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CE-25000-23-25-000-2002-10330-01(2097-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-10330-01(2097-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO - Regulación legal / RETIRO DEL SERVICIO DE OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL - Mediante decreto del gobierno nacional / RETIRO DEL SERVICIO MEDIANTE RESOLUCION MINISTERIALImprocedencia / FALTA DE COMPETENCIA - Para expedir el acto de retiro del servicio / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedente por haber sido sancionado con destitución del cargo De conformidad con el artículo 54 del Decreto 1791 de 2000 vigente al momento de proferirse el acto acusado, el retiro de los oficiales de la Policía Nacional debía hacerse por medio de Decreto de Gobierno Nacional, el cual en virtud del artículo 115 de la Carta Política está compuesto por el Presidente de la República y el Ministro del ramo que para el caso concreto es el Ministro de Defensa Nacional. No procedía el retiro de un Oficial por medio de una Resolución Ministerial, pues la disposición es clara en señalar que por medio de un acto de tal naturaleza sólo procede el del personal de nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, evento en el cual incluso si está contemplada la facultad de delegación en el Director General de la Policía Nacional. No desconoce la Sala el hecho de que por medio de las decisiones disciplinarias contenidas en los fallos de 15 de abril de 2005 y 17 de mayo de 2006 proferidos por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario preferente y ejecutada por la Resolución 3831 del 2 de noviembre de 2006, las cuales se encuentran demandadas en esta Corporación, actor fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con destitución

del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 5 años por estos mismos hechos, no siendo posible el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda. Por lo anterior, se accederá al reintegro del actor desde la fecha de la expedición de la Resolución demandada (15 de mayo de 2002) hasta la fecha de ejecución del fallo disciplinario realizado por la Resolución 3831 del 2 de noviembre de 2006, así como al pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta el 2 de noviembre de 2006.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 - ARTICULO 54 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10330-01(2097-09)

Actor: FABIO ZARATE RUEDA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 3 de julio de 2009 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Fabio Zárate Rueda, demandó

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declare la nulidad de la Resolución 0504 del 15 de mayo de 2002, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional al Mayor Fabio Zárate Rueda. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad a reintegrarlo al servicio activo sin solución de continuidad, en el grado que ostenten sus compañeros de promoción y al pago del valor de los salarios, primas y demás derechos laborales dejados de devengar desde la fecha de su retiro, hasta el momento del reintegro. Así como el pago de los perjuicios materiales y morales. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así: Ingresó al servicio de la Policía Nacional y se desempeñó como oficial de la Institución en el grado de Mayor, asignado a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el cargo de Jefe de Área de Servicios y Apoyo. Manifiesta tener una excelente hoja de vida, observando una conducta y un comportamiento excelentes, toda vez que se le otorgaron múltiples felicitaciones en el ejercicio de sus funciones. El día 30 de abril de 2002, se le notificó por parte de la Dirección de Antinarcóticos, que se encontraba en un listado enviado por la Embajada de Estados Unidos, en el que se solicitaba que el personal que figuraba en la lista, fuera retirado o trasladado de la Policía Nacional por la supuesta malversación de unos dineros donados por la Embajada Americana del denominado “Plan

Colombia”. Se le citó junto con sus compañeros para informarles que no se había aceptado su traslado y que por ende debían ser retirados de la institución, pidiéndoles su concepto sobre la forma en que debían ser retirados para que no vieran hacia el futuro, dándoles la posibilidad de ser reintegrados a la Institución en un lapso no superior a un año. Mediante Resolución 0504 del 15 de mayo de 2002, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno Nacional. La Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario preferente asumió la investigación de los hechos, por los cuales fue declarado responsable disciplinariamente mediante fallo de única instancia de fecha 15 de abril de 2005 y sancionado con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 5 años. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: Preámbulo y Artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222 , 228 y 252 189 numerales 10 y 11. - Decreto 1791 de 2000: Artículos 62 y 95. - Decreto 1798 de 2000. - Decreto 2400 de 1968: Artículo 26 y 61 - Jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional. El acto acusado adolece de falta de competencia, expedición irregular, falsa

motivación y desviación de poder, por lo siguiente: Señala que el Presidente de la República, mediante los artículos 54, 55 numeral 6º y 62 del Decreto 1791 de 2000 derogó los artículos 6, 7 y 12 del Decreto 573 de 1995 los cuales consagraban el retiro del servicio de la Policía Nacional, sin tener competencia para ello de acuerdo con la Ley 578 de 2000, tal como lo señaló la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1493 de 2000. Las facultades se otorgaron para derogar, modificar o adicionar los decretos relacionados en forma expresa en el artículo 2º, ibídem, en el que no se contempló el Decreto 573 de 1995. Argumenta que el acto de retiro está viciado de falsa motivación debido a que en realidad no se realizó por mejoramiento del servicio, sino como consecuencia de la voluntad de la empresa “NAS”, que tiene convenio con la Embajada Americana para erradicar el narcotráfico, es decir, se expidió con el fin satisfacer el capricho de unos funcionarios extranjeros disfrazando tales deseos con una facultad establecida en la ley, incurriendo con ello en desviación de poder. Manifiesta que el acto fue dictado por funcionario incompetente y expedido en forma irregular, porque se violó el artículo 54 del Decreto 1791 del 2000, que señala que los Oficiales deben ser retirados por el Presidente de la República, mediante Decreto del Gobierno, y que en su caso particular, fue retirado mediante Resolución expedida por el Ministro de Defensa Nacional en uso de las facultades legales que le confirió el artículo 1 del Decreto de Delegación 684 del 16 de abril

de 2001. La facultad discrecional no puede concebirse de manera aislada, ilimitada y sin ningún control, su ejercicio tiene en el ordenamiento, trazados precisos límites, unos de orden Constitucional, y otros de rango legal, como la adecuación de su ejercicio a los fines de la norma que la autoriza, la proporcionalidad a los hechos que le sirven de causa y la motivación de los actos administrativos, requisitos que a su juicio no se cumplieron. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 3 de julio de 2009 negó las pretensiones de la demanda. Precisó que mediante la sentencia C-253 de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión 573 contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 y como consecuencia de esa declaración sobrevino la inexequibilidad del capítulo VI del Decreto 1791 del 2000, que sustituyó la regulación contenida en el Decreto 573 de 1995. De igual manera, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad mencionada quedaron vigentes las disposiciones pertinentes contenidas en el Decreto 573 de 1995, en cuanto se refiere a la suspensión y retiro por voluntad del Gobierno para Oficiales y Suboficiales y las propias del Decreto 41 de 1994. Así las cosas, consideró que la declaratoria de inexequibiliad referida no supone la nulidad del acto demandado, por cuanto el fundamento legal de la decisión de retiro en consideración a la voluntad propia del Oficial subsiste aún en el Decreto 573 de 1995, lo que significa que a la fecha de expedir el acto, estaba vigente la

norma en la cual se fundamentó la decisión de retiro y en esa medida la facultad de retiro por voluntad propia siempre ha existido ya que ella también existe en el Decreto 573 que se aplica hoy sin restricción alguna. Indicó que en aplicación del Decreto 573 de 1994 el retiro de los oficiales en un grado menor a Coronel, podía realizarse por Resolución Ministerial y como el actor ostentaba el grado de Mayor, era competente el Ministro para expedir el acto de retiro, como en efecto sucedió, motivo para que no pueda declararse la falta de competencia. Finalmente señaló que ante la posibilidad de malversación de fondos de un tratado internacional de lucha contra el narcotráfico, su simple suposición altera el nombre de la institucional de la Policía Nacional, no sólo a nivel nacional, sino también internacional. De allí que la institución pudiera, válidamente, tomar decisiones administrativas a fin de garantizar su buen nombre. Dentro de estas decisiones se encuentra la del retiro del servicio por facultad discrecional del personal que se vio implicado en dichas acusaciones, sin que ello implique sanción disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia al considerar la falta de competencia del Ministro de Defensa al expedir el acto demandado, por cuanto el retiro se materializó mediante resolución expedida por el Ministro de Defensa Nacional, en contradicción a lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000, según el cual el retiro se debe efectuar mediante Decreto del Gobierno Nacional, es decir, expedido por el

Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional, facultad que es indelegable. Reitera que el acto acusado no fue motivado por la Policía Nacional y que con las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que el retiro fue presionado por el alto mando, en especial de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, que siguiendo directrices de la Embajada de los Estados Unidos solicitó que fuera retirado de la Entidad o trasladado a otra dependencia, situación que afectó a otros 14 policías supuestamente involucrados en casos de corrupción. CONSIDERACIONES El Mayor Fabio Zárate Rueda demanda la nulidad de la Resolución 0504 del 15 de mayo de 2002 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual fue retirado del servicio por voluntad del Gobierno Nacional, por considerar que adolece de falta de competencia, expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder. Concreta los aludidos vicios en que el Ministro de Defensa carecía de competencia para expedir el acto demandado pues el Decreto 1791 de 2000, establece el retiro de un Oficial de la Policía Nacional se debe efectuar mediante Decreto del Gobierno Nacional, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa, siendo esta facultad indelegable. De igual manera, señala que el retiro del servicio activo se produjo por presiones de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y la Embajada de los Estados Unidos, ante supuestos malos manejos en los dineros provenientes del “Plan Colombia”, y que el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio no se encuentra debidamente motivado.

En orden a adoptar la decisión a que haya lugar, se hacen las siguientes precisiones: El acto de retiro acusado se expidió con fundamento en las previsiones consagradas en los artículos 54, 55 y 56 del Decreto 1791 de 2000. Dichas normas textualmente disponían: “ARTICULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte. “Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales: 1.Por solicitud propia. 2.Por llamamiento a calificar servicios. 3.Por disminución de la capacidad sicofísica. 4.Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5.Por destitución. 6.Por voluntad (del Gobierno para oficiales y) del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, (los suboficiales) y los agentes. 7.Por no superar la escala de medición del decreto de evaluación del

desempeño policial. 8.Por incapacidad académica. 9.Por desaparecimiento.

10. Por muerte.”. 1

Artículo 56. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. El personal podrá solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente. Debe aclarar la Sala en primer término que contrario a lo expresado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue el Decreto 1791 de 2000 y no el Decreto 573 de 1995 la norma que sirvió de fundamento legal para la expedición del acto acusado. La declaratoria de inexequibilidad de algunas expresiones del Decreto 1791, se produjo mediante sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, es decir, con posterioridad a la expedición del acto acusado y sus efectos rigen hacia el futuro, pues ella no condicionó su entrada en vigencia, razón por la cual las normas que sirvieron de fundamento para expedir el acto de retiro de 15 de mayo de 2002 se encontraban vigentes. 1 Los apartes entre ( ) fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-03 de 25 de marzo de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Con base en lo anterior se entrará a estudiar el fondo del asunto, y para el efecto es necesario traer a esta providencia la jurisprudencia que sobre la materia, es decir, la competencia, ha sentado el Consejo de Estado en asuntos similares al presente, teniendo en cuenta que una de las razones de inconformidad del

recurrente es la incompetencia del Ministro de Defensa para expedir la Resolución 0564 del 27 de mayo de 2002. Al respecto esta Corporación2 ha señalado: “…la falta de competencia radica en que una autoridad - órgano o funcionario del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas - adopta una decisión sin estar legalmente facultado para ello y se configura, como causal de anulación de los actos administrativos (art. 84 del C.C.A.), cuando éstos desconocen cualesquiera de los elementos que la componen, por ejemplo, cuando no se tiene atribución material para la expedición de una decisión (competencia material) o cuando ésta no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción (competencia territorial) o cuando solo se cuenta con un tiempo determinado para su expedición (competencia temporal). Así, la competencia está relacionada con la aptitud o atribución jurídica que se tiene para el ejercicio y desarrollo de ciertas funciones, las cuales están previamente determinadas en la Constitución, en la ley o en el reglamento, las que deben ser estrictamente observadas y cumplidas por el órgano o funcionario competente. Significa entonces, que las competencias, atribuciones y funciones se rigen por el principio de taxatividad o especificidad3, es decir, que si una decisión administrativa es proferida por una autoridad diferente de aquella de la que se encuentra investida para tal efecto, se desconoce el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, el acto así expedido deberá ser invalidado por esta causal de anulación. 2 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,

Consejero Ponente doctor Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 3 de abril de 2008, Número Interno 0278-2005, Actor Jesús Antonio Moya Romero. 3 Artículos 113 - inciso 2º -, 121, 122 y 123 - inciso 2º - de la Constitución Política. Observa la Sala que la Resolución No.0372 del 11 de abril de 2002, fue expedida por el Ministro de Defensa Nacional, en uso de las facultades que le confiere el artículo 1º del Decreto de Delegación No.684 del 16 de abril de 2001 (fl. 2). La delegación ha sido consagrada como un sistema de organización político administrativa (art. 209 C.P.) que permite transferir el ejercicio de funciones a otros colaboradores de la administración pública, y con la cual se pretende atender necesidades de la comunidad o el cumplimiento de un cometido de naturaleza estatal. Es importante señalar que no pueden transferirse funciones que por su propia naturaleza o que por disposición constitucional o legal no sean susceptibles de delegación (art. 11 de la Ley 489/98). La Carta Política estableció que el Presidente de la República podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado, en los precisos términos establecidos en la ley (art. 211-1). La Ley 489 de 1998, en su artículo 13, se refirió de manera particular a aquellas funciones presidenciales que pueden ser entregadas, por medio de un acto delegación, a los funcionarios enunciados en el inciso 1º del artículo 211 de la Constitución Política, y que se

encuentran relacionadas en los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 ibídem, dentro de las cuales no se encuentra la de definir la situación jurídica laboral de los oficiales de la fuerza pública. El artículo 115 de la Constitución Política dispone: “El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho, y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrán valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes por el mismo hecho, se hacen responsables. (…)” (se resalta). Para los efectos de la norma constitucional, es importante determinar en qué casos actúa el Presidente de la República como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno o suprema autoridad administrativa, para así determinar si los actos jurídicos que se pretendan expedir, en virtud de tales atribuciones, puedan ser despachados en forma unipersonal por el primer mandatario o requieren para su validez y eficacia que sean suscritos y comunicados por el respectivo Ministro o Director de Departamento Administrativo. (…) Como puede observarse, a pesar de ser el Presidente de la

República suprema autoridad administrativa, sus atribuciones se encuentran definidas o delimitadas en las normas de derecho positivo que se anuncian, pues en materia de función pública le está permitido, por ejemplo, designar y remover libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamento Administrativo (art. 189-1 C.P.), así como el de nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios (num. 13 ibídem), casos en los cuales los actos que así lo dispongan no requieren de la intervención de otro funcionario. En tanto que el acto jurídico por medio del cual se dispone el retiro del servicio de un oficial, por llamamiento a calificar servicios, en los términos del parágrafo del artículo 75 del Decreto 41 de 1994, exige y demanda que el mismo no sólo sea suscrito por el Presidente de la República sino por el Ministro de Defensa Nacional, a quienes les corresponde ejercer el poder de decisión frente a la permanencia o no de tales miembros de la fuerza pública, es decir, dictar aquellos actos relacionados con la administración del personal a su servicio.” En el presente asunto, observa la Sala que la Resolución 0504 del 15 de mayo de 2002 fue expedida por el Ministro de Defensa Nacional, en uso de las facultades que le confiere el artículo 1 del Decreto 684 del 16 de abril de 2001. Empero, de conformidad con el artículo 54 del Decreto 1791 de 2000 vigente al momento de proferirse el acto acusado, el retiro de los oficiales de la Policía

Nacional debía hacerse por medio de Decreto de Gobierno Nacional, el cual en virtud del artículo 115 de la Carta Política está compuesto por el Presidente de la República y el Ministro del ramo que para el caso concreto es el Ministro de Defensa Nacional. No procedía el retiro de un Oficial por medio de una Resolución Ministerial, pues la disposición es clara en señalar que por medio de un acto de tal naturaleza sólo procede el del personal de nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, evento en el cual incluso si está contemplada la facultad de delegación en el Director General de la Policía Nacional. De esta manera, al prosperar el cargo de falta de competencia, la Sala se abstendrá del estudio de los demás cargos. No desconoce la Sala el hecho de que por medio de las decisiones disciplinarias contenidas en los fallos de 15 de abril de 2005 y 17 de mayo de 2006 proferidos por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario preferente y ejecutada por la Resolución 3831 del 2 de noviembre de 2006, las cuales se encuentran demandadas en esta Corporación, el señor Fabio Zárate Rueda fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 5 años por estos mismos hechos, no siendo posible el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda. Por lo anterior, se accederá al reintegro del Mayor Fabio Zárate Rueda desde la fecha de la expedición de la Resolución demandada (15 de mayo de 2002) hasta la fecha de ejecución del fallo disciplinario realizado por la Resolución 3831 del 2

de noviembre de 2006, así como al pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta el 2 de noviembre de 2006. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 3 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda formulada por Fabio Zárate Rueda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 0504 del 15 de mayo de 2002, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, en cuanto al retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional al Mayor Fabio Zárate Rueda. Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, reintegrar al actor al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro, reintegro que será efectivo únicamente hasta el 2 de noviembre de 2006 fecha de ejecución del fallo disciplinario que lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicos por el término de 5 años, así como al pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta el 2 de noviembre de 2006.

El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del actor se ajustarán en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ------------------------ índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. DECLÁRASE para todos los efectos que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de Fabio Zárate Rueda. No habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido el actor en el evento de que haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales durante el tiempo de retiro del servicio. Dar cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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