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CE-25000-23-25-000-2002-10772-02(0480-09)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-10772-02(0480-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INSUBSISTENCIA - Empleado de libre nombramiento y remoción / ACTO DE INSUBSISTENCIA - No requiere motivación / FACULTAD DISCRECIONALEn aras del buen servicio / BUEN SERVICIO - Mala conducta frente a sus superiores y usuarios / DESVIACION DE PODER - No probada La situación del nombrado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función y el retiro, a su vez, debe ir encaminado al mejoramiento del servicio. En este orden de ideas, el nombramiento en provisionalidad sí es procedente para proveer cargos de carrera, en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empleado de carrera. La situación en provisionalidad no otorga fuero de estabilidad relativa alguno. Aun cuando la normatividad reguladora de esta materia prevé la designación en provisionalidad por un determinado tiempo e igualmente ésta es prorrogable en los términos que señala la ley, ello no significa que la persona designada bajo esa situación adquiera estabilidad por dicho lapso. (…) En consecuencia, el retiro del servicio para los empleados provisionales puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere ser motivado, lo cual encuentra sustento en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973. Por su parte, el artículo 7º del Decreto 1572 de 1998 señala que: “El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de

insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador” y siendo en consecuencia procedente el retiro de los provisionales a través del mismo acto que materializa el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, es comprensible que para proferir tal decisión sea necesario acudir a las pautas que rigen la discrecionalidad. (…) Valorada la prueba documental relacionada, la Sala llega a la convicción de que el retiro de la demandante estuvo motivado en razones del servicio, pues son varios los testimonios que dan cuenta de la actitud descuidada que tenía en su trabajo, la cual se reflejaba en la atención que prestaba a los usuarios del Hospital, los cuales elevaban constantes quejas y reclamaciones por la mala atención recibida. (...) Para la Sala, el material probatorio recaudado dentro del plenario da certeza de que fueron razones del servicio las que motivaron la declaratoria de insubsistencia, pues se observa que la actitud que asumía la demandante frente a los memorandos de sus superiores y las múltiples quejas que presentaban los pacientes, eran ajenas al objeto primordial de esa área, consistente en brindar una atención al usuario de manera clara, respetuosa y satisfactoria. Así entonces, no se logró desvirtuar la desviación de poder alegada, ni que el retiro de la demandante ocasionara una desmejora en el servicio, antes por el contrario, se infiere que con su retiro se produjo una mejora sustancial del mismo. Es así como el último requerimiento que hizo la Subgerente de Atención al Usuario ( E) al Gerente el 29 de mayo de 2002, es decir, al día siguiente del acto

administrativo que dispuso la insubsistencia, esgrimía la necesidad de buscar una persona que demostrara compromiso con la institución al encontrar que la demandante seguía ausentándose de su sitio de trabajo sin previo aviso, originando malestar en los usuarios, y que esta situación se mejoró con su reemplazo al observarse que el servicio ya se estaba prestando de manera óptima y eficiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10772-02(0480-09)

Actor: BLANCA DORIS BRAUSSIN CALVO Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 5 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”. ANTECEDENTES BLANCA DORIS BRAUSSIN CALVO, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 000655 de 28 de mayo de 2002, proferida por el Gerente del Hospital Universitario de la Samaritana, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento de Auxiliar de Información en Salud. A título de restablecimiento del derecho pide el reintegro al cargo que venía

desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se produjo su desvinculación, hasta cuando se cumpla la orden de reintegro. Igualmente solicita que se declare que no hubo solución de continuidad y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. Como hechos fundamento de sus pretensiones expuso que se vinculó al Hospital Universitario de la Samaritana el 1° de junio de 1999 en el cargo de Auxiliar de Información de Salud en provisionalidad, el cual cumplió a cabalidad, sin llamados de atención por mal servicio o por falta de aptitudes para el ejercicio de la función asignada. Narró que a pesar de lo anterior, mediante la Resolución No. 000655 del 28 de mayo de 2002 fue declarada insubsistente, al parecer por el oficio del 21 de mayo de 2002 que envió el Subgerente de Atención al Usuario al Gerente del Hospital solicitando su retiro por supuestos hechos de incumplimiento y mal servicio de su labor. Como normas vulneradas citó los artículos 11, 12, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, 236 del Decreto Ley 1222 de 1986; 107 del Decreto 1950 de 1973 y 36 y 44 del C.C.A. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” mediante sentencia del 5 de julio de 2007 denegó las pretensiones de la demanda (fls. 122-133). Refirió que de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de

Estado no se presenta desconocimiento de la ley cuando se declara insubsistente un funcionario provisional, pues este tipo de vinculación ostenta una posición diferente a la del escalafonado en carrera administrativa y por ende, en cualquier momento puede ser separado del servicio de acuerdo con la facultad discrecional del nominador. Respecto del cargo de desviación de poder manifestó que dentro del proceso no se probó que la entidad demandada haya actuado como consecuencia de las quejas y diferencias que tuvo la actora con el jefe de atención al usuario, pues por el contrario se logró determinar que en reiteradas oportunidades el Subgerente de Atención al Usuario y el Jefe de Consulta Externa de la entidad le manifestaron al Gerente las constantes fallas de la demandante en el cumplimiento de sus funciones como Auxiliar de Información en Salud y que en algunas oportunidades justificaba con incapacidades posteriores. EL RECURSO DE APELACION La actora manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia señalando que se omitió aplicar el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional sobre el retiro de los empleados que han sido nombrados en provisionalidad para el ejercicio de un cargo de carrera administrativa, descuido que constituye un claro desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó además que en el transcurso del proceso se omitió una prueba determinante, cual fue la copia auténtica de la investigación disciplinaria #402/2 que se le adelantó en la entidad y en la cual fue absuelta de toda responsabilidad. CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito que obra a folios 236 a 241 vto solicita que se revoque la sentencia y en su lugar

se acceda a las pretensiones de la demanda. Señala que atendiendo lo expuesto en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la declaratoria de insubsistencia de quien desempeñe un cargo de carrera administrativa en provisionalidad debe motivarse y sujetarse a un debido proceso, pues la administración está en la obligación de señalar al funcionario las razones objetivas de su retiro en aras de garantizar su derecho fundamental al debido proceso y la posibilidad de interponer las acciones y recursos a que haya lugar. Manifiesta además, que el funcionario nombrado en provisionalidad tiene una garantía de permanencia intermedia en relación con los de carrera, pues es evidente que no puede predicarse respecto de él la misma situación que se predica frente al empleado que ha aprobado el concurso de méritos y ha sido nombrado de la correspondiente lista de elegibles, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política y los lineamientos trazados en la Ley 443 de 1998. Finalmente refiere que está acreditado en el proceso que la entidad demandada no cumplió con la carga de sustentar la decisión de insubsistencia de la accionante, por cuanto la expresión “mejoramiento del servicio” es un concepto vago e indeterminado que requiere ser precisado y explicado por quien lo invoca, para que se pueda entender el querer de la Administración y para que el juez pueda verificar si realmente el fin perseguido justificaba la medida que tomó la entidad y afectó a la demandante. Agotado el trámite procesal y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata el presente asunto de establecer la legalidad de la Resolución No, 00655

de 28 de mayo de 2002, por la cual el Gerente del Hospital Universitario de la Samaritana declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Auxiliar de Información en Salud. En primer término considera la Sala necesario destacar que según la jurisprudencia de esta Corporación, en los precisos términos del artículo 125 de la Constitución Política, la carrera administrativa es un sistema de administración de personal que tiene por finalidad escoger, en beneficio del servicio público, el recurso humano más capacitado y calificado para desempeñar la función pública. En ese sentido, el proceso de selección es la herramienta, y el mérito, es el pilar fundamental en la superación de las etapas que lo conforman, y solamente el sometimiento y aprobación satisfactoria de ello es la condición necesaria para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera administrativa, entre otros, una mayor estabilidad en el empleo. En cuanto al retiro, está rodeado de una serie de formalidades, es decir, solamente puede hacerse mediante acto de insubsistencia motivado en una calificación insatisfactoria. Así pues, no es lo mismo el nombramiento del servidor que ingresa al servicio sin superar el concurso de méritos, al de aquél que se somete a las etapas del proceso selectivo. En este sentido el nombramiento en provisionalidad no es equiparable al del escalafonado en la carrera, y por lo mismo el retiro no puede estar revestido de las mismas formalidades. La situación del nombrado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de

escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función y el retiro, a su vez, debe ir encaminado al mejoramiento del servicio. En este orden de ideas, el nombramiento en provisionalidad sí es procedente para proveer cargos de carrera, en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empleado de carrera. La situación en provisionalidad no otorga fuero de estabilidad relativa alguno. Aun cuando la normatividad reguladora de esta materia prevé la designación en provisionalidad por un determinado tiempo e igualmente ésta es prorrogable en los términos que señala la ley, ello no significa que la persona designada bajo esa situación adquiera estabilidad por dicho lapso. Por estas razones, la Sala estima que si bien es cierto el nombramiento provisional se ha instituido para los cargos clasificados de carrera que no hayan sido provistos por concurso y que dicho nombramiento no es forma de provisión de los cargos de libre nombramiento y remoción, sí es pertinente predicar respecto de tal modalidad de vinculación las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, el retiro del servicio para los empleados provisionales puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere ser motivado, lo cual encuentra sustento en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973. Por su parte, el artículo 7º del Decreto 1572 de 1998 señala que: “El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto

administrativo expedido por el nominador” y siendo en consecuencia procedente el retiro de los provisionales a través del mismo acto que materializa el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, es comprensible que para proferir tal decisión sea necesario acudir a las pautas que rigen la discrecionalidad. En el sub iudice se tiene y no es materia de discusión, que el empleo que desempeñaba la demandante de Auxiliar de Información en Salud es un cargo de carrera administrativa, al que accedió no a través de un concurso de méritos sino por nombramiento provisional, circunstancia por la cual se puede afirmar que no le asiste el fuero de inamovilidad propio de quienes ingresaron al servicio por el sistema del mérito, por lo que el nominador podía en consecuencia retirarla sin que fuera necesario la motivación del acto, como quedó expuesto en párrafos anteriores. No obstante, los argumentos de la apelante se encuentran enfocados a señalar que el acto acusado fue expedido con desviación de poder al disfrazar su destitución con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, por cuanto los hechos reales que originaron su expedición consistieron en la queja que elevó el Subgerente de Atención al Usuario y la Jefe de Consulta Externa al Gerente del Hospital, por la supuesta ausencia en diversas oportunidades del puesto de trabajo de manera injustificada y la falta de respeto hacia sus superiores, por lo que procederá la Sala a efectuar el análisis de este vicio que se le endilga al acto administrativo de insubsistencia. Para efectos de demostrar las anteriores afirmaciones obran en el expediente las siguientes pruebas:

  • Copia del Acta de Posesión de la señora Blanca Doris Braussin Calvo donde aparece que fue nombrada con carácter provisional en el cargo de Auxiliar de Información en Salud - Provisional mediante la Resolución No. 00271 de 20 de mayo de 1999 (fl-49). - Oficio de 19 de marzo de 2002 suscrito por el Subgerente de Atención al Usuario y dirigido a la Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital solicitando se inicie la respectiva investigación disciplinaria a la señora Doris Braussin en razón de los siguientes hechos: “El viernes 15 de marzo, la jefe inmediata Doctora Alexandra Guayana, le había programado la asistencia al Taller de motivación de excelencia - liderado por el Gerente y de obligatorio cumplimiento para todo el personal del Hospitalen el horario de 3 a 5 pm, momento en el que no se alterarían sus funciones en consulta externa y de acuerdo a la conversación mantenida previamente con la Sra Braussin. La Doctora llegó al hospital para supervisar el desarrollo de las charlas que estaban bajo su coordinación, ausentándose por un momento de la Reunión de Jefes de Departamento y de Servicio que se llevaba a cabo fuera del Hospital, y encontró que a las 10:30 am existía una gran fila de pacientes en el puesto de información, puesto que la informadora estaba en el Auditorio en la charla para lo cual no había sido programada. La Doctora Guayana le pidió el favor de salir del Auditorio y regresar a su puesto de trabajo, ya que no estaba programada a esa hora y producía trastornos en la atención en el sótano.

Al llegar el lunes 18 se encontró una incapacidad por el día 15 por presentar Diagnóstico de migraña. Al parecer una vez se le pidió que abandonara el auditorio se ausentó de su puesto de trabajo y regresó con la incapacidad, según refieren sus compañeros de consulta externa. En el día de hoy llame a la señora Braussin a la Subgerencia, con el fin de pregunta que había sucedido y exponerle de manera clara que las líneas de autoridad no se podían evitar y que este tipo de actitudes no eran convenientes para el buen desempeño en la Institución. Me sorprendió enormemente el tono grosero con que se dirigió a mí diciendo que en ningún momento había hecho lo que quería sino que había pedido permiso a la médica rural del departamento. Al solicitarle que moderara su tono de voz respondió que “ella daba lo que recibía” y al pedirle que abandonara el sitio manifestó que “no iba a permitir que la pisotearan como se hacía con las demás personas”.”(fls.47-48) - Comunicación de fecha 21 de marzo de 2002 (fls.42-43) suscrita por el Subgerente de Atención al Usuario y la Jefe de Consulta Externa, que en relación con el presente asunto, le informan al Gerente: ” Atentamente solicitamos a usted considerar el retiro de este Hospital de la funcionaria DORIS BRAUSSIN, quien actualmente se desempeña como auxiliar de información de consulta externa ya que consideramos que su actuar va en contra de los intereses de la institución, lo anterior basados en las siguientes observaciones:

1. El punto de información de consulta externa constituye uno de los principales “momentos de verdad” en la relación que establecemos con

los usuarios; debido al origen rural y al escaso nivel educativo de la mayoría de ellos, se hace indispensable por parte de la persona que los recibe, gran habilidad para brindarles información veraz y pertinente, además del necesario trato amable y respetuoso requerido en la atención del público. Características que están ausentes en la labor cotidiana de esta funcionaria

2. En múltiples ocasiones la señora Doris Braussin se ha ausentado del puesto de trabajo en horas de máxima afluencia de público ocasionando traumatismo en la atención de pacientes de consulta externa, al respecto se le han hecho llamados de atención verbales, haciéndole énfasis en la necesidad de no ausentarse en estos momentos críticos de atención, sin embargo a la fecha se siguen presentando dichos comportamientos….

6. Cumpliendo con la directriz de la Gerencia relacionada con la programación de seminarios de motivación para los empleados de la institución relacionados con el programa de calidad institucional, la jefatura de consulta externa programó el horario de asistencia de las personas de esta dependencia de tal forma que no se alterara en gran medida la prestación de los servicios, asignando a la señora DORIS BRAUSSIN el horario de las 15 horas el día 15 de marzo para asistir a la charla; de forma injustificada desconoció la orden asistiendo a una de las charlas de ese mismo día en la mañana, ocasionando gran congestión en el servicio, ya que como usted sabe en la mañana es cuando mayor afluencia de público hay; razón por la que la Dra Alexandra Guayana le hace el llamado de atención respectivo y le solicita volver al puesto de trabajo y asistir a la charla de la tarde; la

funcionaria se ausenta de la institución sin informar previamente a su jefe inmediato, volviendo horas más tarde con una incapacidad del la IPS de SALUDCOOP, hechos que demuestran la falta de respeto tanto a los conductos regulares como a las políticas institucionales y que adicionalmente podrían interpretarse como una falta de interés y compromiso con la atención a los usuarios al dejar abandonado su puesto de trabajo. Por esta razón se le llamó a la Subgerencia de atención al usuario para que explicara las causas del desacato a una directriz de su jefe inmediato y al abandono de su puesto de trabajo, ante los requerimientos asumió una actitud altanera y hostil, expresándose de forma inapropiada respecto al Subgerente y a la Jefe de consulta externa manifestando que “no iba a permitir que la pisoteara como lo hacían con todas las personas”. - Declaración de la señora Beatriz Portilla Parga, quien se desempeñó como Secretaria de Consulta Externa de Hospital, cuyos apartes más importantes del testimonio son los siguientes: “PREGUNTADO: Cree usted que hay relación entre la declaratoria de insubsistencia de doña Blanca Doris y los hechos de esa investigación.

CONTESTÓ: Lo que yo veo es que hace como un mes me entere que había salido a favor de Doris y Doris ya hace tres años que no está en el Hospital. Ah si por eso fue que a ella la declararon insubsistente”. (fls. 91-94) - Memorando suscrito por el Subgerente de Atención al Usuario el 28 de mayo de 2002 dirigido a la demandante en los siguientes términos: “En el día de hoy tuve que atender personalmente a varias personas

que esperaban en el sitio de información para solicitar citas de consulta externa, facturar procedimientos ambulatorios y facturar procedimientos de radiología, debido a que usted no se encontraba en su sitio de trabajo a las 7:am. Una vez más le recuerdo que su obligación es brindar información y orientación a los usuarios y no se puede ausentar de su sitio de trabajo sin previo aviso. De otra parte el control que se lleva de los tiempos que se hace con el fin de establecer un control de calidad y no solo por llenar un requisito, por tal razón no entiendo como usted en la fichas del digiturno marca un gran numero con las 7:00 am y siendo las 7:40 am no habían sido entregadas, lo cual se puede interpretar como una falsedad en una de las funciones asignadas a usted” (fl-39). - Resolución No. 00655 de 28 de mayo de 2002 por medio de la cual el Gerente del Hospital de la Samaritana declaró insubsistente el nombramiento de la señora Blanca Doris Braussin Calvo quien desempeñaba provisionalmente el cargo de Auxiliar de Información en Salud (fl-23). - Oficio del 29 de mayo de 2002 suscrito por la señora Alexandra Guayana, en calidad de Subgerente de Atención al Usuario (E) dirigido al Gerente del Hospital manifestando: “Por medio de la presente me permito poner de manifiesto nuevamente lo expresado en la comunicación del 21 de marzo de los corrientes, con respecto a la Auxiliar de Información de Consulta Externa, Sra Doris Braussin, haciendo referencia específicamente a los puntos 1, 3, 4 y 5 de esta Comunicación. Dr Pabón como es bien conocido por usted el sitio de información de

consulta externa es un momento de verdad fundamental para brindar una atención con calidad, por ser prácticamente el sitio desde donde se brinda toda la atención del Hospital y la persona que actualmente tenemos asignada para cumplir esta labor no satisface las necesidades; su actitud no es la mejor y ante la presión que ejerce de manera frecuente los usuarios, no responde de la manera más adecuada, habiendo ya manifestado en varias oportunidades su deseo de realizar otras funciones diferentes a las inherentes a su cargo. Necesitamos una persona que demuestre un real compromiso con la institución y con su actuación despliegue los valores institucionales, sobreponiendo el interés general sobre el particular. Le anexo copia del memorando que tuve que enviarle el día de ayer, cuando en un momento en que existe un flujo de pacientes importante como son las 7:20 am se ausentó de su sitio de trabajo sin aviso previo, originando malestar en los usuarios que acudieron en ese momento a la institución, situación que ha sido repetitiva y para la cual ya se habían hecho llamados de atención. No deja de llamar la atención como a pesar de que está inmersa en un proceso disciplinario y de que se han realizado recomendaciones de mejoramiento, su actitud no se modifica. Le planteo nuevamente la situación con el fin de que se tome la decisión a que haya lugar, con el único fin de que se mejore de manera importante este punto crítico de atención, de lo contrario seguiremos incumpliendo con las metas de lograr una atención con calidad a nuestros usuarios.” (fl-38). - Oficio SG-A-DP del 5 de junio de 2002, por el cual el Jefe Departamento de

Personal (E) del Hospital por el cual le comunica la insubsistencia (fl-24). - Copia de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la demandante, que culminó con la providencia del 4 de marzo de 2005, por la cual el Coordinador de la Unidad de Control Disciplinario la declara exenta de responsabilidad disciplinaria y ordenó el archivo definitivo. Se concluyó en esta investigación lo siguiente: “En lo referido a la falta de respeto con el doctor Diego Villarraga Rojas el lunes 19 de marzo cuando se le llamó para que rindiera explicaciones de su comportamiento, porque en la forma como ocurrieron los episodios pudiera parecer que la investigada, a propósito, por estar ofendida y en señal de rebeldía por haber sido retirada del taller, salió de la entidad sustrayéndose al cumplimiento de su función como informadora y adicionalmente dejando de asistir al taller que tenía programado por la tarde, burlando de esta manera las instrucciones y ordenes que le había impartido la jefe y en últimas, la instructiva del gerente de lo obligatorio que resultaba acudir a esos talleres. Pero contrario sensu, la ausencia de la investigada obedeció realmente, según la orden de incapacidad, a un estado de alteración de su salud que le impidió volver al hospital para tomar el taller que tenía asignado para asistir a las 3:00 de la tarde. En realidad comprobada la autenticidad de ese documento y su contenido, con esa prueba médica se desvirtúa toda intención de la investigada de sustraerse a cumplir con las disposiciones de la dirección y de su superiora inmediata, pues lo que ocurrió fue una casualidad de concurrir su enfermedad con el

horario programado para asistir al taller. En cuanto al primer cargo, sería censurable la conducta adoptada por la investigada de haber tomado el curso o taller en el horario de la mañana y no el asignado originalmente, si no hubiera contado con la autorización de la jefe inmediata que estaba en el servicio y que validaba su presencia en el auditorio del HUS. De acuerdo con los testimonios recaudados se establece que la investigada no obró en forma inconsulta sino que preguntó a sus compañeros la posibilidad del cambio de horario y su reemplazo y viendo que se podía cubrir su asistencia, solicitó el permiso de la jefe, lo cual demuestra rectitud y cuidado del principio de autoridad al acudir al conducto regular para obtener la autorización, la cual desvirtúa cualquier sospecha de desacato a las ordenes de la jefe del servicio. En lo que hace referencia al segundo cargo, se tiene que sin justa causa valida, estaba siendo cuestionada, pues por un lado se la retiró de un curso estando autorizada para asistir, y en segundo lugar, la subgerencia entendía que ella se había sustraído voluntariamente al curso o taller, violando intencionalmente la orden de la jefe, cuando dicho incumplimiento obedeció a un caso fortuito consistente en una patología que le impedía asistir a la capacitación y de haberlo hecho, no hubiera sacado ningún provecho por su estado fabril y de aturdimiento al que se encontraba sometida la investigada por la migraña que padecía … Contando con una certificación medica que justificaba su inasistencia y habiendo la autorización otorgada por la médica rural, el subgerente de

atención al usuario intentaba comprobar lo que consideraba o infería haber ocurrido, o sea, la rebeldía intencional de la investigada en asistir a la capacitación, burlando las instrucciones de su jefe inmediata en desquite de haberla retirado del taller, sin consideración que había sido autorizada para asistir a él, cambiando el turno por el horario de la tarde que se le había asignado originalmente” (cdno 3). Valorada la prueba documental relacionada, la Sala llega a la convicción de que el retiro de la demandante estuvo motivado en razones del servicio, pues son varios los testimonios que dan cuenta de la actitud descuidada que tenía en su trabajo, la cual se reflejaba en la atención que prestaba a los usuarios del Hospital, los cuales elevaban constantes quejas y reclamaciones por la mala atención recibida. Se logró verificar además que la insubsistencia no tiene relación de causalidad directa con la investigación disciplinaria que le fue adelantada por el Coordinador de Unidad de Control Disciplinario, pues la conducta que se analizó en dicho proceso fue la de “incumplir con atender a la programación dispuesta por la jefe del servicio para su asistencia al taller sobre motivación de la excelencia en el horario de la tarde, cambiando su turno para la mañana del 15 de marzo de 2002, sin informar a sus superiores sobre su inasistencia” (fl.60 Cdno 3). Así pues, la decisión del Coordinador de la Unidad de Control Disciplinario que declaró exenta de responsabilidad disciplinaria a la demandante, no puede tener el alcance que esta pretende para demostrar el desvío de poder. Es cierto que ninguna falta disciplinaria se le endilgó; sin embargo, ello no obsta para que la entidad pudiera

sopesar las razones para mantenerla o no en el servicio. Y lo cierto es que existían muchas otras razones originadas por conductas que adoptó en ocasiones distintas a la señalada en el disciplinario, como fueron las actitudes desafiantes, de rebeldía y de desacato de la demandante no sólo cuando era requerida por sus superiores, sino al momento de atender sus funciones como auxiliar de información. Como prueba de ello, obra la declaración del señor Diego Villarr

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