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CE-25000-23-25-000-2002-09921-01(0601-08)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-09921-01(0601-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN PENSIONAL DE CONGRESISTAS - Régimen especial / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicable a los congresistas / DECRETO 1359 DE 1993Se continúa aplicando luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 / REGIMEN DE TRANSICION - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Lo que devenguen los congresistas durante el último año y por todo concepto / PENSION DE JUBILACION - Reajuste especial / REAJUSTE ESPECIAL - Improcedente al haber sido reconocida la pensión después de la vigencia de la Ley 4 de 1992 En desarrollo del citado artículo 17, el Gobierno expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.”. En el referido Decreto se configuró el régimen pensional especial aplicable a los Congresistas que ejerzan el cargo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Concretamente, entonces, el régimen pensional aplicable a los Congresistas con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, tiene los siguientes presupuestos: Edad: La establecida en el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985. Tiempo: Veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, acumulados entre el tiempo laborado al Congreso de la República, y otros periodos prestados al servicio público y/o privado, cotizado en este último caso al ISS. Cuantía de la pensión: 75% del

ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del mismo Decreto 1359 de 1993. En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 150 numeral 19, literales e) y f) y 189 numeral 11 de la Constitución Política y 17 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno profirió el Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”. En dicho cuerpo normativo consagró -artículo 1º- que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica a los Senadores y Representantes a la Cámara, entre otros empleados del Congreso y del Fondo de Previsión del Congreso. Sin embargo, en términos similares a los del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1293 de 1994 consagró un régimen de transición aplicable a los Congresistas, en virtud del cual continúan siendo beneficiarios del régimen pensional establecido en el Decreto 1359 de 1993. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el régimen pensional especial establecido en el Decreto 1359 de 1993, para Congresistas, se continúa aplicando luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1293 de

1994, en aquellos casos en los que se acrediten las condiciones para acceder a los beneficios del Régimen de Transición, y, además, se cumplan los requisitos pensionales establecidos en el Decreto 1359 de 1993 para gozar de la prestación. Se concluye entonces, que el doctor Jaime Castro es beneficiario del régimen de transición, toda vez que cumplió los requisitos previstos en los literales a) y b) del artículo 2º, pues prestó sus servicios en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República donde se desempeñó como Senador de la República, por lo que el monto de su pensión y forma de liquidación está gobernada por el Decreto 1359 de 1993 aplicable al presente asunto por remisión expresa del Decreto 1293 de 1994. En estas condiciones, el periodo que por mandato legal ha de tomarse para determinar el ingreso base de liquidación de su pensión no da margen para que se le fije un entendimiento diferente al previsto en la disposición legal: “que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación”. En consecuencia, el ingreso base de liquidación se determina tomando lo devengado por los congresistas en ejercicio en la fecha en que la entidad de previsión expide y notifica el acto de reconocimiento, independientemente de que su efectividad se de en fecha anterior. En este orden de ideas, al quedar demostrado que el doctor Jaime Castro se encuentra amparado por el régimen de transición especial para congresistas, la liquidación de la pensión debía hacerse de conformidad con lo previsto en los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, tal como procedió el

Fondo de Previsión Social del Congreso.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1359 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09921-01(0601-08)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Demandado: JAIME CASTRO CASTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y por el señor Jaime Castro, tercero interesado en las resultas del proceso, contra la sentencia del 4 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES La Caja Nacional de Previsión Social demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de las Resoluciones números 643 del 10 de julio de 1995 y 282 del 4 de mayo de 1998 expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión del señor Jaime Castro Castro, con el régimen especial previsto en la Ley 4ª de 1992.

Como pretensión subsidiaria, pidió que se declare la nulidad parcial de las mencionadas resoluciones, en cuanto comprometen y obligan a la Caja Nacional de Previsión Social a concurrir con el pago de la pensión del señor Castro Castro en cuantías de $3.129.132,25 y $3.389.890,11 para el reconocimiento y la reliquidación, respectivamente, y se declare que dicha entidad sólo debe contribuir para el pago de la pensión del señor Castro Castro en la suma de $1.595.397,48, para cada uno de dichos conceptos. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a los demandados a reintegrar las sumas que pagó de más como cuota parte para concurrir con la pensión del señor Jaime Castro Castro, desde la fecha de su efectividad o desde cuando debió concurrir efectivamente al pago y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes HECHOS: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución N° 643 del 10 de julio de 1995, reconoció pensión de jubilación al señor Jaime Castro Castro en cuantía de $3.231.726.75, e impuso a la Caja Nacional de Previsión Social, como cuota parte de la misma, la suma de $3.129.132.25. Por Resolución N° 1295 del 14 de noviembre de 1995, la misma entidad corrigió oficiosamente la Resolución N° 643, aumentado el tiempo de servicio laborado en el Congreso de la República, sin modificar la cuantía ni las cuotas partes asignadas a las entidades concurrentes y mucho menos comunicar tal decisión a Cajanal.

Mediante Resolución N° 282 del 4 de mayo de 1998, el Fondo de Previsión del Congreso reliquidó la pensión del señor Castro Castro, de conformidad con el régimen especial previsto en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, elevando la cuantía a $3.501.034.05, de la cual le asignó a Cajanal una cuota mensual de $3.389.890.11. Pese a que Cajanal objetó la proporción asignada, sus argumentos fueron desatendidos. Alega que en las Resoluciones 643 de 1995 y 1295 del mismo año, por las cuales se reconoció la prestación y se corrigió oficiosamente la liquidación, no se incluyó el periodo comprendido entre el 1º de junio de 1991 y el 31 de diciembre de 1994, durante el cual el señor Castro Castro se desempeñó como Alcalde Mayor de Bogotá, omisión que lesiona el patrimonio de Cajanal, pues se le impuso una cuota superior a la que legalmente está obligada. Agrega que el señor Castro Castro se desempeñó como Congresista hasta el 16 de diciembre de 1990, por consiguiente la aplicación del Decreto 1359 de 1993 es contraria a derecho y por ende la liquidación de la mesada pensional no debió hacerse con fundamento es tal normatividad sino con base en la Ley 33 de 1985. Que así mismo, en la Resolución 282 de 1998 se invocó y aplicó indebidamente el Decreto 1293 de 1994, norma que establece el régimen de transición para los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la

República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, por cuanto en su artículo 1º indica que se debe tener tal calidad para ser sujeto de su aplicación, y como el señor Castro no tenía la calidad de Senador el 1º de abril de 1994, esta no lo cobijaba. Que además, para liquidarle la pensión se le tuvieron en cuenta los salarios devengados por los Congresistas entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 1994, no obstante que se desempeñó como Senador sólo hasta el 16 de diciembre de 1990. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se opuso a las pretensiones de la demanda. Después de analizar el régimen especial aplicable a los Congresistas, sostuvo que al señor Jaime Castro Castro, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1723 de 1964, en cuanto a la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, esto es, con 50 años de edad, así como los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Sostuvo que teniendo en cuenta que el régimen aplicable al señor Castro es el de congresista, la liquidación de su pensión debe hacerse con el 75% del promedio devengado por los congresistas en ejercicio, durante el último año. Por su parte, el tercero interesado en el resultado del proceso, señor Jaime Castro Castro, sostiene que las disposiciones aplicables en su caso concreto son las contenidas en el régimen especial de los congresistas, como

quiera que su situación se enmarca dentro de los supuestos y previsiones del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 y además se encontraba dentro del régimen de transición del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994. En esas condiciones, el monto de la pensión debe ser el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio. Concluye que no era necesario acreditar para el reconocimiento de su pensión el periodo servido como Alcalde de Bogotá, pues reunió los requisitos que le daban derecho a dicha prestación antes de ejercer el mencionado cargo y no requería de ese periodo para completar el tiempo de servicio exigido por la ley. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la Caja Nacional de Previsión Social. Declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor Jaime Castro Castro con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, disposiciones vigentes al momento de la adquisición del status jurídico de pensionado, y que le aplique el reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el Decreto 1293 de 1994, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas. Dijo que para el momento de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, el

señor Jaime Castro Castro no fungía como congresista, razón por la cual su pensión no podía ser liquidada con fundamento en tal disposición ni en el Decreto 1359 de 1993. La prestación debía liquidarse de conformidad con la Ley 33 de 1985, que era la ley general de pensiones. Que de igual manera, tampoco podían tomarse todos los factores percibidos por los congresistas en ejercicio para el año 1994, como se hizo, desconociendo que para esos efectos se debe considerar la situación particular de quien reclama la prestación y los emolumentos efectivamente percibidos durante el último año de servicio. Agregó que independientemente de que el señor Castro Castro hubiera reclamado su pensión de jubilación en vigencia de la Ley 4ª de 1992, no por ello se hace beneficiario de sus disposiciones, pues es presupuesto único y fundamental que con posterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, se ostentara la calidad de congresista. Finalmente, sostuvo que resulta inaplicable a la situación del actor el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293, según el cual el régimen de transición se aplica a quienes hubieran sido Senadores o Representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, por cuanto el Gobierno Nacional excedió las facultades que le fueron conferidas por el legislador para establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para Congresistas y no para establecer un régimen de transición para quienes hubieren tenido esa calidad con anterioridad a la referida norma. LA APELACIÓN El señor Jaime Castro alega que no se hizo por parte del Tribunal un

análisis del Decreto 1359 de 1993, y en especial de su artículo 7º, y no se tuvieron en cuenta los argumentos que al respecto se presentaron en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión, donde se citó dicho precepto como sustento principal de su derecho pensional. Dice que si bien es cierto el artículo 1º señala que se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante, también lo es que artículos posteriores del mismo estatuto amplían su ámbito de aplicación a quienes en su condición de Congresistas hubieren cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, hubieren adquirido el status de pensionados como Congresistas, como ocurre en su caso. Agrega que el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, norma que a pesar de haberse invocado en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión no fue analizada por el Tribunal, autoriza y ordena la aplicación a su situación del régimen pensional previsto en la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 1293 de 1994, en cuanto dispone que el régimen de transición se aplicará también a aquellos Senadores y Representantes que durante la legislatura que termina el 20 de julio de 1994 tuvieran una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha 20 años de servicios en una o en diferentes entidades de derecho público, incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales. Finalmente, en cuanto al monto de la pensión, sostiene que debe ser

equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación. Por su parte, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República dijo que, por expresa disposición legal, el régimen pensional aplicable a los miembros del Congreso antes de la Ley 4ª de 1992 era el Decreto 1723 de 1964, que fijó como requisitos 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos en cualquier entidad oficial o semioficial. En tal sentido, precisó que vista la situación fáctica del señor Castro Castro le resulta aplicable el Decreto 1723 de 1964 y no las Leyes 33 y 62 de 1985 y en estas condiciones, la pensión se debe liquidar atendiendo al promedio individual percibido por el congresista en el último año de servicio. En cuanto al reajuste especial previsto en el Decreto 1359 de 1993, dijo que es cierto que el señor Castro fue congresista antes de la vigencia de la ley 4ª de 1992 y que en tal condición cumplió la edad y el tiempo de servicio, pero también lo es que no fue pensionado como congresista antes de la mencionada ley, requisito indispensable para ser beneficiario de dicho reajuste, por el contrario, el Fondo de Previsión Social del Congreso le reconoció su derecho pensional en el año 1995. Finalmente, explicó que no puede prosperar la pretensión de Cajanal en el sentido de que FONPRECON pague las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de cuota parte y lo que le corresponda con la nueva liquidación,

porque, en primer lugar, la Caja Nacional de Previsión Social no ha pagado al Fondo suma alguna por concepto de cuota parte en la pensión de jubilación del señor Jaime Castro Castro, como lo certificó la Sección de Tesorería de FONPRECON; en segundo lugar, por encontrarse extinta la obligación por haberse suprimido las obligaciones entre entidades del orden nacional, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1404 de 1999, reglamentario de la Ley 490 de 1998. En consecuencia, pidió que al momento de resolver la controversia se adecue la situación del señor Jaime Castro a las normas que regulaban el régimen especial de los congresistas antes de la Ley 4ª de 1992, es decir, que se ordene liquidar la pensión de conformidad con la Ley 48 de 1962 y el Decreto 1723 de 1964, correspondiéndole una pensión equivalente a las dos terceras partes del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio o del promedio de lo devengado en los últimos tres años, a opción del beneficiario. De igual manera, pidió que se revoque la sentencia en lo que se refiere al reajuste especial, por cuanto al señor Castro no le asiste este derecho consagrado en el Decreto 1359 de 1993, y en cuanto dispuso condenar a FONPRECON a pagar las diferencias resultantes entre lo pagado por concepto de cuota parte y lo que corresponda por la nueva liquidación, efectuando las compensaciones a que haya lugar, en caso de que se mantenga la omisión en su cancelación, liberando a FONPRECON de la obligación inexistente. Agotado el trámite procesal y no encontrando causal de nulidad que

invalide lo actuado se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En primer lugar debe recordar la Sala, como lo ha reiterado en otras oportunidades, que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos de inconformidad planteados por los apelantes con el fallo del a quo. Del fondo del asunto Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar: i) si al doctor Jaime Castro le asistía el derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República liquidara su pensión conforme a lo previsto en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993, concordante con lo establecido en el Decreto 1293 de 1994, teniendo en cuenta que desempeñó el cargo de Senador desde el 1 de enero de 1982 hasta el 14 de mayo de 1984, ii) si debieron aplicarse las Leyes 33 y 62 de 1985 y el reajuste especial del 50% establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, como lo determinó la sentencia del a quo, o iii) si la liquidación debió efectuarse en los términos previstos en el Decreto 1723 de 1964, como lo reclama el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Con tal objeto la Sala abordará el estudio en el siguiente orden: (i) Del régimen pensional de Congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993; (ii) Del régimen de transición establecido en el Decreto 1293 de 1994 y (iii) Del caso concreto.

1. Del régimen pensional de Congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993

De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. Frente al régimen prestacional de los Congresistas, el artículo 17 de la citada Ley dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual

promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”1 1 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. La anterior norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-608 de 1999, en la cual se especificó que el régimen especial de pensiones para los miembros del Congreso tiene fundamento Constitucional por la naturaleza y trascendencia de las funciones asignadas dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, lo que ubica a este grupo de servidores en condiciones que razonable y objetivamente ameritan un trato diferenciado2. En desarrollo del citado artículo 17, el Gobierno expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.”. En el referido Decreto se configuró el régimen pensional especial aplicable a los Congresistas que ejerzan el cargo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos: 2 La exequibilidad de la norma se condicionó a los siguientes aspectos:”1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base

sobre la cual se calcula el monto de la pensión.// La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. (…) //2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.// Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Cartay otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso (…)//3. En el presente proceso se encuentra en tela de juicio, a partir de las demandas, apenas una de las disposiciones legales que conforman el conjunto del régimen pensional de los congresistas. Por tanto, no es el momento de establecer si los demás preceptos que lo componen se ajustan a la Carta, y no

hay lugar a la unidad de materia.//Pero la Corte, por razones de pedagogía constitucional, y sobre la base de que, como arriba se destaca, de la propia Carta Política surge un régimen de características especiales, relacionadas con la típica actividad encomendada a los miembros del Congreso, tanto el legislador, al expedir las pautas generales y los criterios en los cuales estará fundado dicho régimen, como el Presidente de la República, al desarrollar esas directrices, deben procurar la integración de un sistema normativo armónico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sea económicamente viable, relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas, habrá de asumir el Estado.”. “ARTÍCULO 5o. INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el

último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. ARTÍCULO 7o. DEFINICION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto. (…)”. Concretamente, entonces, el régimen pensional aplicable a los Congresistas con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, tiene los siguientes presupuestos:  Edad: La establecida en el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985.  Tiempo: Veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, acumulados entre el tiempo laborado al Congreso de la República3, y otros 3 Como Representante a la Cámara o Senador, pues el régimen establecido en el Decreto 1359 de 1993

cobija inicialmente a los Congresistas. periodos prestados al servicio público y/o privado, cotizado en este último caso al ISS.  Cuantía de la pensión: 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del mismo Decreto 1359 de 1993. No debe olvidarse que el Sistema Pensional en Colombia sufrió cambios de gran trascendencia con la expedición de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, pues a partir de dicha norma, salvo algunas excepciones, todos los empleados del sector público se incorporaron al régimen general pensional allí contenido4. No obstante, tratándose de los Congresistas amparados por el Régimen Pensional contenido en el Decreto 1359 de 1993, la Ley 100 de 1993 dispuso: “Artículo 273. El Gobierno nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá reincorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. (…)”. Luego, el Decreto 691 de 29 de marzo de 19945 excluyó de la incorporación al Sistema General de Pensiones a quienes se encontraran amparados bajo los supuestos del Decreto 1359 de 1993. Así, en su artículo 1º determinó: 4 Al respecto, es de resaltar que por vía de la aplicación de la garantía a los derechos adquiridos y a las

expectativas ciertas, tratadas dentro del régimen de transición, continuaron aplicándose los regímenes pensionales que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 regían a los trabajadores públicos y privados. 5 “Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”.

“ARTICULO 1o. INCORPORACION DE SERVIDORES PUBLICOS.

Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b). Los servidores públicos del congr

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