto que ella no está enlistada como uno de los factores sobre los cuales se establece la cuantía de la mesada pensional en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, y que a la luz de los Decretos 2646 de 1994 y 1137 del mismo año, ella no constituye factor de salario, por tratarse en este caso particular de la aplicación de las previsiones de la Ley
100/93 en cuanto en el artículo 36 inciso tercero dispone que quienes se encuentren en el régimen de transición, que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, se ordenará su inclusión. En consecuencia se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar que en la nueva liquidación de la pensión de jubilación del actor se incluya la proporción correspondiente a la prima de riesgo. Igualmente se modificará la sentencia apelada en cuanto ordenó incluir en la nueva liquidación lo recibido por prima de servicios, ellos por cuanto dicha prima no fue certificada como devengada por el actor”. Como se observa, no existe el error por omisión que aduce el peticionario y que faculta al juez para corregir su propia sentencia. Lo que pretende el actor a través del escrito de solicitud de corrección, no es otra cosa que la modificación, en la sentencia, del porcentaje de reconocimiento de la proporción que le corresponde a dicho factor en la base liquidatoria de su pensión. En este orden no es posible que la Sala, bajo el entendido de un error omisión o cambio de palabras para corregir, que no se evidencian, revise y decida nuevamente sobre lo planteado en la demanda y en la apelación, concretamente sobre la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, porque se insiste, en la segunda instancia tanto en la parte resolutiva como en la considerativa se ordenó la inclusión de la prima de riesgo en la proporción que correspondía. Consecuente con lo anterior, la solicitud de corrección será negada.
Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE NEGAR la corrección de la sentencia de 3 de agosto de 2006 proferida el por esta Subsección dentro del proceso iniciado por contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL - hoy en liquidación”. NOTIFÍQUESE esta providencia de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 320 del C.P.C. Cópiese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia, remítase la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente respectivo. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Relatoría: JORM/Lmr.