CE-25000-23-25-000-2002-10469-01(0019-04)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-10469-01(0019-04)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ASIGNACION DE RETIRO / FUERZAS MILITARES / PRIMA DE ACTUALIZACION / PRINCIPIO DE OSCILACION PENSIONAL / MESADAS PENSIONALES - Se afectan por el fenómeno de la prescripción / PRESCRIPCION La Parte Actora reclamó el 3 de enero de 2002, la reliquidación de la pensión de asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actualización desde el 1º de enero de 1992, y con fundamento en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. El A-quo estudió el fondo del asunto y declaró probada la excepción de prescripción cuatrienal del derecho reclamado. La apelación cubre este aspecto. La vigencia de esta prima.- En resumen, la prima de actualizacióncreada para las Fuerzas Militares y la Policía Nacionalinicialmente en el Dcto. 335/92 fue regulada con existencia y eficacia limitada en el tiempo cuando en el parágrafo de su art. 15 dispuso expresamente: “La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” porque se entiende que, en virtud del principio de la oscilación pensional, el personal uniformado retirado en goce de la asignación de retiro la devengará sobre los factores señalados que perciba el personal en “actividad”; de manera, que si se elevan los factores salariales del personal en actividad, éstos repercutirán en el personal retirado en goce de la prestación periódica. Así, la prima de actualización
en realidad consistió en un factor retributivo temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, con repercusión en el personal en goce de asignación de retiro durante el lapso de su vigencia; al desaparecer dicha prima no causa una lesión al personal en retiro porque la retribución del personal en actividad se niveló y mejoró, con las repercusiones del caso en el personal retirado. Dado que el actor para la fecha de entrada en vigencia del Dcto. 335/92 que creó la prima de actualización para el personal en servicio activo, se encontraba gozando de asignación de retiro, el derecho a reclamar la reliquidación de esta con la inclusión de dicha prima sólo nació a partir de la ejecutoria de las sentencias del 14 de agosto/97 (19 de septiembre de 1997) y 6 de noviembre /97 ( 24 de noviembre de 1997) -proferidas dentro de los expediente números 9923 y 11423, respectivamente, de donde se colige que el plazo oportuno para reclamar en vía gubernativa venció el 24 de noviembre de 2001. En este orden de ideas, como en el sub lite el actor elevó su petición de reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión en esta de la prima de actualización, el 3 de enero de 2002, para esa fecha las mesadas pensionadas reclamadas están afectadas por el fenómeno prescriptivo conforme al citado art. 174 del Dcto. 1211 de 1990, razón por la cual se confirmará el fallo apelado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva
de esta providencia. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C005 del 11 de mayo de 1992. Consejo de Estado, sentencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, M.P. Nicolas Pajaro Peñaranda y 6 de noviembre de 1997, Expediente 11423, M.P. Clara Forero de Castro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 335 DE 1992 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1995 / CODIGO CIVILARTICULO 2535 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 174
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10469-01(0019-04)
Actor: JOSE DEL CARMEN PULIDO MARTINEZ
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES - PR. ACTUALIZACION. ASIG.
RET/84 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia del 5 de septiembre de 2003 proferida por la Subsección “C” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 10469, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
A N T EC E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. JOSE DEL CARMEN PULIDO MARTINEZ, en ejercicio de la acción del art. 85 del C. C. A., el 18 de septiembre de 2002, presentó demanda contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones 1869 del 2 de abril de 2002 y 3212 de 28 junio de 2002, expedidas por el Director General, la primera que le negó la reliquidación de la asignación de retiro con la prima de actualización y la segunda que desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la primera Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar la prima de actualización, desde el 1º de enero/92 hasta el 31 de diciembre/95, y a partir del 1º de enero de 1996. Igualmente solicita que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 177 y 178 del C.C.A. Hechos.- Aparecen sustentados de folios 11 a 12 Exp. Normas Violadas y Concepto de Violación. La P. Actora sostiene que la actuación acusada esta incursa en los vicios de VIOLACION NORMATIVA de los artículos de las siguientes disposiciones: de la C.P. (13, 25, 53, 90); Ley 100 de 1946 (8); Dcto. L. 0325 de 1959; Dcto. L. 95 de 1989 (164); Dcto. L. 1211
de 1990 ( 169); del C.C.A. ( 77) Argumentó, en resumen: Que la C.P. en sus arts 13, 25, 53 consagra, respectivamente, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los principios fundamentales mínimos en la relación laboral, los cuales han sido vulnerados por la administración al negar la prima de actualización, pues se otorga un trato discriminatorio a los retirados a partir del 1º de enero de 1992, frente a los que comenzaron a retirarse a partir del 1º de enero de 1992. Que la administración desconoció el fallo del 14 de agosto de 1997 proferido por esta Corporación, en el expediente número 9923, mediante el cual se declaró la nulidad de las expresiones del parágrafo del art. 28 de los Dctos. 25 de 1993 y 65 de 1994 “Que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, que imposibilitaban a los retirados reclamar dicha prestación. Que la Ley 100 de 1946 (art. 8), que el Dcto. L. 0325 de 1959, el Dcto. L. 95 de 1989 y el Dcto. L. 1211 de 1990 (art. 169) consagraron el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, según el cual eben liquidar tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Que en el sub lite no opera la prescripción consagrada en el art. 174 del Dcto. L 1211 de 1990 pues sobre ello ya el Consejo de Estado se ha pronunciado en
diversos pronunciamientos, verbi gratia St del 7 de septiembre de 200, exp. No. 2664/99, Actor Andrés Ballesteros Posada, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por cuanto a su consideración carecen de fundamentos legales, y propuso la EXCEPCION de prescripción del derecho. ( fls. 33 a 37 Exp.). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de instancia en sentencia del 5 de septiembre de 2003 declaró probada la excepción de prescripción del derecho. Argumentó Que en el sub lite para el Actor nace el derecho no desde el momento en que fue consagrada la prestación en el Dcto. 335 de 1992, puesto que allí no se había contemplado el derecho del personal en retiro, luego dicho derecho surge para él a partir de las sentencias del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 que anularon las expresiones “ Que la devengue en servicio” y “reconocimiento de “consagradas en los parágrafos de los arts. 28 de los Dctos. 25 de 1993, 65 de 1994 y parágrafo del art. 29 del Dcto. 133 de 1995 , haciendo extensiva esta prima de actualización al personal en retiro. Que en ese orden de ideas sólo a partir de la fecha de ejecutoria de las mismas empieza a contarse el término de prescripción cuatrienal de modo que como el derecho fue solicitado en vía administrativa el 3 de enero de 2002, operó la prescripción del derecho reclamado.
LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora - en memorial visible al folio 65 Exp. pide la revocatoria del fallo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción. Argumentó, en síntesis: Que el fallo del a quo es violatorio de los arts. 13 y 29 de la C.P. que consagran, respectivamente, los derechos de igualdad y debido proceso, pues se desconoció que el actor tiene derecho a la prima de actualización según lo consagrado en los arts. 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Que en el fallo del a quo se hizo una indebida interpretación del art. 174 del Dcto. L 1211 de 1990, en perjuicio del Actor toda vez que la prescripción allí dispuesta no puede ser aplicada al caso sub lite. Que se desconoció la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado , contenida en la sentencia del 3 de diciembre de 2002, “Referencia 5/73, mediante la cual se resolvió el Recurso Extraordinario de Súplica elevado contra la providencia del 23 de noviembre de 2000, relacionado con la no prescripción contenida en el art. 174 del Dcto. L. 1211 de 1990 para la prima de actualización. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora contra la sentencia del Aquo que decretó la prescripción cuatrienal del derecho reclamado. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S :
En el sub lite se solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1869 del 2 de abril de 2002 y 3212 de 28 junio de 2002, expedidas por el Director General, la primera que le negó la reliquidación de la asignación de retiro con la prima de actualización y la segunda que desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la primera. El A-quo, como ya se precisó, declaró probada la excepción de prescripción cuatrienal del derecho reclamado. Esta decisión fue apelada. La controversia de fondo. La Parte Actora reclamó el 3 de enero de 2002 ( ref. fl. 2 Exp.), la reliquidación de la pensión de asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actualización desde el 1º de enero de 1992, y con fundamento en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. El A-quo estudió el fondo del asunto y declaró probada la excepción de prescripción cuatrienal del derecho reclamado. La apelación cubre este aspecto. Para resolver se tendrán en cuenta los siguientes aspectos relevantes : 1º.) El régimen salarial y prestacional de las FF. MM. y la Policía Nacional. La oscilación pensional. Por el Dcto. 335 del 24 de febrero de 1992, expedido con fundamento en el art. 215 de la C.P. y en desarrollo del Dcto 333/92 por el cual se declaró el estado de emergencia social, se fijaron los sueldo básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo, así:
“Art. 15 De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, “en servicio activo”, tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: . . . Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: . . . PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. Así esta norma creó la Prima de Actualización para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, y precisó que el personal que la devengare en servicio activo tendría derecho a que se le computase en su asignación de retiro. En el artículo 22 de este decreto se dispuso que tendría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1992. Y debe tenerse cuenta que fue expedido el 24 de febrero de 1992, es decir, antes de la promulgación de la Ley 4ª del
mismo año (18 de mayo). La Corte Constitucional mediante sentencia C005 del 11 de mayo de 1992, declaró exequible el decreto 335 de 24 de febrero de 1992, en la cual se precisó: “Para esta Corporación no es acertado el criterio del Jefe del Ministerio Público según el cual, son constitucionales todos aquellos preceptos del decreto objeto de revisión que regulan aspectos que pueden incluirse dentro de la "noción de salario", de manera que las normas que consagran prestaciones sociales o emolumentos que inciden en la remuneración de los servidores estatales a que se refiere el Decreto 335 de 1992, pero que no pertenecen al concepto de "salario" son inconstitucionales, como son los artículos 16, 18, 19 y 20, disposiciones que en su sentir también deben declararse inexequibles por referirse a personas que no pertenecen al servicio activo sino a quienes gozan de asignación de retiro o pensión, para lo cual no estaba autorizado el Gobierno Nacional. Da la impresión de que la vista fiscal con esta tesis quiere restringir las facultades excepcionales que puede ejercer el Presidente de la República cuando obra bajo el amparo del artículo 215 de la Constitución Nacional, aplicándole las características que rigen las facultades extraordinarias a que alude el artículo 150-10 ibidem, las cuales difieren tanto en su contenido como en su finalidad. En el evento de las facultades extraordinarias del artículo 150-10 de la Carta Política, el Congreso traslada en forma temporal al Gobierno la tarea legislativa, con el fin de que éste expida decretos con fuerza de ley sobre
las materias que expresamente se le asignen en la ley de habilitación, materias que, como es sabido, deben ser "precisas y limitadas", sin que el Presidente pueda al ejercerlas excederse de los precisos y concretos parámetros allí fijados. No ocurre lo mismo con los decretos leyes que expide el Gobierno en desarrollo del estado de emergencia económica, social o ecológica, pues allí se le faculta para expedir todas aquellas medidas que considere necesarias para afrontar la grave anormalidad producida por factores económicos, sociales o ecológicos, con la única restricción de que éstas se dirijan exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, por lo que deben guardar relación directa y específica con los motivos que dieron lugar a la emergencia. Por estas razones ha de afirmarse que el Gobierno Nacional estaba facultado en el caso de debate para dictar medidas destinadas a conjurar la crisis social del momento, lo que no se lograba solamente con el aumento de los salarios básicos de los servidores estatales a que se refiere el Decreto 335 de 1992, sino también con la concesión de prestaciones directas, que son las que percibe personalmente el trabajador, e indirectas, que son las que benefician a su familia o causahabientes y en general todas aquellas prebendas que contribuyeran a mejorar sus condiciones de vida no solo de tipo salarial, sino también prestacional, médico asistencial, recreacional, cultural, etc. No puede olvidarse que el concepto de orden social está íntimamente ligado al de justicia social y no se altera dicho orden cuando existe armonía laboral, salarios justos, prestaciones médico-asistenciales
adecuadas y en fin todas aquellas condiciones de vida que aseguren al trabajador su realización como ser humano para así lograr su bienestar personal y el de su familia.”. En desarrollo de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, han sido dictadas varias disposiciones en el sentido anotado: Los artículos 28 del Dcto. 25/ 93 y del Dcto. 65/94, y 29 del Dcto. 133/95, respectivamente, establecieron lo siguiente: Art. 28. “ De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así : . . . Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así....: PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial
porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de
1992. El personal que la devengue en servicio activo () tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de () la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. (del Dcto. 25/ 93) () La parte en negrilla y subrayada fue anulada por el Consejo de Estado, en la sentencia ya citada.
Art. 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así : . . . Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: . . . PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo () tendrá
derecho a que se le compute para reconocimiento de () la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. (del Dcto. 65/94). () La parte en negrilla y subrayada fue anulada por el Consejo de Estado, en la sentencia ya citada. “Art. 29. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así . . .: Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así:... PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo () tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de () la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. (del Dcto. 133/95) Ahora, esta Corporación en las sentencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, M.P. Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de
1997, Expediente No 11423, M.P. Dra. CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, de conformidad con las siguientes consideraciones: “ Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4ª de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de
la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4ª de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada”.
Queda así demostrado que el Consejo de Estado mediante sentencias del 14 de agosto/97 y 6 de noviembre /97 -en ejercicio de acción de nulidad simpledeclaró la nulidad parcial de las expresiones ‘QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO’ y ‘RECONOCIMIENTO DE’ insertas en los Parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 025/93 y 065/94 en cuanto, que condicionaban la inclusión de la “prima de actualización” en la asignación de retiro del personal de las FF. MM. y la Policía Nacional -con efectos erga omnes y temporalescon lo cual hizo posible a los interesados elevar la solicitud de su inclusión en la prestación periódica. Con fundamento en lo anterior, de una parte se observa que, sólo a partir de la expedición de las sentencias precitadas y como consecuencia de los efectos ex tunc de las mismas, la P. Actora quedó habilitada para reclamar ante la Jurisdicción Contenciosa la prima de actualización, toda vez que antes de la anulación de tales actos, éstos gozaban de la presunción de legalidad y, por lo tanto, no era posible obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización. Y, de la otra, que ese reconocimiento, para los Agentes en situación de retiro (como el caso del actor ) nació a la vida jurídica el 1º de enero de 1993. Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala ha rectificado el pronunciamiento efectuado en otros casos similares al sub lite, donde se dispuso que el reconocimiento y pago de la mencionada prima debía efectuarse a partir del 1º de enero de 1992, pues el Decreto 335 de 24 de febrero de 1992, que creó dicha
prestación dispuso en su artículo 22 que produciría efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992, se encuentra vigente y fue declarado exequible por las Corte Constitucional mediante Sentencia C005 del 11 de mayo de 1992, como lo analizó la Sala Plena de esta Corporación en el fallo del 3 de diciembre de 2002, dentro del Expediente S-764, Actor: Eliserio Barragán Ortíz, M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. La vigencia de esta prima.- En resumen, la PRIMA DE ACTUALIZACION -creada para las Fuerzas Militares y la Policía Nacionalinicialmente en el Dcto. 335/92 fue regulada con existencia y eficacia limitada en el tiempo cuando en el parágrafo de su art. 15 dispuso expresamente: “La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” porque se entiende que, en virtud del principio de la oscilación pensional, el personal uniformado retirado en goce de la asignación de retiro la devengará sobre los factores señalados que perciba el personal en “actividad”; de manera, que si se elevan los factores salariales del personal en actividad, éstos repercutirán en el personal retirado en goce de la prestación periódica. En efecto, en los arts. 28 de los Decretos 25/93 y 65/94 y el 29 del Dcto. 133/95 quedó claramente señalado que dicha prima tiene una vigencia (en el
tiempo) hasta la consolidación de la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado conforme al art. 13 de la Ley 4ª de
1992. Y que realmente dicha prima estuvo vigente de enero 1º/92 hasta dic. 31/95, porque a partir de enero 1º/96 se estableció la escala salarial porcentual única para la Fuerzas Militares y la Policía Nacional en el Dcto. 107 de enero
15/96. Así, la prima de actualización en realidad consistió en un factor retributivo temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, con repercusión en el personal en goce de asignación de retiro durante el lapso de su vigencia; al desaparecer dicha prima no causa una lesión al personal en retiro porque la retribución del personal en actividad se niveló y mejoró, con las repercusiones del caso en el personal retirado. De la Prescripción del Derecho. Al tenor del art. 2535 del C.C., la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales. El Art. 174 del Dcto. 1211 de 1990 “ Por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, prevé: “ Art. 174 Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente
sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual....” La pensión de jubilación o el derecho a gozar de asignación de retiro, como es bien sabido es una prestación imprescriptible por tal razón su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales que no se hallan amparadas por esta excepción y por el contrario se subsumen dentro del régimen prescriptivo establecido para los derechos laborales que conforme al art.174 del Dcto.1211 de 1990, trascrito, es de 4 años. Además, la Sala en reiteradas oportunidades ha manifestado que una es la prescripción de los derechos y otra la caducidad de las acciones. Los 4 años a que se refiere el art. 174 del Dcto.1211 de 1990, mencionado, corresponden al término que tiene el interesado para reclamar ante la administración un derecho de orden laboral, diferente es la caducidad que afecta directamente el ejercicio de las acciones, y según la cual una vez obtenido el pronunciamiento de la administración, si este es desfavorable a las pretensiones, el interesado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administraba a demandarlo dentro del término señalado para cada acción. Sobre el particular cabe señalar que esta Corporación con relación al acto que decide sobre la petición de reliquidación de la asignación de retiro con la prima de actualización, lo que ha sostenido es que por estar aquél controvirtiendo el monto de la pensión ya reconocida, es un acto que pende del acto principal de reconocimiento de la prestación, el cual no tiene término de caducidad y en esta medida tampoco l
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