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CE-25000-23-25-000-2002-11160-01(1347-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-11160-01(1347-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Homologación a la pensión de congresistas. Aplicación a quienes se pensionan en vigencia de la Ley 4 de 1992 El Decreto 104 de 1994 homologó la pensión de magistrados de alta corte con la de los congresistas, respecto a factores salariales y cuantía. Se infiere entonces que la pensión de jubilación de aquellos servidores, en armonía con lo dispuesto en los artículos 28 de los decretos 104 de 1994 y 47 de 1995, se regula por lo previsto en los artículos 17 de la Ley 4 de 1992, 5, 6 y 7 del decreto 1359 de 1993 que consagran dicha prestación para senadores y representantes, en virtud de la homologación pensional. No le resultan aplicables los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque estas normas sólo se aplican a quienes se pensionen a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró para los congresistas el artículo 1º de dicho Decreto.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 5 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 6 / DECRETO 104 DE

1994 REAJUSTE ESPECIAL DE PENSION DE EX MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Pensionados con anterior a la vigencia de la Ley 4 de 1992. Porcentaje del cincuenta por ciento Es claro también para la Sala, que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993,

contempló un reajuste especial para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992. La disposición anterior (artículo 7 del Decreto 1293 de 1994), fortalece aún más la tesis expuesta por la Sala, en el sentido de acceder al reajuste especial pero en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de la pensión a que tendría derecho un actual congresista, siempre que el ex magistrado - en este caso – hubiera obtenido la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1999 – ARTICULO 7 / DECRETO 1359

DE 1993 – ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Radicación 2328-07

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCON “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., Octubre Veintiuno (21) de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11160-01(1347-08)

Actor: BLANCA ISABELLA FRANCO DE CEDIEL

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES BLANCA ISABELLA FRANCO DE CEDIEL por intermedio de apoderado y en

ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.) La Resolución No. 19511 de 13 de agosto de 2001 expedida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago del reajuste especial post – mortem de una pensión de jubilación. b.) El auto No. 112126 de fecha 19 de diciembre de 2001, expedido por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que dispuso rechazar los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra la Resolución No. 19511 de 13 de agosto de 2001, descrita en el literal anterior, por no haberle realizado nota de presentación personal. c.) La Resolución No. 5335 de 5 de agosto de 2002 expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual al resolver un recurso de queja, se confirmó el auto No. 112126 de 19 de diciembre de 2001. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reajustar la pensión de jubilación que le fue sustituida, a partir del 1º de enero de 2004, de tal forma que su valor resulte nivelado o equivalente y en forma vitalicia, con las pensiones de jubilación que desde ese entonces han venido percibiendo los ex – congresistas.

Igualmente, solicita que una vez efectuados el reajuste especial y realizadas las deducciones de las sumas pagadas por concepto de pensión, se condene a pagarle dichos valores debidamente actualizados en la forma ordenada por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se le dé cumplimiento a la sentencia en la forma ordenada en el artículo 176 Ibídem. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que mediante la Resolución 14239 de 6 de diciembre de 1995 se le reconoció la pensión sustitución como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge ERNESTO CEDIEL ÁNGEL, quien se desempeñó como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de las Altas Cortes y los miembros del Congreso Nacional han tenido una igualdad de trato y dignidad, todo lo cual se evidencia en las previsiones del artículo 2º de la Ley 20 de 1966 y artículo 5º de la Ley 545 de 1997, que equiparan su remuneración. Además el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 ordenó reconocerles las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías que a los congresistas. Tiene derecho al reajuste especial establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en un monto equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, de conformidad con las decisiones de tutela T456 de 1994, T-214 de 1999 y T-1752/2000.

El Consejo de Estado ordenó el reajuste especial a los Ex Magistrados Juan Antonio Benavides Patrón y José Enrique Arboleda Valencia, en un equivalente al 50% de las pensiones devengadas por los Congresistas, no porque no tuvieran derecho al 75% sino porque a ese porcentaje limitaron sus pretensiones en las demandas.

Normas violadas: Invocó las siguientes:  C. N. artículos 12, 13, 14, 16, 46, 47, 48 y 53.  Ley 4ª de 1992, artículo 17 y su parágrafo.  Decreto 1359 de 1993, artículo 17.  Decreto 104 de 1994, artículo 28.  Decreto 47 de 1995.

CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada – Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda, por no encontrar sustento en los supuestos jurídicos invocados y por considerar que la pensión fue reconocida conforme al Decreto 546 de 1971 aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y en ese sentido no se puede pretender la aplicación de normas exclusivamente establecidas para los congresistas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El extinto ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ERNESTO CEDIEL ÁNGEL fue pensionado mediante la Resolución J06061 de 20 de septiembre de 1967 por la Caja Nacional de Previsión en vigencia del régimen especial de la

Rama Judicial, esto es, el contemplado en el Decreto 546 de 1971, pues su derecho pensional se consolidó en vigencia del régimen ordinario previsto en las Leyes 6ª de 1945 y 4º de 1966. Los Congresistas como Magistrados han estado sometidos a regímenes diversos en materia pensional; sin embargo a partir de la Ley 4ª de 1992 se expidieron normas tendientes a superar el desequilibrio existente, pero sin consolidar una igualdad plena, ni determinar de modo alguno que el régimen pensional de las Altas Cortes es igual al de los Congresistas. Las prerrogativas previstas en el Decreto 1359 de 1993, en especial, la relativa al reajuste especial a que alude el artículo 17 son de aplicación exclusiva respecto de quienes han ejercido como Senadores o Representantes a la Cámara, y se han pensionado antes de la Ley 4ª de 1992. Acoge el criterio de la Corte Constitucional según el cual el cual la norma señala que los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado antes de la Ley 4ª de 1992 tendrán derecho a un reajuste especial de manera que su pensión en ningún caso puede ser inferior al 50% de la pensión a la que tendrían derecho los actuales Congresistas, involucrando dos premisas: a) la condición de congresistas; y b) la calidad de pensionado con anterioridad a la Ley 4ª de 1992; que son los supuestos para acceder al reajuste en el porcentaje citado que para el 1º de enero de 1994 devengaban los Congresistas. El causante no satisfizo ninguno de esos requisitos, dado que el último cargo que

desempeñó fue el de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, calidad en la cual fue pensionado mediante la Resolución J 06061 de septiembre 20 de 1967. Por lo tanto, la libelista, en su condición de pensionada sustituta sólo tiene derecho a los reajustes propios del régimen conforme al cual le fue reconocida la pensión al de cujus. En torno al artículo 28 del Decreto 104 de 1994, no existe identidad en materia salarial y prestacional entre los Congresistas y los Magistrados de las Altas Corporaciones Judiciales, como erróneamente lo aduce la parte actora. En contraste, la equiparación a que alude la norma se contrae únicamente a los factores salariales y cuantías que devengan los Congresistas. A lo anterior se agrega que la disposición en comento no puede ser objeto de aplicación en el sub exámine, por cuanto se refiere al reconocimiento de pensiones de jubilación para los Magistrados allí señalados, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Vale decir, que no hace referencia a reajuste alguno, como en forma equivocada lo sostiene la parte actora. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Reitera que los ex Magistrados de las Altas Cortes tienen derecho a un mismo tratamiento pensional que los ex Congresistas, por lo que una decisión contraria sería discriminatoria, y de ahí la jurisprudencia Constitucional y Contenciosa que respalda su tesis. La Ley 4ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios consagran el derecho al “reajuste especial” de los ex miembros del congreso, derecho que debe ser

extendido a la actora. El derecho a la igualdad y no discriminación entre Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes es una verdad reconocida por tener la misma categoría y dignidad, los primeros por ser cabeza de la Rama Legislativa y los segundos como rectores de la Rama Judicial del poder público, quienes han tenido un tratamiento igualitario en materia de remuneración desde la expedición de la ley 20 de 1966 y luego con el Decreto 545 de 1997, pues no otro sentido se le puede dar a las sentencias que trascribió en el libelo demandatorio. Luego de hacer algunas reflexiones sobre el efecto de la Ley, pone de presente algunas decisiones del Consejo de Estado al resolver los casos de la señora Rosa González de Dávila, Jaime Giraldo Ángel y Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, idénticos al suyo, donde les ordenó el reconocimiento del reajuste especial en un 75% en aplicación del artículo 28 del Decreto 104 de 1994, como lo hizo la Corte Constitucional con los ex congresistas José Rafael Escandón, Armando Becerra y Miguel Ángel López, en ese mismo porcentaje. En consecuencia, reitera la solicitud de nulidad de los actos acusados y pide se ordene efectuar el reajuste especial en un porcentaje que no puede ser inferior al 75% de lo que hubiese devengado un congresista en el año 1994, y disponga su pago desde el 1º de enero de ese año. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes intervinieron para defender sus respectivas posturas conforme a los argumentos que vinieron exponiendo en el transcurso del proceso. Para resolver, se

CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si la señora BLANCA ISABELLA FRANCO DE CEDIEL, en su condición de beneficiaria de la pensión del señor ERNESTO CEDIEL ÁNGEL por sustitución, tiene o no derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague el reajuste especial conforme lo señala el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994. Se encuentran incorporados al expediente los siguientes medios de prueba: - Resolución J 06061 de 20 de septiembre de 1967 (fls. 202 a 204 c.p), emitida por la Caja Nacional de Previsión, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de ERNESTO CEDIEL ÁNGEL, en cuantía de $4.468,75 efectiva a partir del 16 de agosto de 1967. - Resolución 014239 de 6 de diciembre de 1995 (fls. 171 a 173 c.p), emitida por la Caja Nacional de Previsión, por la cual se sustituye en forma definitiva la pensión de jubilación de ERNESTO CEDIEL ÁNGEL en favor de la señora FRANCO DE CEDIEL BLANCA ISABELLA, en cuantía de $709.504.71 a partir del 1º de mayo de 1994. - Petición formulada el día 28 de marzo de 2001 (fls. 118 y s.s. c.p), donde la actora a través de apoderado solicita a la Caja Nacional de Previsión Social, el reajuste especial de la pensión de jubilación que le fue sustituida, a partir del día

1º de enero de 1994, en un valor equivalente desde esa fecha al de las pensiones de jubilación vienen recibiendo los ex congresistas desde ese entonces, debidamente actualizados en su valor. - Resolución 19511 de 13 de agosto de 2001 (fls. 136 a 141 c.p), emitida por la Caja Nacional de Previsión, por la cual se niega una solicitud de reajuste especial post-mortem de una pensión de jubilación, formulada por BLANCA ISABELLA

FRANCO DE CEDIEL.

En dicha resolución se admite por parte del ente demandado que el último cargo desempeñado por el señor ERNESTO CEDIEL ÁNGEL fue el de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. - Escrito que contiene el recurso de reposición y subsidiario de apelación (fls. 142 a 146 c.p) que la actora interpuso contra la decisión vertida en la Resolución 19511 de 13 de agosto de 2001. - Auto 112126 de 19 de diciembre de 2001 (fl. 148 c.p.), mediante el cual el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante contra la Resolución que le negó el reconocimiento y pago del reajuste especial, por no hacerle nota de presentación personal. - Memorial radicado el 20 de enero de 2002, que contiene el recurso de queja (fls. 149 y 150 c.p) que la actora interpuso contra la decisión contenida en el auto 112126 de 19 de diciembre de 2001, y donde exponen las razones por las cuales

se debe dar curso a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 19511 de 13 de agosto de 2001. - Resolución 5335 de 5 de agosto de 2002 (fls. 156 a 160 c.p), emitida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión, que dispuso confirmar el auto 112126 de 19 de diciembre de 2001, que rechazó los recursos interpuestos por la actora en la vía gubernativa. La beneficiaria de la pensión de jubilación solicitó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en aplicación de la homologación de pensiones entre congresistas y magistrados ordenada por el artículo 18 del Decreto 104 de 1994 y Decreto 047 de 1995, la prestación que le fue liquidada a favor de su fallecido cónyuge señor ERNESTO CEDIEL ÁNGEL (Resolución J06061 de 20 de septiembre de 1967) y sustituida con posterioridad a ella (Resolución 014239 de 6 de diciembre de 1995), no sea inferior al 75% de lo que hubiere devengado por todo concepto un congresista desde el 1º de enero de 1994. Antes de entrar a resolver la controversia, es preciso señalar que los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo no establecen como formalidad para el trámite la presentación personal de los escritos que contienen los recursos que se interponen en la vía gubernativa. La parte actora agotó en debida forma la vía gubernativa al interponer dentro de la oportunidad los recursos de reposición y

apelación que le fueron concedidos en la Resolución No. 19511 de 13 de agosto de 2001 expedida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, razón por la cual la Sala se circunscribirá a estudiar la legalidad de dicho acto administrativo, y se inhibirá de pronunciarse contra los actos que rechazaron los recursos. Ahora bien, para resolver el problema jurídico, son indispensables las siguientes precisiones: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 como los artículos 5º y 6º de su Decreto reglamentario 1359 de 1993, señalan la manera como debe establecerse el ingreso base y porcentaje mínimo de la liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma, de la siguiente forma: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispone: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” Los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, establecen.

“Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” De las disposiciones trascritas se desprende con absoluta claridad, que fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. Es más, el parágrafo del trascrito artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fue claro en precisar que la liquidación de la prestación se haría teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengarán los Representantes

y Senadores en la fecha en que se decretara la prestación, ya fuera la jubilación, el reajuste o la sustitución. Así mismo, el Decreto 1359 de 1993, estableció su ámbito de aplicación y vigencia en sus artículos 1º, 18 y 19, así: “Artículo 1º. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara.” (Resalta la Sala) Según el artículo 18, esta reglamentación es de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de senadores o representantes; y el artículo 19 ibídem, señaló en forma expresa que el presente decreto regía a partir de la fecha de su publicación y derogó y modificó todas las disposiciones que le fueran contrarias. Con la entrada en vigencia del Decreto No. 104 de 1994, el Presidente de la República en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4ª de 1992, dictó algunas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar. En el artículo 28 del citado decreto señaló: “A los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en

los términos establecidos en las normas vigentes.”. Desde la expedición del decreto 104, el gobierno ha proferido sucesivos decretos, señalando que a los magistrados de las altas cortes se les reconocerá la pensión teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los senadores y representantes, en los términos establecidos en las normas legales vigentes, tal como lo hizo en el artículo 28 del decreto 47 de 1995. La Corte Constitucional, en sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, en un caso de similares contornos, precisó: “(...) De esta manera, la aplicación armónica de las normas anteriormente transcritas y de aquellas que establecen la homologación para efectos prestacionales entre congresistas y magistrados, llevan a la conclusión de que la pensión de estos últimos debe ser liquidada o reliquidada conforme a los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5, 6º, y 7º del Decreto 1359 de 1993. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional comentada anteriormente relativa a la cuantía mínima de la pensión de todo tipo de ex congresistas, según la cual todos deben recibir una idéntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida también, como efecto de la homologación legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una interpretación diferente sería, evidentemente, discriminatoria. Aplicando las anteriores conclusiones al caso sometido

ahora a la consideración de la Sala, ésta encuentra que, indudablemente, al actor le asiste el derecho a percibir una pensión de jubilación que no puede estar por debajo del límite mencionado. Si al hacer la liquidación inicial, en el momento del reconocimiento que se le hizo de la pensiónocurrido en el año de 1993 - no se tuvieron en cuenta las disposiciones pertinentes del Decreto 1359 de 1993, por la sencilla razón de no haber sido expedidas para ese momento, resulta obvio que el actor tiene derecho a la reliquidación que invoca, a fin de quedar en pie de igualdad con los ex congresistas a quienes se les ha reliquidado su pensión, y a los ex magistrados que igualmente obtuvieron el reconocimiento en las condiciones de la normatividad transcrita. Contribuye a llegar a esta conclusión, el hecho de que el Decreto 1359 de 1993 dispuso que el régimen pensional de los congresistas, y por homologación de los ex magistrados, - que indica el reconocimiento de una pensión no inferior al 75% del salario mensual promedio - se aplicaría a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. Si el mismo legislador quiso equiparar los derechos salariales de congresistas y de magistrados, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, equiparación que fue ampliada posteriormente por el artículo 28 del Decreto 0104 de 1994 en lo relativo a la pensión, resulta que por lo que tiene que ver con esta prestación social, ex congresistas y ex magistrados están colocados en una misma situación de hecho ante la ley, por lo cual debe aplicárseles el mismo

régimen en lo relativo a la reliquidación o reajuste del monto de su pensión. En efecto, el derecho a tal reliquidación o reajuste, puede considerarse accesorio de lo principal, esto es del derecho a percibir tal pensión en el monto indicado en la ley. La Sala estima finalmente, que la homologación entre ex magistrados y ex congresistas en lo concerniente a la pensión de jubilación, debe hacerse efectiva respecto de todos los ex magistrados pensionados en cualquier tiempo, por las mismas razones que expuso esta Corporación en las sentencia T-456 de 1994 y T-463 de 1995 anteriormente comentadas y relativas a pensiones de ex congresistas”. Como puede verse, el Decreto 104 de 1994 homologó la pensión de magistrados de alta corte con la de los congresistas, respecto a factores salariales y cuantía. Se infiere entonces que la pensión de jubilación de aquellos servidores, en armonía con lo dispuesto en los artículos 28 de los decretos 104 de 1994 y 47 de 1995, se regula por lo previsto en los artículos 17 de la Ley 4 de 1992, 5, 6 y 7 del decreto 1359 de 1993 que consagran dicha prestación para senadores y representantes, en virtud de la homologación pensional. En esas condiciones, no puede la ley favorecer a unos servidores (magistrados y congresistas) y excluir a otros (ex magistrados y ex congresistas), no obstante tener todos ellos un mismo régimen especial pensional. Así lo ha precisado esta Corporación, que “(...) a partir de la expedición de las leyes 4ª de 1992 y 100 de

1993, el régimen pensional de los magistrados de las altas cortes que no estén amparados por el decreto 546 de 1971, tomó otro rumbo, dentro del cual se aplica el régimen que beneficia a los Congresistas. (...)”.1. En el sub iudice el señor ERNESTO CEDIEL ÁNGEL se pensionó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, mediante la Resolución 1 Sentencia de fecha 29 de mayo de 2003. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Exp. No. 3054-02

Actor: Javier Díaz Bueno.

J06061 de 20 de septiembre de 1967 (fls. 202 a 204 c.p.), y fue en desarrollo de esta misma Ley que el ejecutivo expidió el Decreto 104 de 1994. Dicha pensión fue sustituida con posterioridad a la actora BLANCA ISABELLA FRANCO DE CEDIEL mediante la Resolución 014239 de 6 de diciembre de 1995 (fls. 171 a 173 c.p). En consecuencia, no le resultan aplicables los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque estas normas sólo se aplican a quienes se pensionen a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró para los congresistas el artículo 1º de dicho Decreto. De otra parte, es claro también para la Sala, que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, contempló un reajuste especial para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente forma: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y

Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” El reajuste especial de la mesada pensional, por una sola vez, previsto en la disposición transcrita para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas, pues así lo ha entendido esta Corporación, en reiterados fallos, donde ha dicho: “Lo que pretendieron el Legislador y Gobierno fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los ex congresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003, parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que esta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo”. En otras palabras el legislador consideró que la desproporción se superaba si se

elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el 50% de la pensión de los congresistas a jubilar.”2 No aplicar dicha normatividad a los ex magistrados de las altas cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992, sino al derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. Considera oportuno esta Sala, tomar algunos apartes de la sentencia SU-1354 de 2000 de la Corte Constitucional: “(...) Consustancial al derecho a recibir la prestación periódica o mesada pensional, es el derecho que le asiste a su titular a que ésta sea proporcional a los ingresos salariales con base en los cuales cotizaba al sistema de pensiones, de modo que las condiciones económicas que le aseguraban una existencia digna para aquél y su familia durante su vida productiva se mantengan y se prolonguen en la etapa en que sus capacidades laborales se ven disminuidas o han desaparecido, y en la cual requiere del necesario sosiego o descanso. El legislador dentro de su libertad de configuración de las normas jurídicas ha establecido diferentes regímenes pensionales, bajo la idea de la estructuración de sistemas apropiados que busquen asegurar a los pensionados las mismas condiciones de existencia digna que disfrutaban siendo trabajadores activos. Reiteradamente la Corte ha avalado constitucionalmente la posibilidad de que el legislador establezca diferentes regímenes pensionales, generales y especiales, y de decretar distintos reajustes pensionales bajo la condición de

que la medida legislativa tenga una justificación objetiva en cuanto a la necesidad de otorgar un trato diferente y a que éste sea razonable, racional y proporcional a una finalidad que sea legítima constitucionalmente. (...) Tratándose de personas que han ocupado cargos de alta jerarquía y dignidad dentro de la estructura

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