CE-25000-23-25-000-2002-10666-01(0172-08)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-10666-01(0172-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RETIRO DEL SERVICIO DE OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL POR SOLICITUD PROPIA – Regulación legal. Sentencia de inexequibilidad. Competencia Contrario a lo expresado por el Tribunal en primera instancia, es el Decreto 1791 de 2000 que le sirvió de fundamento legal para la expedición del acto enjuiciado, por encontrarse vigente al momento de su promulgación y no como erradamente se sostuvo que ante la declaratoria de inexequibilidad, quedaron vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 573 de 1995, en cuanto se refiere a la suspensión y retiro de los oficiales de la Policía Nacional. Conforme a lo anterior y del material probatorio allegado al expediente, se observa que el Ministro de Defensa Nacional en uso de las facultades que le confería el artículo 1º del Decreto 684 del 16 de abril de 2001, expidió la Resolución 0558 del 24 de mayo de 2002, acto por medio del cual retiró del servicio a la actora por solicitud propia y previo concepto de la Junta Asesora. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1791 de 2000, antes transcrito, y vigente a la sazón, el retiro del servicio de los grados de oficiales de la Policía Nacional y al cual pertenecía la actora -Teniente Coronel-, debía realizarse mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, compuesto como se anotó en la jurisprudencia transcrita, en el artículo 115 de la Constitución Política, por el Presidente de la República y el correspondiente Ministro del ramo, que para sub lite sería el Ministro de Defensa
Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 684 DE 2001 – ARTICULO 1 / DECRETO 1791
DE 2000 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 115
NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia para expedir el acto de retiro de los miembros de la fuerza pública, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 2008, Exp. 0278-05, M.P., Alfonso Vargas Rincón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10666-01(0172-08)
Actor: YADIRA ANGELICA CEDIEL FRANKLIN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por Yadira Angélica Cediel Franklin contra la
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 0558
del 24 de mayo de 2002, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional “por solicitud propia” a partir del 27 de mayo de 2002. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo y grado que tenía cuando se produjo su desvinculación del servicio y se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales, ascensos y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando sea legalmente reintegrada sin solución de continuidad. Como hechos de la demanda, expuso que entre el 6 de enero de 1982 y 16 de mayo de 1983 realizó sus estudios como Oficial en la Escuela General Santander de Bogotá hasta ascender al grado de Teniente Coronel, vinculada por más de 20 años de servicio, período durante el cual obtuvo más de 60 felicitaciones y 20 condecoraciones, permaneciendo en lista uno (1). Señaló que “fue citada al despacho del entonces Brigadier General GUSTAVO SOCHA SALAMANCA, quien se desempeñaba como Jefe Antinarcóticos y le comentó que la Embajada Americana tenía una lista de Oficiales, en la que estaba ella, que debían salir de la Institución por supuestos manejos irregulares de los dineros que Estados Unidos aportaba como ayuda, agregándole que el día 15 de abril siguiente tanto él como el General LUIS ERNESTO GILIBERT VARGAS, Director de la Policía, debía asistir al Ministerio de Defensa para presentar un informe de la forma como se
habían ejecutado los dineros, recomendándole que le informara al Coronel MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ AGUILAR, Jefe de la Gestión Administrativa, y al Mayor FABIO ZARATE elaboraran un informe detallado de la forma como se venían controlando los gastos y la disminución de los mismos, el cual se elaboró y le fue presentado el lunes siguiente”. Adujo que el 18 o 19 de abril de 2002, el General Socha la llamó y le comentó que el Ministro de Defensa había manifestado que la presunta desviación de dinero ascendía a la suma de dos millones de dólares por compras de papelería y alimentación que consideraba exorbitantes, situación que se tornaba difícil y que por ello debía irse de la institución. El 22 de abril hubo reunión de Generales, quienes comentaron la situación y acordaron ordenar una investigación a fin de tomar medidas drásticas contra quienes resultaron involucrados. El 30 de abril de 2002 el General Socha la citó al despacho para comunicarle que tenía que retirarse, destacando que se hacía para cumplirle a la embajada y evitar un escándalo, indicándole que el procedimiento a seguir era sacarla a vacaciones y, a la vez, el retiro. Debido a la presión a la cual fue sometida, ese mismo día presentó las notas de retiro, pero el General Socha no las recibió, recomendándole que las conservara mientras trataba de trasladarla, situación que la comentó con el conductor dragoneante Luis Humberto Villalobos Velandia. Sostuvo que el 7 de mayo de 2002 el Director de Antinarcóticos la llamó y le dijo
que el General Gilibert había reiterado su retiro de la institución, por lo que pasaría a su casa a recoger la nota de renuncia, manifestándole que se iba a manejar como si la hubiera entregado el 30 de abril. Al mismo tiempo, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, precipitó su retiro del servicio “por voluntad del Gobierno”, conforme consta en el Acta No. 003 del 3 de mayo de 2002, sin embargo en forma sorpresiva nuevamente la misma Junta en reunión del 9 de mayo de 2002 (Acta No. 004/2002), aprobó la modificación de retirarla por “solicitud propia”, conforme a la petición presentada el 30 de abril de 2002, siendo “ostensible el ánimo de la administración de adecuar las cosas a sus intereses”. Atendiendo lo propuesta por la Junta Asesora, el Ministro de Defensa profirió el acto acusado retirándola del servicio por solicitud propia. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 16 de agosto de 2007, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que “la facultad otorgada al gobierno para retirar a los oficiales del servicio activo, a pesar de la vida precaria del decreto 1791 del 2000, estaba consagrada en el decreto 573 de 1995, el cual recobró su vigencia con la declaratoria de inexequibilidad, lo que implica que tratándose de esta facultad discrecional, la misma siempre se ha tenido, aun existiendo el Decreto 1791, por lo que mal podría pretender alegarse nulidad e incompetencia alguna.” De acuerdo a lo anterior, deniega la excepción
de inconstitucionalidad propuesta respecto del Decreto 1791 de 2000. Adujo que de las pruebas allegadas no se infiere presión alguna por parte de la administración ni insinuación alguna por parte del General Socha, como pretende hacerlo ver la demandante, por el contrario, la solicitud propia del retiro era de libre aceptación por el funcionario competente. Sin embargo, en gracia de discusión, que la solicitud propia del retiro se hubiere producido como consecuencia de la insinuación del General Socha, las supuestas presiones no son suficientes para viciar el consentimiento teniendo en cuenta el grado que ostentaba (Teniente Coronel). Sostuvo que si lo que realmente la administración pretendía era imponerle una sanción de retiro del servicio, por los supuestos hechos de desviación de dineros publicado por la Embajada Americana, esto no se logró demostrar, por cuanto al plenario sólo se allegó la argumentación teórica y un listado sin fecha donde figura la accionante, que según su dicho eran dependientes de antinarcóticos y que fue la lista enviada por la embajada, sin que éste documento genere credibilidad en cuanto no se observa que haya sido suscrito por algún delegado de la Embajada Americana ni que haya sido enviado a la Policía. Manifestó que la idoneidad de la demandante en el ejercicio del cargo y su buen desempeño, por sí solas no otorgan a su titular prerrogativa de permanencia en el cargo, en cuanto lo normal es el cumplimiento del deber con eficiencia, eficacia y honestidad conforme a la jurisprudencia de ésta Corporación. Finalmente adujo que la administración no originó el retiro de la actora, sino
que este tuvo origen en su voluntad, y que la administración la respetó y decidió aceptar la separación del servicio. EL RECURSO DE APELACION La parte actora apeló oportunamente la decisión del Tribunal solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo. Sostuvo la demandante que en ningún momento presentó personalmente el escrito de renuncia, prueba de ello es que dicha nota no ostenta registro sino un grafismo ilegible, sin fecha ni hora de presentación, situación que respalda la aseveración en el sentido de que el Capitán Valderrama se hizo presente en su residencia diciéndole que iba a recoger el escrito de renuncia por orden del General Gilibert. Si bien la Junta Asesora inicialmente la retiraba por voluntad del Gobierno, cuando supuestamente ya había presentado renuncia, era sobre esto que debía haberse pronunciado y no lo hizo, para posteriormente la misma junta proceder a modificar la decisión anterior, retirándola por solicitud propia. Adujo que respecto a la desviación de las atribuciones propias del funcionario, en cuanto se obró no en interés general sino para no indisponer la voluntad de la Embajada Americana ante el llamado de atención por los malos manejos de los dineros que aportaban para combatir el narcotráfico, lo cual se logra demostrar con los testimonios y declaraciones rendidas por los altos mandos tanto en el curso del proceso como a los medios de comunicación.
Finalmente agrega: “la infracción que en tal oportunidad se cometió frente a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1.994 (sic) en cuanto, según su texto, en tratándose de personal con grado de Coronel (mi poderdante lo ostentaba) el retiro
debió ser por disposición del Gobierno Nacional y no por Resolución Ministerial, que era sólo para los demás grados.” Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral la señora YADIRA ANGÉLICA CEDIEL FRANKLIN a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de la Resolución 0558 del 24 de mayo de 2002 por medio de la cual el Ministro de Defensa Nacional dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por solicitud propia, a partir del 27 de mayo de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 1 y 56 del Decreto 1791 de 2000. Sea lo primero establecer la competencia del Ministro de Defensa Nacional para la expedición del acto de retiro, con fundamento en lo establecido en el Decreto 1791 de 2000, vigente al momento de su promulgación. En orden a adoptar la decisión a que en derecho haya lugar, se procede a realizar las siguientes precisiones. El mentado acto administrativo acusado fundamentó el retiro de la actora en lo establecido en el numeral 1 del artículo 55 y 56 del Decreto 1791 de 2000 en concordancia con el artículo 54 de la misma preceptiva, normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, vigente al momento de expedición del acto y los cuales disponen: “ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el
personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro (de los oficiales) se hará (por decreto del Gobierno; y el) del nivel ejecutivo, (suboficiales) y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. (El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte). 1 ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad (del Gobierno para oficiales y) del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, (los suboficiales) y los agentes.2
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de
Evaluación del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte. ( . . . ).” A su vez es el artículo 56 ibídem, dispone: 1 Los apartes en paréntesis y negrilla fueron declarados inexequibles por la Corte
Constitucional mediante sentencia C -253 – 03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Expresa la Corte en los considerandos de la sentencia, “El Presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000”. 2 Ibídem “RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. El personal podrá solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.” En primer término y contrario a lo expresado por el Tribunal en primera instancia, es el Decreto 1791 de 2000 que le sirvió de fundamento legal para la expedición del acto enjuiciado, por encontrarse vigente al momento de su promulgación y no como erradamente se sostuvo que ante la declaratoria de inexequibilidad, quedaron vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 573 de 1995, en cuanto se refiere a la suspensión y retiro de los oficiales de la Policía Nacional. Ahora bien, la declaratoria de inexequibilidad aludida se realizó respecto de algunas expresiones consagradas en el Decreto 1791/00, mediante providencia de la Corte Constitucional C – 253 del 25 de marzo de 2003, cuyos efectos rigieron hacia el futuro y no dejando condicionada su entrada en vigencia; de tal suerte que el acto de retiro se encontraba amparado por dicha preceptiva normativa por haber sido expedido durante su vigencia aun cuando fuera precaria.
Con fundamento en lo anterior, se entrará a estudiar la legalidad del acto controvertido y para tal efecto se ha de establecer la competencia del Ministro de Defensa para expedir la Resolución 0558 del 24 de mayo de 2002, por la cual se retiró del servicio a la actora, argumento utilizado por la parte recurrente en el recurso de alzada, infringiendo lo consagrado en las normas que le sirvieron de fundamento para su expedición, esto es, el Decreto 1791 de 2000. Esta Sala en un asunto similar al aquí estudiado y respecto a de la falta de competencia en la expedición de un acto administrativo, sostuvo3: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón en sentencia del 3 de abril de 2008, Expediente No. Interno 0278 - 2005, Actor Jesús Antonio Moya Romero. “… la falta de competencia radica en que una autoridad - órgano o funcionario del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas - adopta una decisión sin estar legalmente facultado para ello y se configura, como causal de anulación de los actos administrativos (art. 84 del C.C.A.), cuando éstos desconocen cualesquiera de los elementos que la componen, por ejemplo, cuando no se tiene atribución material para la expedición de una decisión (competencia material) o cuando ésta no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción (competencia territorial) o cuando solo se cuenta con un tiempo determinado para su expedición (competencia temporal). Así, la competencia está relacionada con la aptitud o atribución jurídica que se tiene para el ejercicio y desarrollo de ciertas funciones, las cuales están previamente determinadas en la
Constitución, en la ley o en el reglamento, las que deben ser estrictamente observadas y cumplidas por el órgano o funcionario competente. Significa entonces, que las competencias, atribuciones y funciones se rigen por el principio de taxatividad o especificidad4, es decir, que si una decisión administrativa es proferida por una autoridad diferente de aquella de la que se encuentra investida para tal efecto, se desconoce el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, el acto así expedido deberá ser invalidado por esta causal de anulación. Observa la Sala que la Resolución No.0372 del 11 de abril de 2002, fue expedida por el Ministro de Defensa Nacional, en uso de las facultades que le confiere el artículo 1º del Decreto de Delegación No.684 del 16 de abril de 2001 (fl. 2). La delegación ha sido consagrada como un sistema de organización político administrativa (art. 209 C.P.) que permite transferir el ejercicio de funciones a otros colaboradores de la administración pública, y con la cual se pretende atender necesidades de la comunidad o el cumplimiento de un cometido de naturaleza estatal. Es importante señalar que no pueden transferirse funciones que por su propia naturaleza o que por disposición constitucional o legal no sean susceptibles de delegación (art. 11 de la Ley 489/98). La Carta Política estableció que el Presidente de la República podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado, en los precisos términos establecidos en la ley
(art. 211-1). 4 Artículos 113 - inciso 2º -, 121, 122 y 123 - inciso 2º - de la Constitución Política. La Ley 489 de 1998, en su artículo 13, se refirió de manera particular a aquellas funciones presidenciales que pueden ser entregadas, por medio de un acto delegación, a los funcionarios enunciados en el inciso 1º del artículo 211 de la Constitución Política, y que se encuentran relacionadas en los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 ibídem, dentro de las cuales no se encuentra la de definir la situación jurídica laboral de los oficiales de la fuerza pública. El artículo 115 de la Constitución Política dispone: “El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho, y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrán valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes por el mismo hecho, se hacen responsables. (…)” (se resalta). Para los efectos de la norma constitucional, es importante determinar en qué casos actúa el Presidente de la República como Jefe del
Estado, Jefe del Gobierno o suprema autoridad administrativa, para así determinar si los actos jurídicos que se pretendan expedir, en virtud de tales atribuciones, puedan ser despachados en forma unipersonal por el primer mandatario o requieren para su validez y eficacia que sean suscritos y comunicados por el respectivo Ministro o Director de Departamento Administrativo. (…) Como puede observarse, a pesar de ser el Presidente de la República suprema autoridad administrativa, sus atribuciones se encuentran definidas o delimitadas en las normas de derecho positivo que se anuncian, pues en materia de función pública le está permitido, por ejemplo, designar y remover libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamento Administrativo (art. 189-1 C.P.), así como el de nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios (num. 13 ibídem), casos en los cuales los actos que así lo dispongan no requieren de la intervención de otro funcionario. En tanto que el acto jurídico por medio del cual se dispone el retiro del servicio de un oficial, por llamamiento a calificar servicios, en los términos del parágrafo del artículo 75 del Decreto 41 de 1994, exige y demanda que el mismo no sólo sea suscrito por el Presidente de la República sino por el Ministro de Defensa Nacional, a quienes les corresponde ejercer el poder de decisión frente a la permanencia o no de tales miembros de la fuerza pública, es decir, dictar aquellos actos relacionados con la administración del personal a su servicio.” 5
Conforme a lo anterior y del material probatorio allegado al expediente, se observa que el Ministro de Defensa Nacional en uso de las facultades que le confería el artículo 1º del Decreto 684 del 16 de abril de 2001, expidió la Resolución 0558 del 24 de mayo de 2002, acto por medio del cual retiró del servicio a la actora por solicitud propia y previo concepto de la Junta Asesora. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1791 de 2000, antes transcrito, y vigente a la sazón, el retiro del servicio de los grados de oficiales de la Policía Nacional y al cual pertenecía la actora -Teniente Coronel-, debía realizarse mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, compuesto como se anotó en la jurisprudencia transcrita, en el artículo 115 de la Constitución Política, por el Presidente de la República y el correspondiente Ministro del ramo, que para sub lite sería el Ministro de Defensa Nacional. Así las cosas, la Sala observa que al haberse proferido el acto acusado exclusivamente por el Ministro de Defensa Nacional mediante resolución ministerial visible a folio 20 del expediente, no obedeciendo el procedimiento y las exigencias que para el efecto consagraba la normatividad aplicable al momento de su expedición, por expresa estipulación legal, el acto acusado se encuentra incurso en el cargo de falta de competencia para su expedición, por lo cual la Sala procederá a declarar su nulidad, absteniéndose de estudiar los demás cargos alegados en la apelación. 5 Esta posición fue transcrita en providencia del 4 de agosto de 2011, Expediente No. 1545 – 2009,
Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón en la que se resolvió un asunto similar al aquí estudiado. Finalmente, no habrá lugar a decretar el ascenso solicitado, teniendo en cuenta que conforme lo ha venido expresando la Sala, no es posible librar una orden judicial en ese sentido por carecer de competencia, pues es a la Dirección General de la Policía Nacional quien debe comprobar si la actora cumple con los requisitos para acceder al grado correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora YADIRA ANGÉLICA
CEDIEL FRANKLIN.
En su lugar se dispone: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 0558 del 24 de mayo de 2002, proferida por el Ministro de defensa Nacional, en cuanto retiró del servicio por solicitud propia a la teniente Coronel Yadira Angélica Cediel Franklin.
CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nación – Policía Nacional a reintegrar a la actora al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro (Teniente Coronel), así como al pago de los sueldos, prestación y demás emolumentos salariales dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo su reintegro.
DECLÁRASE que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la señora Yadira Angélica Cediel Franklin. La suma que se pague a favor de la actora, se actualizará en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha en que fue retirada del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. No hay lugar a descontar suma alguna por el desempeño de otro cargo que pueda haber tenido durante el tiempo en que la actora estuvo separada del servicio activo. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dará cumplimiento a este fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 ibídem, y el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y
cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.