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CE-25000-23-25-000-2002-11157-01(1810-07)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-11157-01(1810-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES - Recuento normativo. Es similar al de los congresistas / PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADOS DE ALTAS CORTESReajuste especial del cincuenta por ciento a pensionados antes de la Ley 4 de 1992 Se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual, en su artículo 15, estableció a favor de los Magistrados de Altas Cortes, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, una prima especial de servicios cuya sumatoria con los demás conceptos salariales devengados por ellos igualara a los ingresos percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los superara. Es decir que, con la expedición de la disposición en referencia se equipararon los ingresos laborales de los Magistrados de Altas Cortes con los de los Congresistas. Desde la expedición del Decreto No. 104 de 1994 hasta la fecha, el Gobierno Nacional en sucesivos Decretos ha señalado que a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, en los términos establecidos en las normas legales vigentes. Al amparo de lo establecido en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el 7º del Decreto 1293

de 1994, y haciendo una clara diferenciación entre el grupo de los ex Congresistas ya pensionados y beneficiarios de un reajuste, y los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, se concluyó que el reajuste al que tenía derecho el primer grupo, y por extensión los ex Magistrados de las Altas Cortes, correspondía, por una sola vez, al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas actuales en el año 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11157-01(1810-07)

Actor: BERTHA INES JIMENEZ DE BERNAL Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las súplicas de la demanda incoada por Bertha Inés Jiménez de Bernal contra la Caja Nacional de

Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA BERTHA INÉS JIMÉNEZ DE BERNAL, en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 19188 de 8 de agosto de 2001, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que le negó a la actora la petición elevada el 28 de marzo de 2001, mediante la cual solicitó reajustar su pensión de jubilación al mismo valor de la de los ex Congresistas, con indexación de las sumas dejadas de pagar, a partir del 1 de enero de 1994 y por todos los años posteriores. - Auto No. 112354 de 21 de diciembre de 2001, expedido por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que rechazó los recursos interpuestos contra la precitada decisión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reajustarle la pensión de jubilación que se le reconoció como sustituta del señor Jesús Enrique Bernal Pinzón, pensionado en condición de ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, a partir de 1 de enero de 1994, de tal forma que su valor resulte nivelado o equivalente, desde esa fecha y en adelante, con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los ex Congresistas. - Pagar el valor de las condenas debidamente indexadas con base en el Índice de Precios al Consumidor, “una vez efectuados los reajustes impetrados y deducidas las sumas que se hayan pagado por concepto de

pensión”, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: CAJANAL le reconoció a la actora la sustitución pensional como consecuencia de la muerte del causante que fue pensionado por dicha entidad, en condición de ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Resolución No. 7148 de 1980, efectiva a partir del 18 de diciembre de 1979. La Constitución y la Ley reconocen igualdad jerárquica, de trato y dignidad a los Magistrados de Altas Cortes y a los Congresistas, por lo cual, desde la expedición de la Ley 20 de 1966, han devengado las mismas remuneraciones y prestaciones sociales. Además, la vigencia de este tratamiento igualitario se corrobora a través de los Decretos 104 de 1994 y 545 de 1997 y la Ley 4ª de 1992. El Decreto 1359 de 1993, con fundamento en la Ley 4ª de 1992, estableció un reajuste especial para los ex Congresistas pensionados con anterioridad al 18 de mayo de 1992; sin embargo, no se pronunció en torno a dicho beneficio respecto de los ex Magistrados de Altas Cortes, situación que quebrantó la igualdad existente entre estos grupos de funcionarios. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la igualdad indicando que las pensiones de jubilación de los Magistrados de las Altas Cortes deben ser equivalentes a las de los Congresistas, a partir del 1 de

enero de 1994 y, por lo tanto, deben liquidarse en cuantía del 75% del ingreso promedio de dichos funcionarios desde el año 1993 y, sucesivamente, del ingreso promedio del año anterior a cada reajuste. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 15, 16 y 17. Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 5, 6 y 16. Del Decreto 1293 de 1994, el artículo 3. Del Decreto 104 de 1994, el artículo 28. Del Decreto 47 de 1995, el artículo 28. La parte demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: La entidad demandada vulneró los derechos constitucionales a la igualdad y la seguridad social, pues excluyó a los ex Magistrados de las Altas Cortes del grupo de pensionados que tenían derecho a obtener el reajuste especial de su prestación, pese a que el ordenamiento jurídico ha reiterado que existe homologación entre aquellos y los Congresistas. En efecto, a través de la historia se ha reconocido igualdad de categoría y de trato entre dichos funcionarios, situación que no debe interrumpirse como consecuencia de discriminaciones injustas, que el ordenamiento jurídico rechaza categóricamente. La Corte Constitucional ha expresado que el reajuste pensional deprecado corresponde “al 75% del sueldo que por todo concepto hayan devengado y

devenguen los Congresistas para que se cumpla la voluntad de la ley de que las pensiones sean de igual valor”. Asimismo, dicho beneficio debe tener vigencia a partir del 1 de enero de 1994 y hasta cuando subsista la obligación prestacional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 98 a 101): La pensión de jubilación de la actora se liquidó con base en los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes con destino a la Caja de Previsión Social. Además, el Decreto 546 de 1971, por medio del cual se establecen las prestaciones sociales de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, no indica claramente cuáles son los factores que constituyen el ingreso base de liquidación pensional, por lo cual deben aplicarse las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales preceptúan que “el cálculo de la pensión se debe efectuar sobre los mismos factores que sirvieron de base para aportar o cotizar a la entidad de previsión.”. Igualmente, la Ley 100 de 1993 extinguió los regímenes pensionales exceptuados con el objetivo de evitar discriminaciones, permitiendo que todos los servidores públicos gocen de igualdad de condiciones, al tenor de lo dispuesto por la Constitución Política de 1991.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,

mediante sentencia de 24 de mayo de 2007, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 571 a 584): Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los servidores públicos debían regirse por la normatividad general o especial que regulara su situación pensional. Entre tanto, antes de expedirse la Ley 4ª de 1992, a los Magistrados de las Altas Cortes y a los Congresistas se les aplicaban disposiciones distintas en materia de pensiones. Sin embargo, con posterioridad a la citada norma, dicho tratamiento comenzó a unificarse. Ahora bien, los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7° del Decreto 1293 de 1994, establecieron un reajuste especial para las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, el cual se aplicaría por una sola vez en un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tuvieron derecho los referidos funcionarios en ese momento. Sin embargo, las anteriores disposiciones no hicieron extensivo dicho beneficio a los Magistrados de las Altas Cortes pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, situación que no cambia por el hecho de que con posterioridad se haya establecido que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación de dichos funcionarios y las de los Congresistas serían los mismos, pues se trata de dos aspectos distintos. En efecto, “unas normas fijaron una prerrogativa especial para los ex congresistas

pensionados por una sola vez y, posteriormente, otras normas equipararon el régimen pensional aplicable en ese momento para congresistas y magistrados, a partir de su vigencia.”. En consecuencia, el reajuste pensional especial tiene una aplicación restrictiva y, por tratarse de una excepción, no puede aplicarse a otros funcionarios bajo el argumento de que dichos grupos de servidores se encuentran homologados en materia prestacional. Entonces, es necesario que el Gobierno Nacional expida las normas pertinentes que permitan extender dicho derecho a los pensionados de la Rama Judicial. En consecuencia, “el principio de igualdad alegado en la demanda no se compadece con los demás pensionados del País del sector público y privado, quienes gozan, como la demandante, de los reajustes pensionales legales sin esperanza de que sus mesadas se equiparen a lo devengado por los trabajadores activos.”. Una decisión distinta genera problemas de carácter presupuestal, con consecuencias graves para la comunidad en general, que no está obligada a soportarlas con el único fin de que se protejan intereses particulares. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, al sustentar la impugnación, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (Fls. 330 a 334): Los ex Congresistas y los ex Magistrados de las Altas Cortes tienen derecho al mismo tratamiento en materia pensional, por lo cual, una tesis diversa se torna discriminatoria. Entonces, las normas que consagraron el reajuste pensional especial para los primeros deben hacerse extensivas a los segundos. En efecto, históricamente el ordenamiento jurídico ha reconocido la misma

categoría y dignidad entre los referidos grupos de servidores. El antecedente normativo de dicho tratamiento igualitario se remonta a la Ley 20 de 1966. Ahora bien, dicho equilibrio se vulneró transitoriamente con la expedición del Decreto 1359 de 1993, en tanto consagró un reajuste especial para los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, pero guardó silencio respecto de los ex Magistrados de las Altas Cortes. Empero, dicha irregularidad fue subsanada con la expedición del Decreto 104 de 1994, que restableció la igualdad de categorías, salarios y prestaciones sociales que imperó desde un principio entre los mencionados funcionarios; esta situación fue reiterada por el Decreto 545 de 1997. Además, si bien es cierto que, las leyes deben regir hacia el futuro, también lo es que, cuando son más favorables pueden aplicarse a situaciones jurídicas consolidadas; y con mayor razón si se tiene en cuenta que la pensión se proyecta hacia futuro y, por lo tanto, su cuantía no puede ser estática sino que es susceptible de ser reajustada cuando circunstancias económicas o sociales así lo ameriten. “Por último, cabe destacar que aún cuando el artículo 17 del Decreto 1359 dispuso para los congresistas pensionados antes del 1° de enero de 1994 un reajuste equivalente al 50% de la pensión a que tuvieren derecho los congresistas en ejercicio, la aplicación de esa norma fue desechada por la Corte Constitucional al relacionarla con las otras normas que, antes y después, han fijado el valor de las mesadas en el 75% de la remuneración devengada por los miembros del

Congreso y de las Altas Cortes en el último año de servicios.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 19188 de 8 de agosto de 2001 y del Auto No. 112354 de 21 de diciembre de 2001, por medio de los cuales Cajanal le negó a la señora Bertha Inés Jiménez de Bernal el reajuste especial de la pensión de jubilación que le fue sustituida, de tal forma que desde el 1º de enero de 1994 y de manera vitalicia se nivelara frente a las pensiones que devenguen los ex - Congresistas. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  Del reconocimiento pensional - El señor Jesús Enrique Bernal Pinzón nació el 18 de diciembre de 1924 y laboró al servicio del Estado durante 21 años y 20 días. Su último cargo desempeñado fue el de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia1 (Fl. 128, 367 y 386 a 389). - El 17 de septiembre de 1980, mediante la Resolución No. 7148, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Jesús Bernal Pinzón su pensión de jubilación, en cuantía del 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio, efectiva a partir del 18 de diciembre de 1979 (Fls. 386 a 389). - El 11 de marzo de 1993, a través de la Resolución No. 13089, Cajanal le

sustituyó a la actora, en su condición de cónyuge supérstite, la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Jesús Enrique Bernal Pinzón, efectiva a partir del 14 de enero de 1991 (Fls. 2 a 4).  De la reclamación del reajuste pensiona l - El 28 de marzo de 2001, la actora elevó petición ante el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión en orden a obtener el reajuste de su pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 1994, de tal forma que su valor resulte nivelado desde esa fecha y en adelante, constantemente, mes a mes, con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los ex - miembros del Congreso de la República (Fls. 5 a 14). - El 8 de agosto de 2001, por medio de la Resolución No. 19188, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, negó el reconocimiento del reajuste pensional especial reclamado por la demandante argumentando que este beneficio únicamente se estableció para los Congresistas y Representantes a la Cámara pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, pero no para los ex Magistrados de las Altas Cortes, como lo era el causante de la prestación quien desempeñó como último cargo el de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (Fls. 73 a 77). 1 Información tomada de la Partida de Bautismo del causante, de la certificación expedida por el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia y de la Resolución No. 7148 de 17 de

septiembre de 1980, proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. - El 21 de diciembre de 2001, a través del Auto No. 112354, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de Cajanal, rechazó los recursos interpuestos contra la anterior decisión (Fl. 78). Del fallo de tutela - La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-975 de 23 de octubre de 2003, confirmó la decisión proferida por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, que negaron por improcedente la acción de tutela interpuesta por la actora encaminada a obtener el reajuste pensional especial, en tanto fue interpuesta “antes de, o concomitante a, la respectiva petición de reajuste ante Cajanal” (Fls. 530 a 562). - El 16 de septiembre de 2004, a través de la Resolución No. 19047, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de Cajanal le reconoció a la actora el reajuste especial “ordenado por la Sentencia SU-975 del 2003”, equivalente al 50% de la pensión devengada por un Congresista en el año 1994, por lo cual elevó la cuantía de la prestación a la suma de $1.702.775.27, efectiva a partir del 28 de marzo de 1998, por prescripción trienal (Fls. 514 a 519). Establecido lo anterior, para efectos de desatar la controversia, se estudiarán como aspectos jurídicos relevantes i) Marco normativo del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en

vigencia de la Ley 4ª de 1992; ii) De la situación pensional de los Magistrados de Altas Cortes pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992; iii) Del marco jurisprudencial del reajuste especial; y, iv) Del caso concreto. i) Marco normativo del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. Concretamente frente al régimen prestacional de los Congresistas, el artículo 17 de la citada Ley dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual

promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”2 Ahora bien, el Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición, expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.”. El reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 se encuentra previsto en el artículo 17 del referido Decreto en los siguientes términos: “ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresistas pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir de 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”.

Negrilla fuera de texto. Esta última disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, 2 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, así: “Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994". ii) De la situación pensional de los Magistrados de Altas Cortes pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 los Magistrados de Altas Cortes eran beneficiarios del régimen especial de pensiones aplicable a los

empleados y funcionarios de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971, el cual les permitía, llegando a la edad de 55 años el hombre y 50 años la mujer y 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 fueran a la Rama Judicial o al Ministerio Público, acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio3. Posteriormente, se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual, en su artículo 15, estableció a favor de los Magistrados de Altas Cortes, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, una prima especial de servicios cuya sumatoria con los demás conceptos salariales devengados por ellos igualara a los ingresos percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los superara. Es decir que, con la expedición de la disposición en 3 Al respecto, mediante la Ley 33 de 1985 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, se consagró un régimen pensional aplicable a los empleados públicos, dejando a salvo, sin embargo, las situaciones de los empleados que trabajaban en actividades que por su naturaleza justificaran una excepción o aquellos que contaran con un régimen especial, artículo 1º, inciso 2º ibídem. Dentro de este último evento se encontraban, precisamente, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, a quienes se les aplicaban las normas contenidas en el Decreto 546 de 1971.

referencia se equipararon los ingresos laborales de los Magistrados de Altas Cortes con los de los Congresistas. Si bien es cierto que en principio, por disposición expresa de la norma que la consagró, la prima especial de servicios no tuvo carácter salarial, también lo es que, en virtud de la sentencia C-681 de 2003, la misma hace parte del ingreso base de liquidación pensional de sus beneficiarios4. Siguiendo la tendencia de equiparar en algunos aspectos el régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Altas Cortes con el de los Congresistas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 104 de 1994, por el cual se dictaron unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, el cual, en su artículo 28, preceptuó: “A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.”. (Subrayas no son del texto). Desde la expedición del Decreto No. 104 de 1994 hasta la fecha, el Gobierno Nacional en sucesivos Decretos ha señalado que a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la

Cámara, en los términos establecidos en las normas legales vigentes5. 4 La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “sin carácter salarial” en consideración a que la Ley 332 de 1996, creó una situación de desigualdad entre los funcionarios previstos por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, (Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil) y los del artículo 15 de la misma disposición (Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil) al establecer que la prestación en comento haría parte del ingreso base de liquidación de las pensiones de los primeros pero nada dijo respecto de los segundos. 5 A partir de la expedición del Decreto 47 de 1995 se adicionó un inciso en el sentido de indicar que los Magistrados de Altas Cortes y a los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado y la

Corte Suprema de Justicia que al 20 de junio de 1994 desempeñaran sus cargos en propiedad podrían optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994; esta disposición se reprodujo en similares condiciones en los Decretos 34 de 1996 (art.28); 47 de 1997 (art.25); 65 de 1998 (art. 25) y 43 de 1999 (art.25), 2739 de 2000 (art. 25), 1474 de 2001 (art.25), Hasta aquí entonces, cabe afirmar, que el régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Altas Cortes con posterioridad a la Ley 4ª de 1992 es similar al de los Congresistas que han ejercido el cargo después de la misma fecha, por expresa disposición legal. Sin embargo, no existe precepto alguno que hubiera efectuado equiparación de similar orden frente a los Magistrados y Congresistas pensionados con anterioridad a la referida Ley Marco, o más concretamente, no existe disposición que le haya extendido al primer grupo el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994, para el segundo grupo. A pesar de lo anterior, en atención a: (a) la similitud de régimen pensional entre Magistrados de Altas Cortes y Congresistas con posterioridad a la Ley 4ª de 1992; y, (b) la similitud entre la situación de disparidad pensional de Magistrados de

Altas Cortes pensionados con anterioridad y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por un lado, y las pensiones de los Congresistas pensionados antes y después de la misma norma, por otro; se impuso una solución que en términos legales y justos permitiera acercar las pensiones de los ex Magistrados a las de los Magistrados de Altas Cortes, dicha solución en atención a los supuestos (a) y (b), anteriormente referidos, fue permitirle a los ex Magistrados aspirar al mismo reajuste ordenado legalmente a los ex Congresistas, por cuanto, se reitera, la cercanía entre los regímenes pensionales y la condición similar existente entre ex Congresistas y ex Magistrados frente a los Congresistas y Magistrados, respectivamente, así lo imponía. iii) Del marco jurisprudencial del reajuste especial. 2724 de 2001(art.25) y 682 de 2002 (art.25) y el Decreto 3568 de 2003 (art. 25). En Decreto 4171 de 2004 no se consagró una disposición en similares términos a las anteriores sino que se mantuvo la disposición que desde el año 1999 traían los referidos decretos en los siguientes términos: “el monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los Mag

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