CE-25000-23-25-000-2002-10768-01(1545-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-10768-01(1545-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RETIRO DEL SERVICIO - Competencia / RETIRO DE LOS OFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL - Por medio de decreto proferido por el gobierno nacional / ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL - Debe ser expedido por el presidente de la república y el ministro del ramo / RESOLUCION MINISTERIAL QUE RETIRA DEL SERVICIO A OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL - Incompetencia Observa la Sala que la Resolución 0564 del 27 de mayo de 2002 fue expedida por el Ministro de Defensa Nacional, en uso de las facultades que le confiere el artículo 1 del Decreto 684 del 16 de abril de 2001. Empero, de conformidad con el artículo 54 del Decreto 1791 de 2000 vigente al momento de proferirse el acto acusado, el retiro de los oficiales de la Policía Nacional debía hacerse por medio de Decreto de Gobierno Nacional, compuesto en virtud del artículo 115 de la Carta Política por el Presidente de la República y el Ministro del ramo que para el caso concreto es el Ministro de Defensa Nacional, y no por Resolución Ministerial, pues la misma disposición es clara en señalar que por medio de un acto de tal naturaleza procede el retiro del personal de nivel ejecutivo, suboficiales y agentes y para tal condición si está plasmada la facultad de delegar en el Director General de la Policía Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10768-01(1545-09)
Actor: MARIA CRISTINA ZAMBRANO CORREA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 7 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora María Cristina Zambrano Correa, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declare la nulidad de los siguientes actos: 1.- Resolución 0564 del 27 de mayo de 2002, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por solicitud propia a la Subteniente María Cristina Zambrano Correa. 2.- Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional del 9 de mayo de 2002 en la parte pertinente que propone aceptar el retiro voluntario de la actora. 3.- Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional del 24 de mayo de 2002, en la cual se colocó a consideración de la Junta Asesora la solicitud de desistimiento del retiro de la actora. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad a reintegrarla al servicio activo sin solución de continuidad, en el grado que ostenten sus compañeros de promoción y al pago del valor de los salarios, primas y demás
derechos laborales dejados de devengar desde la fecha de su retiro, hasta el momento del reintegro. Así como el pago de los perjuicios materiales y morales. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así: Ingresó al servicio de la Policía Nacional en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander en el año de 1996 para adelantar el curso de Oficial de Vigilancia, obteniendo el grado de Subteniente en el año de 1999. Fue trasladada a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, permaneciendo allí en diversos cargos durante más de dos años. El día 30 de abril de 2002, se le notificó por parte de la Dirección de Antinarcóticos, que se encontraba en un listado enviado por la Embajada de Estados Unidos, en el que se solicitaba que el personal que figuraba en la lista, fuera retirado o trasladado de la Policía Nacional por la supuesta malversación de unos dineros donados por la Embajada Americana del denominado “Plan Colombia”. El 7 de mayo del mismo año, se le citó junto con sus compañeros para informarles que no se había aceptado su traslado y que por ende debían ser retirados de la institución, para lo que se les preguntó la forma en que querían ser retirados para no verse afectados en forma futura, teniendo la posibilidad de ser reintegrados a la Institución en un lapso no superior a un año. Ante lo cual, el 8 de mayo de 2002 la actora presentó ante el Director de Antinarcóticos su retiro voluntario, con el fin de no verse afectada en su vida profesional. Finalmente, señala que el 10 de mayo de 2002, la actora y sus compañeros,
presentaron un oficio al Director General de la Policía Nacional en el cual desistían del retiro voluntario presentado el 8 de mayo y solicitaban que fueran iniciadas las investigaciones penales y disciplinarias a raíz de las publicaciones de prensa, radio y televisión, en donde se denunciaban los supuestos actos de corrupción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: Artículos 189 numerales 10 y 11. - Decreto 1791 de 2000: Artículos 62 y 95. El acto acusado adolece de falta de competencia, expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder por lo siguiente: Señala que el Presidente de la República, mediante los artículos 54, 55 numeral 6º y 62 del Decreto 1791 de 2000 derogó los artículos 6, 7 y 12 del Decreto 573 de 1995 los cuales consagraban el retiro del servicio de la Policía Nacional, sin tener competencia para ello de acuerdo con la Ley 578 de 2000, tal como lo señaló la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1493 de 2000. Las facultades se otorgaron para derogar, modificar o adicionar los decretos relacionados en forma expresa en el artículo 2º, ibídem, en el que no se contempló el Decreto 573 de 1995. Argumenta que el acto de retiro está viciado de falsa motivación debido a que en realidad no existió la voluntad del actor de retirarse del servicio sino la voluntad de la empresa “NAS”, que tiene convenio con la Embajada Americana para erradicar el narcotráfico, es decir, se expidió con el fin satisfacer el capricho de unos
funcionarios extranjeros disfrazando tales deseos con una facultad establecida en la ley, incurriendo con ello en desviación de poder. Manifiesta que el acto fue dictado por funcionario incompetente y expedido en forma irregular, porque se violó el artículo 54 del Decreto 1791 del 2000, que señala que los Oficiales deben ser retirados por el Presidente de la República, mediante Decreto del Gobierno, y que en su caso particular, fue retirado mediante Resolución expedida por el Ministro de Defensa Nacional en uso de las facultades legales que le confirió el artículo 1 del Decreto de Delegación 684 del 16 de abril de 2001. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y en consecuencia se inhibió de enjuiciar las Actas del 9 y 24 de mayo de 2002, correspondientes a la reunión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía relacionadas con la desvinculación del servicio de la actora y negó las pretensiones de la demanda. Precisó que mediante la sentencia C-253 de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión 573 contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 y como consecuencia de esa declaración sobrevino la inexequibilidad del capítulo VI del Decreto 1791 del 2000, que sustituyó la regulación contenida en el Decreto 573 de 1995. De igual manera, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad mencionada quedaron vigentes las disposiciones pertinentes contenidas en el Decreto 573 de
1995, en cuanto se refiere a la suspensión y retiro por voluntad del Gobierno para Oficiales y Suboficiales y las propias del Decreto 41 de 1994. Así las cosas, consideró que la declaratoria de inexequibiliad referida no supone la nulidad del acto demandado, por cuanto el fundamento legal de la decisión de retiro en consideración a la voluntad propia del Oficial subsiste aún en el Decreto 573 de 1995, lo que significa que a la fecha de expedir el acto, estaba vigente la norma en la cual se fundamentó la decisión de retiro y en esa medida la facultad de retiro por voluntad propia siempre ha existido ya que ella también existe en el Decreto 573 que se aplica hoy sin restricción alguna. Indicó que con la presentación del retiro voluntario de la actora se impuso una carga a la administración, la cual en la Junta 004 de 9 de mayo de 2002, aprobó su solicitud de retiro por voluntad propia, es decir, al día siguiente de aquel en que se presentó la solicitud y, si bien es cierto, el acto que afecta la situación particular de la actora es el acto de retiro, éste se constituye en un acto de ratificación del visto bueno dado por la Junta Asesora. Constituía una decisión libre de la administración, acceder o no a la revocatoria del acto que aprobó el retiro por voluntad propia de la actora, por lo que es claro que el acto se ajustó a derecho, al encontrarse probado que el motivo de la desvinculación fue la aceptación del retiro voluntario y no por las irregularidades en el manejo de recursos producto del denominado “Plan Colombia”.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció acerca de la falta de competencia del Ministro de Defensa al expedir el acto demandado, por cuanto el retiro se materializó mediante resolución expedida por el Ministro de Defensa Nacional, en contradicción a lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000, según el cual el retiro se debe efectuar mediante Decreto del Gobierno Nacional, es decir, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional, facultad que es indelegable. Reitera que el acto acusado adolece de falsa motivación, debido a que el alto mando militar en todos sus niveles tuvo conocimiento antes del retiro y de realizar la junta asesora, de que la actora no tenía la voluntad de retirarse y, a pesar de ello la misma entidad expidió la resolución de retiro por voluntad propia. Con las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que el retiro fue presionado por el alto mando, en especial de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, que siguiendo directrices de la Embajada de los Estados Unidos solicitó que fuera retirada de la Entidad o trasladada a otra dependencia, situación que afectó a otros 14 policías supuestamente involucrados en casos de corrupción. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación solicita revocar el fallo de primera instancia. Señala que acto fue proferido antes de la declaratoria de inexequibilidad de los apartes del Decreto 1791 de 2000 y que la sentencia que así lo ordenó nada dijo
de efectos retroactivos. En consecuencia el retiro de los oficiales, sub oficiales y agentes de la Policía Nacional, hasta el 24 de marzo de 2003, podía hacerse conforme lo señala el Decreto 1791. Considera que le asiste razón al demandante cuando indica que el acto fue proferido por funcionario que carecía de competencia, pues el retiro previo concepto de la Junta Asesora, debió ser ordenado por el Gobierno Nacional, mediante Decreto y no por el Ministro de Defensa quien expidió el acto acusado. Por otro lado, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que la solicitud de retiro, no fue voluntaria, por el contrario correspondió a un acto inducido, lo que configura la causal de nulidad por falsa motivación. CONSIDERACIONES Estima la Subteniente María Cristina Zambrano Correa que la Resolución 0564 del 27 de mayo de 2002 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual la retiró del servicio por solicitud propia, adolece de falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación. Concreta los aludidos vicios en que el Ministro de Defensa carecía de competencia para expedir el acto demandado pues el Decreto 1791 de 2000, establece el retiro de un Oficial de la Policía Nacional se debe efectuar mediante Decreto del Gobierno Nacional, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa, siendo esta facultad indelegable. De igual manera, señala que el retiro no fue voluntario, por el contrario, se dio por presiones de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y la Embajada
de los Estados Unidos, ante supuestos malos manejos en los dineros provenientes del “Plan Colombia”. En orden a adoptar la decisión a que haya lugar, se hacen las siguientes precisiones: El acto de retiro acusado se expidió con fundamento en las previsiones consagradas en los artículos 54, 55 y 56 del Decreto 1791 de 2000. Dichas normas textualmente disponen: “ARTICULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte. “Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales: 1.Por solicitud propia. 2.Por llamamiento a calificar servicios. 3.Por disminución de la capacidad sicofísica. 4.Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5.Por destitución. 6.Por voluntad (del Gobierno para oficiales y) del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, (los suboficiales) y los agentes.
7.Por no superar la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño policial. 8.Por incapacidad académica. 9.Por desaparecimiento.
10. Por muerte.”. 1
Artículo 56. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. El personal podrá solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente. Debe aclarar la Sala en primer término que contrario a lo expresado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue el Decreto 1791 de 2000 y no el Decreto 573 de 1995 la norma que sirvió de fundamento legal para la expedición del acto acusado, pues para dicho momento se encontraba vigente. La declaratoria de inexequibilidad de algunas expresiones del Decreto 1791, se produjo mediante providencia C-253 del 25 de marzo de 2003, es decir, con posterioridad a la expedición del acto y, los efectos de esta sentencia rigen hacia el futuro, pues el fallo no condicionó su entrada en vigencia, razón por la cual para el momento de las normas que sirvieron de fundamento para expedir el acto de retiro de 27 de mayo de 2002 se encontraban vigentes. Con base en lo anterior se entrará a estudiar el fondo del asunto, y para el efecto es necesario traer a esta providencia la jurisprudencia que sobre la materia, es decir, la competencia ha sentado el Consejo de Estado en asuntos similares al presente, teniendo en cuenta que una de las razones de inconformidad del
recurrente es la incompetencia del Ministro de Defensa para expedir la Resolución 0564 del 27 de mayo de 2002. Al respecto esta Corporación2 ha señalado: “…la falta de competencia radica en que una autoridad - órgano o funcionario del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas - adopta una decisión sin estar legalmente facultado para ello y se configura, como causal de anulación de los actos administrativos (art. 84 del C.C.A.), cuando éstos desconocen cualesquiera de los elementos que la componen, por ejemplo, cuando no se tiene atribución material para la expedición de una decisión (competencia 1 Los apartes entre ( ) fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-03 de 25 de marzo de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente doctor Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 3 de abril de 2008, Número Interno 0278-2005, Actor Jesús Antonio Moya Romero. material) o cuando ésta no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción (competencia territorial) o cuando solo se cuenta con un tiempo determinado para su expedición (competencia temporal). Así, la competencia está relacionada con la aptitud o atribución jurídica que se tiene para el ejercicio y desarrollo de ciertas funciones, las cuales están previamente determinadas en la Constitución, en la ley o en el reglamento, las que deben ser estrictamente observadas y cumplidas por el órgano o funcionario competente. Significa entonces, que las competencias, atribuciones y
funciones se rigen por el principio de taxatividad o especificidad3, es decir, que si una decisión administrativa es proferida por una autoridad diferente de aquella de la que se encuentra investida para tal efecto, se desconoce el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, el acto así expedido deberá ser invalidado por esta causal de anulación. Observa la Sala que la Resolución No.0372 del 11 de abril de 2002, fue expedida por el Ministro de Defensa Nacional, en uso de las facultades que le confiere el artículo 1º del Decreto de Delegación No.684 del 16 de abril de 2001 (fl. 2). La delegación ha sido consagrada como un sistema de organización político administrativa (art. 209 C.P.) que permite transferir el ejercicio de funciones a otros colaboradores de la administración pública, y con la cual se pretende atender necesidades de la comunidad o el cumplimiento de un cometido de naturaleza estatal. Es importante señalar que no pueden transferirse funciones que por su propia naturaleza o que por disposición constitucional o legal no sean susceptibles de delegación (art. 11 de la Ley 489/98). La Carta Política estableció que el Presidente de la República podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado, en los precisos términos establecidos en la ley (art. 211-1). La Ley 489 de 1998, en su artículo 13, se refirió de manera particular a aquellas funciones presidenciales que pueden ser entregadas, por
medio de un acto delegación, a los funcionarios enunciados en el inciso 1º del artículo 211 de la Constitución Política, y que se encuentran relacionadas en los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 ibídem, dentro de las cuales no se encuentra la de definir la situación jurídica laboral de los oficiales de la fuerza pública. El artículo 115 de la Constitución Política dispone: 3 Artículos 113 - inciso 2º -, 121, 122 y 123 - inciso 2º - de la Constitución Política. “El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho, y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrán valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes por el mismo hecho, se hacen responsables. (…)” (se resalta). Para los efectos de la norma constitucional, es importante determinar en qué casos actúa el Presidente de la República como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno o suprema autoridad administrativa, para así determinar si los actos jurídicos que se pretendan expedir, en virtud de tales atribuciones, puedan ser
despachados en forma unipersonal por el primer mandatario o requieren para su validez y eficacia que sean suscritos y comunicados por el respectivo Ministro o Director de Departamento Administrativo. (…) Como puede observarse, a pesar de ser el Presidente de la República suprema autoridad administrativa, sus atribuciones se encuentran definidas o delimitadas en las normas de derecho positivo que se anuncian, pues en materia de función pública le está permitido, por ejemplo, designar y remover libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamento Administrativo (art. 189-1 C.P.), así como el de nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios (num. 13 ibídem), casos en los cuales los actos que así lo dispongan no requieren de la intervención de otro funcionario. En tanto que el acto jurídico por medio del cual se dispone el retiro del servicio de un oficial, por llamamiento a calificar servicios, en los términos del parágrafo del artículo 75 del Decreto 41 de 1994, exige y demanda que el mismo no sólo sea suscrito por el Presidente de la República sino por el Ministro de Defensa Nacional, a quienes les corresponde ejercer el poder de decisión frente a la permanencia o no de tales miembros de la fuerza pública, es decir, dictar aquellos actos relacionados con la administración del personal a su servicio.” En el presente asunto, observa la Sala que la Resolución 0564 del 27 de mayo de 2002 fue expedida por el Ministro de Defensa Nacional, en uso de las facultades
que le confiere el artículo 1 del Decreto 684 del 16 de abril de 2001. Empero, de conformidad con el artículo 54 del Decreto 1791 de 2000 vigente al momento de proferirse el acto acusado, el retiro de los oficiales de la Policía Nacional debía hacerse por medio de Decreto de Gobierno Nacional, compuesto en virtud del artículo 115 de la Carta Política por el Presidente de la República y el Ministro del ramo que para el caso concreto es el Ministro de Defensa Nacional, y no por Resolución Ministerial, pues la misma disposición es clara en señalar que por medio de un acto de tal naturaleza procede el retiro del personal de nivel ejecutivo, suboficiales y agentes y para tal condición si está plasmada la facultad de delegar en el Director General de la Policía Nacional. De esta manera, al prosperar el cargo de falta de competencia, la Sala se abstendrá del estudio de los demás cargos. Finalmente, no se accederá al ascenso solicitado por la actora al grado de Teniente, por cuanto conforme lo ha venido expresando la Sala, no es posible librar una orden judicial en ese sentido al carecer de competencia, pues debe la Dirección General de la Policía Nacional, comprobar si la actora cumple a cabalidad los requisitos para acceder al grado solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 7 de mayo de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda
formulada por María Cristina Zambrano Correa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 0564 del 27 de mayo de 2002, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, en cuanto al retiro del servicio por voluntad propia a la Subteniente María Cristina Zambrano Correa. Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, reintegrar a la actora al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro, así como al pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro. El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor de la actora se ajustarán en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ------------------------ índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculada del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará
separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. DECLÁRASE para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de María Cristina Zambrano Correa. No habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido la actora en el evento de que haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales durante el tiempo de retiro del servicio. Dar cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.