CE-25000-23-25-000-2002-10464-01(1453-07)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-10464-01(1453-07)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION DE EX MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Reajuste pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992 De acuerdo con la tesis de la Sala y como quiera que el reconocimiento de la pensión a favor del señor Enrique Arcesio López De La Pava se hizo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4a de 1992, pues la pensión fue reconocida a partir del año 1970, tiene derecho a que su prestación sea reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el porcentaje del reajuste especial a congresistas y Magistrados, sentencia de 4 de agosto de 2010, Sección Segunda, Rad. 841805, M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10464-01(1453-07)
Actor: SARA JARAMILLO DE LOPEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Apelación sentencia – Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2007 por la Subsección "B" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el apoderado de la señora Sara
Jaramillo de López contra la Caja Nacional de Previsión Social.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCION Por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, la actora acudió en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para solicitar la nulidad del Acto Presunto por el cual la entidad demanda no accedió a las peticiones que le formuló la demandante en escrito de 10 de abril de 2001, donde solicitó el reajuste de su pensión de jubilación al mismo valor de los ex con9resistas, con indexación de las sumas dejadas de pagar a partir del 10 de enero de 1994 y por todos los años posteriores.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a Cajanal al reajuste de la pensión de jubilación reconocida como sustituta del doctor Enrique Arcesio López de la Pava, pensionado como ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia a partir del 1 de enero de 1994, de tal suerte que su valor resulte nivelado o equivalente a las pensiones de jubilación que han venido percibiendo los ex miembros del Congreso de la República. Demanda el pago de los valores resultantes, con aplicación mes a mes de los índices de precios al consumidor que certifica el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 178 del C.C.A.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones, consisten en
que la actora es pensionada sustituta de su cónyuge pensionado como ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia por Cajanal, mediante la Resolución No. 2580 de ~5 de agosto de 1977. La accionante no ha variado su condición de pensionada sustituta y permanece en estado de viudez. La Constitución y la Ley reconocen igualdad jerárquica, de trato y dignidad a los Magistrados de Altas Cortes y a los Congresistas, por lo cual, desde la expedición de la Ley 20 de 1966, han devengado las mismas remuneraciones y prestaciones sociales. Además, la vigencia de este tratamiento igualitario se corrobora a través de los Decretos 104 de 1994 y 545 de 1997 y la Ley 4a de 1992. La Ley 4a de 1992 ordenó al Gobierno fijar los regímenes de los miembros del Congreso de la República y de la Rama Judicial, con sujeción a los criterios contenidos en dicha normatividad, entre los cuales se encontraba el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado. El Decreto 1359 de 1993, expedido con fundamento en la Ley 4a de 1992, estableció un reajuste especial para los ex congresistas pensionados con anterioridad al 18 de mayo de 1992, que consistía en que la prestación no pudiera ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas, sin embargo, no se pronunció en torno a dicho beneficio respecto de los ex Magistrados de Altas Cortes, situación que quebrantó la igual existente
entre este grupo de funcionarios. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la igualdad indicando que las pensiones de jubilación de los Magistrados de las Altas Cortes deben ser equivalentes a las de los Congresistas, a partir del 1 de enero de 1994 y, por lo tanto, deben liquidarse en cuantía del 75% del ingreso promedio de dichos funcionarios desde el año 1993 y, sucesivamente, del ingreso promedio del año anterior a cada reajuste. Por consiguiente, considera que los actos acusados transgredieron el preámbulo y los artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 Y 53 de la Constitución Política; la Ley 4a de 1992, en los artículos 15, 16 Y 17; el Decreto 1359 de 1993 en los artículos 5, 6 Y 16; el Decreto 1293 de 1994, en el artículo 3; el Decreto 104 de 1994, en el artículo 28 y el Decreto 47 de 1995 en el artículo 28. Estima, que Cajanal vulneró los derechos constitucionales a la igua~dad y la seguridad social, pues excluyó a los ex Magistrados de las Altas Cortes del grupo de pensionados que tenían derecho a obtener el reajuste especial de su prestación, pese a que el ordenamiento jurídico ha reiterado que existe homologación entre aquellos y los Congresistas. Relata, que desde antaño se ha reconocido igualdad de categoría y de trato entre dichos funcionarios, situación que no debe interrumpirse como consecuencia de discriminaciones injustas, que el ordenamiento jurídico rechaza tajantemente.
La Corte Constitucional ha expresado que el reajuste pensional deprecado corresponde al 75% del sueldo que por todo concepto hayan devengado y devenguen los Congresistas para que se cumpla la voluntad de la ley de que las pensiones sean de igual valor". Así mismo, dicho beneficio debe tener vigencia a partir del 1 de enero de 1994 y hasta cuando subsista la obligación prestacional.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA Cajanal, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 83 a 89), en los siguientes términos: econoce que el causante pensionado prestó sus servicios en la Rama Judicial como Magistrado de una de las Altas Cortes y acepta que la entidad le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0294 de 10 de enero de 1976; y que posteriormente fue sustituida y reajustada a favor de la cónyuge con la Resolución No. 002580 de 25 de agosto de 1977, de conformidad con los Decretos No. 435 de 1971, 446 de 1973 y 1221 de 1975, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos por el causante.
Afirma, que los artículos 1, 17 Y 18 del Decreto 1359 de 1993, son diáfanos en señalar que el reajuste especial que solicita la actora en su demanda, es aplicable exclusivamente a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a de 1992 tuvieren la calidad de Senadores y Representantes a la Cámara, no así a los Exmagistrados de las Altas Cortes, mientras que el Decreto 0104 de
1994, en ningún momento hace referencia al reajuste deprecado por el actuante. En resumen, no se dan los requisitos establecidos en las normas que considera vulneradas, por lo cual considera que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.
II. LA SENTENCIA APELADA La Subsección "B" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
De acuerdo con los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 28 del Decreto 104 de 1994 y con ayuda de un pronunciamiento de esta Corporación en torno al tema 1, el a qua determinó que el actor tiene derecho al reconocimiento del reajuste pensional solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que no existe razón valedera para que no se aplique a los funcionarios pensionados antes de la vigencia de la Ley 4a de 1992, pues lo que se busca es actualizar por razones de equidad y justicia, el valor de las pensiones de quienes se jubilaron con anterioridad al año de 1992, restableciéndolas en un 50% del valor de la pensión a que tenían derecho los congresistas en el año de 1994. Concluyó entonces, anulando los actos acusados y ordenando como restablecimiento del derecho, el reajuste de la pensión en los términos previstos en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, a partir del 10 de abril de 1998 por prescripción trienal, cuyo valor radica en la diferencia resultante entre lo cancelado por concepto de la mesada pensional y lo que efectivamente debía pagar, que corresponde al 50% del valor de la pensión a que tenían derecho los
Congresistas en el año 1994.
III. LA APELACION El Ministerio Público y las partes demandante y demandada, inconformes con la sentencia la apelan.
La parte actora solicita la modificación del fallo que ordenó el reajuste de la pensión al 50 % de lo pagado mensualmente a un Congresista en 1994, para que en su lugar se ordene el reajuste en porcentaje no inferior al 75% y además se disponga el pago desde el 10 de enero de 1994 en adelante. Indica, en resumen, que los ex Magistrados de las Altas Cortes tienen derecho al mismo trato pensional que los ex Congresistas, por lo que una decisión contraria o diferente es discriminatoria. De manera que, si la Ley 4a de 1992 y sus decretos, tuvieron la intención de igualar la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes con la de los Congresistas y de consagrar una pensión de éstos en un porcentaje no inferior al 75% del ingreso mensual que un parlamentario en ejercicio reciba, este derecho debe ser extendido a la demandante. Se remite a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en sede de revisión ha otorgado el amparo del principio fundamental a la igualdad entre todos los pensionados de las Altas Cortes y del Congreso, sin importar que se hayan pensionado antes o después de la Ley 4a de 1992; por consiguiente ha establecido la igualdad del monto pensional para dichos funcionarios al nivel de 75% de la asignación actual recibida por un parlamentario en ejercicio. La parte demandada, pide que se revoque la sentencia y se denieguen las pretensiones de la
demanda. Sostiene que la previsión del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, no es aplicable a la pensión sustituida en cabeza de la demandante, porque fue reconocida en el año 1976. Indica que la pretensión de la demandante transgrede el principio de la solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, ya que las pensiones se liquidan sobre los mismos factores que han servido para calcular los aportes. Es así, que el Departamento de la Función Pública, ha reiterado la necesidad de liquidar las pensiones únicamente con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 o con los señalados en la Ley 33 de 1985, según el caso. Al igual que la parte demandada, el Ministerio Público solicita se revoque la sentencia y se denieguen las pretensiones de la demanda. Para el Procurador Delegado, el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, consagra el reajuste sólo para ex Congresitas y no para ex Magistrados ni a sus sustitutos, porque de lo contrario se estaría quebrantando el derecho a la igualdad con el resto de jubilados del país.
IV. Para resolver se CONSIDERA Problema jurídico Se trata de definir si la pensión de jubilación del causante Enrique Arcesio López de La Pava, sustituida a la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente, debe reajustarse conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, en cuantía equivalente al 50% o 75% de la asignación recibida por un parlamentario en
ejercicio, a partir del 1 de enero de 1994. Mediante Resolución No. 2580 de 25 de agosto de 1977, Caj81nal autorizó la sustitución de la pensión del señor Enrique Arcesio López De La Pava, a la señora Sara Jaramillo de López, según consta en los folios 2 a 7 del plenario. Mediante derecho de petición de abril 9 de 2001 la actora solicitó el reajuste de la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 1994, conforme a las pensiones de los miembros del Congreso, en razón a que el último cargo desempeñado por el señor Enrique López, fue de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Análisis de la Sala Mediante la Ley 4a de 1992 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley en su artículo 17 estableció: "El Gobierno Nacional establecerá un reglmen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista, y se aumentaran en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARA GRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la
sustitución respectiva." La norma transcrita atendió razones de justicia y equidad, promoviendo la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública y ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Representantes y Senadores. En cumplimiento de dicho mandato legal, el ejecutivo expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. El artículo 10 de este decreto señaló: "El presente Decreto establece íntegramente y de manera especial, el régimen d~ pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesIvo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4 de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante de la Cámara.” El artículo 6° de la misma norma señaló el porcentaje mínimo de liquidación pensional, así: "La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al limite de cuantía a que hace referencia el artículo 2° de la ley 71 de 1988." No obstante, el artículo 17 de la mencionada norma, en cuanto al reajuste pensional a que tienen derecho los pensionados con anterioriciad a la Ley 4 a de 1992, dispone: "Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la
vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 10. de enero de 1994. (. . .)" Conforme al contexto normativo expuesto, le compete a la Sala definir cuál es el reajuste que se debe aplicar a los Magistrados de Altas Cortes pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4a de 1992 y, más específicamente, antes de que a ellos se les extendiera el régimen especial de los congresistas consagrado en el Decreto 104 del 13 de enero de 1994, como en el sub lite. En el recurso de apelación, la demandante argumenta que las pensiones de jubilación de los Magistrados de las Altas Cortes deben ser equivalentes a la de los Congresistas a partir del 10 de enero de 1994, y por consiguiente, ser liquidadas con el 75% del ingreso promedio de ellos, de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional. El tema ha sido amplia y reiterativamente tratado en vía de revisión constitucional tal y como consta en diversas tutelas que son objeto de cita por parte de la actora en este proceso; así mismo en la sentencia SU-975-03 de 23 de octubre de 2003, M.P., Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la materia y manifestó: "A diferencia del trato diferencial dado a ex congresistas y congresistas por el artículo 17 del
Decreto 1359 de 1993 -norma que con el "reajuste especiar aminora la desproporción entre dichos grupos objeto de comparación con respecto al monto de la mesada pensional-, con la expedición del Decreto 104 de 1994 (artículo 28) el trato diverso dado a ex magistrados y magistrados no previó la situación en que quedarían aquellos ex magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992. Es así como la mesada pensional para ex magistrados oscila hoy en día entre cerca de 800 mil pesos (la más baja), 3 millones de pesos (la pensión promedio) y cerca de 9 millones (la más alta), mientras que la mesada para magistrados pensionados bajo la vigencia de la referida ley supera, en algunos casos en varios millones, los 9 millones de pesos. La diferencia del nivel de las pensiones entre ex magistrados y magistrados es manifiesta: los primeros perciben por el mismo concepto generalmente una tercera parte de la mesada de los magistrados pensionados bal~ el régimen de la ~ey 4 de 1992 y su normatividad de desarrollo. En ciertos casos, Incluso la diferencia es de 1 a 12. Lo anterior muestra la clara desproporción en el trato de ex magistrados y magistrados, sin que el respectivo decreto gubernamental (Decreto 104 de 1994) hubiera previsto un "reajuste especiar, como sí sucedió para el grupo de ex congresistas respecto del grupo de congresistas. Por otra parte, incluso el tope límite al monto de la pensión establecido en el régimen pensional ordinario (Ley 100 de 1993) -veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 18)- para
servidores públicos, en muchos casos, duplica, triplica e, incluso, sextuplica lo que ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 perciben como pensión luego de veinte años o más de servicio, razón de más para concluir que en el presente caso existe una clara y manifiesta desproporción en el trato de los grupos objeto de comparación. La gran desproporción presente en el trato dado a ex magistrados y magistrados viola el derecho a la igualdad, lo que justifica la intervención de la Corte en aras de impedir tal desproporción. En efecto, en concepto de la Corte, cualquiera sea la finalidad concreta que haya tenido el Gobierno Nacional para nivelar parcialmente en materia pensional a los magistrados y a los congresistas respecto de factores salariales y cuantía, lo cierto es que el beneficio de tal medida no puede justificar la manifiesta y grave afectación de los derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad de los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, grupo que no fue objeto de una medida tendiente a evitar un trato abiertamente inequitativo entre personas que han desempeñado cargos de responsabilidades y funciones semejantes. Dada la contundencia de la desproporción entre la afectación de los derechos constitucionales a la igualdad y la seguridad social, se vulnera el artículo 13 de la Constitución que, así se reconozca una potestad de configuración al Congreso y al Ejecutivo en materia pensional, prohíbe tratos manifiestamente desproporcionados entre grupos de personas comparables. Cualquiera que sea el factor
objetivo que justifica la diferencia de trato entre los referidos grupos, lo cierto es que tal diferencia debe mantenerse dentro de los márgenes de lo equitativo. En el presente caso tales límites no se respetan, por lo que se vulnera el derecho a la igualdad de los accionan tes. … Cuando el Gobierno Nacional, es decir, el órgano constitucionalmente competente para desarrollar la ley marco sobre las pensiones dentro del régimen especial de los congresistas, constató la existencia de una desproporción entre un grupo de pensionados antes de la Ley 4 de 1992 (los ex congresistas) y un grupo de pensionados después de su vigencia (los congresistas), ambos dentro del mismo régimen especial, decidió que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que ésta no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo. En otras palabras, el procedimiento, para superar la desproporción, aplicado por el órgano constitucionalmente competente para configurar los regímenes pensionales fue el siguiente: a) Tomar la pensión recibida por el grupo más beneficiado -los actuales congresistas-, b) comparar dicha pensión con la recibida por el grupo menos beneficiado en ese momento -año 1993-, c) ordenar que, en caso de que la diferencia entre ambas pensiones sea superior al 50% de la pensión mayor, se efectúe un reajuste especial por una sola vez. Dicho reajuste especial consiste en elevar la mesada pensional en la suma que sea necesaria hasta que ésta alcance el 50% de la pensión del grupo más favorecido, lo cual se efectúa caso por caso.
La Corte ha constatado una omisión normativa para evitar la desproporción entre el grupo de ex magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992 y el grupo de magistrados pensionados después de su vigencia que lleva a una desproporción que vulnera el derecho a la igualdad. Procede, en consecuencia, llenar este vacío normativo mediante la aplicación analógica de la regla jurídica antes descrita, puesto que la situación de hecho de los ex magistrados respecto de los magistrados que se pensionaron después de la fecha indicada es similar, dentro de un mismo régimen especial, en todo lo jurídicamente relevante a la situación de los ex congresistas, a quienes sí se reconoció el reajuste especial cuando fueron comparados, también dentro de un mismo régimen especial, con los congresistas que se pensionaron después de la fecha indicada.” Ahora bien, esta Corporación ha sido reiterativa en aceptar que las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes se deben homologar a las pensiones de los Congresistas sin importar cuando. se adquirió el derecho, vale decir, si fue antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Las diversas tesis han girado en torno al incremento a que tienen derecho los Ex Magistrados de las Altas Cortes3, tema objeto de unificación en la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 20104, en donde se retomó el análisis del porcentaje al cual debe ascender el reajuste pensional especial aplicable a Congresistas y Ex Magistrados pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4a de 1992, arribando a la siguiente conclusión: "(. . .) [PJara efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de
atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. " Así mismo, es preciso aclarar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que existía entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4s de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia. " De acuerdo con la tesis de la Sala y como quiera que el reconocimiento de la pensión a favor del señor Enrique Arcesio López De La Pava se hizo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4a de 1992, pues la pensión fue reconocida a partir del año 1970, tiene derecho
a que su prestación sea reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994. Dicho reconocimiento debe realizarse tomando como punto de partida tres (3) años atrás contados a partir de la formulación del derecho de petición, tal como lo determinó el Tribunal en la sentencia de primer grado, pues esta fórmula ha sido acogida por la Sala acudiendo a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que contemplan la prescripción de los derechos laborales. En consecuencia, la Sala confirmará en su integridad la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el 29 de marzo de 2007 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el apoderado de la señor Sara Jaramillo de López contra la Caja Nacional de Prevosoón social. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.