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CE-25000-23-25-000-2002-11156-01(2328-07)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-11156-01(2328-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11156-01(2328-07)

Actor: SUSANA BECERRA DE MEDELLIN Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Susana Becerra de Medellín contra la sentencia de 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Susana Becerra de Medellín demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declare la nulidad de la Resolución 6184 de 9 de abril de 2002, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social negó las peticiones que se le formularon en escrito recibido por esa entidad el día 8 de mayo de 2001, en el cual la demandante le solicitó reajustar la pensión de jubilación, al mismo valor de los ex congresistas, con indexación de las sumas dejadas de pagar, a partir del 1º de enero de 1994 y por todos los años posteriores. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Caja Nacional

de Previsión Social a reajustar la pensión de jubilación que se le reconoció como sustituta del doctor CARLOS JOSÉ MEDELLÍN FORERO, pensionado como ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, a partir del 1º de enero de 1994, de tal forma que su valor resulte nivelado o equivalente, desde esa fecha y en adelante, de forma vitalicia, con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los ex miembros del Congreso de la República. Que, una vez efectuados los reajustes impetrados y deducidas las sumas que se hayan pagado por concepto de pensión, se le condene así mismo, a pagar los valores que resulten a favor debidamente indexados, mes a mes, con aplicación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y en la forma ordenada por el artículo 178 del C.C.A. y que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga a este proceso dentro del término establecido en el artículo 176 ibídem. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: Mediante Resolución 5479 de 30 de abril de 1986 fue reconocida la pensión de jubilación a la señora Susana Becerra de Medellín, en su condición de cónyuge sobreviviente del doctor CARLOS JOSÉ MEDELLÍN FORERO, pensionado como ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia por la Caja Nacional de Previsión Social, con efectividad a partir del 9 de noviembre de 1985. El 8 de mayo de 2001 la señora Susana Buitrago de Medellín solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social le fuera reajustada su pensión de jubilación, con

aplicación de lo establecido en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, a partir del 1º de enero de 1.994 y en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devengara un congresista en ejercicio, respetando el derecho a la igualdad que la ley ha reconocido de tiempo atrás entre los miembros de las Altas Cortes y los del Congreso de la República. Esta solicitud fue resuelta negativamente mediante la Resolución 6184 de 2002. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: Preámbulo y artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53. - Ley 4 de 1992: artículos 15, 16 y 17. - Decreto 1359 de 1993: artículos 5, 6 y 16. - Decreto 1293 de 1994: artículo 3. - Decreto 104 de 1994: artículo 28. - Decreto 47 de 1995: artículo 28. - Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Al explicar el concepto de violación de la normatividad invocada expresa que la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, desconoció el criterio jurisprudencial existente y vulneró su derecho fundamental a la igualdad al excluir a los ex magistrados de las Altas Cortes, de los jubilados cuya pensión debía ser reajustada en los términos previstos en la Ley 4 de 1.992, y en los Decretos 1359 de 1.993, 104 de 1.994 y 47 de 1.995, normas que ratificaron la homologación

entre aquellos y los congresistas, resultando igualmente vulneradas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de efectuar un estudio pormenorizado sobre las causales, las normas y hechos que dieron lugar al presente proceso, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En relación con el régimen legal de la pensión de jubilación de los ex magistrados de las Altas Cortes, consideró que dicho régimen debe ser igual al de los congresistas de la República, conforme lo indican los artículos 17 de la Ley 4ª de 1.992, 17 del Decreto 1359 de 1.993 y 28 del Decreto 104 de 1.994, pues allí se estableció una igualdad en materia salarial y prestacional. Tras referirse a algunas providencias de la Corte Constitucional relacionadas con la materia en discusión y a la homologación entre unos y otros funcionarios, concluyó que a la actora debía reconocérsele el derecho al reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1.993, teniendo en cuenta el 50% del ingreso mensual promedio que por el último año y por todo concepto percibe un congresista. Finalizó indicando que como la actora realizó la solicitud del reconocimiento del reajuste pensional el 8 de mayo de 2.001, interrumpió la prescripción del reajuste hasta 3 años atrás, esto es, hasta el 8 de mayo de 1.998, dejando prescribir las mesadas anteriores. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicita

revocar parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en los siguientes argumentos: La sentencia del Tribunal le ha vulnerado su derecho a la igualdad y no discriminación, en consideración que el reajuste de la pensión debe ser del 75% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista en el año 1994 y no del 50%. El principio de la irretroactividad de la ley no es absoluto, admite excepciones, máxime, cuando las leyes laborales tienen el carácter de orden público, producen efecto general inmediato, y tienen capacidad de modificar los efectos futuros de los contratos o relaciones similares pre-existentes. El artículo 28 del Decreto 104 de 1994 expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992 niveló las pensiones de los magistrados de las Altas Cortes con la de los Congresistas, lo que implicó un reajuste de las pensiones de que venían gozando aquellos, esto es, los que se habían jubilado en esa calidad, aun cuando no hubiese hecho alusión a ellos expresamente. Destaca igualmente que aun cuando el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 dispuso para los Congresistas pensionados antes del 1 de enero de 1994 un reajuste equivalente al 50% de la pensión a que tuviesen derecho los congresistas en ejercicio, la aplicación de esa norma fue desechada por la Corte Constitucional. En el presente caso no ha operado la prescripción trienal, toda vez que por ministerio de la ley ésta debe ser expresamente invocada y no pude ser reconocida de oficio por el juez, tal como lo disponen los artículos 2513 del Código

Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver, se CONSIDERA: El problema jurídico gira entorno a determinar si a la señora Susana Becerra de Medellín, en su condición de cónyuge sobreviviente del doctor CARLOS JOSÉ MEDELLÍN FORERO, pensionado como ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación sustituida en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio. De igual manera, determinar si operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de mayo de 1998. A la señora SUSANA BECERRA DE MEDELLÍN, en su condición de cónyuge sobreviviente del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia doctor CARLOS JOSÉ MEDELLÍN FORERO, le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación mediante la Resolución 05479 de 1986 (fls. 16 a 18). La beneficiaria de la pensión de jubilación, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5°, 6º y 7° del Decreto 1359 de 1993, en aplicación de la homologación de pensiones entre congresistas y magistrados, se reliquidara en monto no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante cada año devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del cálculo respectivo, su sueldo básico y demás emolumentos

que se señalan en la solicitud. De la normatividad aplicable.- La Ley 4ª de 19921, mediante la cual se señalaron normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, dispuso en su artículo 172: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% 1 Expedida conforme al artículo 150 - numeral 19, literales e) y f) - de la Constitución Política. 2 Declarado exequible por la Corte Constitucional C-608 de 1999. del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista, y se aumentaran en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARAGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. Con fundamento en dicha facultad, el ejecutivo nacional expidió el 12 de julio de 1993 el Decreto 1359. En sus artículos 1º y 6º, respectivamente, estableció el ámbito de aplicación y el porcentaje mínimo de liquidación. Así: “El presente Decreto establece íntegramente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la

vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante de la Cámara.” (Resalta la Sala). “Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al limite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.”. De la misma manera, consagró en su artículo 7º: “Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1° parágrafo 2° de la ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente Decreto”. Según el artículo 18 del decreto 1359 de 1993, esta reglamentación es de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de senadores o representantes; y el artículo 19 ibídem, señaló en forma expresa que el presente decreto regía a partir

de la fecha de su publicación y derogó y modificó todas las disposiciones que le fueran contrarias. Con la entrada en vigencia del Decreto 104 de 1994, el Presidente de la República en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4ª de 1992, dictó algunas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar. En el artículo 28 del citado decreto señaló: “A los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes.”. Desde la expedición del Decreto 104, el Gobierno ha proferido sucesivos decretos, señalando que a los magistrados de las Altas Cortes se les reconocerá la pensión teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los senadores y representantes, en los términos establecidos en las normas legales vigentes, tal como lo hizo en el artículo 28 del Decreto 47 de 1995. La Corte Constitucional, en sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, en un caso de similares contornos, precisó: “(...) De esta manera, la aplicación armónica de las normas anteriormente transcritas y de aquellas que establecen la homologación para efectos prestacionales entre congresistas y magistrados, llevan a la conclusión de que la pensión de estos últimos debe ser liquidada o reliquidada conforme a los artículos

17 de la Ley 4ª de 1.992 y 5, 6º, y 7º del Decreto 1359 de 1993. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional comentada anteriormente relativa a la cuantía mínima de la pensión de todo tipo de ex congresistas, según la cual todos deben recibir una idéntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida también, como efecto de la homologación legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una interpretación diferente sería, evidentemente, discriminatoria. Aplicando las anteriores conclusiones al caso sometido ahora a la consideración de la Sala, ésta encuentra que, indudablemente, al actor le asiste el derecho a percibir una pensión de jubilación que no puede estar por debajo del límite mencionado. Si al hacer la liquidación inicial, en el momento del reconocimiento que se le hizo de la pensión - ocurrido en el año de 1993 - no se tuvieron en cuenta las disposiciones pertinentes del Decreto 1359 de 1993, por la sencilla razón de no haber sido expedidas para ese momento, resulta obvio que el actor tiene derecho a la reliquidación que invoca, a fin de quedar en pie de igualdad con los ex congresistas a quienes se les ha reliquidado su pensión, y a los ex magistrados que igualmente obtuvieron el reconocimiento en las condiciones de la normatividad transcrita. Contribuye a llegar a esta conclusión, el hecho de que el Decreto 1359 de 1993 dispuso que el régimen pensional de los congresistas, y por homologación de los ex

magistrados, - que indica el reconocimiento de una pensión no inferior al 75% del salario mensual promedio - se aplicaría a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. Si el mismo legislador quiso equiparar los derechos salariales de congresistas y de magistrados, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, equiparación que fue ampliada posteriormente por el artículo 28 del Decreto 0101 de 1994 en lo relativo a la pensión, resulta que por lo que tiene que ver con esta prestación social, ex congresistas y ex magistrados están colocados en una misma situación de hecho ante la ley, por lo cual debe aplicárseles el mismo régimen en lo relativo a la reliquidación o reajuste del monto de su pensión. En efecto, el derecho a tal reliquidación o reajuste, puede considerarse accesorio de lo principal, esto es del derecho a percibir tal pensión en el monto indicado en la ley. La Sala estima finalmente, que la homologación entre ex magistrados y ex congresistas en lo concerniente a la pensión de jubilación, debe hacerse efectiva respecto de todos los ex magistrados pensionados en cualquier tiempo, por las mismas razones que expuso esta Corporación en las sentencia T-456 de 1.994 y T-463 de 1995 anteriormente comentadas y relativas a pensiones de ex congresistas”. Como puede verse, el Decreto 104 de 1994 homologó la pensión de magistrados de Altas Cortes con la de los congresistas, respecto a factores salariales y cuantía.

Se infiere entonces que la pensión de jubilación de aquellos servidores, en armonía con lo dispuesto en los artículos 28 de los Decretos 104 de 1994 y 47 de 1995, se regula por lo previsto en los artículos 17 de la Ley 4 de 1992, 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993 que consagran dicha prestación para senadores y representantes, en virtud de la homologación pensional. A la señora SUSANA BECERRA DE MEDELLÍN le reconocen la pensión de jubilación, en su condición de cónyuge supérstite del doctor CARLOS JOSÉ MEDELLÍN FORERO, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (Resolución 05479 de 1986), y fue en desarrollo de esta misma ley que el ejecutivo expidió el decreto 104 de 1994. En esas condiciones, no puede la ley favorecer a unos servidores (magistrados y congresistas) y excluir a otros (ex magistrados y ex congresistas), no obstante tener todos ellos un mismo régimen especial pensional. Así lo ha precisado esta Corporación, que “(...) a partir de la expedición de las leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993, el régimen pensional de los magistrados de las altas cortes que no estén amparados por el decreto 546 de 1971, tomó otro rumbo, dentro del cual se aplica el régimen que beneficia a los Congresistas. (...)”.3. Y, en relación con la cuantía de la pensión, se dijo que desde “(...) la expedición de la misma ley marco (Ley 4ª de 1992, artículo 17), al señalar que el Gobierno

Nacional establecería un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, previó que aquéllas y éstas no podrían ser inferiores al 75% del promedio que durante el último año y por todo concepto, perciba el congresista. En idénticos términos, contempló la cuantía de esta prestación el artículo 7º del decreto 1359 de 1993, y lo reiteró el artículo 3º del decreto 1293 de 1994”4. De otra parte, se ha dicho que el reajuste en la mesada pensional contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para senadores y representantes que se hubiesen pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª, se origina en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en relación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. No aplicar dicha normatividad a los ex magistrados de las Altas Cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992, sino al derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Carta Política. Considera oportuno esta Sala, tomar algunos apartes de la sentencia SU-1354 de 2000 de la Corte Constitucional: 3 Sentencia de fecha 29 de mayo de 2003. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Exp. No. 3054-02 Actor: Javier Díaz Bueno. 4 Exp. No. 3054-02. “(...) Consustancial al derecho a recibir la prestación periódica o mesada pensional, es el derecho que le asiste a su titular a que

ésta sea proporcional a los ingresos salariales con base en los cuales cotizaba al sistema de pensiones, de modo que las condiciones económicas que le aseguraban una existencia digna para aquél y su familia durante su vida productiva se mantengan y se prolonguen en la etapa en que sus capacidades laborales se ven disminuidas o han desaparecido, y en la cual requiere del necesario sosiego o descanso. El legislador dentro de su libertad de configuración de las normas jurídicas ha establecido diferentes regímenes pensionales, bajo la idea de la estructuración de sistemas apropiados que busquen asegurar a los pensionados las mismas condiciones de existencia digna que disfrutaban siendo trabajadores activos. Reiteradamente la Corte ha avalado constitucionalmente la posibilidad de que el legislador establezca diferentes regímenes pensionales, generales y especiales, y de decretar distintos reajustes pensionales bajo la condición de que la medida legislativa tenga una justificación objetiva en cuanto a la necesidad de otorgar un trato diferente y a que éste sea razonable, racional y proporcional a una finalidad que sea legítima constitucionalmente. (...) Tratándose de personas que han ocupado cargos de alta jerarquía y dignidad dentro de la estructura del Estado, la Corte ha aceptado la posibilidad de que el legislador pueda establecer regulaciones especiales en materia pensional, tanto en lo que atañe con los tiempos de servicio exigidos, como a la edad, el sistema de aportes y los elementos de la remuneración que han de tenerse en cuenta para liquidar la prestación. Así en la Sentencia C-608 de 1999 esta Corte al analizar la

constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, declarado exequible en forma condicionada, aclaró lo que se debe entender por asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso y de algunos altos funcionarios del Estado, en los siguientes términos: ‘Para la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores públicos a los que se extiende su régimen, según la propia Ley 4 de 1992, es válido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidación que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas generales sobre la materia y que, específicamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el último año-, con lo cual queda claro que quien haya desempeñado uno de tales cargos no está sujeto, en cuanto al monto de la pensión, a los límites máximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje.”. En relación con el porcentaje autorizado por el legislador para efectos de incrementarse - reajustarse - la pensión de jubilación de los ex magistrados de las altas cortes, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto: “(…) No es posible acceder a la reliquidación en porcentaje del 75% porque la norma original que previó el reajuste especial para

los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 lo fijó en un 50%, al establecer que “… tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.”. (artículo 17 del Decreto 1359 de 1993). Lo que pretendieron el Legislador y el Gobierno Nacional fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los excongresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003, parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que ésta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo.”. En otras palabras el legislador consideró que la desproporción se superaba si se elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el 50% de la pensión de los congresistas a jubilar. Si a los destinatarios directos de la norma (congresistas jubilados) se les otorgó el reajuste especial con el fin de que su pensión no fuera inferior al 50% de aquella a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio a la fecha de vigencia del decreto, el

beneficio que por razones de justicia e igualdad ha extendido la jurisprudencia a los ex Magistrados de las Altas Cortes, por hallarse en las mismas condiciones y porque la legislación posterior los asimiló para efectos salariales y pensionales (factores y cuantía) a los congresistas, no puede superar el porcentaje del 50%. Finalmente, no resulta aplicable la reliquidación o reajuste de las pensiones conforme a los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de julio de 1993 porque estas normas sólo se aplican a quienes se pensionen a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagra para los congresistas el artículo 1 de dicho decreto.”5. 5 Sentencia del 11 de octubre 2007, expediente No.3968-03, actor Guillermo Dávila Muñoz, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. Sin embargo, es bueno aclarar que la disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el siguiente sentido: "Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del

Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de

1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994”. (Se resalta).

La disposición anterior, fortalece aún más la tesis expuesta por la Sala, en el sentido de acceder al reajuste especial pero en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de la pensión a que tendría derecho un actual congresista, siempre que el funcionario judicial - en este caso - hubiese obtenido la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tal como lo dispuso el Tribunal en la sentencia apelada. Finalmente respecto del fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 señalan: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Teniendo en cuenta lo anterior, las diferencias causadas en la mesada pensional como consecuencia del reajuste ordenado en el presente fallo se pagarán como lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a partir del 8 de mayo de 1998, pues la petición fue presentada el 8 de mayo de 2001 (folios 19 a 28).

En cuanto a la declaración de oficio de prescripción trienal, la Sala advierte que dicha figura está aceptada en el proceso contencioso administrativo, pues según el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, es posible que el fallador en la sentencia definitiva declare cualquier excepción de fondo, si las llegase encontrar probadas. Por ello, no es de recibo el planteamiento de la parte actora, según el cual, la prescripción sólo puede declararse cuando la alega la parte demandada en la contestación de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada de 12 de julio de 2.007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso iniciado por Susana Becerra de Medellín contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada la sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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