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CE-25000-23-25-000-2002-10461-01(1121-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-10461-01(1121-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION DE EX MAGISTRADOS DE ALTA CORTE – Reajuste especial del cincuenta por ciento Esta Corporación ha sido reiterativa en aceptar que las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes se deben homologar a las pensiones de los Congresistas sin importar cuando se adquirió el derecho, vale decir, si fue antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Las diversas tesis han girado en torno al incremento a que tienen derecho los Ex Magistrados de las Altas Cortes. Finalmente este tema fue objeto de unificación en la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010, en donde se retomó el análisis del porcentaje al cual debe ascender el reajuste pensional especial aplicable a Congresistas y Ex Magistrados pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10461-01(1121-09)

Actor: RAFAEL DE JESUS TAFUR HERRAN

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Apelación Sentencia - Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte

actora, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2009 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el apoderado del señor Rafael de Jesús Tafur Herrán contra la Caja Nacional de Previsión Social.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, el actor acudió en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para solicitar la nulidad de la Resolución No. 19186 del 8 de agosto de 2001 y del Auto No. 112128 del 19 de diciembre del mismo año, proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) por medio de las cuales, respectivamente, se le negó el reconocimiento de un reajuste pensional y se rechazaron unos de recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión inicial.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a Cajanal al reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocida como Ex Magistrado del Consejo de Estado a partir del 1 de enero de 1994, de tal suerte que el monto de la prestación resulte nivelado con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los ex miembros del Congreso de la República. Demanda el pago de los valores resultantes, con aplicación mes a mes de los índices de precios al consumidor que certifica el Departamento

Administrativo Nacional de Estadística, y el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones, consisten en que el actor fue pensionado como Ex Consejero de Estado por Cajanal mediante la Resolución No. 5947 de 17 de diciembre de 1976. Dicho reconocimiento no ha sufrido variación como consecuencia de reincorporación al servicio público en un cargo distinto que hubiera implicado incremento y reliquidación de la mesada pensional.

La Constitución y la Ley reconocen igualdad jerárquica, de trato y dignidad a los Magistrados de Altas Cortes y a los Congresistas, por lo cual, desde la expedición de la Ley 20 de 1966, han devengado las mismas remuneraciones y prestaciones sociales. Además, la vigencia de este tratamiento igualitario se corrobora a través de los Decretos 104 de 1994 y 545 de 1997 y la Ley 4ª de 1992. La Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno fijar los regímenes de los miembros del Congreso de la República y de la Rama Judicial, con sujeción a los criterios contenidos en dicha normatividad, entre los cuales se encontraba el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado. El Decreto 1359 de 1993, expedido con fundamento en la Ley 4ª de 1992, estableció un reajuste especial para los ex Congresistas pensionados con anterioridad al 18 de mayo de 1992, que consistía en que la prestación no pudiera

en ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas; sin embargo, no se pronunció en torno a dicho beneficio respecto de los ex Magistrados de Altas Cortes, situación que quebrantó la igualdad existente entre estos grupos de funcionarios. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la igualdad indicando que las pensiones de jubilación de los Magistrados de las Altas Cortes deben ser equivalentes a las de los Congresistas, a partir del 1 de enero de 1994 y, por lo tanto, deben liquidarse en cuantía del 75% del ingreso promedio de dichos funcionarios desde el año 1993 y, sucesivamente, del ingreso promedio del año anterior a cada reajuste. Por consiguiente considera que los actos acusados transgredieron el preámbulo y los artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992, en los artículos 15, 16 y 17; el Decreto 1359 de 1993 en los artículos 5, 6 y 16; el Decreto 1293 de 1994, en el artículo 3; el Decreto 104 de 1994, en el artículo 28 y el Decreto 47 de 1995 en el artículo 28. Estima, que Cajanal vulneró los derechos constitucionales a la igualdad y la seguridad social, pues excluyó a los ex Magistrados de las Altas Cortes del grupo de pensionados que tenían derecho a obtener el reajuste especial de su prestación, pese a que el ordenamiento jurídico ha reiterado que existe homologación entre aquellos y los Congresistas.

Relata, que desde antaño se ha reconocido igualdad de categoría y de trato entre dichos funcionarios, situación que no debe interrumpirse como consecuencia de discriminaciones injustas, que el ordenamiento jurídico rechaza tajantemente. La Corte Constitucional ha expresado que el reajuste pensional deprecado corresponde “al 75% del sueldo que por todo concepto hayan devengado y devenguen los Congresistas para que se cumpla la voluntad de la ley de que las pensiones sean de igual valor”. Así mismo, dicho beneficio debe tener vigencia a partir del 1 de enero de 1994 y hasta cuando subsista la obligación prestacional.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cajanal se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 88 a 91), en los siguientes términos: Reconoce que el demandante prestó sus servicios en la Rama Judicial como Magistrado del Consejo de Estado y acepta que la entidad le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0485 de 1976.

Afirma, que los artículos 1, 17 y 18 del Decreto 1359 de 1993, son diáfanos en señalar que el reajuste especial que solicita el actor en su demanda, es aplicable exclusivamente a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senadores y Representantes a la Cámara, no así a los Exmagistrados de las Altas Cortes, mientras que el Decreto 0104 de 1994, en ningún momento hace referencia al reajuste deprecado por el actuante. En resumen, concluye el actor no cumple con los requisitos establecidos en las normas que considera vulneradas, por lo cual considera que

las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.

II. LA SENTENCIA APELADA La Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

De acuerdo con los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 28 del Decreto 104 de 1994 y con ayuda de un pronunciamiento de esta Corporación en torno al tema1, el a quo determinó que el actor tiene derecho al reconocimiento del reajuste pensional solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que no existe razón valedera para que no se aplique a los funcionarios pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, pues lo que se busca es actualizar, por razones de equidad y justicia, el valor de las pensiones de quienes se jubilaron con anterioridad al año de 1992, restableciéndolas en un 50% del valor de la pensión a que tenían derecho los congresistas en el año de 1994. Concluyó entonces, anulando los actos acusados y ordenando como restablecimiento del derecho, el reajuste de la pensión de jubilación del actor en los términos previstos en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, a partir del 28 de marzo de 1998 por prescripción trienal, cuyo valor radica en la diferencia resultante entre lo cancelado por concepto de la mesada pensional y lo que efectivamente debía pagar, que corresponde al 50% del valor de la pensión a que tenían derecho los Congresistas en el año 1994.

III. LA APELACIÓN La parte actora interpuso el recurso de alzada solicitando la

revocatoria del fallo que ordenó el reajuste de la pensión al 50 % de lo pagado mensualmente a un Congresista en 1994, para que en su lugar se ordene el reajuste en porcentaje no inferior al 75% y se disponga el pago desde el 1° de enero de 1994 en adelante. Indica, en resumen, que los ex Magistrados de las Altas Cortes tienen derecho al mismo trato pensional que los ex Congresistas, por lo que una decisión contraria o diferente es discriminatoria. De manera que, si la Ley 4ª de 1992 y sus decretos, tuvieron la intención de igualar la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes con la de los Congresistas y de consagrar una pensión de éstos en un porcentaje no inferior al 75% del ingreso mensual que un parlamentario en ejercicio reciba, y preceptuaron el derecho al reajuste pensional de los ex Congresistas, este derecho debe ser extendido al demandante. Se remite a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en sede de revisión ha otorgado el amparo del principio fundamental a la igualdad entre todos los pensionados de las Altas Cortes y del Congreso, sin importar que se 1 Sentencia de 12 de octubre de 2000. Expediente 170-00 C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. hayan pensionado antes o después de la Ley 4ª de 1992; por consiguiente ha establecido la igualdad del monto pensional para dichos funcionarios al nivel de 75% de la asignación actual recibida por un parlamentario en ejercicio.

IV. Para resolver se CONSIDERA

Problema jurídico Se trata de definir si el señor Rafael de Jesús Tafur Herrán tiene derecho a que Cajanal le reajuste la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, en cuantía equivalente al 75% de la asignación actual recibida por un parlamentario en ejercicio. De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 5947 de 17 de diciembre de 1976, Cajanal reconoció a favor de Rafael de Jesús Tafur Herrán, una pensión vitalicia de jubilación, según consta en los folios 2 y 3 del plenario. Derecho de petición de marzo 27 de 2001 radicado el 28 del mismo mes y año, el actor solicitó el reajuste de la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 1994 conforme a las pensiones de los miembros del Congreso. Cajanal, mediante Resolución No. 27134 del 1° de diciembre de 2004, reajusta la pensión de jubilación del demandante de acuerdo a un fallo de tutela emanado del Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá, a partir del 28 de marzo de 1998 (fls. 93 y siguientes cuaderno de pruebas). Análisis de la Sala Mediante la Ley 4ª de 1992 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley en su artículo 17 estableció: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y

sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista, y se aumentaran en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARAGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” La norma transcrita atendió razones de justicia y equidad, promoviendo la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública y ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Representantes y Senadores. En cumplimiento de dicho mandato legal, el ejecutivo expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. El artículo 1º de este decreto señaló: “El presente Decreto establece íntegramente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante de la Cámara.” El artículo 6° de la misma norma señaló el porcentaje mínimo de

liquidación pensional, así: “La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al limite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la ley 71 de 1988.” No obstante, el artículo 17 de la mencionada norma, en cuanto al reajuste pensional a que tienen derecho los pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, dispone: “Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. ... Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994.(...)” Conforme al contexto normativo expuesto, le compete a la Sala definir cuál es el reajuste que se debe aplicar a los Magistrados de Altas Cortes pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y, más específicamente, antes de que a ellos se les extendiera el régimen especial de los congresistas consagrado en el Decreto 104 del 13 de enero de 1994, como en el sub lite. En el presente caso el demandante argumentó que las pensiones de jubilación de los Magistrados de las Altas Cortes deben ser equivalentes a la de

los Congresistas a partir del 1º de enero de 1994, y por consiguiente, ser liquidadas con el 75% del ingreso promedio de ellos, de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional. El tema ha sido amplia y reiterativamente tratado en vía de revisión constitucional tal y como consta en diversas tutelas que son objeto de cita por parte de la actora en este proceso; así mismo en la sentencia SU-975-03 de 23 de octubre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la materia y manifestó: “A diferencia del trato diferencial dado a ex congresistas y congresistas por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 –norma que con el “reajuste especial” aminora la desproporción entre dichos grupos objeto de comparación con respecto al monto de la mesada pensional–, con la expedición del Decreto 104 de 1994 (artículo 28) el trato diverso dado a ex magistrados y magistrados no previó la situación en que quedarían aquellos ex magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992. Es así como la mesada pensional para ex magistrados oscila hoy en día entre cerca de 800 mil pesos (la más baja), 3 millones de pesos (la pensión promedio) y cerca de 9 millones (la más alta), mientras que la mesada para magistrados pensionados bajo la vigencia de la referida ley supera, en algunos casos en varios millones, los 9 millones de pesos. La diferencia del nivel de las pensiones entre ex magistrados y magistrados es manifiesta: los primeros perciben por el mismo concepto generalmente

una tercera parte de la mesada de los magistrados pensionados bajo el régimen de la Ley 4 de 1992 y su normatividad de desarrollo. En ciertos casos,2 incluso la diferencia es de 1 a 12. Lo anterior muestra la clara desproporción en el trato de ex magistrados y magistrados, sin que el respectivo decreto gubernamental (Decreto 104 de 1994) hubiera previsto un “reajuste especial”, como sí sucedió para el grupo de ex congresistas respecto del grupo de congresistas. Por otra parte, incluso el tope límite al monto de la pensión establecido en el régimen pensional ordinario (Ley 100 de 1993) –veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 18)– para servidores públicos, en muchos casos, duplica, triplica 2 María Luisa Borda de Bravo (84 años de edad) con pensión de ca. $809.000 pesos en 2001 (Exp. T-498532). e, incluso, sextuplica lo que ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 perciben como pensión luego de veinte años o más de servicio, razón de más para concluir que en el presente caso existe una clara y manifiesta desproporción en el trato de los grupos objeto de comparación. La gran desproporción presente en el trato dado a ex magistrados y magistrados viola el derecho a la igualdad, lo que justifica la intervención de la Corte en aras de impedir tal desproporción. En efecto, en concepto de la Corte, cualquiera sea la finalidad concreta que haya tenido el Gobierno Nacional para nivelar parcialmente en materia pensional a los magistrados y a los congresistas respecto de factores salariales y cuantía,

lo cierto es que el beneficio de tal medida no puede justificar la manifiesta y grave afectación de los derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad de los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, grupo que no fue objeto de una medida tendiente a evitar un trato abiertamente inequitativo entre personas que han desempeñado cargos de responsabilidades y funciones semejantes. Dada la contundencia de la desproporción entre la afectación de los derechos constitucionales a la igualdad y la seguridad social, se vulnera el artículo 13 de la Constitución que, así se reconozca una potestad de configuración al Congreso y al Ejecutivo en materia pensional, prohíbe tratos manifiestamente desproporcionados entre grupos de personas comparables. Cualquiera que sea el factor objetivo que justifica la diferencia de trato entre los referidos grupos, lo cierto es que tal diferencia debe mantenerse dentro de los márgenes de lo equitativo. En el presente caso tales límites no se respetan, por lo que se vulnera el derecho a la igualdad de los accionantes. … Cuando el Gobierno Nacional, es decir, el órgano constitucionalmente competente para desarrollar la ley marco sobre las pensiones dentro del régimen especial de los congresistas, constató la existencia de una desproporción entre un grupo de pensionados antes de la Ley 4 de 1992 (los ex congresistas) y un grupo de pensionados después de su vigencia (los congresistas), ambos dentro del mismo régimen especial, decidió que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que ésta no fuera

inferior al 50% de la pensión del otro grupo. En otras palabras, el procedimiento, para superar la desproporción, aplicado por el órgano constitucionalmente competente para configurar los regímenes pensionales fue el siguiente: a) Tomar la pensión recibida por el grupo más beneficiado –los actuales congresistas–, b) comparar dicha pensión con la recibida por el grupo menos beneficiado en ese momento –año 1993–, c) ordenar que, en caso de que la diferencia entre ambas pensiones sea superior al 50% de la pensión mayor, se efectúe un reajuste especial por una sola vez. Dicho reajuste especial consiste en elevar la mesada pensional en la suma que sea necesaria hasta que ésta alcance el 50% de la pensión del grupo más favorecido, lo cual se efectúa caso por caso. La Corte ha constatado una omisión normativa para evitar la desproporción entre el grupo de ex magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992 y el grupo de magistrados pensionados después de su vigencia que lleva a una desproporción que vulnera el derecho a la igualdad. Procede, en consecuencia, llenar este vacío normativo mediante la aplicación analógica de la regla jurídica antes descrita, puesto que la situación de hecho de los ex magistrados respecto de los magistrados que se pensionaron después de la fecha indicada es similar, dentro de un mismo régimen especial, en todo lo jurídicamente relevante a la situación de los ex congresistas, a quienes sí se reconoció el reajuste especial cuando fueron comparados, también dentro de un mismo régimen especial, con los congresistas que se pensionaron después de la fecha

indicada.”. Ahora bien, esta Corporación ha sido reiterativa en aceptar que las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes se deben homologar a las pensiones de los Congresistas sin importar cuando se adquirió el derecho, vale decir, si fue antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Las diversas tesis han girado en torno al incremento a que tienen derecho los Ex Magistrados de las Altas Cortes3. Finalmente este tema fue objeto de unificación en la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 20104, en donde se retomó el análisis del porcentaje al cual debe ascender el reajuste pensional especial aplicable a Congresistas y Ex Magistrados pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, arribando a la siguiente conclusión: “(…) [P]ara efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez lo ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean

tratados de forma igual.” Así mismo, es preciso aclarar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que existía entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2006, Exp. No.25000232500020010389001, Actor: Rosa Guzmán de García, C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla; sentencia del 12 de octubre de 2000, Exp. No. 1047, demandante José Enrique Arboleda Valencia. M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 4 Radicado interno No. 8418-2005; actor: Gustavo Salazar Tapiero. Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia.” De acuerdo con la tesis de la Sala y como quiera que el reconocimiento de la pensión a favor del señor Rafael de Jesús Tafur Herrán se hizo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, pues la pensión fue reconocida a partir del año 1976, tiene derecho a que su prestación sea reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un

Congresista para el año 1994. Dicho reconocimiento debe realizarse tomando como punto de partida tres (3) años atrás contados a partir de la formulación del derecho de petición, tal como lo determinó el Tribunal en la sentencia de primer grado, pues esta fórmula ha sido acogida por la Sala acudiendo a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que contemplan la prescripción de los derechos laborales. En consecuencia, la Sala confirmará en su integridad la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida el 4 de marzo de 2009 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el apoderado del señor Rafael de Jesús Tafur Herrán contra la Caja Nacional de Previsión Social. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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