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CE-25000-23-25-000-2002-10569-01(4853-05)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-10569-01(4853-05)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COMISION ESPECIAL PARA INDAGACION PRELIMINAR – Conformación no constituye delegación de funciones / SANCION DISCIPLINARIA DE SUSPENSION DE FUNCIONES – Expedición por funcionario competente Para la fecha en que ocurrieron los hechos (5 de abril de 1999) el Procurador General de la Nación, se encontraba facultado para conformar una Comisión Especial integrada por los Asesores Grado 24, con la finalidad de adelantar la indagación preliminar, para lo cual era necesario que practicaran algunas pruebas, con el fin de establecer las posibles irregularidades en que se hubiera podido incurrir en el trámite de la Conciliación Extrajudicial adelantada en la Cámara de Comercio de Bogotá entre el Representante Legal de DRAGACOL S.A. y el Ministro de Transporte, con la intervención del actor en su condición de agente del Ministerio Público. En este orden de ideas y conforme a los numerales 8 y 20 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000 debe concluir la Sala que el Procurador General de la Nación, actuó en ejercicio de sus funciones, pues desde el inicio del Proceso Disciplinario (5 de abril de 1999) tuvo a cargo su conocimiento, otra cosa, es que para establecer si existía mérito para dar apertura a una investigación, se apoyara en el Grupo de Asesores Grado 24 asignados a su Despacho, para lo cual integró la referida Comisión como efectivamente aconteció, sin que perdiera en ningún momento la competencia. Además, una vez entró en vigencia el Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000, mediante Resolución No. 0034 de 23 de marzo de 2000, el Procurador General de la

Nación, delegó en la Sala Disciplinaria el conocimiento de las diligencias disciplinarias que se adelantaban por la presunta comisión de faltas durante el trámite de la conciliación extrajudicial celebrada entre el Ministerio de Transporte y la firma DRAGACOL S.A. Es decir, que el Procurador General de la Nación no delegó la competencia disciplinaria en los Asesores Grado 24 adscritos al Despacho, sino que los comisionó para adelantar las diligencias necesarias (indagación preliminar) con el fin de establecer la posible comisión de una falta disciplinaria del actor – entre otros, en el trámite de la conciliación extrajudicial celebrada entre el Ministerio de Transporte y la firma DRAGACOL S.A., mientras que respecto a la Sala Disciplinaria sí operó una delegación, como ya se estableció.

FUENTE FORMAL: LEY 201 DE 1995 – ARTICULO 8 / DECRETO LEY 262 DE

2000 PLIEGO DE CARGOS – Señalamiento claro y preciso de conductas disciplinarias. Omisión en defender el orden jurídico y el patrimonio público en conciliación extrajudicial por Delegado del Ministerio Público La Sala observa que contrario a lo afirmado por el actor, las conductas endilgadas en el pliego de cargos, son claras y precisas, además se adecuan a las disposiciones que se le citaron como infringidas, pues se le cuestionó, de un lado, la omisión en la que incurrió por no defender el orden jurídico y el patrimonio público en las actuaciones que se surtieron en el curso de la Conciliación Extrajudicial entre Representantes del Ministerio de Transporte y DRAGACOL

S.A., que culminó con el Acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 1998, el cual ocasionó graves perjuicios a los intereses económicos del Estado. Es así como el artículo 118 de la Constitución Política prevé que es deber del Ministerio Público proteger el interés público y vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 446 de 1998 según el cual, el Ministerio Público, es parte en las Conciliaciones Extrajudiciales y debe defender el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales. En conclusión, el comportamiento del actor encuadra en las disposiciones que le citaron en el trámite del proceso disciplinario (que culminó con sanción de multa de 90 días de salario), como son los numerales 1°, 22 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 38 ibídem, puesto que con su comportamiento omisiva dejó de desempeñarse con solicitud, eficiencia e imparcialidad en las funciones de su cargo, y dejó de vigilar y salvaguardar los intereses del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 118 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10569-01(4853-05)

Actor: URIAS TORRES ROMERO

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda incoada por Urias Torres Romero contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderada, el señor Urias Torres Romero demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1°. Fallo de 13 de septiembre de 2001, proferido por el Procurador General de la Nación, numerales 3°, que declaró probados y no desvirtuados los cargos formulados en contra del actor en su condición de Procurador 11 Judicial Administrativo ante el Tribunal de Cundinamarca y Agente del Ministerio Público designado para intervenir en el proceso de conciliación extrajudicial entre el Ministerio de Transporte y la Sociedad DRAGACOL S.A.; y 4º, que le impuso la sanción disciplinaria de suspensión de funciones sin remuneración por el término de 90 días. 2°. Fallo de 19 de abril de 2002, proferido por el Procurador General de la Nación, numerales 2º, que confirmó el fallo de 13 de septiembre de 2001; 3º, que modificó la sanción disciplinaria impuesta por multa con destino a la Entidad por el término de 90 días del salario devengado al momento de la comisión de la falta; y 6º que

ordenó comunicarle a la División de Registro y Control de la Entidad el contenido de dicha providencia. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene que la sanción impuesta por la Entidad carece de validez jurídica y en consecuencia, disponga que el demandante no está obligado a pagar la mitad de la multa de noventa (90) días impuesta; la devolución y pago de las sumas que resulten de la declaratoria de nulidad de los actos acusados; aplicación de la corrección monetaria y los intereses moratorios; dándole cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.; en el evento en que el actor hubiese realizado el correspondiente pago de la sanción. Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: El demandante prestó sus servicios al Estado entre el 6 de octubre de 1965 y el 19 de julio de 2001, durante 35 años de manera ininterrumpida, destacándose por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber y superación permanente, prestando un excelente servicio público, lo cual le permitió ascender en varias oportunidades dentro de la Rama Jurisdiccional. Mediante el Decreto No. 2756 de 14 de noviembre de 1990, el Ministro de Justicia nombró al actor en el cargo de Fiscal 11 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se posesionó el 29 del mismo mes y año. Por Decreto No. 1035 de 28 de octubre de 1998, estuvo encargado simultáneamente de las Procuradurías 3ª y 6ª Delegadas ante el Consejo de Estado, entre el 30 de octubre de 1998 y junio de 1999, y el 30 de octubre de

1998 y el 15 de diciembre de 1998, respectivamente. Durante ese lapso también se desempeñó como titular de la Procuraduría Judicial II hasta que fue designado su reemplazo. En virtud de la Ley 446 de 1998, artículo 79, el Procurador General de la Nación solicitó designar al Delegado de las más altas calidades para que interviniera en la conciliación extrajudicial Institucional adelantada en la Cámara de Comercio de Bogotá entre el Representante Legal de DRAGACOL S.A. y el Ministro de Transporte, por lo cual el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado mediante la Resolución No. 007 de 24 de septiembre de 1998, designó al demandante para que atendiera dicha diligencia, que concluyó el 6 de noviembre de 1998 con acuerdo conciliatorio entre las partes. Durante el desarrollo de la conciliación extrajudicial el actor le informó al Procurador General de la Nación todo lo relacionado con la diligencia y el acuerdo obtenido entre las partes, esto significa que siempre estuvo enterado de lo acontecido a través de los siguientes documentos enviados:

1. Oficio de 9 de octubre de 1998, informando que el 2 de octubre de 1999 (sic) a las 2.30 p.m. en la audiencia de conciliación iban a discutirse los asuntos relacionados con las cuentas pendientes de pago, el desequilibrio financiero y la indemnización de perjuicios, entre otros; además, les sugirió a los interesados la necesidad de contar con mejores elementos probatorios y recomendó que las propuestas se acomodaran a los antecedentes jurisprudenciales

aplicables a ese tipo de controversias. Razón por la cual se suspendió la diligencia, con el objeto de buscar un acercamiento en se sentido.

2. Oficio de 13 de noviembre de 1998 por el cual le comunicó al Procurador General de la Nación y al Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, el resultado de la conciliación celebrada el 6 de noviembre de ese año entre el Ministerio de Transporte y DRAGACOL S.A., adjuntando varias Actas de las que fracasaron y de las propuestas de solución al conflicto que concluyeron con el acuerdo conciliatorio por un valor de $26’000.000.000, por los ítems de actas de obra pendientes, reestablecimiento del equilibrio financiero y los perjuicios, siendo los dos últimos, objeto de estudio técnico previo del Comité de Defensa

Judicial del Ministerio de Transporte.

3. Oficio de 19 de marzo de 1999, por el cual el actor a petición del Procurador General de la Nación informó que: I). La actuación en calidad de Agente del Ministerio Público dentro de la diligencia de conciliación había permitido “(…) hacer claridad sobre diferentes tópicos que se trataron, para finalmente llegar al acuerdo conciliatorio citado, pero con la salvedad que en las discusiones de orden técnico, ni en la elaboración de los correspondientes documentos soporte realizado por las partes, esto es, por el Ministerio de Transporte y Dragacol S.A., no tuve ninguna participación, más allá, a la de ser informado sobre la metodología por ellos utilizada, para encontrar los elementos de juicio, y lograr de esta manera el acuerdo al que se llegó.”1 (Negrillas del texto). II).

II). Solicitó que se estudiara la posibilidad de ejercer las acciones de repetición contra los funcionarios que de una manera u otra comprometieron el patrimonio del Estado; y III). En cuanto a las posibles violaciones a la Ley de Contratación Estatal, por estar enterado de las investigaciones disciplinarias que adelanta la Entidad, se abstuvo de hacer algún pronunciamiento sobre el particular para evitar duplicidad de investigaciones.

4. Oficio No. DP.164 de 13 de abril de 1999, por el cual remitió al Procurador General de la Nación los documentos suministrados por el Ministerio de Transporte y DRAGACOL S.A. durante el trámite conciliatorio cumplido ante la Cámara de Comercio de Bogotá, esto en cumplimiento de la solicitud realizada por el Jefe

del Ministerio Público.

5. Oficio de 15 de abril de 1999 dirigido al Procurador General de la Nación, mediante el cual remitió los siguientes documentos: 1 Tomado del folio 193 del expediente.

I). Carpeta de los formatos de liquidación de cuentas correspondientes a los Contratos Nos. 234 de 1994 y 098 de 1995 celebrados por el Ministerio; 318 de 1994 y 286 de 1996 celebrados con los Departamentos del Valle del Cauca y Atlántico respectivamente; II). La carpeta de los documentos relacionados con el reestablecimiento del equilibrio económico, Contratos Nos. 234 de 1994 y 098 de 1995. III). La carpeta de las Actas Resumen del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Ministerio de Transporte Nos. 4, 5 y 6; junto con las copias de las

Declaraciones Bimestrales de Impuestos IVA, auto de embargo y secuestro No. 35 de la DIAN – Administración Cartagena, certificación No. 0354CP5-98 suscrita por el Secretario General CP5 Armada Nacional – Capitanía de Puerto de Cartagena, relacionado con el embargo “DRAGA JOSEFINA A6”; el auto de embargo y secuestro No. 087 “del artefacto naval citado”, entre otros. IV). Fólder de color verde anillado con las copias de la Escritura Pública No. 2407 de 7 de mayo de 1998, de la demanda ejecutiva de 1º de septiembre de 1998, de la Escritura Pública No. 4489 de 25 de agosto de 1998 y otros relacionados con las decisiones tomadas por la Procuraduría General de la Nación frente a la queja presentada por el Representante Legal de

DRAGACOL S.A.

Por la actuación del demandante como Agente del Ministerio Público en la diligencia de conciliación extrajudicial mencionada, se abrió en su contra una investigación disciplinaria, adelantada por una Sala Disciplinaria conformada por los señores Asenéth Suárez Juan, Claudia Elisa Garzón Soler, Liliana Tovar Celis y Rodrigo Quevedo; grupo comisionado irregularmente para investigar, practicar pruebas y conceptuar en ese caso porque carecía de competencia conforme a los dispuesto en los numerales 21 a 24, e inciso 3º del parágrafo del artículo 7° del Decreto 262 de 2000, y el artículo 60 de la Ley 200 de 1995. El 7 de marzo de 2000 el apoderado del demandante allegó al expediente las

copias de las Resoluciones de 20 de diciembre de 1999 y 17 de enero de 2000, suscritas por el Fiscal General de la Nación que declaró la inhibición a favor del actor por los delitos de Prevaricato por Omisión y Peculado por Apropiación. De la revisión del proceso disciplinario, se destacan las siguientes actuaciones:

1. El 30 de abril de 1999 el Procurador General de la Nación (E) ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del actor, Radicado No. 154-23975, “(…) por no defender los intereses patrimoniales del Estado dentro de la conciliación extrajudicial llevada a cabo el día 6 de noviembre de 1998, al omitir el análisis de los antecedentes contractuales y de las reclamaciones del contratista para determinar valores reales adeudados por el Ministerio y firmar el acta de conciliación entre las partes sin objeción alguna, así como sin solicitar su homologación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pudo haber omitido las obligaciones como representante del Ministerio Público, faltando con ello a los deberes establecidos en el artículo 40 numerales 1º, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995.”

2. El 1º de junio de 2000, la Sala Disciplinaria, de la Procuraduría General de la Nación le imputó cargos al demandante porque “omitió defender el orden jurídico y patrimonio público en las actuaciones adelantadas en el curso de la conciliación extrajudicial, que culminó con el acuerdo del 6 de noviembre de 1998 (…)” y

“propuso reconocer 500 días de Stand by por concepto del reestablecimiento del equilibrio económico de los contratos 2345 de 1994 y 098 de 1995, sin tener los soportes que le permitieran llegar a esta propuesta, sin haber efectuado el análisis ponderado de los antecedentes precontractuales, contractuales y postcontractuales de los contratos mencionados, para determinar los valores reales adeudados por el Ministerio (…)”. Así mismo, el 1º de agosto de 2001 remitió al Despacho del Procurador General de la Nación las copias del Concepto emitido por el Procurador Segundo Delegado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que en el caso DRAGACOL S.A. solicitó la preclusión de la investigación adelantada en contra del actor, de la Resolución No. 4133 de 29 de junio de 2001 proferida por el Fiscal General de la Nación, precluyó la investigación junto con la respectiva constancia de ejecutoria. El proceso disciplinario fue tramitado en única instancia y culminó con el fallo de 13 de septiembre de 2001, que sancionó disciplinariamente al actor imponiéndole la suspensión de funciones sin remuneración por el término de 90 días, por haber omitido la defensa del orden jurídico y del patrimonio público, y por haber propuesto dentro del trámite conciliatorio el reconocimiento de 500 días de stand by, sin tener los soportes que le permitieran hacer tal propuesta. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición, desatado con el fallo de 19 de abril de 2002 que repuso la decisión impugnada, modificando la sanción

disciplinaria de suspensión por multa equivalente a 90 días del salario devengado al momento de la comisión de la falta. Mediante Oficio No. 02996 de 5 de junio de 2002, el Jefe de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la Nación le comunicó al accionante que por Resolución No. 149 de 31 de mayo de 2002, el Procurador General de la Nación hizo efectiva la sanción de multa impuesta equivalente a $11’989.991, que debía cancelar en una Entidad Bancaria. Días antes de que se produjera la declaratoria de insubsistencia del demandante, el Procurador General de la Nación en entrevista concedida al Diario El Espectador que circuló el 2 de julio de 2001 (pág. 4), hizo referencia a los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios involucrados en el caso DRAGACOL S.A., anunciando la decisión que tomaría en días posteriores, es decir, la sanción que iba a imponerles. Contra los anteriores actos administrativos interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto de 12 de julio de 2002 admitió la demanda. Simultáneamente al proceso disciplinario, mediante el Decreto No. 832 de 19 de julio de 2001 proferido por el Procurador General de la Nación, fue declarado insubsistente el nombramiento del actor en el cargo que desempeñaba en razón a la actuación que adelantó ante la Cámara de Comercio de Bogotá dentro de la conciliación extrajudicial institucional entre DRAGACOL S.A. y el Ministerio de

Transporte. La Entidad vulneró el artículo 29 de la Constitución Política que prohíbe la doble investigación y sanción por un mismo hecho. Dentro del proceso disciplinario se plantearon varias nulidades que fueron rechazadas, pero como se encuentran plenamente demostradas dentro del sumario y son de vital importancia para la nulidad de los actos administrativos acusados porque vulneran las formas propias de la actuación disciplinaria y el debido proceso, las enunció así:

1. Nulidad por falta de competencia porque de conformidad con el numeral 4º del artículo 131 del C.D.U, el Procurador General de la Nación únicamente podía delegar para el trámite disciplinario al Viceprocurador o a la Sala Disciplinaria de la Entidad por expreso mandato legal, contrario sensu, no podía delegar o comisionar a funcionarios diferentes de los citados.

2. Nulidad por ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamenta.

3. Nulidad por violación del derecho a la igualdad porque las faltas imputadas son calificadas como “graves” pero la forma de culpabilidad es a título de “culpa”, dándole igual tratamiento que a una falta dolosa.

NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 6º, 29 y 121; Código Contencioso Administrativo, artículo 84; Decreto Ley 262 de 2000, artículos 7º ordinales 21 a 24 e inciso 3º del parágrafo, y 262; Ley 201 de 1995, artículos 8º literal c). y 21 literal i); Código Único Disciplinario, artículos 4º, 5º, 9º, 11, 16, 25 q 27, 92, 93 numerales 4º, 5º y

7º; 93 numerales 3º, 4º; 122, 130 y 131 numerales 2º, 3º y 4º (fls. 199). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda (Fls. 253-259), con los argumentos que se resumen así: Colombia es un Estado Social de Derecho cuyos fines son realizados por la Administración Pública de manera eficiente y eficaz, a través de sus agentes denominados servidores públicos que están al servicio del interés general y la comunidad, sujetos a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, ya que su responsabilidad va más allá de la infracción a dichas normas porque responden por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.2 El debido proceso es un derecho fundamental que se garantiza al darle plena vigencia a los principios que lo conforman, razón por la cual, toda sanción disciplinaria debe estar precedida por un juicio conforme a las normas preexistentes a la acción u omisión que se imputa, que la actuación se adelante por un funcionario competente con plena observancia de las formas contempladas en la Ley, mediante un proceso sin dilaciones injustificadas, presentando pruebas y controvirtiendo las que se alleguen en su copia; que no se obligue a declarar en contra de sí mismo o de sus familiares, a impugnar la decisión condenatoria y en general, las garantías previstas en los artículos 29, 31 y 33 de la Constitución Política, tal y como se hizo en el sub-exámine. De acuerdo a los artículos 275 y 277 del Ordenamiento Superior, el Procurador

General de la Nación es el Supremo Director del Ministerio Público, cuyas funciones cumple por sí o por medio de sus Delegados, pudiendo ejercer de manera preferente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las sanciones previstas en la Ley. El Procurador General de la Nación comisionó a algunos de sus Asesores Grado 24 para que adelantaran las actuaciones de trámite dentro del proceso disciplinario No. 001-50569-01 iniciado en contra del demandante, relacionadas básicamente con la práctica de pruebas (arts. 21 y 143 de la Ley 200 de 1995 y numeral 20 art. 7º del Decreto 262 de 2000) sin tomar decisiones de fondo, 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-341 de 1996. circunstancia por la cual no perdió la naturaleza de única instancia ya que la competencia siempre estuvo radicada en el Jefe del Ministerio Público, es decir, que no hubo violación del debido proceso. Analizado el expediente disciplinario no se encontró evidencia de alguna vulneración al debido proceso ya que desde el Pliego de Cargos se corrió traslado a los disciplinados para que presentaran sus descargos y solicitaran las pruebas que quisieran hacer valer; y previo análisis probatorio, el Procurador General de la Nación profirió el fallo sancionatorio, ofreciendo la posibilidad de controvertirlo interponiendo el recurso de reposición, del cual hizo uso el actor. El demandante aduce que debe ser absuelto de los cargos porque la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal adelantada en su contra por los mismos hechos, lo cual debe desestimarse porque se trata de procesos de

naturaleza diferente, puesto que el derecho disciplinario busca la preservación de la Administración Pública y garantizar su funcionamiento y está dirigido a quienes tienen relación de sujeción específica con ella.3 En cuanto a la nulidad por darle el mismo tratamiento a una falta cometida a título de culpa que a una a título de dolo, debe desecharse porque no fue planteada en las oportunidades previstas para ello dentro del proceso disciplinario. Respecto del cargo de ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos e imprecisión de las normas en que se fundamentan fue alegada por el actor en el proceso disciplinario sin especificar las circunstancias en que se configuró ni los derechos y garantías que afectó, siendo indispensable que tanto en sede administrativa como judicial demostrara la forma en que ocurrió la vulneración, la norma desatendida y la irregularidad que debe corregirse, ya que la sola enunciación de la causal supondría que la Procuraduría General de la Nación o el Tribunal estudien todo el auto de cargos y los fallos para descubrir lo que quiere el demandante, para luego motivar y demostrar la forma en que se violaron los derechos. Al Juez no le corresponde dilucidar o auscultar la nulidad en que se sustenta el control de legalidad planteada, sino al actor y como no lo hizo, no se sabe en que aparte los actos acusados vulneran los derechos fundamentales, razón por la cual este cargo tampoco debe prosperar. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-244 de 1996. Concluyó que el trámite disciplinario adelantado en contra del demandante se hizo atendiendo a los presupuestos que rigen el debido proceso y con apego a lo

dispuesto en la Ley 200 de 1995, Estatuto vigente para la época de los hechos, los fallos fueron proferidos con sujeción a las normas legales y fundamentado en razones convincentes y argumentos jurídicos que surgen del análisis de las pruebas y la tipificación de las conductas irregulares en que incurrió. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de marzo de 2007, negó las súplicas de la demanda (fls. 404-430), con los siguientes argumentos: Las nulidades procesales alegadas por el demandante en el proceso administrativo disciplinario, en especial la falta de competencia para delegar en la Comisión Especial de Profesionales Asesores Grado 24 de la Procuraduría General de la Nación, para que adelantaran la investigación por las presuntas irregularidades en la Conciliación Extrajudicial entre el Ministerio de Transporte y DRAGACOL S.A., por considerar que corresponde a un proceso de única instancia y solamente podía delegarse en el Viceprocurador dicha función; no está llamada a prospera porque facultar a otro funcionario para determinadas actuaciones no hay un desplazamiento del ejercicio de atribuciones distintas a las conferidas. La integración de la comisión especial para investigar disciplinariamente y fallar se hizo con fundamento en el numeral 19 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, que permite la delegación de funciones en servidores distintos al competente lo cual encuentra asidero en el artículo 211 de la Constitución Política. El artículo 20 del Decreto 262 de 2000 facultó al Procurador General de la Nación para comisionar a los servidores públicos de esa Entidad para instruir actuaciones

disciplinarias de su competencia u otras dependencias y practicar pruebas, como en efecto ocurrió en el sub-lite, donde se integró por razones de conveniencia y en cumplimiento de un deber legal y constitucional radicadas en cabeza del Supremo Director del Ministerio Público, cuya función principal es vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, razón por la cual tiene poder disciplinario preferente para adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones. La Constitución Política en el artículo 277 establece las funciones del Procurador General de la Nación y en principio son delegables, excepto las enunciadas en el artículo 278 ibídem, que debe ejercerse personalmente el Representante de la Entidad. La Comisión Especial asumió la competencia en uso de la delegación que le hiciera el Jefe del Ministerio Público, adelantando la investigación, práctica y valoración de pruebas y la presentación del respectivo informe de evaluación, dando lugar a la apertura de la actuación disciplinaria, lo cual evidencia que no se vulneró ninguna garantía constitucional. En cuanto a la nulidad propuesta porque un inferior jerárquico no puede investigar y sancionar a un superior, tampoco tiene vocación de prosperidad porque durante el proceso disciplinario se le garantizó al demandante el debido proceso ya que las decisiones de fondo en su mayoría fueron proferidas por el Procurador o Viceprocurador General de la Nación y solo en algunos casos, la Sala Disciplinaria previa delegación, tal y como lo autoriza el parágrafo del artículo 7º del Decreto 262 de 2000. Respecto a la acusación de que los cargos imputados al demandante adolecen de

vaguedad y ambigüedad en las normas en que se fundamentan porque no describían las conductas y las presuntas normas violadas, cuando la Ley exige la determinación exacta y precisa de las mismas, el Juez de Primera Instancia comparó los argumentos de la demanda con el Pliego de Cargos formulado, concluyendo que guardan concordancia con las previsiones del artículo 92 de la Ley 200 de 1995, ya que señaló concretamente las acciones y omisiones objeto de reproche, las normas, deberes y prohibiciones que desatendió con su conducta y la naturaleza y calificación de las faltas imputadas, lo cual está debidamente soportado en las pruebas aportadas al expediente disciplinario.4 Las pruebas aportadas al presente proceso no evidencian la violación del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política integrado por las garantías del Juez Natural, Autoridad Administrativa competente, favorabilidad, 4 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-892 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. presunción de inocencia, derecho de defensa, derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, a presentar y controvertir pruebas, a proponer la nulidad por la violación al debido proceso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Según el demandante los fallos acusados se profirieron sin que mediara un estudio concienzudo de las pruebas sino con el ánimo de ganar protagonismo mediático y político, razón por lo que sólo se enunciaron las pruebas que le eran desfavorables, profiriendo un pliego de cargos ambiguo, que desconoció el

principio de igualdad al darle el mismo trato de quien actuó con dolo a quien lo hizo con culpa y además hubo una violación al non bis in ídem porque la Procuraduría General de la Nación no tuvo en cuenta que había sido absuelto por la Justicia Penal por la presunta comisión del delito de Prevaricato por Omisión, lo cual a juicio del A-Quo no es de recibo porque la absolución no es óbice para que en el proceso disciplinario se decidiera otra cosa, ya que son actuaciones de distinta naturaleza.5 Concluyó que e

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