CE-25000-23-25-000-2002-10238-01(2580-07)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-10238-01(2580-07)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL Y EN EL MINISTERIO PUBLICO - Regulación legal / PENSION DE JUBILACION DE EX MAGISTRADO DE ALTA CORTE – Reajuste especial reconocido a ex congresistas. Principio de igualdad / PENSION DE JUBILACION DE FISCAL DELEGADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO – Reajuste especial. Principio de igualdad Mediante Resolución No. 10766 de 17 de mayo de 2002 objeto de demanda, Cajanal denegó el reconocimiento del reajuste de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, al considerar que el beneficio se aplica en forma restrictiva a los parlamentarios pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y bajo ningún motivo es reconocible en forma extensiva a los ex –magistrados de las altas cortes de justicia. Dicha decisión fue confirmada en forma de acto presunto, ante la omisión de Cajanal en resolver el recurso de apelación interpuesto por el interesado. Consecuente con la situación fáctica del proceso y de acuerdo con la normatividad vista en los párrafos que anteceden, para la Sala resulta claro que la decisión administrativa censurada quebrantó el principio contenido en el artículo 13 constitucional, pues según quedó visto, tanto los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia como los Fiscales o Agentes del Ministerio Público ante esas corporaciones, se ubican en un plano de igualdad respecto al régimen especial de pensiones que incluye la aplicación no sólo de las garantías previstas en el Decreto 546 de 1971, sino también la observancia de las demás normas que les
favorezcan, como por ejemplo la Ley 4ª de 1992 artículo 17, el Decreto 1359 de 1993 artículos 4 y siguientes y el Decreto 104 de 1994; normas éstas que, según se vio, asimilaron el régimen pensional de los magistrados de las Altas Cortes con el de los Congresistas.
FUENTE FORMAL: LEY 22 DE 1942 / DECRETO 902 DE 1969 / DECRETO 546
DE 1971 / DECRETO 1660 DE 1978 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 4 / DECRETO 104 DE 1999
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento del reajuste especial de la pensión de ex congresistas a ex magistrados de latas cortes, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2006, Rad.
2003-07251-01(4616-05), M.P., Alejandro Ordoñez Maldonado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10238-01(2580-07)
Actor: MANUEL JOSÉ SOLANILLA NIETO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
APELACIÓN SENTENCIA –AUTORIDADES NACIONALES
Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2007 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., y por conducto de apoderado judicial, Manuel José Solanilla Nieto presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 10766 expedida el 17 de mayo de 2002 por Cajanal, mediante la cual denegó el reconocimiento del reajuste de la pensión de jubilación con el mismo valor de la de los Ex -Congresistas, con la respectiva indexación de las sumas que deben pagarse a partir del 1° de enero de 1994 y por todos los años posteriores, y la anulación del Acto Ficto Negativo en virtud del cual confirmó la decisión inicial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la autoridad accionada a reajustar la pensión de jubilación que le reconoció como ex – Fiscal III Delegado ante esta Corporación a partir del 1° de enero de 1994, como también las mesadas adicionales legales, de modo que el valor resulte nivelado o equivalente con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los ex - miembros del Congreso de la República. Que se reconozca los valores resultantes con su debida indexación aplicando el I.P.C., en los
términos del artículo 178 del C.C.A. y el cumplimiento de la sentencia y el reconocimiento de los intereses a la luz de los artículos 176 y 177 ibídem. Relata el demandante en el acápite de hechos, que Cajanal le reconoció el derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971. El último cargo desempeñado fue el de Fiscal III Delegado ante el Consejo de Estado. Desde que le fue reconocida la pensión no ha sido reincorporado al servicio público en un cargo diferente, por lo que su salario no se ha incrementado, ni la pensión le ha sido reliquidada. El 16 de julio de 2001, el actor acudió a Cajanal en ejercicio del derecho de petición con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación para que la mesada fuera igual a la percibida por los ex – Congresistas; solicitud que fue denegada por el primer acto acusado. Transcurridos dos meses contados a partir de la interposición del recurso de apelación, Cajanal no ha emitido pronunciamiento expreso por lo que se presume la firmeza de la decisión inicial. Invoca como normas violadas los artículos constitucionales 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53; 15, 16 y 17 de la Ley 4ª de 1992; 5, 6, 7, 16 y 17 del Decreto 1359 de 1993; 3 del Decreto 1293 de 1994; 28 del Decreto 0104 de 1994 y 28 del Decreto 47 de 1995.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al hacer uso del derecho de contradicción y defensa que le asiste, Cajanal presentó un análisis de la Legislación traída a colación por el actor en la demanda para concluir que el reajuste reclamado es aplicable únicamente a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senadores o Representantes a la Cámara. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones del libelo. Mencionó, que el Tribunal ha reconocido en múltiples oportunidades el reajuste especial de pensión a los ex –Congresistas y ex –Magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que a unos y otros se les aplica el mismo régimen pensional; sin embargo, aclaró que en el caso objeto de análisis el demandante no fue pensionado como magistrado de alta corte sino como Fiscal Delegado ante el Consejo de Estado y con antelación a la homologación establecida en el artículo 280 de la Constitución Política de 1991, lo cual implica que para la fecha de consolidación del estatus pensional no ostentaba igual régimen prestacional al de los miembros de las altas cortes. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante calificó la decisión de primer grado como contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y violatoria de la legalidad. Sostuvo que el alto tribunal en reiteradas decisiones ha señalado que los ex - Congresistas y ex – Magistrados están colocados en una misma situación de hecho ante la ley, por lo cual debe aplicárseles el mismo régimen en lo relativo a la reliquidación o reajuste del monto de su pensión. En idéntico sentido, se ha pronunciado la
Sección Segunda de esta Corporación en decisiones de 29 de mayo de 20031 y 24 de noviembre de 20052.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. El apelante se pronunció en idénticos términos a los expuestos en el recurso (fls 167-172), mientras que el apoderado de Cajanal insistió en afirmar que el reajuste pensional especial a que hace alusión la demanda sólo tiene como destinatarios específicos los ex – miembros del Congreso de la República y por vía jurisprudencial se ha extendido a los ex –Magistrados de las Altas Cortes, lo que hace inviable acceder a las súplicas del actor (Fl 179).
2. Por su parte, la Señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación consideró plausible la decisión apelada, al considerar que el reajuste reclamado no puede ser extendido a exservidores públicos como el demandante, que ostentaron el cargo de fiscales ante Altas Corporaciones Judiciales y que se pensionaron con anterioridad a la Constitución Política de 1991; pues la
1 Expediente No. 3054-02 C.P. Alejandro Ordóñez. 2 Expediente No. 2265-02 C.P. Alberto Arango. equiparación que esta normatividad hace entre los magistrados y los delegados del Ministerio Público ante los altos tribunales no lo contemplaba la de 1886, y por ende mal se puede hacer una equivalencia de regimenes como lo pretende el actor. Para resolver se, CONSIDERA Corresponde a la Sala determinar, si la mesada pensional que recibe el señor Manuel José Solanilla Nieto, en su condición de pensionado de la Procuraduría
General de la Nación, debe ser reajustada en los términos de la Ley 4ª de 1992, los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994, 104 del mismo año y 47 de 1995. Para desatar el problema propuesto, la Sala efectuará un recuento de la normatividad especial que para la Rama Judicial y el Ministerio Público estaba consagrada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la diferente legislación que en desarrollo de lo previsto en la Ley 4ª de 1992 ha sido expedida en material salarial y prestacional para estos servidores públicos. Régimen prestacional del Ministerio Público La Ley 22 de 1942 estableció un régimen especial que admitía estas modalidades; la pensión equivalía a la mitad del sueldo mayor que hubiere devengado el funcionario en propiedad durante un año por lo menos, el límite máximo era de $250.oo, se requerían 20 años de servicio en cualquier puesto del Estado y sesenta años de edad; pero si carecía de renta y de capacidad de trabajo se concedía a los 50 años y eran los tribunales Superiores quienes reconocían la pensión, inclusive las correspondientes a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Una segunda norma es el Decreto 902 de 1969, que anunció un régimen especial para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, señalando que la pensión “se liquidará con base en el mayor sueldo devengado en el último año, y sin límite de cuantía” (artículo 4°). En el artículo 1° de dicho decreto se dispuso: “Mientras se establece el régimen especial de seguridad social para los funcionarios de la rama
jurisdiccional y del ministerio público, prevenido en el numeral 5° del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, serán aplicables a ellos las disposiciones del decreto extraordinario número 3135 de 26 de diciembre de 1968, en cuanto sean compatibles con la situación propia de tales empleados”. Con la expedición del Decreto Ley 546 de 1971, se creó un régimen pensional especial para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, al que se accede cuando se cumplen los cincuenta y cinco años de edad si son hombres o cincuenta si son mujeres, y veinte años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de ese decreto, siempre y cuando por lo menos diez años hayan sido laborados exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, o en ambas actividades. La pensión ordinaria vitalicia de jubilación es equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. A partir de este decreto, el legislador extraordinario estableció un tratamiento igualitario entre los Magistrados de las Cortes de Justicia y los Agentes del Ministerio Público con altos dignatarios del Estado. Así por ejemplo, el artículo 11 precisó que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Fiscales del Consejo de Estado, tendrían derecho además del auxilio de cesantía, a la pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del último sueldo, que establecía en el artículo 22 del Decreto extraordinario número 1698 de 16 de julio de 1964, mientras que el artículo 26 ibídem, equiparó
a los Consejeros de Estado, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a sus ex -presidentes, al Procurador General de la Nación, a los ex procuradores generales de la misma y los fiscales del Consejo de Estado con los ministros de Estado; al igual que los magistrados y fiscales de los tribunales y los procuradores delegados fueron asimilados en su tratamiento salarial y prestacional con los gobernadores de departamento, y finalmente los jueces y fiscales de esos despachos, fueron nivelados con los alcaldes mayores de las capitales de los departamentos. Este Decreto fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978, que en lo pertinente dice: “Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad, si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. Y el artículo 133 ibídem precisó, que si el tiempo de servicio exigido en el artículo precedente se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en las Direcciones de Instrucción Criminal en lapso inferior a diez años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los
empleados de la Rama Ejecutiva. La Ley 33 de 1985 reguló el tema de las pensiones de los empleados oficiales. Sin embargo, el inciso 2° del artículo 1° estableció: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (Subrayado fuera de texto). La Carta Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, atribuyó al legislador competencia para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. El legislador ejerció esta atribución mediante la expedición de la Ley 4ª de 1992, en la que señaló al Gobierno Nacional, tal como lo indican artículos 1° y 2°, los criterios de “equidad, productividad, eficiencia, desempeño y antigüedad” y teniendo en cuenta “el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para el desempeño”, para establecer la igualdad de regímenes salariales y prestacionales entre los miembros del Congreso y los funcionarios que encabezan las demás ramas del poder público (artículo 17). En desarrollo de lo dispuesto en la citada Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional
expidió en el año de 1993, los Decretos 51 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones” y 54 “Sobre el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones”3. A partir de la expedición de estos decretos, en la Procuraduría General de la Nación existe dualidad de régimen salarial y prestacional para todos sus funcionarios; uno el contenido en el Decreto 51 de 1993 y siguientes4, que resulta aplicable a aquellos servidores vinculados con anterioridad a su expedición y que no optaron por la nueva normatividad; y otro, el contenido en el Decreto 54 y subsecuentes5, dirigidos a los funcionarios que dentro del término señalado optaron por él y a aquellos que ingresaron a partir de su entrada en vigencia. Finalmente, el artículo 280 de la Constitución expresa que los agentes del Ministerio Público “tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.” 3 Con anterioridad, en el año 1992 se expidió el Decreto 903?, el cual dispuso en su artículo 1º un régimen salarial ordinario, entre otros altos funcionarios, para el Procurador General de la Nación, y en su artículo 2º, un régimen optativo. El primero de ellos caracterizado por la conservación del derecho a gozar de las primas de
servicios, navidad y vacaciones y de la normatividad prestacional aplicable antes de su expedición; el segundo, por la conservación sólo de la prima de vacaciones y la remisión para efectos de reconocimiento de cesantías a lo establecido en el Decreto 3118 de 1968, salvo en lo relativo al pago de la prestación. Adicionalmente, reguló el término dentro del cual los altos funcionarios podían acogerse al régimen optativo y estableció que aquellos que se vincularan al servicio con posterioridad a su entrada en vigencia serían sus beneficiarios obligatorios. 4 Decretos 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999 y siguientes. 5 Decretos 107 de 1994, 26 de 1995, 2025 de 1995, 35 de 1996, 56 de 1997, 67 de 1998, 37 de 1999 y siguientes. Del reajuste pensional especial El artículo 17 de la Ley 4ª de 19926, prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Senadores y Representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Congresistas, en los siguientes términos: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se
aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. Fue así como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1359 de 1993, que estableció el Régimen Especial de Pensiones, Reajustes y Sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, ostenten la calidad de Senador o Representante a la Cámara. Por manera que en su artículo 5º determinó el ingreso básico para la liquidación pensional, de tal suerte, que para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente 6 En Sentencia C608 de 23 de agosto de 1999, la Corte Constitucional declaró exequible en forma condicionada el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, considerando que el trato especial para los Congresistas en cuanto a su remuneración, tiene origen en el artículo 187 de la Carta Política, por lo que para el mismo Constituyente no resulta indebido que para ellos se establezca en consideración a su función, un régimen diferente al general aplicable a los demás servidores lo
que públicos. Estimó además que, mientras el Legislador no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, puede prever regímenes especiales en material salarial y prestacional, como el de Senadores y Representantes que “encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución”. incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. Y en su artículo 6º, en cuanto al porcentaje mínimo de liquidación pensional preceptuó, que la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 19887. De manera particular son los artículos 16 y 17, los que establecen el Régimen de Reajuste Pensional. El artículo 16, determina el Reajuste Automático, en el entendido que las pensiones de los Parlamentarios se reajustarán anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajusta el salario mínimo legal mensual. Por su parte, el artículo 17, determina el Reajuste Especial para los miembros de la Rama Legislativa que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la
Ley 4ª de 1992, al que tienen derecho por una sola vez, sin que su pensión en ningún caso sea inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas, siendo requisito indispensable para que el ex Congresista pensionado obtenga dicho reajuste, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Reajuste que surte efectos a partir del 1º de enero de 1994. 7 Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Artículo 2º “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Parágrafo. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley”. Posteriormente, el Decreto 1293 de 19948, en su artículo 7°, modificó la anterior disposición, en el sentido de suprimir la exigencia para la obtención del Reajuste, consistente en que el ex congresista pensionado, no podía variar tal condición como consecuencia de su reincorporación. Agregó, que el valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los Congresistas a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1359 de 1993. Con la expedición del Decreto No. 104 de 1994 “Por el cual se dictan unas
disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, se homologó la situación prestacional de los Magistrados de las Altas Cortes con el de los Senadores y Representantes. Frente al reconocimiento pensional, el artículo 28 consagró: “…A los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes.” El artículo 29 ibídem, prohibió modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas en ese decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4ª de 1992. En este mismo sentido se expidió el Decreto 47 de 1995 que en su artículo 28 dispuso que a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes. Esta consagración se 8 Decreto 1293 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del
Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”. mantuvo en los decretos anuales expedidos con posterioridad, esto es, los Decretos 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998 y 43 de 1999. Consecuente con la extensión que se hizo, en el citado Decreto 47 de 1995, del Régimen de Congresistas a los Magistrados de Altas cortes y atendiendo a criterios de equidad, dada la significativa diferencia existente entre las pensiones recibidas por los Magistrados de Altas Cortes pensionados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los magistrados de altas cortes pensionados con anterioridad a la misma norma, el reajuste especial de los ex Congresistas se ha venido aplicando a los ex Magistrados de Altas Cortes. CASO CONCRETO Está probado al interior del proceso, que el señor Manuel José Solanilla Nieto accedió al derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto ley 546 de 29 de marzo de 1971, por haber desempeñado durante más de 20 años de servicio en la Rama Judicial y en el Ministerio Público y contar con más de 50 años de edad9. El último cargo desempeñado por el actuante, según reza la parte motiva del acto de reconocimiento pensional, fue el de Fiscal Tercero ante el Consejo de Estado. Mediante Resolución No. 10766 de 17 de mayo de 2002 objeto de demanda, Cajanal denegó el reconocimiento del reajuste de la pensión de jubilación
conforme a lo establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, al considerar que el beneficio se aplica en forma restrictiva a los parlamentarios pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y bajo ningún motivo es reconocible en forma extensiva a los ex –magistrados de las altas cortes de justicia. Dicha decisión fue confirmada en forma de acto presunto, ante la omisión de Cajanal en resolver el recurso de apelación interpuesto por el interesado.10 9 Cuaderno número 2° folio 82. Resolución No. J-1223 de 3 de marzo de 1975, por la cual se reconoce y ordena pagar a favor del señor Manuel José Solanilla Nieto, una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $16.250.00, efectiva a partir de diciembre 11 de 1974. 10 Folios 4 y 9 del cuaderno principal. Consecuente con la situación fáctica del proceso y de acuerdo con la normatividad vista en los párrafos que anteceden, para la Sala resulta claro que la decisión administrativa censurada quebrantó el principio contenido en el artículo 13 constitucional, pues según quedó visto, tanto los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia como los Fiscales o Agentes del Ministerio Público ante esas corporaciones, se ubican en un plano de igualdad respecto al régimen especial de pensiones que incluye la aplicación no sólo de las garantías previstas en el Decreto 546 de 1971, sino también la observancia de las demás normas que les favorezcan, como por ejemplo la Ley 4ª de 1992 artículo 17, el Decreto 1359 de
1993 artículos 4 y siguientes y el Decreto 104 de 1994; normas éstas que, según se vio, asimilaron el régimen pensional de los magistrados de las Altas Cortes con el de los Congresistas. No existe razón valedera para que el reajuste especial consignado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, le sea aplicado únicamente a los Magistrados de las Altas cortes que adquirieron el estatus pensional con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, mientras que a los Fiscales Delegados ante esas Corporaciones que en idéntica situación les sea restringido tal beneficio, más aún, cuando la Corte Constitucional en providencia T-1752 de 15 de diciembre de 2000 sentenció: “(…) Al no incorporar a los magistrados de las altas cortes y procuradores generales pensionados antes de dicha Ley dentro del régimen fijado por los decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, el Gobierno Nacional vulneró el derecho a la igualdad de trato de los accionantes. No sólo porque en tales decretos debió fijar las prestaciones sociales –en este caso la pensiónde conformidad con los parámetros fijados por la Ley 4ª, sino porque al ejercer arbitrariamente su potestad reglamentaria vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Al establecer una distinción por fuera de la ley, cuando precisamente ésta le ordenaba fijar los sueldos a partir del nivel de los cargos se estableció una diferencia de trato frente a la Ley, que esta Sala encuentra injustificada. En un caso similar al que ahora se estudia, esta misma Sala de Revisión
estableció el derecho que tienen los ex – magistrados pensionados antes de la expedición de las normas sobre homologación a que su pensión sea reajustada al 75% de los emolumentos que por todo concepto reciben los actuales congresistas. En aquella oportunidad dijo: (…) Posteriormente dicha Sentencia afirmó que la obligación de homologar las pensiones se debe aplicar a todos los ex – magistrados, afirmando además, que no hacerlo constituye una vulneración de sus derechos: “La Sala estima finalmente, que la homologación entre ex magistrados y excongresistas en lo concerniente a la pensión de jubilación, debe hacerse efectiva respecto de todos los ex magistrados pensionados en cualquier tiempo, por las mismas razones que expuso esta Corporación en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 anteriormente comentadas y relativas a pensiones de ex congresistas.” “Por lo anterior la negativa de la entidad accionada a llevar a cabo la reliquidación solicitada, se erige en un desconocimiento de los derechos prestacionales del actor y además en una violación al su derecho a recibir un trato igualitario o no discriminatorio en relación con los demás ex magistrados pensionados, respecto de los cuales se encuentra en idéntica situación le
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