CE-25000-23-25-000-2002-10622-01(1431-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-10622-01(1431-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CAUSAL DE NULIDAD – Declaración de oficio / RECURSO DE QUEJA – El Juez tiene competencia para decretar la nulidad procesal que advierta El argumento principal del actor es que la competencia de esta Corporación en el trámite del recurso de queja se limitaba a estudiar la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal. Al respecto el Despacho pone de presente que según el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez carece de competencia el proceso es nulo en todo o en parte, adicionalmente cuando ésta sea funcional el referido vicio no podrá sanearse, como prevé el inciso final del artículo 144 ídem y el juez deberá declararla de oficio en cualquier estado del proceso (artículo 145 ídem). Ahora bien de la lectura armónica de las normas en comento se determina que al estar frente a una actuación viciada de nulidad insaneable el juez tiene la obligación de declararla, esto en procura de garantizar el derecho al debido proceso de las partes y de encauzar el trámite procesal. En el mismo sentido, advierte Hernan Fabio López Blanco que cuando el juez observe la presencia de una irregularidad de aquellas que se tipifican como causales de nulidad debe declararla aún cuando el recurso no verse sobre aquéllas, pues el superior tiene la expresa facultad de pronunciarse acerca de las nulidades que existan tal como lo señala el artículo 357 ídem.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140
NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 144 / CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 145
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10622-01(1431-09)
Actor: FERNANDO BELTRAN ACEVEDO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
PLANEACION RECURSO DE REPOSICIÓN Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 8 de abril de 2010, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 1 de agosto de 2006. AUTO RECURRIDO En auto del 8 de abril de 2010, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación resolvió el recurso de queja presentado por la parte demandada contra el auto del 30 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de diciembre de 2008. Esta Subsección decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal desde el 1 de agosto de 2006, pues desde esta fecha el proceso debió ser enviado a los juzgados administrativos, por no encontrarse para fallo. Lo anterior dado que la nulidad procesal advertida, obedece a la falta de
competencia funcional por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para adelantar el proceso una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, vicio que no puede ser saneado de conformidad con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Se consideró que el expediente no se encontraba para fallo cuando entraron en funcionamiento los jueces administrativos, el 1º de agosto de 2006, por ende debió ser remitido a éstos, para que conocieran del proceso en primera instancia, como lo dispuso el inciso 3º del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. En ese orden, las actuaciones posteriores al 1º de agosto de 2006, fueron anuladas por carecer el Tribunal de competencia funcional para conocer del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En folios 193 a 194 del expediente, el apoderado de la parte actora interpone recurso de reposición contra el auto 8 de abril de 2010 que declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal desde el 1 de agosto de 2006, con base en los siguientes argumentos: Aduce el recurrente que esta Subsección se excedió en sus funciones, por cuanto el objeto del recurso de queja era que se estudiará si había lugar o no a conceder el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no obstante se decidió decretar una nulidad procesal. Indica también que el Tribunal continúo con la competencia para conocer del proceso y falló acogiendo las pretensiones de la demanda, con lo que actuó de conformidad con su competencia pues en su criterio cuando se crearon los juzgados administrativos el proceso se encontraba para fallo.
TRASLADO Para los efectos de los artículos 108 y 349 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el presente proceso en lista por el término de dos días a la parte contraria contados a partir del 20 de mayo de 2010, según informe secretarial visible en folio 195 del expediente. CONSIDERACIONES De las causales de nulidad procesal El artículo 165 del Código Contencioso Administrativo contempla una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con las causales de nulidad, la oportunidad para proponerlas y el trámite que se debe seguir. En su tenor literal, la norma consagra: “ARTICULO 165. NULIDADES, CAUSALES Y PROCEDIMIENTO. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto.” Se hace necesario aclarar que las normas a que hace referencia este artículo corresponden a los artículos 140, 141 y 142 del C. de P. C. respectivamente, de acuerdo con las reformas introducidas por el Decreto 2282 de 1989. Caso en concreto Constituye fundamento de la presente controversia establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, excedió su competencia al declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 1 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El argumento principal del actor es que la competencia de esta Corporación en el trámite del recurso de queja se limitaba a estudiar la procedencia del recurso de
apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal. Al respecto el Despacho pone de presente que según el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil1, cuando el juez carece de competencia el proceso es nulo en todo o en parte, adicionalmente cuando ésta sea funcional el referido vicio no podrá sanearse, como prevé el inciso final del artículo 1442 ídem y el juez deberá declararla de oficio en cualquier estado del proceso (artículo 1453 ídem). Ahora bien de la lectura armónica de las normas en comento se determina que al estar frente a una actuación viciada de nulidad insaneable el juez tiene la obligación de declararla, esto en procura de garantizar el derecho al debido proceso de las partes y de encauzar el trámite procesal. En el mismo sentido, advierte Hernan Fabio López Blanco4 que cuando el juez observe la presencia de una irregularidad de aquellas que se tipifican como causales de nulidad debe declararla aún cuando el recurso no verse sobre 1 “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …
2. Cuando el juez carece de competencia.” 2 “ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: … No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento
previsto en el numeral 6 anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.” 3 “ARTÍCULO 145. DECLARACION OFICIOSA DE LA NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 85 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.” 4 LOPEZ BLANCO, Hernan Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Dupré Editores, Novena Edición, pag, 923, Bogotá, 2007. aquéllas, pues el superior tiene la expresa facultad de pronunciarse acerca de las nulidades que existan tal como lo señala el artículo 3575 ídem. Vistas las anteriores consideraciones, la Sala no repondrá el auto del 8 de abril de 2010 que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 1º de agosto de 2006, proferido por esta Subsección y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De otro lado, según memorial visible a folios 178 y 179 del expediente, presentado por la madre de las hijas del actor, por el cual informa que éste falleció el 4 de
septiembre de 2009 y de conformidad con el poder visible a folio 189 conferido por aquélla en calidad de madre de la menor de edad María Fernanda Beltrán y por Cindy Beltrán Vargas, como hija mayor de edad, habiendo demostrado su parentesco con el actor, se les tiene como sucesoras procesales del accionante, de conformidad con los artículos 606 inciso 1º y 697 inciso 5º del Código de Procedimiento Civil. Finalmente en lo que tiene que ver con la solicitud visible a folios 197 a 200 por Secretaría se ordenará abrir el cuaderno correspondiente al incidente de regulación de honorarios, para remitirlo junto con el cuaderno principal a los juzgados administrativos de Bogotá para lo de su cargo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE PRIMERO.- NO REPONER el auto del 8 de abril de 2010, por medio del cual esta Subsección declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 1º de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 “ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.…En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los
informes del inferior que estime conveniente. 6 ARTÍCULO 60. SUCESION PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 22 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. 7 ARTÍCULO 69. TERMINACION DEL PODER. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 25 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> (…)La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. SEGUNDO. Se reconoce personería jurídica al abogado José Hernando Angarita Berdugo para actuar en representación de Amanda Vargas Sánchez en calidad de madre de la menor de edad María Fernanda Beltrán y de Cindy Beltrán Vargas, como sucesoras procesales del actor para los efectos del poder conferido que obra a folio 189 del expediente. TERCERO. Se reconoce personería jurídica a las abogadas María Esperanza Piracón Medina como apoderada principal y a las profesionales del derecho Myriam Echeverry Herreño y Claudia Patricia Pérez Rico, como apoderadas suplentes para actuar en representación de la parte demandada para los efectos del poder conferido que obra a folio 210 del expediente. CUARTO. En consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto), para que avoquen el conocimiento del mismo, en el estado en que se encontraba al 1º de agosto de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. QUINTO. Por Secretaría ábrase el cuaderno correspondiente al incidente de regulación de honorarios visible a folios 197 y 200 del expediente, para remitirlo junto con el cuaderno principal a los juzgados administrativos de Bogotá para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.