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CE-25000-23-25-000-2002-09829-01(0798-11)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-09829-01(0798-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ALEGATOS DE CONCLUSION - Término para alegar de conclusión / PRUEBAS - Reapertura del término probatorio. Improcedencia / CAUSAL DE NULIDAD - Omisión del traslado para alegar de conclusión / TRASLADO PARA ALEGAR - Providencia ejecutoriada / NULIDAD PROCESALSaneamiento La parte demandante no recurrió la providencia por medio de la cual se corrió traslado para alegar, pues permitió que ésta adquiriera firmeza y estando en curso el término para descorrer dicho traslado reclamó que se reabriera el término probatorio para que se allegaran las pruebas. No sobra señalar que según el informe secretarial que obra al folio 276 el término para alegar venció el 14 de julio de 2004, es decir, el mismo día en que el demandante de manera tardía solicitó la reapertura del término probatorio. Puestas así las cosas, lo cierto es que sí hubo un periodo para alegar, luego no es de recibo la causal de nulidad que alega la parte demandante. El artículo 242 A del Código Contencioso Administrativo, establece que hay nulidad del proceso, cuando hay omisión de la etapa de alegaciones y aquí ciertamente se cumplió con brindar la oportunidad para que las partes presentaran sus argumentos. De lo cual se sigue la imposibilidad de decretar la nulidad, en atención a que la parte demandante dejó que el auto que corría traslado para alegar ganara ejecutoria sin hacer protesta alguna, quedando saneada la misma.

IMPUTACION OBJETIVA - Noción / VIOLACION DE PRINCIPIO DE

LEGALIDAD Y PRESUNCION DE INOCENCIA - Improcedencia / VIOLACION

AL DEBIDO PROCESO - Improcedencia A juicio del recurrente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige contra el fondo o sustancia del fallo disciplinario, y de modo particular, porque no hubo sujeción a las normas de valoración de la prueba, a la exigencia de los requisitos probatorios mínimos para sancionar y al deber de valorar las pruebas en su conjunto, lo que a su juicio llevó a una especie de responsabilidad objetiva y a la trasgresión de los principios de legalidad, presunción de inocencia y en general al desconocimiento del debido proceso. No obstante, el actor no desarrolla el argumento según el cual el fallo contiene alguna especie de responsabilidad objetiva, ni rebate los argumentos de la decisión tomada por la Procuraduría General de la Nación, que se le imputó a título de culpa, es decir, que desarrolló de manera abundante que el actor fue desidioso y negligente en el cumplimiento de sus deberes y en la atención de sus responsabilidades, reproches a título de culpa que descartan tajantemente la acusación del demandante de haber sido sancionado mediante la aplicación de una responsabilidad objetiva, pues además de que la Procuraduría General de la Nación en su fallo, estimó relevante el resultado producido, hizo un análisis exhaustivo sobre la conducta del funcionario a quien reprobó por negligencia y abandono de sus deberes funcionales. En síntesis, no es verdad que la sanción haya sido el resultado de la aplicación de una imputación objetiva, ni se violó los principios de legalidad, de presunción de inocencia y de respeto al debido proceso. COMITE DE CONCILIACION DEL MINISTERIO DE TRANSPORTEProcedencia / COMITE DE CONCILIACION - Competencia otorgada por el ministerio de transporte. Funciones otorgadas mediante resolución ministerial En el itinerario de su participación, el demandante y ahora recurrente, admite haber recibido en su calidad de Viceministro información sobre el asunto de Dragacol S.A., proveniente del Dr. Chávez. Según reconoce allí el propio recurrente, los días 26 y 27 de octubre de 1998 se llevaron a cabo sendas reuniones de información, el día 27 mediante la realización de un Comité de Conciliación. Lo que acaba de describirse, señala a las claras que si bien hasta antes del 26 de octubre el señor Viceministro podía no saber del asunto, en las reuniones adelantadas los días 26 y 27 de octubre, fue enterado suficientemente, pues se trataba de reuniones de información en las cuales se hizo “una exposición detallada del tema a los señores Viceministro y Secretario General”, según admite el propio recurrente. De la misma manera, el mencionado Comité se reunió el 6 de noviembre de 1998 en el despacho del Viceministro sancionado, y produjo conclusiones de índole técnico que debían ser tenidas en cuenta por el Ministro titular. Visto lo anterior, es infundada la conclusión que extrae el recurrente sobre “la inconstitucionalidad e ilegalidad de las decisiones adoptadas por la Procuraduría” bajo el pretexto de que “no participó ni tuvo injerencia alguna el entonces Viceministro de Transporte, pues lo cierto es, que si bien no estuvo desde el comienzo mismo de las actuaciones, si asistió en el momento culminante de ellas, y lo hizo de modo relevante por lo mismo, no hay desafuero o abuso de la

Procuraduría General de la Nación que en el juicio disciplinario le enrostró la falta de diligencia y cuidado, y por ende le sancionó a título de culpa. En el mismo orden de ideas, reitera el recurrente que no se hizo una adecuada individualización de los investigados, censura que carece de verdad, pues en los actos acusados claramente se indicó, cuáles eran las funciones que mediante la Resolución 0001186 de 21 de abril de 1998 se otorgaban al Comité de Conciliación, presidido por el señor Viceministro. Se empeña el demandante en afirmar, que como quiera que no participara en la totalidad de la actuación y que como carecía del poder decisorio final, su conducta en nada contribuyó al resultado lesivo para los intereses de la Nación y constitutivo de detrimento del patrimonio del Estado. Si bien es cierto que la actividad de la administración se adelantaba en diferentes niveles y que el protagonismo y liderazgo era ejercido por el propio Ministro Mauricio Cárdenas Santamaría, ello por si no deja exento de responsabilidad al Viceministro como presidente del Comité de Conciliación creado en la mencionada resolución que, reiterase es un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad, creado con fundamento en la Ley 446 de

1998. En conclusión, el referido Comité de Conciliación tiene fuente legal, existencia jurídica y recibió la adscripción de funciones concretas mediante un acto administrativo, de modo que no puede el demandante afirmar ahora de manera arbitraria y antojadiza que se trata de un órgano inocuo carente de funciones reales y por lo mismo irrelevante.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

DESVIACION DE PODER - Improcedencia / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Función disciplinaria y correccional incluso a sus propios funcionarios / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONES - No puede trasladarse a los demás miembros del comité de conciliación ni al ministro titular / SANCION SUSPENSIÓN - Cada miembro del comité de conciliación responde por sus propios actos en un nivel diferente Plantea el actor en su defensa, que las actuaciones del Delegado del Ministerio Público, fueron decisivas en la estructuración y negociación cumplida con Dragacol S.A. De la misma manera señala que la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control carece de legitimidad para sancionar cuando uno de sus delegados es de alguna manera artífice de los hechos que han recibido el reproche. Se refiere el demandante, a que el Dr. Urias Torrres como Delegado de la Procuraduría tuvo una actuación proactiva y propositiva. Este planteamiento del recurrente es totalmente infundado, pues como quedó visto en la propia resolución acusada en sede contenciosa administrativa, tanto el Ministro de Transportes, como el Dr. Urias Torres, también fueron sancionados por el incumplimiento de sus propios deberes. Como se aprecia, la actuación de la administración en la cual se originó el presente proceso disciplinario, comprometía intereses cuantiosos de la Nación. La trascendencia e importancia de estos exigía la participación de una pluralidad de órganos y competencias, con el fin de proteger el patrimonio público. Desde esta perspectiva todos los involucrados asumen responsabilidades

individuales, pues cada uno de ellos, debía prestar su concurso para evitar la defraudación de los recursos públicos. De esta manera, la negligencia de unos, no exime a los demás del cumplimiento de sus propias tareas y responsabilidades. Por consiguiente, el hecho de que el delegado del Ministerio Público hubiera sido inferior a sus deberes o que el ministro no hubiera cumplido los suyos, no deja indemne e impune al señor Viceministro ahora demandante, y si así lo entendió la Procuraduría General de la Nación, no por ello cometió desviación de poder o abuso de autoridad, al proveer las sanciones disciplinarias contenidas en los actos administrativos demandados. Se resalta a ese respecto que el Viceministro prestó su concurso en este caso, como Presidente del Comité de Conciliación, creado con sujeción a la Ley 446 de 1998 y que su función era la de asesorar y autorizar desde una perspectiva técnica la viabilidad de la conciliación. Por lo mismo, el argumento elusivo del demandante que pretende distraer sus responsabilidades, para trasladar las culpas al Ministro y al Delegado del Procurador es absolutamente inaceptable, pues las tareas, funciones y responsabilidades de cada uno son enteramente diferentes aunque relacionadas a una misma finalidad, fallida en este caso: la protección de los intereses de la Nación. Así las cosas, no es cierto que la participación del recurrente en este tema fuera irrelevante de modo que su contribución debió haberse encaminado a evitar el cobro de intereses por encima del tope legal y desde luego, a reprobar el doble cobro de estos, así como a cuestionar la metodología sugerida por cualquier otro

participante de la negociación, pues como organismo técnico especializado el Comité de Conciliación presidido por el Viceministro de Transporte ahora inculpado, tenía la función de controlar y vigilar todos los aspectos de la negociación pues ninguno de ellos estaba previamente resuelto con carácter inmodificable. Ha planteado el demandante que los antecedentes de la negociación, sugerían que en materia de intereses habían aspectos no negociables y definitivos, sin embargo ninguna prueba demuestra que ello fuera así, los documentos y testimonios que invoca el demandante, que revelan diversas percepciones sobre las tasas aplicables, carecen en absoluto de relevancia para disculpar al Comité de Conciliación y a su Presidente el Viceministro sancionado, por haber permitido el desafuero en el cobro de intereses como lo determinó la resolución sancionatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09829-01(0798-11)

Actor: JUAN ALBERTO PAEZ MOYA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por Juan Alberto Páez Moya contra la

Nación – Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA JUAN ALBERTO PÁEZ MOYA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - De la Decisión del 13 de septiembre de 2001 proferida por el Procurador General de la Nación, mediante la cual lo suspendió en el cargo, sin remuneración, por el término de noventa días. - De la Decisión del 19 de abril de 2002, expedida por el Procurador General de la Nación, por medio de la cual se desató el recurso de reposición presentado en contra del fallo de única instancia proferido el 13 de septiembre del año 2001, y se ordenó “reponer la providencia en el sentido de modificar la sanción disciplinaria de suspensión de funciones sin remuneración por el término de 90 días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta (…)”. Como consecuencia de la nulidad de los actos, el demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho: - Se declare que el actor en su condición de Viceministro de Transporte y miembro del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Ministerio, no debe pagar la sanción impuesta y por lo tanto, corresponde devolvérsele dicha cantidad actualizada y reparársele el daño ocasionado con la sanción. - Que se le cancelen las anotaciones realizadas con ocasión de la sanción impuesta. - Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en la

Ley. Las pretensiones de la demanda están soportadas en los siguientes hechos: El señor Juan Alberto Páez Moya, en su condición de Viceministro de Transporte, tuvo que asumir la función de miembro del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Ministerio de Transporte. El 15 de septiembre de 1998, se llevó a cabo la primera audiencia dentro del proceso arbitral sostenido con la firma Dragacol. Según afirma el demandante, no fue informado previamente de la realización de la audiencia, y por tanto, no intervino ni participó en las discusiones y en las decisiones que en esa ocasión se adoptaron. Unos días después, el 22 de septiembre de 1998, las partes acordaron acudir a una conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Bogotá, ya que el trámite arbitral sólo comprendía los perjuicios demandados, pero el hoy demandante no participó en este trámite. El 25 de septiembre de 1998 se llevó a cabo la primera audiencia de conciliación, en ella se acordó que Dragacol y el Ministerio analizarían la documentación que sirviera de soporte para la conciliación. El ex Viceministro demandante no participó en esta audiencia. El 1º de octubre de 1998, Dragacol entregó al Ministerio copia de los documentos en los que fundamentaba sus pretensiones, relativas al restablecimiento del equilibrio financiero, respecto de los contratos No. 234 de 1994 y 098 de 1995, en los cuales reclamaba: i) como indemnización por los perjuicios originados en la mora en el pago de los saldos adeudados, la suma de $62.501.285.947; ii) Lucro

cesante de la Draga embargada por la DIAN, intereses y embargo de cuentas corrientes por valor de $9.055.343.108.75. Advierte que el demandante no recibió copia de dichos documentos y en consecuencia no participó en el análisis y valoración de dichas pruebas. El 13 de octubre de 1998, continuó la audiencia de conciliación en la que se concertó para posterior aprobación, una formula integrada por tres componentes: a) cuentas o saldos adeudados; b) restablecimiento del equilibrio financiero de los contratos y, c) indemnización de perjuicios. El funcionario tampoco participó en esta reunión. En las reuniones de los días 14, 15, 22 y 23 de octubre de 1998, se allegaron nuevos documentos y conceptos que debían ser tenidos en cuenta, así como se aceptó la metodología propuesta por el Procurador Delegado, sin que se contara con la presencia del Viceministro. En audiencia celebrada el 28 de octubre de 1998, se estableció una cifra de las obligaciones a cargo del Ministerio; la que fue puesta a consideración del Comité, que en aquella oportunidad expresó “si bien fue objeto de análisis por parte del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, era una cifra que había sido plenamente soportada por el Apoderado del Ministerio con argumentos y pruebas y que el señor Ministro de Transporte, Doctor Mauricio Cárdenas, se encontraba plenamente ilustrado sobre el particular ya que el tema le había sido presentado en su despacho en la tarde del día 26 de octubre por parte del Apoderado del Ministerio.” El 29 de octubre de 1998, se levantó un acta ante la Cámara de Comercio, en la

cual, se dejó constancia de la “imposibilidad de conciliación”, pues la oferta de $25.000.000.000 requería ser previamente aprobada por el Ministro de Transporte quien se encontraba fuera del País. A esta audiencia tampoco asistió el Viceministro. Posteriormente, se llegó a un acuerdo entre las partes, mediante el cual se transigió la obligación en la suma de $26.000.000.000. En la reunión1 mediante la cual se concertó la anterior cifra no fue invitado el Viceministro de Transporte. El Comité de Defensa Judicial y Conciliación fue convocado en forma urgente con el 1 A la que asistieron los representantes legales de las partes en conflicto, Ministro titular de Transporte, su apoderado, el Presidente y el Gerente de Dragacol. fin de que analizara la viabilidad de la oferta hecha por el Ministro. Señala el demandante que “por boca del Apoderado del Ministerio quien a su vez expone los argumentos jurídicos y técnicos que permiten a su juicio pronunciarse sobre la viabilidad de tal decisión”. Alega el demandante que la exposición de motivos hecha ante la Comisión Acusadora de la Procuraduría General de la Nación, no fue tenida en cuenta al momento de formular el pliego de cargos, así como tampoco al decidir el juicio disciplinario. Señala que la Procuraduría General de la Nación, acusa al demandante porque “omitió la defensa idónea de los intereses litigiosos de la entidad al no adelantar un estudio ponderado y juicioso de los antecedentes pre contractuales, contractuales y post contractuales de los contratos celebrados con DRAGACOL S.A. y sometidos a conciliación extrajudicial, al autorizar en decisión colegiada el 6

de noviembre de 1998 al apoderado judicial de la entidad para proponer en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, como acuerdo conciliatorio a dicha Sociedad la suma de $26.000.000.000.oo, lo que conjuntamente con decisiones en el mismo sentido del Ministro de Transporte y otros funcionarios generó el reconocimiento y pago por parte del Ministerio de sumas injustificadas …”, con esa imputación la Procuraduría General de la Nación, inició una cadena de errores, pues las acusaciones que se hacen, correspondían a responsabilidades del Representante Legal del Ministerio y su apoderado, y no al Viceministro. En la decisión se omitió un sinnúmero de pruebas que obran en el expediente, especialmente las de descargos, llegando inclusive a proscribir la inducción a error (elemento de la responsabilidad por culpa) y sancionando al actor con base en la prohibida responsabilidad objetiva. Advierte que la decisión tomó como prueba las Actas del Comité de Conciliación del Ministerio de Transporte, no obstante, estas fueron elaboradas por el Jefe de la Oficina Jurídica a posteriori, es decir, después de las reuniones; actas que recogen aspectos centrales de la sesión, pero en ella no se transcribió todo lo debatido, ni se relacionaron los documentos que tuvieron a disposición los miembros del Comité de Conciliación del Ministerio de Transporte. Señala el demandante que recibió la sanción por no haber defendido los intereses litigiosos, función que le corresponde al Representante Legal del Ministerio y no al Comité de Conciliación del Ministerio de Transporte. Adicionalmente argumenta

que la Procuraduría General de la Nación, colocó en el mismo plano de responsabilidad a todos los servidores disciplinados, sin tener en cuenta que cada uno de ellos jugó papeles diferentes, y por ende no se les podía endilgar las mismas o idénticas responsabilidades en los hechos investigados. Pone de presente que al momento de decidir el recurso interpuesto, la entidad apenas cumplió con la formalidad de resumir el recurso, pues se mantuvo la decisión, pero modificó la sanción para agravarla, pues la Procuraduría, omitió lo previsto en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política. Insiste que el ente no valoró el conjunto de pruebas que le fuera aportado en su oportunidad, más de 70 documentos Públicos, allegados con el escrito de descargos, y que contienen las recomendaciones que hiciera el demandante en su condición de Miembro del Comité de Conciliación, y que muestran cómo el actor fue inducido a error y asaltado en su buena fe. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 13, 15, 21, 25, 29, 40-7, 83, 85, 122, 123, 124, 125, 277 y 278. Del Código Disciplinario Único, los artículos 5º, 8º, 14, 18, 23, 75 a 80, 92, 117 a 134, 146, 148 y 155. La Ley 80 de 1993. A juicio del demandante, tanto el pliego de cargos, como los fallos de primera y

segunda instancia, no se corresponden con las pruebas de cargo y de descargo allegadas al plenario pues, en palabras del actor, se adoptaron esas determinaciones desconociendo los derechos y las garantías fundamentales del demandante, en tanto no se practicó ninguna prueba y sólo se acató el texto de las actas del Comité de Conciliación que recoge aspectos básicos de lo discutido en las sesiones. Pone de presente que el Ministro de entonces, aceptó una serie de deudas a cargo del Ministerio de Transporte a 31 de agosto de 1998, deudas que ascendían a $4.197.000.000.oo, por tanto no se pude afirmar, como lo hace la Procuraduría General de la Nación, que el demandante en ejercicio de su cargo contribuyó a la formación de la voluntad de la administración. El cargo formulado por la Procuraduría es una muestra de cómo se deriva en contra del demandante una responsabilidad objetiva, pues sin determinar qué era lo que verdaderamente se debía a Dragacol, no se podía establecer la falta disciplinaria. En cuanto a las actas del Comité de Conciliación, destacó el demandante que en ellas sólo se registró la síntesis de lo sucedido en las sesiones del Comité, no existen por tanto grabaciones fieles de lo ocurrido y quien levantó los resúmenes fue el abogado del Ministerio. El demandante tampoco tuvo conocimiento del informe rendido por el Ingeniero Jorge Hernán Hurtado García, funcionario del Ministerio, en relación con posibles problemas técnicos en los contratos de dragado del río Magdalena. Los funcionarios2 del Ministerio que hicieron los cálculos para determinar el monto

de la deuda, cuyos resultados fueron presentados al Comité de Conciliación y por ende generaron un ambiente de confianza y seguridad en las cifras presentadas3. Respecto de la acusación hecha al Comité de Defensa Judicial y Conciliación, que autorizó cancelar las actas de obra que ya habían sido pagadas, alega el demandante que no puede responder por los cálculos y los posibles errores matemáticos y conceptuales en los que hubiera podido incurrir quienes adelantaron los referidos estudios. El demandante no tuvo los suficientes elementos de juicio para cuestionar la formula de conciliación, en cuanto a la validez de los silencios administrativos positivos que habían sido protocolizados mediante escrituras públicas y que sirvieron de soporte para el cobro de intereses de mora. De igual manera, el actor, hace una relación de las situaciones en las cuales no participó y en las que hubiera podido formular recomendaciones4 2 De amplia experiencia fueron los encargados de hacer los cálculos para establecer las sumas adeudadas 3 Se refiere al testimonio del señor Gabriel Murillo Higuera, Jefe División de Adquisiciones y Contratos para concluir que quienes estaban al tanto de la liquidación de los contratos, de las cifras, los valores y supuestos respectivos y las instrucciones eran dadas por el Dr, Juan Calos Chávez y el Subdirector Financiero Dr. Edgar Pinto. 4 Folio 192 del cuaderno principal. Se acusó al demandante porque no verificó la relación de causalidad existente entre los embargos y el perjuicio causado, pues debió constatar que la Draga Josefina estuviera realmente improductiva. Era obligación entonces del actor,

verificar en la ciudad de Cartagena si en efecto estaba secuestrada la dicha draga, pese al embargo que sobre ella pesaba. En el extracto de la demanda arbitral presentada por el apoderado de Dragacol, Dr. Hugo Escobar Sierra, se afirmó “que dicha empresa, por culpa del incumplimiento del Ministerio de Transporte, sufrió el embargo y el secuestro de sus bienes”, el actor no tenía por qué objetarlo, en la medida que procedía de una persona de las calidades profesionales del Dr. Escobar y por ende, este documento sirvió como soporte para creer en la buena fe de Dragacol, y de que efectivamente los bienes, entre ellos la Draga “Josefina”, se encontraban efectivamente embargados. Así mismo, obraba copia del auto de embargo y secuestro proferido por la DIAN No se tuvo en cuenta la certificación puesta en manos del Viceministro por parte del apoderado del Ministerio de Transporte, que servía de soporte de los perjuicios económicos causados a Dragacol, así como de las deudas con la DIAN, certificación que aparecía autorizada por un Contador Público. El concepto del experto Juan Pablo Cárdenas, asesor externo del Ministro, sobre la viabilidad y necesidad de conciliar la controversia entre Dragacol y el Ministerio, que fuera presentada al Viceministro, al igual que las razones expuestas por el abogado del Ministerio y del Procurador Delegado, no ofrecieron duda sobre la viabilidad de conciliar en los términos que se había estructurado la propuesta. Acude como prueba para demostrar la buena fe del ex Viceministro ahora demandante, a la diligencia en la cual éste actuó investido de las atribuciones del

Ministro de Transporte; sin embargo no tomó ninguna determinación, porque consideraba que las decisiones eran del resorte y del interés del titular de la cartera ministerial. En memorial que obra al folio 224 a 226 se adicionó la demanda, para poner de presente que la investigación disciplinaria en contra del demandante, se basó en buena medida en las indagaciones adelantadas por la Contraloría, cuya actuación irregular ha sido sancionada por el Contralor, que anuló el proceso y ordenó la práctica de nuevas pruebas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Procuraduría General de la Nación, en su oportunidad, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para ello invocó los siguientes argumentos (fl. 231 a 240): Refiere que el demandante no concreta con claridad el fundamento de la ilegalidad de los actos administrativos cuestionados, pues no acude a los conceptos de incompetencia, expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder, desconocimiento del derecho de defensa o la violación de la ley superior. Así mismo reprocha por la evidente falta de técnica en la elaboración de la demanda, pues la ambigüedad dificulta la labor de defensa de la Procuraduría General de la Nación. Trae en su apoyo la Sentencia C197 de 1999 de la Corte Constitucional. Para la Procuraduría General de la Nación, contrariamente a los que sostienen el señor Juan Alberto Páez Moya, en el auto de cargos y en los fallos disciplinarios sí se encuentran suficientemente fundamentados en pruebas que demuestran la responsabilidad del demandante. El peticionario insiste reiteradamente en que no

participó en la adopción del acuerdo conciliatorio con Dragacol, como tampoco en el nombramiento del apoderado del Ministerio en calidad de Representante Judicial en la diligencia de conciliación; asegura de otro lado, que la fórmula de acuerdo fue adoptada unilateralmente por Mauricio Cárdenas Santamaría, en su calidad de Ministro de Transporte. Por ende, el Comité de Conciliación no contribuyó para nada en la formación de la voluntad de la administración. En respuesta a las anteriores afirmaciones, el Ministerio responde en los siguientes términos: “Lo argumentado en sede judicial evidentemente es contrario a lo sostenido en los descargos presentados en este organismo de control, por cuanto asegura – el demandanteque actuando en su calidad de Viceministro y miembro de comité de conciliación en sus sesiones obró de buena fe, al aceptar como ciertas las pruebas y la veracidad de la información que se puso de presente por parte del Ministro, el apoderado de la entidad y el procurador judicial, durante las reuniones del comité de conciliación. Descarga el actor su responsabilidad diciendo que eran el apoderado de la entidad y el Ministro, los responsables de la voluntad de la administración como quiera que el comité de conciliación tan solo ofrecía recomendaciones, que no son válidas ni forman parte de la conciliación. Agrega el actor, que la información difundida a los integrantes del comité fue amañada y confusa al punto de suministrarla falsa, lo que les indujo a expresar una recomendación favorable a la conciliación.”. Adicionalmente la Procuraduría General de la Nación, rechaza las afirmaciones del demandante, mediante las cuales salva su responsabilidad con el argumento

de que la convocatoria que se le hizo como miembro del Comité fue tardía, e igualmente niega que la responsabilidad del demandante esté a salvo porque el acuerdo conciliatorio fue realizado directamente por el Ministro. Reiteró que las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación no conforman la voluntad de la administración, ya que son simples recomendaciones que no obligan a la administración a acogerla, y no constituyen un acto de validez de la conciliación, ya que el poder de decisión corresponde al titular de la cartera. - que el Viceministro no conoció los pormenores de la conciliación hasta el 26 de octubre de 1998 cuando los Acuerdos en la Cámara de Comercio le fueron explicados, ya que el caso se le presentó en su etapa final, con toda la argumentación sustentada por el apoderado de la entidad sugiriendo la conciliación. La Procuraduría General de la Nación destaca que el demandante es errático en las posiciones que asume frente a los hechos, pues hay contradicción entre lo dicho en la vía administrativa y lo afirmado en sede contenciosa. Está visto que en el trámite disciplinario admite que sí participó en el Comité de Conciliación para tomar parte de la "recomendación", pero afirma que ésta no era vinculante para la Administración porque la decisión final de conciliar recaía directamente en el Ministro. Por el contrario, en la deman

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