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CE-25000-23-25-000-2002-11460-01(2163-08)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-11460-01(2163-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Requisitos de procedencia en acumulación de tiempo de servicios / ACUMULACION DE TIEMPO DE SERVICIOS EN CARRERA - Indemnización por supresión del cargo / CLASES DE INCORPORACION - Oficiosa o directa y optativa / INCORPORACION OFICIOSA O DIRECTA - Acumulación de tiempo de servicios en diferentes entidades para efectos de indemnización por supresión de cargo / INCORPORACION OPTATIVA - Característica. Procedencia La acumulación de tiempos laborados en dos entidades para efectos de la indemnización, se condiciona a la ocurrencia de dos situaciones, a saber: i) a que el empleado en la anterior entidad hubiere estado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y ii) a que el empleado hubiere ingresado a la otra entidad mediante la incorporación directa como consecuencia de una supresión del cargo o por fusión o modificación de la primera entidad. En efecto, esta Sala, interpretando el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, ha sostenido que existen dos tipos de incorporación, que a pesar de tener igual denominación legal, ocurren en dos momentos diferentes porque corresponden a dos objetivos distintos. La primera incorporación, al que hace referencia el parágrafo 1º del artículo ibídem, es la incorporación oficiosa o directa, que se hace en el mismo cargo que el empleado venía desempeñando o en un cargo diferente que habiendo cambiado de denominación o grado tenga las mismas funciones, teniendo solo derecho los titulares de los cargos no suprimidos o los titulares de cargos distintos pero que conservan las mismas funciones. Es esta incorporación la que habilita la

acumulación de los tiempos prestados en dos o varias entidades para efecto de computar la indemnización por supresión de cargo. La otra incorporación optativa, la regula los incisos uno y dos del citado artículo 39 de la ley 443 de 1998, y se hace después de ocurrida la primera incorporación, es decir, cuando se sabe qué personas de carrera administrativa quedaron por fuera de la nueva planta de personal. Los derechos de carrera de estos empleados se traducen en el derecho a ser incorporados a empleos equivalentes que estén vacantes o que se creen en la planta de personal, dentro los seis meses siguientes, siempre que se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño del respectivo empleo. Esta última incorporación no habilita la acumulación de los tiempos prestados en dos o varias entidades para efecto de computar la indemnización por supresión de cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39

INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Acumulación de tiempos de servicios. Improcedencia / INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - No procede la acumulación de tiempo de servicios cuando no se tiene vinculación de carrera en la primera entidad Aduce el recurrente que con base en el inciso segundo del artículo 138 del decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, los tiempos laborados en dos entidades son acumulables para efectos de calcular su indemnización. La primera vinculación laboral del actor al servicio del IDU estuvo precedida y regida por contratos de trabajo, en calidad de trabajador oficial. Durante ese periodo, desde luego, no fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa. Con esta sola

circunstancia probada dentro del proceso, se hace evidente que la situación fáctica del actor no encaja dentro del supuesto consagrado en el inciso segundo habilitante para la acumulación de los tiempos servidos en diferentes entidades, pues si no ostentó derechos de carrera al momento de su vinculación a la segunda entidad, era imposible ejercer cualquier derecho derivada de esta condición especial para vincularse a la otra entidad mediante la incorporación directa, que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Ahora bien, el recurrente resalta el hecho de que el actor, aunque fue contratado por el IDU, siempre estuvo bajo la dirección de la Secretaria de Tránsito y Transporte; además, recalca que entre las dos vinculaciones laborales no hubo solución de continuidad, pues no transcurrió un solo día de interrupción en el servicio a una y otra entidad. Entiende la Sala que el recurrente avizoró un mayor alcance, como si se tratase de un mismo ente patronal para lo relacionado con su vinculación a la segunda entidad pública. Sin embargo, interpretando el inciso primero del mismo artículo 138 del Decreto 1572 de 1998, para efectos del reconocimiento y pago de las indemnizaciones por supresión del cargo, el hecho relevante a partir del cual se contabiliza el tiempo de servicios base para su cálculo es a partir de la fecha de posesión como empleado público.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11460-01(2163-08)

Actor: JOSE EFRAIN ACERO MONDRAGON

Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de junio de 2008, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor José Efraín Acero Mondragón, pidió la nulidad parcial del artículo 10 de la Resolución No. 00164 de 4 de Abril de 2002 "por la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización", expedida por la señora Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, en cuanto no tuvo en cuenta los tiempos laborados entre el 29 de Agosto de 1989 y el 12 de Enero de 1994, para los fines de la liquidación de la indemnización por supresión del cargo de JEFE DE DIVISION CODIGO 210 GRADO 16 que desempeñó hasta el 27 de Septiembre de 2001, en la Secretaría de Tránsito de Bogotá. Igualmente, pidió la nulidad de la Resolución No. 00283 de 13 de

junio de 2002 "Por la cual se resuelve un recurso interpuesto contra la Resolución 164 del 24 de abril de 2002", expedida por la misma funcionaria, en cuanto resuelve confirmar la referida Resolución No. 164; y niega el recurso de apelación por considerarlo improcedente. A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE a reconocer y pagar para los fines de la indemnización todo el lapso comprendido entre el 29 de Agosto de 1989 y el 27 de Septiembre de 2001. Que a las sumas que resultaren de la condena anterior se les aplique la corrección monetaria e intereses moratorios, todo lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177 Y 178 del C.C.A. En el acápite de los hechos, el apoderado de la parte actora relató que el demandante ingresó al servicio del Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" el 29 de Agosto de 1989, como Auxiliar de Ingeniería 1 de la División de Programas Viales y Transporte Masivo, Subdirección de Programación, y se desempeñó sin solución de continuidad hasta el 12 de Enero de 1994, en el Proyecto Troncal de la Caracas con el Grupo Interinstitucional de Transportes GIT, el cual dependía de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, razón por la cual fue comisionado para prestar sus servicios en la citada Secretaría. Posteriormente y sin solución de continuidad, ingresó desde el 13 de Enero de 1994 a la Secretaría de Tránsito de Bogotá para desempeñar el cargo de

Profesional Universitario XI-C-Ingeniero, en la División de Circulación y Sistema Vial - Unidad de Programación. Después, mediante Resolución No. 0397 del 29 de Febrero de 1996, expedida por la Secretaría de Tránsito de Bogotá, fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario Grado 16. Luego, mediante Resolución No. 0904 del 21 de Mayo de 1996, fue nombrado para desempeñar el cargo de Jefe Grado 19, Jefe División de Rutas, y trasladado posteriormente mediante Oficio No. 17-0471 del 5 de Enero de 1999 como Jefe de la División de Registro Operativo. Con motivo de la expedición del Decreto Distrital No. 1041 de Diciembre 14 de 1998, que ajustó la planta de personal existente, el actor fue incorporado al cargo de Jefe de División Código 210 Grado 16 por la Resolución No. 0968 del 29 de Diciembre de 1998, siendo trasladado mediante Oficio No. 171633 del 23 de Marzo de 1999 a la Unidad de Tránsito, y seguidamente por Oficio No. 17-2452 del 7 de Mayo de 1999 nuevamente a la División Operativa, también encargado por Oficio No. 17-5101 del 29 de Octubre de 1999 del Grupo de Señalización Semaforización y Demarcación, encargo que culminó el 19 de Julio de 2000. Según Comunicación de Abril 30 de 2002, suscrita por el Subsecretario Administrativo y Financiero de la Secretaría de Tránsito y

Transporte, se le informa al demandante la presunta supresión del cargo de JEFE DE DIVISION CODIGO 210 GRADO 16, que venía desempeñando; pero en virtud de la Resolución No. 109 de 2002, expedida por dicha Secretaría, se le notifica al actor que continua laborando, condicionando su retiro hasta " ... cuando cesen las situaciones que hacen imposible su retiro", pues se trataba de un servidor público que gozaba de fuero sindical de fundadores. En aparente contradicción con la denominada supresión del cargo de Jefe de División Código 210 Grado 16, ordenada por los actos acusados y condicionada a la expiración del fuero, el actor desempeñó las mismas funciones del cargo del cual era titular, desde el 29 de Diciembre de 1998 hasta el 27 de Septiembre de 2001, fecha en que se produjo su retiro definitivo del servicio. Si bien el actor fue contratado por el Instituto de Desarrollo Urbano, lo cierto es que desde el 29 de Agosto de 1989 y hasta el 27 de Septiembre de 2001, desempeñó sus funciones de manera exclusiva y permanente en las dependencias de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá para todos los efectos legales y prestacionales con excepción de la liquidación de la indemnización por supresión del cargo, ha liquidado conjuntamente los tiempos de servicio que prestó al mencionado Instituto de Desarrollo Urbano con aquellos prestados en la misma Secretaría de Tránsito de Bogotá, tal como acontece, por

ejemplo, cuando se le han reconocido y liquidado cesantías parciales y definitivas, quinquenios, primas de antigüedad y de vacaciones, en aplicación de los Decretos 1160 de 1947, 1133 Y 1808, ambos de 1994. El demandante fue inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa en el empleo de Jefe de División Grado 19, de la Secretaría de Tránsito y Transporte, cuyos requisitos y funciones son equivalentes respecto del cargo de JEFE DE DIVISION CODIGO 210, GRADO 16 del cual fue retirado del servicio. Por pertenecer a la Carrera Administrativa, mediante la Resolución No. 0164 de 4 de Abril de 2002, acusada, se dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización pecuniaria de que trata las normas contenidas en el artículo 137 y siguientes del Decreto 1572 de 1998, por la supresión del cargo de JEFE DE DIVISION CODIGO 210 GRADO 16, que desempeñó hasta el 27 de Septiembre de 2001. Sin embargo, la citada Resolución No. 164, acusada, dispuso reconocer solamente los tiempos de servicio prestados a esa Secretaría de Tránsito, es decir, los causados entre el 13 de Enero de 1994 y el 27 de Septiembre de 2001. Contra la Resolución No. 164 se interpuso en oportunidad recurso de reposición y subsidiario de apelación, desatados mediante la Resolución No. 00283 de 13 de Junio de 2002, también acusada, confirmando la decisión y negando el recurso de apelación por considerarlo improcedente. Como el actor prestó sus servicios personales sin solución de

continuidad tanto al Instituto de Desarrollo Urbano como en la Secretaría de Tránsito y Transporte, en virtud de la comisión para la cual había sido designado, han debido computarse para los fines de la liquidación de la indemnización por supresión del cargo ambos tiempos de servicio, en tanto ambas entidades pertenecen al Distrito Capital de Bogotá, conforme al artículo 54 del Decreto Ley 1421 de 1993, tanto así que esos tiempos fueron tenidos en cuenta para efectos de reconocer y liquidar cesantías parciales y definitivas, quinquenios, primas de antigüedad y de vacaciones. Indicó como normas violadas los artículos 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 3 y 39 de la Ley 443 de 1998; 138 del Decreto 1572 de 1998; 54 del Decreto Ley 1421 de 1993; y artículo 10 del Decreto 1045 de 1978. El Distrito demandado, dio contestación a la demanda visible a folios 56 y 145, oponiéndose a las declaraciones y condenas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de junio de 2008, denegó las súplicas de la demanda. Estos fueron los argumentos principales: Sostuvo que al demandante no le asistía el derecho a que dentro de la liquidación de la indemnización por supresión del cargo le fueran incluidos los tiempos laborados al servicio del Instituto de desarrollo Urbano, toda vez que sus derechos de carrera se derivan de la inscripción extraordinaria que se efectuó en el escalafón conforme a la Resolución No. 5003 de 15 de abril de 1996, por el

servicio prestado a la Secretaría de Tránsito y Transporte en su calidad de empleado público. Cuando el actor prestó sus servicios al IDU, lo hizo en calidad de trabajador oficial a través de sucesivos contratos de trabajo, por lo que su relación laboral ante esta entidad se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y no por las leyes y reglamentos que cobijan a los empelados públicos. El supuesto fáctico que consagra el artículo 138 de la Ley 443 de 1998, permite la inclusión o computo de tiempos de servicios en dos entidades para la liquidación de la indemnización por supresión del cargo, únicamente cuando el empleado fue incorporado de una entidad a otra por causa de una supresión o fusión, situación que no aconteció con el actor, pues según las pruebas arrimadas al proceso él presentó renuncia ante el IDU, aceptada a partir del 13 de enero de 1994, para posteriormente con Resolución de nombramiento tomar posesión en el cargo de Profesional Especializado en la Secretaría de Transito y Transporte. Si bien la entidad tuvo en cuenta el tiempo laborado en el IDU para efectos de liquidar algunas primas y cesantías del actor, no se puede pretender que para efectos de liquidar la indemnización se incluyan esos mismos tiempos, por cuanto los derechos de carrera administrativa se predican desde el momento de la inscripción o incluso desde su nombramiento en periodo de prueba (artículo 135 de la Ley 1572 de 1998), pero nunca dentro de una relación laboral originada en un contrato de trabajo. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del demandante interpone recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:

De uno u otro modo la incorporación que a titulo de condición impone el artículo 138 de la Ley 443 de 1998, sí sucedió porque el actor desde su ingreso al IDU estuvo comisionado en la Secretaría de Tránsito y Transporte, e inmediatamente después, mediante nombramiento ordinario, continuó laborando al servicio de la misma Secretaría, hasta cuando fue retirado del servicio por supresión del cargo. Entre la comisión y el nombramiento no hubo solución de continuidad. Si el tiempo servido al IDU entre el 29 de agosto de 1989 y el 12 de enero de 1994, sirvieron para computar factores salariales y prestacionales, no hay razón para no tener en cuenta el mismo periodo para liquidar la indemnización por supresión del cargo. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala debe establecer la viabilidad jurídica de modificar el monto de la indemnización contenida y reconocida al demandante en la Resolución 0164 de 4 de abril de 2002, como consecuencia de la supresión del cargo que ocupaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, para cuya liquidación aspira el actor se tenga en cuenta el tiempo que, con anterioridad a su vinculación a esta entidad, laboró en el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. De lo probado en el proceso. El Jefe de personal del Instituto de Desarrollo Urbano certificó que el actor estuvo vinculado a este Instituto desde el 29 de agosto de 1989 hasta el 12 de enero de 1994, en el cargo de Auxiliar de Ingeniería I, División Programas

Viales y Transporte Masivo, Subdirección de Programación. (fl. 4) Según la certificación expedida por la Subdirectora Técnica de Recursos Humanos del IDU, la vinculación laboral del actor durante su permanencia al servicio del Instituto estuvo precedida y regida por contratos de trabajo así: (fl. 6 cdno. 2) Contrato individual de trabajo a término fijo por el término de tres (3) meses contados a partir del 29 de agosto de 1989. Prorroga al contrato de trabajo a término fijo por el término de tres (3) meses más, del 29 de noviembre de 1989 al 28 de febrero de 1989. Prórroga al contrato de trabajo a término fijo por el término de un (1) año más, del 1 de marzo de 1990 al 28 de febrero de 1991. Contrato Individual de trabajo a término indefinido suscrito el 25 de mayo de 1990. Que todo el tiempo de servicio estuvo desempeñando funciones en el proyecto Troncal de la Caracas con el Grupo Interinstitucional de Transportes GIT, el cual depende de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá D.C.”. Con respecto a si el demandante fue comisionado para prestar sus servicios en la Secretaría de Tránsito y Transporte, se certificó que “no se encontró acto administrativo alguno mediante el cual se hubiera formalizado la situación de la comisión.” Conforme a la misma certificación, el actor renunció al cargo el 29 de diciembre1993, aceptada a partir del 13 de enero de 1994. Mediante Resolución 2458 de 9 de diciembre de 1993, fue nombrado

en la Secretaría de Tránsito y Transporte en el cargo de Profesional Especializado XI-aIngeniero –División de Circulación y Sistema Vial-Unidad de ProgramaciónSubsecretaría de Planeación y tomó posesión del cargo el 13 de enero de 1994 (fl. 158). Mediante Resolución No. 5003 de 15 de abril de 1996, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó la inscripción extraordinaria del actor en el escalafón de la carrera administrativa como Profesional Especializado XI-A en el empleo de Profesional Especializado XI-A-Ingeniero de la División de Circulación y Sistema Vial-Unidad de Programación-Subsecretaría de Planeación. (fl.10) Mediante Resolución 0904 del 21 de mayo de 1996, fue nombrado en periodo de prueba para desempeñar el cargo de Jefe Grado 19-Jefe de División de Rutas, tomando posesión del cargo a partir del 27 de mayo de 1996; y con la Resolución 0968 del 29 de diciembre de 1998, fue incorporado en el cargo de Jefe de División Código 210-Grado 16, empleo que fue asignado mediante Resolución 0972 a la División Operativa. Mediante Decreto 0355 de 30 de abril de 2001, se suprimió el cargo de Jefe División 210-16, del cual era titular y laboró hasta el 27 de septiembre de 2001. La Resolución No. 0164 de 4 de abril de 2002, le reconoció al actor una indemnización en aplicación de los artículos 137 y 140 del Decreto 1572 de 1998, calculando los días a indemnizar desde el 13 de enero de 1994, fecha de

ingreso a la Secretaría de Tránsito Y Transporte hasta el 27 de septiembre de 2001, fecha de retiro. Obra a folio 44 copia autentica de la Resolución No. 283 de 18 de junio de 2002, mediante la cual confirmó en todas sus partes la Resolución No. 0164, negando de esta forma la inclusión en la indemnización del tiempo laborado en el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU. Marco jurídico. Se pide tener en cuenta para efectos de calcular la indemnización los tiempos laborados en dos entidades del Distrito Capital, pero diferentes en el ámbito del derecho, como quiera que una de ellas pertenece al sector central (Secretaría de Tránsito y Transporte) y la otra al nivel descentralizado como establecimiento público con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa. Aduce el recurrente que con base en el inciso segundo del artículo 138 del decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, los tiempos laborados en dos entidades son acumulables para efectos de calcular su indemnización. El texto es el siguiente: Artículo 138º.- Para los efectos del reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el artículo anterior, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en el órgano o en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. No obstante lo anterior, cuando en virtud de mandato legal y con motivo de la supresión o función de una entidad, órgano o dependencia, al empleado de carrera que haya pasado del servicio de una entidad a otra por incorporación directa sin derecho a ejercer la opción de que trata el artículo 39

de la Ley 443 de 1998, para el reconocimiento y pago de la indemnización se le contabilizará el tiempo laborado en la anterior entidad. Como se lee, la acumulación de tiempos laborados en dos entidades para efectos de la indemnización, se condiciona a la ocurrencia de dos situaciones, a saber: i) a que el empleado en la anterior entidad hubiere estado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y ii) a que el empleado hubiere ingresado a la otra entidad mediante la incorporación directa como consecuencia de una supresión del cargo o por fusión o modificación de la primera entidad. En efecto, esta Sala, interpretando el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, ha sostenido que existen dos tipos de incorporación, que a pesar de tener igual denominación legal, ocurren en dos momentos diferentes porque corresponden a dos objetivos distintos. La primera incorporación, al que hace referencia el parágrafo 1º del artículo ibídem, es la incorporación oficiosa o directa, que se hace en el mismo cargo que el empleado venía desempeñando o en un cargo diferente que habiendo cambiado de denominación o grado tenga las mismas funciones, teniendo solo derecho los titulares de los cargos no suprimidos o los titulares de cargos distintos pero que conservan las mismas funciones. Es esta incorporación la que habilita la acumulación de los tiempos prestados en dos o varias entidades para efecto de computar la indemnización por supresión de cargo. La otra incorporación optativa, la regula los incisos uno y dos del citado artículo 39 de la ley 443 de 1998, y se hace después de ocurrida la primera incorporación, es decir, cuando se sabe qué personas de carrera administrativa

quedaron por fuera de la nueva planta de personal. Los derechos de carrera de estos empleados se traducen en el derecho a ser incorporados a empleos equivalentes que estén vacantes o que se creen en la planta de personal, dentro los seis meses siguientes, siempre que se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño del respectivo empleo. Esta última incorporación no habilita la acumulación de los tiempos prestados en dos o varias entidades para efecto de computar la indemnización por supresión de cargo. Caso concreto. Como ya se estableció en el primer acápite de la parte considerativa de esta providencia, la primera vinculación laboral del actor al servicio del IDU estuvo precedida y regida por contratos de trabajo, en calidad de trabajador oficial. Durante ese periodo, desde luego, no fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa. Con esta sola circunstancia probada dentro del proceso, se hace evidente que la situación fáctica del actor no encaja dentro del supuesto consagrado en el inciso segundo habilitante para la acumulación de los tiempos servidos en diferentes entidades, pues si no ostentó derechos de carrera al momento de su vinculación a la segunda entidad, era imposible ejercer cualquier derecho derivada de esta condición especial para vincularse a la otra entidad mediante la incorporación directa, que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Por el contrario, se encuentra probado que la vinculación a la Secretaría de Tránsito y Transporte estuvo precedida no sólo de un acto de nombramiento expedido por ésta, sino por una renuncia del actor ante el IDU. Ahora bien, el recurrente resalta el hecho de que el actor, aunque

fue contratado por el IDU, siempre estuvo bajo la dirección de la Secretaria de Tránsito y Transporte; además, recalca que entre las dos vinculaciones laborales no hubo solución de continuidad, pues no transcurrió un solo día de interrupción en el servicio a una y otra entidad. Entiende la Sala que el recurrente avizoró un mayor alcance, como si se tratase de un mismo ente patronal para lo relacionado con su vinculación a la segunda entidad pública. Sin embargo, interpretando el inciso primero del mismo artículo 138 del Decreto 1572 de 1998, para efectos del reconocimiento y pago de las indemnizaciones por supresión del cargo, el hecho relevante a partir del cual se contabiliza el tiempo de servicios base para su cálculo es a partir de la fecha de posesión como empleado público. Bajo este presupuesto, era relevante por parte de la parte actora quien tenía la carga de la prueba, desvirtuar la presunción de trabajador oficial que envolvió la relación laboral del actor ante el IDU, situación que no aconteció a lo largo del proceso. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 5 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por el señor JOSÉ EFRAIN ACERO MONDRAGON contra EL DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

IMPEDIDO

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